TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso Verbal de Jesús Andrés Gómez Cañón contra Caja de Compensación Compensar E.P.S., Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José y Julián Suárez Gómez. Radicado: 45 2023 00151 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Jesús Andrés Gómez Cañón demandó a la Caja de Compensación Compensar E.P.S., Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José y a Julián Suárez Gómez para que se declare que la atención médica que le prestaron fue negligente, insegura, imprudente, imperita, incompleta, inadecuada, irregular, inoportuna, discontinua, demorada, tardía y con violación de reglamentos.
Solicitó, como pruebas “periciales”, que se ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que “perite la historia clínica…”, y que “sea valorado pericialmente, por un experto en psicología y/o psiquiatría”. Agregó que había buscado, infructuosamente, a un experto que dictaminara sobre tales temas1. 2. En auto de 16 de enero de 20242, el juez resolvió conceder al demandante “un término de treinta (30) días para que presente los informes técnicos que anunció en su demanda… y en los escritos de réplica”, y negó los peritajes que pidió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses 1 Folio 373 en archivo “001DemandaAnexos.pdf”. 2 Archivo “035AutoPruebas 1 Exp. 45 2023 00151 01 “con fundamento en la limitante contenida en el segundo inciso del artículo 226 del estatuto procesal”. 3.
El apoderado del demandante, en escrito radicado el 27 de febrero de 2024, le pidió al juzgador que le concediera, para presentar los dictámenes, “el plazo de que trata el artículo 227 del C.G.P. por cuanto el concedido se tornó insuficiente para los expertos que se encuentran peritando”3. 4. El a quo, en decisión de 6 de marzo de 2024, negó esa solicitud porque “no ha fenecido el término de los treinta (30) días que se le concedió para que presente los informes periciales”4. 5.
Luego, por solicitud del actor, el juez mediante auto de 3 de mayo de 2024 decidió ampliar “…en 20 días más el término otorgado a la parte actora, para aportar el dictamen pericial anunciado en su demanda, contados a partir de la notificación por estado de este proveído”5. 6. El actor aportó el dictamen el 6 de junio de 20246, y el juzgador, en determinación de 17 de junio de 20247, resolvió: “[a]tendiendo el principio de preclusión que rige el procedimiento civil, el despacho NO TENDRÁ EN CUENTA el dictamen pericial… en tanto que ese documento se allegó por fuera del término concedido para el efecto… plazo que –valga agregar- no podía ser objeto de una segunda prórroga, por disposición del artículo 117 del estatuto procesal”. 7.
El demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión8. Alegó que el trabajo pericial que aportó extemporáneamente tenía una “importancia fundamental en el proceso”; que negar su recepción por causa del término de presentación era un criterio “meramente procesal” que no atendía principios y derechos constitucionales.
Agregó que informó de la imposibilidad de allegar esa prueba debido a las “condiciones actuales que maneja el sector salud a nivel nacional”. 3 Archivo “054MemorialAllegaCertificaciones.pdf”. 4 Archivo “056AutoTrasladoDictamen.pdf”. 5 Archivo “061AutoConcedeAmpliacionPlazo.pdf”. 6 Archivo “065MemorialAportaDictamenPericial.pdf”. 7 Archivo “075AutoTrasladoDictamenes.pdf”. 8 Archivo “081RecursoReposicion.pdf”. 2 Exp. 45 2023 00151 01 8.
El a quo, en proveído de 10 de julio siguiente negó la reposición y concedió el recurso subsidiario interpuesto. CONSIDERACIONES 1. El numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso establece que el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas” es susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, como en la providencia impugnada el juez decidió no tener en cuenta el dictamen pericial aportado por el actor, por extemporáneo, es decir, negó la práctica de tal prueba, se impone la resolución del recurso de alzada concedido. 2.
El inciso 1º del artículo 13 de la citada codificación establece, en términos imperativos, que “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Por su parte, el artículo 117 ibidem ordena “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
A su turno, en materia específica de pruebas, el artículo 173 ejusdem exige que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. Y tratándose de la aportación del dictamen pericial, el artículo 227 de esa obra faculta a la parte que pretenda valerse de tal evidencia que la allegue en las oportunidades previstas para pedir pruebas, y cuando ese lapso sea insuficiente, así lo anuncie y la aporte “dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”.
Desde esta perspectiva, el Tribunal concluye que la negativa contenida en el auto impugnado está ajustada a derecho. En efecto, como quiera que el demandante no allegó con su demanda el dictamen pericial, el juez le otorgó a esa parte el término de 30 días para su aportación, lapso que además de ser prudencial, fue superior al que establece el artículo 227 del Código General del Proceso (“mínimo 10 días”).
Así mismo, y ante la solicitud posterior del interesado, lo prorrogó en auto de 3 de mayo de 2024, 3 Exp. 45 2023 00151 01 otorgándole 20 días más, con fundamento en el inciso final del artículo 117 de esa codificación. No obstante, pese a que este último plazo vencía el 4 de junio de 2024, el interesado solo aportó el dictamen pericial hasta el 6 de junio posterior.
Por consiguiente, el juzgador acertó al no tener en cuenta la prueba aludida, porque el interesado la presentó cuando ya había fenecido el periodo, por demás razonable, que le concedió a esa parte. Esa determinación se ajustó a los artículos 13, 117 y 173 del Código General del Proceso, atrás citados, porque atendió que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, que los términos procesales son perentorios e improrrogables, y que las pruebas deben incorporarse en los plazos y oportunidades que, para el efecto, estableció el legislador.
La incuria del interesado en la práctica de la prueba no justifica la desatención de la normatividad procesal civil. Agréguese que, contrario a lo alegado por el recurrente, la negativa del juez de primera instancia no obedeció a un criterio “meramente procesal”, ni por tal decisión quebrantó sus intereses superiores. La prevalencia del derecho sustancial, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, no supone desconocer los términos procesales, ya que estos fueron previstos para garantizar la igualdad de las partes en el proceso y sus derechos al debido proceso y defensa, también de rango constitucional.
En tales términos se ha pronunciado la Corte Constitucional: “El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales9 y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces 10, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos.
Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales11”12. En la sentencia C-029 de 1995 la Corte señaló: “es un error pensar que esta circunstancia [que las normas procesales tengan una función instrumental] les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.
Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho”. 10 Cfr., sentencia C-215 de 1994. 11 Cfr., sentencias C-029 de 1995, C-1069 de 2002 y C-499 de 2015. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-173/19. 9 4 Exp. 45 2023 00151 01 El juez de primera instancia, entonces, acertó en su decisión, por lo que la misma se ratificará íntegramente. Lo anterior sin perjuicio de que, si lo considera útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, decrete las pruebas de oficio que considere necesarias, conforme a las facultades de que tratan los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 45 2023 00151 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Exp. 45 2023 00151 01 Código de verificación: bb9214d8ccd93470c092dd9dc6373e3b6576b4ef54dbd4e989b47e94c2eea017 Documento generado en 03/10/2024 06:24:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica