REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-03-030-2023-00225-01 Demandante: MERCEDES GALINDO JUNCO. Demandado: HEREDEROS DE JOSE ADONAI YOPASA y otros. Se dirime el recurso de queja formulado por el curador ad litem de los demandados, en contra de la providencia emitida el 12 de julio de 20241 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó la apelación presentada contra el auto del 25 de junio de 2024.
ANTECEDENTES El 20 de junio de 2023, se admitió la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, incoada por Mercedes Galindo Junco contra los herederos determinados e indeterminados de José Adonai Yopasa, a la par se vinculó a Olimpo Velandia en su calidad de acreedor hipotecario2. Para el efecto, entre otras pruebas, la demandante solicitó la práctica de los testimonios de Diego Piracun Yopasa, Jacobo Moreno, Iván Pardo Arenas, Néstor Raúl Lancheros Roldan y Eduardo Prieto Sandoval, para que ratifiquen su calidad de propietaria, las mejoras que realizó al inmueble así como el pago de servicios públicos e impuestos en que ha incurrido3. 1 Archivo No. 065AutoRechazaRecurso.pdf 2 Archivo No. 012AutoAdmite.pdf 3 Archivo No. 010MemorialSubsanacion.pdf 1 Notificados los demandados y el acreedor vinculado mediante curador ad litem4, éste último solicitó como elemento de convicción que se oficie al Estrado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, para obtener el canal de notificaciones físico y electrónico de Claudia Mercedes Yopasa Gómez, relacionado dentro del proceso ejecutivo No. 053-2013-00830, que promovió la caja de compensación familiar en contra de la heredera5.
En auto de 30 de mayo de 20246, que decidió entre otras cosas, el decreto de pruebas. El a-Quo resolvió acceder a los testimonios pedidos por el convocante, pero negó la solicitud de oficiar a la autoridades mencionadas. La determinación fue censurada por medio del recurso de reposición7, argumentó el curador que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso al no especificar de manera concreta los hechos que pretende demostrar con los testimonios.
Por otro lado, en cuanto a la probanza negada, dijo que es procedente de acuerdo al deber que tiene la autoridad judicial de constituir el litisconsorcio necesario, pues se pretende ubicar a una de las herederas demandadas. En la providencia de 25 de junio de la anualidad que avanza8, se confirmó el auto atacado. Para el efecto, el Juez precisó que: i) con el escrito de subsanación se enunciaron los hechos que se pretenden probar, mientras que, ii) la solicitud probatoria formulada por el recurrente, no está encaminada a corroborar aspectos fácticos de la controversia o demostrar la inviabilidad de las pretensiones, sino a obtener datos de contacto de una de las demandadas. 4 Archivo No. 055AutoTramiteContestacionValla.pdf 5 Archivo No. 050MemorialContestacionDemanda.pdf 6 Archivo No. 058AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf 7 Archivo No. 059RecursoReposicion.pdf 8 Archivo No. 062AutoNoReponePruebas.pdf 2 Inconforme, la parte convocada formuló directamente el recurso de apelación en contra de éste último proveído, que confirmó el auto del 30 de mayo, reiterando sus reparos frente al decreto de pruebas realizado.
En auto del 12 de julio, el Juzgado rechazó el remedio vertical por extemporáneo9. Nuevamente insatisfecho con lo decidido, el curador intentó el recurso horizontal y en subsidio queja 10, bajo la premisa de haber incoado oportunamente el remedio vertical. La negativa de la concesión de la apelación se mantuvo porque la decisión recurrida, se adoptó el 30 de mayo anterior, de manera que era dentro del término de ejecutoria de esa decisión que debió interponerse.
La queja se concedió ante esta Corporación11. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Estatuto Procesal, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa, serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse la alzada.
Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley. Conforme lo expuesto, adviene impróspera la queja, en tanto estuvo bien denegado el remedio vertical por extemporáneo. Verdad averiguada es, que ninguno de los numerales del canon 321 del Código General del Proceso autoriza la apelación contra una providencia que resuelva el recurso de reposición. En concordancia, el inciso 4 del artículo 318 ibidem establece que “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga 9 Archivo No. 065AutoRechazaRecurso.pdf 10 Archivo No. 067MemorialRecursoReposicionQueja.pdf 11 Archivo No. 069AutoNoRepone.pdf 3 puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
De donde aflora, no puede darse pábulo a la queja interpuesta. Nótese que, mediante proveído de 30 de mayo de 2024, el Juzgado resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretó las pedidas por el demandante y accedió al interrogatorio propuesto por la parte demandada, pero negó su solicitud de oficiar. Así pues, contra esa providencia la demandada interpuso únicamente recurso de reposición, censura resuelta de forma desfavorable el 25 de junio siguiente, frente a ésta última providencia elevó la apelación. Luego, como viene de verse, la determinación tomada en el proveído que se ataca es aquella que resuelve la reposición y confirma el decreto de pruebas, es decir, no decidió puntos nuevos y por ende, no es susceptible del remedio vertical.
Ahora, aunque el inconformismo del quejoso gira en torno a la decisión de negarse a oficiar al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a Colsubsidio, lo cierto es que la recurrente debió censurar oportunamente ese proveído, de la forma prevista en el precepto 322 de la codificación procesal, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado, directamente o en subsidio de la reposición. Por consiguiente, de entenderse que pretendía atacar el auto del 30 de mayo de 2024, para esos efectos el remedio luce extemporáneo.
Memórese que ya en precedencia la Corte Suprema de Justicia recordó la importancia de respetar los términos que establece la norma “(…) [E]l tiempo influye en la marcha del proceso porque la eficacia de la actuación depende, entre otros aspectos, de que sea ejercida en el momento oportuno. De ahí, que el ordenamiento jurídico reglamente los plazos mediante la fijación de límites temporales a la actividad de los sujetos 4 procesales, cuya inobservancia puede ocasionar la pérdida del derecho (…)”12.
Con todo, para ahondar en razones, comporta memorar que la apelación tampoco procede contra la providencia que decreta las pruebas, sino solamente respecto de aquella determinación dirigida a negarlas (art. 321.3 procesal). Por lo tanto, en todo caso, frente a los testimonios decretados no cabía la censura. En consecuencia, refulge bien denegado el recurso vertical por extemporáneo.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el auto de 25 de junio de 2024, según se decidió en providencia del 12 de julio del mismo año, emitidas ambas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC12755 de 2019. 5 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aff50277980ee8f7371280e2da4d974c21f7c36d3464adcb208c9ec942b5038 Documento generado en 20/09/2024 02:57:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica