Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN– SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS 05001-31-05-012-2022-00438-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Renuncia o Despido injusto (Despido indirecto) - indemnización moratoria por el no pago de aportes a pensión. Confirma Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO en contra de JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 015, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir los recursos de apelación planteados por el apoderado de la parte demandada y por el apoderado de la parte demandada, Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 2 frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 21 de mayo de 2024. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se manifestó, en síntesis, que SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO fue contratada para prestar sus servicios de manera personal y subordinada por la señora JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS desde el día 10 de diciembre del año 2019 hasta el día 19 de enero del año 2020 en el Restaurante Plaza Caracas ubicado en esta ciudad, mediante contrato verbal a término indefinido, a través del cual, la demandante desempeñaba el cargo de cocinera devengando como contraprestación un SMLV.
Expresó que la demandante le solicitó a la demandada las afiliaciones a la seguridad social integral pero que la misma se negó a afiliarla, razón por la cual la actora se vio obligada a renunciar por la falta de pago y de afiliación a la seguridad social y parafiscales el día 18 de enero de 2020. Dijo que, durante toda la relación laboral, la demandada no pagó el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y tampoco pagó los aportes en salud y los aportes en pensiones en la AFP PORVENIR.
Aseguró que, ante el despido injusto, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, ya que la finalización del vínculo laboral le generó mucho tristeza y congoja. Finalmente sostuvo que la demandante cedió los derechos litigiosos en este proceso a su apoderado Dr. HECTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, conforme al documento anexo con el escrito de demanda.
III. – PRETENSIONES “PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Que se declare la EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO entre mi poderdante la Señora SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO y la demandada Señora JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01. Fallo Segunda Instancia 3 2. Que se declare la EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL entre la demandante y la demandada señora JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS. 3.
Que se declare que la demandada adeuda a la demandante el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, a la terminación de la relación laboral. 4. Que se declare que la demandada adeuda a la demandante EL PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y el respectivo CÁLCULO ACTUARIAL de PENSIONES. 5. Que se declare LA INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN de la relación laboral por las DEUDAS CON LOS ADMINISTRADORES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL por cotizaciones para pensiones, riesgos profesionales y salud que se ha generado por las prestaciones del servicio impagadas total o parcialmente. 6.
Que como CONSECUENCIA DE LA INEFICACIA de la terminación de la relación laboral se ORDENE EL REINTEGRO AL MISMO CARGO o a otro de mejor categoría con el respectivo pago de salarios, cesantías, aportes a la seguridad social integral y demás derechos a los que se tenga derecho con sus respectivas sanciones hasta que sean pagados y que en caso de que no sea posible el reintegro, que se ordene el pago de una suma de dinero equivalente al mismo. 7.
Que el Señor Juez distribuya conforme al Art. 167 C.G.P. en forma dinámica la carga de la prueba a la parte a la parte demandada, por su cercanía con la prueba sobre los hechos de la demanda como extremos, salario, afiliaciones y desaficiones a la seguridad social, liquidación definitiva de prestaciones sociales. 8. Que se declare y se haga un pronunciamiento expreso por parte del Señor Juez en la Sentencia sobre la BUENA O MALA FE que acredite la conducta de la demandada con relación a los hechos de la demanda y actuaciones procesales con el fin de que NO SE PRODUZCAN INDEMNIZACIONES O EXONERACIONES AUTOMÁTICA DE LAS SANCIONES MORATORIAS DEPRECADAS. 9.
Que se declare la existencia de perjuicios materiales y morales, por cualquier suma de dinero que la demandada invoque como prescrita por la falta de pago de la misma demandada, en subsidio de lo anterior que se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa por la parte demandada, y a favor de la demandante la Señora SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO. 10.
Que se declare la PRUEBA DE OFICIO que el Despacho estimé conducente y pertinente con el fin de encontrar la verdad material de los hechos de la demanda. PRETENSIONES DE CONDENA PRINCIPALES Ruego al Despacho que condene a la demandada al pago de las siguientes pretensiones así: 1. Pago de cesantías. 2. Pago de los intereses a las cesantías y su sanción por no pago oportuno. 3.
Pago de las primas de servicios. 4. Pago de vacaciones compensadas en dinero. 5. Que como consecuencia de la declaración de INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL sea ordenado el REINTEGRO DE LA DEMANDANTE sin solución de continuidad al mismo cargo que tenía o a otro Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 4 de mejor categoría con el respectivo pago de salarios, cesantías, aportes a la seguridad social integral y demás derechos a los que se tenga derecho con sus respectivas sanciones hasta ser reintegrado; o en subsidio en caso de no proceder el reintegro, que se ordene el pago de una suma de dinero equivalente al reintegro con los respectivos salarios, prestaciones y sanciones hasta que se efectué el pago a que mi poderdante tiene derecho. 6.
Pago de las cotizaciones por el riesgo de vejez a PORVENIR con su respectivo CALCULO ACTUARIAL durante todo el tiempo que duro la relación laboral y que no se cotizó o se cotizó deficitariamente. 7. Indexación de las sumas de dinero que no sean incompatibles con las sanciones moratorias deprecadas. 8. Costas y agencias en derecho que el proceso causare 9.
Lo ultra y extrapetita que se pruebe en el proceso. PRETENSIONES DE CONDENA SUBSIDIARIAS 1. Sanción del Art. 64 del C.S.T por despido indirecto indexada. 2. Sanción del Art. 65 del C.S.T por la falta del pago de los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo, en subsidio de lo anterior, Sanción del Parágrafo 1° del Art. 65 del C.S.T por la falta de pagos de la seguridad social integral y parafiscalidad.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada dio respuesta a la demanda.
JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 9 y 13, aceptando como cierta la modalidad del contrato de trabajo existente entre las partes y aclarando que, desde el 10 de diciembre de 2019 y hasta el 19 de enero del año 2020, la demandante laboró en el Restaurante Plaza Caracas. En cuanto a la contraprestación del servicio aseveró que, a la demandante se le pagaba $35.000 diarios por la labor realizada, suma de dinero que se le pagaba en efectivo al terminar su jornada laboral.
En lo atinente al horario, señaló que, el mismo era de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00pm y los sábados de 7:00 am a 15.30 pm con descansos los días domingos y festivos, aclarando que JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS pagó a la demandante $490.000 por concepto de días no laborados y festivos Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 5 comprendidos desde el 10 de diciembre de 2019 al 18 de enero de 2020, los cuales fueron consignados en una cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario aprobada por un Juzgado Laboral de Medellín, suma que fue cobrada por la demandante el 05 de febrero del 2020. En lo referido a la liquidación de prestaciones sociales afirmó que, JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS realizó la liquidación correspondiente a los 40 días laborados y como la demandante no quiso recibir el pago, la empleadora consignó dicho pago en una cuenta de depósitos judiciales autorizada por un Juzgado Laboral de Medellín por el valor de $292.222, dinero que fue cobrado por la actora el 05 de febrero del 2020.
En lo que respecta a la afiliación en salud, expresó que, la señora JOHANA MARIA contrató a la demandante y aquella mencionó que no era necesario su afiliación, toda vez que, para esa fecha, ella era beneficiaria en salud de su compañero y/o cónyuge y en ese sentido, la demandada aceptó lo indicado por la demandante, actuando en todo caso de buena fe.
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo comentó que, el día 19 de enero de 2020 (domingo) la señora SANDRA PATRICIA ÚSUGA DURANGO a través de WhatsApp le informó a la demandada que renunciaba a su cargo y en respuesta la señora JOHANA MARIA, le dijo que se acercara al restaurante el día lunes 20 de enero de 2020 para hablar sobre la liquidación y efectivamente la actora acudió al restaurante con una liquidación realizada supuestamente por un abogado y en respuesta, la demandada manifestó no estar conforme y le indicó que asistiera nuevamente el día viernes 24 de enero de 2020 para entregarle su liquidación y se le pidió que llevara una copia de su cédula a lo que la demandante no accedió; razón por la cual, la liquidación y los días no laborados ($785.000) fueron consignados en el Banco Agrario en una cuenta de depósitos judiciales autorizada por un Juzgado Laboral de Medellín para que la demandante los reclamara cuando considerara pertinente.
La demandada planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO” Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01. Fallo Segunda Instancia 6 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, la Juez A-quo en audiencia pública celebrada el 21 de mayo de 2024, declaró que entre la señora SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO y la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 19 de enero de 2020, el cual tuvo como salario mensual, la suma de $1.050.000.
A la par, declaró que, la relación laboral existente entre señora SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO y la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS, terminó sin justa causa por circunstancias atribuibles al empleador. En consecuencia, condenó a la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS a cancelar a AFP PORVENIR S.A. el valor de los aportes insolutos, teniendo como IBC por los periodos comprendidos desde el 10 de diciembre de 2019 al 19 de enero de 2020, un salario mensual de $1.050.000.
Asimismo, condenó a la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS a pagar a la señora SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO, las siguientes sumas de dinero: i) Auxilio de cesantías: $2.917. ii) Intereses a las cesantías: $12.795. iii) Primas de servicio: $2.917. iv) Vacaciones compensadas en dinero: $1.459. v) Indemnización por despido injustificado: $1.050.000 indexadas desde el 20 de enero de 2020. vi) Sanción art 65 CST: $25.200.000 por no pago de los aportes a la seguridad social, y a partir del 20 enero de 2022, pasiva pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se configure el pago al sistema de pensiones.
Declaró fundada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA en cuanto a las pretensiones de ineficacia de la terminación de la Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01. Fallo Segunda Instancia 7 relación laboral su consecuencial reintegro, y los perjuicios morales y materiales, propuesta por la señora JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS.
A su vez, condenó a la señora JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS a pagar a la señora SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO, la indexación de las condenas por compensación del derecho a vacaciones y de la indemnización por despido indirecto. Y, condenó en costas procesales a JOHANA MARIA NANCLARES ARIAS y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la Juez de primer grado que, valorada la prueba arrimada al plenario, la tesis del Despacho es que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el 10 de diciembre de 2019 hasta el 19 de enero de 2020, y que lo devengado por la demandante era $35.000 diarios que se traducen en $1.050.000 mensuales.
Respecto de las acreencias laborales adeudadas a la demandante dijo que la empleadora confesó que no pagó los aportes en pensiones de la demandante, porque aquella le aseguró que perdería un beneficio que tenía en el municipio de Chigorodó y que, en este caso, si bien la demandada acreditó que solicitó ante la AFP PORVENIR la liquidación de un cálculo actuarial, no se demostró el pago del mismo.
Por otra parte, comentó que, en el plenario se tiene certeza que la demandada pagó a la demandante a través de consignación en el Banco Agrario la suma de $785.000 de los cuales $292.222 correspondían a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, liquidación que fue verificada por el Despacho hallando que la empleadora realizó un pago deficitario de las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios.
En lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo explicó que, en el expediente obra mensajes de datos enviados a través de la plataforma WhatsApp, mediante los cuales la demandante comunicó a la empleadora su Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01. Fallo Segunda Instancia 8 interés de no trabajar más, sin el pago de los aportes a la seguridad social, ni de los riesgos profesionales.
Con base en lo anterior, dedujo entonces la sentenciadora que, como en el expediente quedó probado el no pago de los aportes a pensiones, el finiquito del vínculo laboral obedeció a un despido indirecto atribuible a la empleadora. En cuanto a la indemnización relativa al artículo 65 del CST manifestó que de la conversación que sostuvieron las partes a través de la plataforma WhatsApp, la empleadora le indicó a la actora que se acercara a recibir los dineros de la liquidación final del contrato, lo que quiere decir que, efectivamente, la pasiva tuvo la intención de entregarle a la extrabajadora el pago de la liquidación definitiva y tan es así que le consignó el valor de $785.000 en una cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 17 Laboral del Circuito, quien entregó los dineros a la demandante el día 5 de febrero de 2020.
En hilo de lo anterior advirtió que, si bien el Despacho encontró una diferencia entre el valor pagado y lo que realmente se le adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales, lo cierto es que, la diferencia es ínfima, pero que, en este caso, la parte demandada no cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social, de lo que coligió la mala fe de la empleadora, imponiendo entonces la sanción moratoria de que trata del artículo 65 del CST exclusivamente por falta de pago de los aportes pensionales, apelando a la sentencia SL 1139 de 20181.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 En la sentencia referida, se hizo mención a la sentencia CSJ SL458-2013, rad. 42120, en la cual se puntualizó: Si bien la redacción de la disposición en comento es distinta texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección reforzada y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01. Fallo Segunda Instancia 9 Apelación de la parte demandante: El apoderado recurrió lo concerniente a la sanción moratoria por las prestaciones sociales, arguyendo que, aunque el Despacho consideró que la demandada actuó de buena fe por haber llamado a la demandante para pagarle, ello no quiere decir que lo hizo, pues no hay justificación alguna que, aun años después, se le adeude a la demandante $2.000 por cesantías y unas pequeñas sumas de dinero por otros conceptos, porque en asuntos laborales, no es la cantidad de dinero que se adeude sino la importancia de esos asuntos, ya que no es posible que luego de tres años de que ocurrieron los hechos, la empleadora no ha pagado a la demandante, una suma tan ínfima de $2.000.
Apelación de la parte demandada: El apoderado judicial recurrió la sentencia indicando que, se opone en cuanto al pago de la liquidación de la indemnización, considerando que, conforme a la práctica de la prueba no hubo un despido injusto, pues la demandante confesó en su interrogatorio de parte que había renunciado voluntariamente y que no tuvo ninguna coacción al momento de dar por finalizado el vínculo laboral, y que además, se entiende que la señora JOHANNA actuó de buena fe, en la medida que intentó buscar la manera de cancelarle la liquidación definitiva de la trabajadora, pues de no ser así, no hubiese solicitado la autorización a un Juzgado para poder hacer la consignación en una cuenta de depósitos judiciales para que posteriormente la señora demandante reclamará su liquidación y en ese orden de ideas, tampoco se puede concluir que existió un despido indirecto reiterando que no existió presión o coacción para el despido y se había acordado entre las partes que en el mes de enero iniciaría la relación laboral con todas las prestaciones sociales, máxime que no existió algún cambio en las condiciones laborales.
Alegatos de conclusión La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión afirmando que, en el caso en concreto no se puede concluir que existió un despido sin justa causa, ya que la demandante fue quien renunció de una manera voluntaria y sin coacción alguna a continuar con la labor que desempeñaba en el restaurante de la demandada, donde recibía como contraprestación la suma de $35.000, y, una vez fue liquidada se negó a recibir dicha liquidación. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 10 Añadió que, si el trabajador alega que hubo un despido sin justa causa debió probar que en efecto el empleador lo despidió, pero en este asunto, la demandante es quien renuncia y en su interrogatorio manifestó “yo renuncie” y es por ello que la demandada procede a liquidarla por el tiempo efectivamente laborado.
En cuanto a si existió o no mala fe por parte del empleador, expuso que, si bien es cierto que el desconocimiento de la ley no la exime de responsabilidad esto en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la demandada actuó de buena fe en el pago de los salario y prestaciones sociales, teniendo en cuenta los acuerdos a los que habían llegado las partes para iniciar labores en el mes de enero de 2020, destacando que, la relación laboral estuvo basada en la confianza legítima entre las partes, debido a que la demandante aseguró que estaba afiliada como beneficiaria de su esposo y que al estar recibiendo unos subsidios por parte del Gobierno Nacional por su condición de desplazada del municipio de Chigorodó, no podría aparecer como empleada puesto que podría perder dichos beneficios por lo que las partes convinieron que por el mes de diciembre podrían trabajar de dicha manera, pero que en el mes de enero cuando entraran de vacaciones se haría un contrato con todas las disposiciones de ley.
Indicó que, tampoco hay lugar a imponer la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque la liquidación definitiva fue cancelada conforme lo dicta la norma y como quiera que la demandante no quiso recibir la misma, la demandada se dirigió a un juez quien le otorgó la autorización para que dicho dinero fuera consignado a su favor en una cuenta de depósitos judiciales para cuando la señora Sandra Usuga quisiera reclamarla.
En cuanto a los pagos a la seguridad social se solicitó a Porvenir el cálculo actuarial para tener al día lo que le corresponde por pensión desde diciembre de 2019 hasta enero de 2020. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 11 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Renuncia o Despido indirecto sanción moratoria. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. Se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada en sus recursos de apelación. Con base en lo anterior, se determinará: i) Si la terminación del contrato de trabajo que rigió entre las partes, obedeció a un despido sin justa causa (Despido indirecto) y, en caso afirmativo, si a la actora le asiste derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. ii) Si hay lugar a condenar a la empleadora a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago deficitario de las prestaciones sociales.
Para resolver el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO debe decirse de entrada que, para esta Sala es un hecho probado que entre la señora SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO y la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 19 de enero de 2020.
Así las cosas, es necesario determinar si es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa en los términos implorados en la demanda. Pues bien, la parte demandante alega que, la terminación del contrato laboral se debió a un despido indirecto, tesis acogida por la Juez de instancia, quien concluyó, a partir de las pruebas traídas al proceso, que se había dado el incumplimiento sistemático de parte de la demandada respecto de las Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 12 obligaciones a su cargo, especialmente, la atinente al pago de los aportes a la seguridad social integral. A dicha conclusión se opuso la parte accionada, bajo la consideración de que la extrabajadora renunció de manera voluntaria y sin mediar presión o coacción y que, la demandante le había informado que, de afiliarla a la seguridad social, perdería un beneficio de subsidio que tenía en el municipio Chigorodó y que, en todo caso, solicitó ante la AFP PORVENIR la liquidación del cálculo actuarial.
Para desatar la disyuntiva propuesta, recuérdese que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de vieja data que la renuncia del trabajador es un modo previsto en la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y consciente de su voluntad para terminar el contrato.
También se ha precisado jurisprudencialmente, que la decisión de renunciar debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del empleador porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica, y aunque es un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extinguir la relación laboral y, por consiguiente, en caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la relación contractual 2.
Es importante subrayar que, al momento de renunciar, el trabajador debe exponer los motivos por los cuales tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo, pues de no hacerlo, posteriormente puede llegar a tener dificultades para demostrar la existencia de una renuncia provocada o de un despido indirecto. En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega la presión de la otra para dar por terminado el contrato.
Ahora, la figura del despido indirecto se configura cuando el extremo empleador incurre en alguna o varias de las causales contenidas en el Literal B 2 Sentencia de mayo 31 de 1960, G.J. 2225/26, pág. 1125; Sentencia de noviembre 29 de 1979. Exp. 7097; sentencia de abril 9 de 1986; sentencia de febrero 7 de 1996, Rad. 7836. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 13 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 CST, que en esencia ocurre, cuando el empleador expone al trabajador a condiciones en las cuales no puede continuar con el desarrollo del contrato de trabajo, o cuando provoca constrictivamente su renuncia, conductas patronales que conllevan a un incumplimiento del contrato.
En ese contexto cumple anotar que, la regla general es que en tratándose de la verificación del despido de un trabajador, a este siempre le corresponde acreditar la terminación del contrato e invocar la existencia de un despido como tal, para de esa manera perseguir los efectos que de este rompimiento contractual se generan; sin embargo, en casos como el analizado, como la finalización del nexo jurídico proviene del propio trabajador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, es el empleador quien debe asumir las consecuencias pertinentes; empero, si no se logra probar el incumplimiento enrostrado, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión libre y espontánea del trabajador.
En esos términos lo ha indicado la inveterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que en Sentencia SL1628-2018 recordó: “(…) Para efecto de imponer esta condena, a más de las consideraciones expresadas en sede de casación, resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos.
Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos allí señalados (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). El haz probatorio da cuenta que, la parte demandada allegó pantallazos de mensajes de datos a través de la plataforma electrónica WhatsApp, por medio de la cual se verifica que la demandante SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO le informó a la empleadora que, no asistiría a trabajar más, aduciendo como motivo el no pago de los aportes a la seguridad social, ni riesgos profesionales, expresándole seguidamente que: ¿si me quemo o me pasa algo quien me responde?, veamos: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 14 A este respecto, resulta oportuno citar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que obliga a los empleadores a afiliar al sistema de pensiones a sus trabajadores, así como el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que dispone: "Obligatoriedad de las cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y los contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenga…" En particular, en el artículo 62 del CST consagra de manera general las justas causas de terminación del contrato de trabajo, cuando las definió para el trabajador en su artículo 7º lit. b), y entre ellas previó en el numeral 6 y 8: “6.
El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales”, y el “8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono…”. Como se anotó en líneas precedentes, para que se configure un despido indirecto el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empleadora debe ser “sistemático, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua”, y requiere reflejar que justamente el empleador “ha tomado la conducta o el propósito de incumplir" (SL007-2019), circunstancia que, en criterio de la Sala, aparece cumplido en el actual litigio, ya que, al ponderarse este tópico junto con todo el desarrollo de la relación jurídica entre las partes, se Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 15 resalta que la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS no pagó en favor de la demandante los aportes en pensiones durante toda la relación laboral la cual se extendió desde el 10 de diciembre de 2019 al 19 de enero de 2020, y si bien la empleadora probó haber solicitado a la AFP PORVENIR la liquidación del cálculo actuarial, dicha petición data dos años después de la finalización del contrato, esto es, el 25 de noviembre de 2022 (PDF 13), de lo que se infiere que, la petición formulada por la demandada ante la AFP, surge a raíz de la interposición de esta demanda ordinaria laboral radicada el 28 de octubre de 2022, en la cual se reclama dicha acreencia laboral, destacándose en todo caso por este Juez Colegiado que, en el curso del proceso JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS tampoco probó haber efectuado el pago de dicho cálculo actuarial.
Y, aunque la empleadora fundamenta su defensa en el sentido que, las partes acordaron la no afiliación a la seguridad social de la trabajadora debido a que aquella estaba afiliada como beneficiaria de su esposo y que al estar recibiendo unos subsidios por parte del Gobierno Nacional por su condición de desplazada del municipio de Chigorodó, no podría aparecer como empleada puesto que podría perder dichos beneficios; lo cierto es que como se explicó en líneas precedentes, el pago de los aportes a la seguridad social es una obligación legal y cualquier acuerdo en contrario atenta contra los derechos mínimos del trabajador.
En este punto conviene destacar que si bien la demandante SANDRA PATRICIA USUGA DURANGO, afirmó en su interrogatorio de parte que “renunció” sin hacer calificaciones adicionales, lo cierto es que, a juicio de esta magistratura la empleadora provocó tal situación y la expuso a unas condiciones en las cuales no puede continuar con el desarrollo del contrato de trabajo, pues la actora de hecho en el mensaje de datos subrayó la necesidad de que se le garantizara la seguridad social y el pago de los riesgos profesionales, ya que si le ocurría un accidente quien le respondería en ese evento.
En las circunstancias descritas, se confirmará la condena impuesta por la A quo en la sentencia de primera instancia, relativa a la indemnización por despido injusto, tras acreditarse que la empleadora estaba obligada por mandato legal a afiliar a su trabajadora al sistema de seguridad social y a cotizar y pagar Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia 16 los aportes correspondientes, situación que llevó a la demandante a presentar una renuncia provocada y a materializarse de esa manera, un despido indirecto. Con relación al SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, debe precisarse que la A quo condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria descrita en el artículo 65 del CST por el no pago de los aportes a la seguridad social y en este caso, la parte demandante recurrió la sentencia a fin de que se condene igualmente a la empleadora al pago de la sanción moratoria, por el pago deficitario de las prestaciones sociales.
Frente a las sanciones moratorias, cabe recordar que las aplicaciones de estas sanciones no son automáticas, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01. Fallo Segunda Instancia 17 hermenéutica fundada en reglas concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, la CSJ se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.
Pues bien, el apoderado de la parte demandante centró su disenso afirmando que la demandada, pese a que hizo un pago de las prestaciones sociales, el mismo fue deficitario y a la fecha, le adeuda a la demandante por acreencias laborales más de $2.000, los cuales no han sido cancelados luego de haber trascurrido más tres años de haberse terminado el contrato de trabajo.
Pues bien, en este asunto, es un hecho probado que la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS realizó el pago $785.000 a la demandante, de los cuales $292.222 correspondían a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, los cuales fueron consignados en una cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario aprobada por el Juzgado 17 Laboral de Medellín, dineros que fue reclamado por la actora el 5 de febrero de 2020.
Ahora bien, la Juez de primera instancia al verificar la liquidación de prestaciones sociales, halló que la empleadora realizó un pago deficitario de las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, así: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01. Fallo Segunda Instancia i) ii) iii) iv) 18 Por cesantías para el año 2019 debió pagar $64.167 y para el año 2020 a $55.417, para un total de $119.583 y lo pagado fue $116.666, por lo que se adeuda $2.917.
Por intereses de las cesantías, para el año 2019 debió pagar $7.700 y para el año 2020 $6.650 para un total de $14.350 y lo pagado fue $1.555, por lo que se adeuda $12.795. Por prima de servicios, para el año 2019 debió pagar $64.167 y para 2020 $55.417, para un total de $119.583 y lo pagado fue $116.666, por lo que se adeuda a $2.917. Por vacaciones para el año 2019 correspondió a $32.083 y para 2020 a $27.708 para un total de $59.792 y lo pagado fueron $58.333, por lo que se le adeuda $1.459.
Para esta Sala, no hay lugar a condenar a la demandada JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS por concepto de la indemnización moratoria ante el pago deficitario de las prestaciones sociales de conformidad al artículo 65 del C.S.T., como quiera que la empleadora pagó en su momento lo que creyó deber y consignó el saldo en una cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario previa autorización de un Juzgado Laboral, desplegando de esa manera, todo los actos tendientes a satisfacer las obligaciones laborales de la demandante.
Nótese además que, la diferencia numérica entre lo pagado y lo adeudado, emerge de la verificación de la liquidación efectuada por el Despacho de primera instancia, quien halló una discrepancia total de $20.090, cifra que es mínima y de la cual no se puede deducir que la señora JOHANA MARÍA actuó de mala fe; así las cosas, se confirmará este aspecto de la sentencia de primera instancia. Finalmente, esta Colegiado advierte que, si bien la apoderada de la parte demandada en su recurso de alzada se refirió a la buena fe con la que actuó la señora JOHANA MARÍA NANCLARES ARIAS, en la medida que intentó buscar la manera de cancelarle la liquidación definitiva de la trabajadora; dicha manifestación bajo el principio de consonancia, no habilita a esta instancia judicial, al estudio y análisis de la sanción moratoria impuesta por la A quo a dicha parte, respecto al no pago de la seguridad social, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguna respecto a dicha condena ni a su cuantificación. COSTAS PROCESALES Sin costas en esta instancia, ante la improsperidad de los recursos de apelación presentados por ambas partes.
Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01. Fallo Segunda Instancia 19 VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00438-01.
Fallo Segunda Instancia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32e08483e20b5914cbe7130c5a28f85c4a5e4ba9ec3d62c4c9c884b333a521e6 Documento generado en 19/05/2025 01:17:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20