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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.114 Acepta desitimiento recurso contra auto

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INT: 74.114 RADICADO ÚNICO: 08001310500520170027002 DEMANDANTE: NAZLY MARÍA SOCARRÁS TIRADO DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, presentada por el apoderado de la parte demandante, quien manifiesta lo siguiente: Para resolver la solicitud, resulta aplicable el artículo 316 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la ausencia de regulación expresa en materia laboral sobre el desistimiento de actos procesales.

El artículo 316 del C.G.P. autoriza a las partes a desistir de los recursos interpuestos, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones promovidas dentro del proceso, estableciendo que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia recurrida respecto de quien lo hace. “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” En el caso concreto, la solicitud fue presentada por el apoderado de la parte que interpuso el recurso. Así mismo, el desistimiento fue puesto en conocimiento de las demás partes por Secretaría, sin que se formulara oposición. En consecuencia, al cumplirse los presupuestos legales, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que implica que el auto de dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) queda en firme respecto de esta.

En relación con las costas, observa la Sala que, si bien el artículo 316 del Código General del Proceso prevé la condena a quien desiste, en el presente asunto no se advierte su causación, habida cuenta de que al momento de presentarse el escrito de desistimiento esta Corporación no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la admisión del recurso interpuesto.

En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 ibidem, la Sala se abstendrá de imponerlas por no encontrarse causadas. Finalmente, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido el dieciocho dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Ausencia justificada. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62425fff363249ef14de05f968e17ff11107016ee4f2bdd0c7c22d98ad8d2258 Documento generado en 20/02/2026 01:35:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica