República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Créditos e Inversiones Cartagena S.A y otro.
Carlos Hernando Torres Díaz 110013103 015 1996 30351 02 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto calendado el 2 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por medio del cual no se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. El extremo ejecutado peticionó al estrado judicial la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar cumplido lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso1. 2. En providencia del 11 de diciembre de 20232, el a quo no accedió a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, para lo que refirió no satisfechos los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. 3.
El 22 de enero de 2024 la parte ejecutante reiteró la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito para lo que resaltó la inactividad 1 Cuaderno de primera instancia, C2ContinuaciónC1 (1A), archivo 01, página 207. 2 Ibídem, página 210. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 1996 30351 02 por seis años que lleva el paginario en secretaría3. 4.
En decisión del 2 de febrero de 2024 la judicatura direccionó al memorialista a lo resuelto en proveído del 11 de noviembre de 2023 (sic), que resolvió petición similar, el cual no fue objeto de réplica alguna4. 5. Los ejecutados inconformes con la decisión anterior y con fines de revocatoria formularon recurso de reposición y en subsidio apelación. Esto para que el estrado proceda a pronunciarse sobre los hechos planteados en los escritos puestos a consideración. Aunado alegó la indebida motivación de la providencia atacada y la falta de resolución de las situaciones nuevas planteadas5. 6.
El ejecutante se pronunció frente al recurso para solicitar la conservación de la decisión, en tanto, el proveído que resolvió pedido similar no fue impugnado por la contraparte y advirtió la improcedencia del medio subsidiario6. Adicionalmente, solicitó requerir al ejecutado para dar cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, al haber radicado varios memoriales sin copia a su buzón electrónico. 7.
En pronunciamiento del 29 de mayo de 2024 el estrado judicial dispuso no reponer el confutado y concedió en el efecto devolutivo la apelación7. Enfatizó el haber resuelto en anterior el pedido de terminación por desistimiento tácito, el que cobró ejecutoria sin controversia por la ejecutada. Explicó no alcanzarse el presupuesto de inactividad, ante la interrupción dada con el auto del 8 de noviembre de 2023 que instó a la parte a aclarar petición similar de culminación y reconoció personería a la abogada del recurrente. 8.
El extremo ejecutado radicó memorial para ampliar la alzada. Iteró que el despacho solo indicó en el último proveído las razones para no acceder a lo 3 Ibídem, páginas 211 a 221. 4 Ibídem, página 228. 5 Ibídem, páginas 230 a 233. 6 Ibídem, páginas 234 a 238. 7 Ibídem, páginas 245 a 247. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 1996 30351 02 propuesto, lo que no le permitió ejercer su derecho de contradicción en anterior.
Situación que debe dar paso al estudio planteado y a la revocatoria del pronunciamiento dictado8. 9. Asignado por reparto, corresponde resolver la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual no se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no tenerse como configurados los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., para lo que se advierte su confirmación. 2.
Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que tal figura se aplica “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Por su parte, el numeral segundo de la misma disposición implanta otro supuesto para que sea viable la terminación del proceso por desistimiento tácito, 8 Ibídem, páginas 255 a 258. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 1996 30351 02 en los siguiente términos: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. Como regla que especifica: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 3. Para resolver el asunto puesto a consideración surge relevante establecer que el proceso ejecutivo cuenta con sentencia, lo que habilita en inicio el estudio en aras de determinar si se cumplieron con los dos años de inactividad previstos en la norma en comento, lo que conduce a volver sobre las últimas actuaciones desplegadas por los extremos y sus objetivos.
Para este marco, se comparte lo establecido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en tanto, la última petición radicada por la apoderada de los convocados no está llamada a revivir etapas que dejó ejecutoriar pasivamente. Así, al otear las decisiones del 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2023 es diáfano que, en la primera de ellas se instó para adecuar la solicitud de terminación radicada al no ser clara la figura frente a la cual buscaba beneficiarse la petente.
Mientras que, en la segunda, en la que ya era patente que se buscaba la terminación del proceso por desistimiento tácito, se le instó para estarse a lo resuelto en anterior. De trascendencia resulta que ninguno de estos pronunciamientos fue impugnado, inactividad que lleva a tener esas decisiones como incontrovertibles e incuestionables, menos aún, para esta sede. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 1996 30351 02 Ahora, con el proveído del 2 de febrero de 2024 se llevó al a quo nuevamente a considerar si se reunían o no los requisitos normativos de la terminación rogada, bajo los mismos presupuestos fácticos. Véase que, desde el momento de ejecutoria del pronunciamiento del 11 de diciembre de 2023 al de la solicitud de terminación del 22 de enero de 2024, no alcanzan a transcurrir los 2 años de quietud que predica el canon, porque lo descontado con anterioridad a ello no puede auscultarse al hacer parte de un auto con firmeza.
Se concluye que la parte ejecutada perdió dos oportunidades procesales de relevancia, la creada con el auto del 8 de noviembre de 2023, donde se instó a adecuar la solicitud a una de las formas de terminación previstas en la codificación procesal civil vigente y la del auto del 11 de diciembre de 2023, que negó la terminación por desistimiento tácito. 4.
Conforme a lo indicado, se confirmará la providencia recurrida sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto objeto de recurso de apelación del 2 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., conforme a las razones expuestas.
Segundo: No condenar en costas al recurrente, por cuanto no aparece comprobada su causación. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 1996 30351 02 Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93fe7509f419d3112834a2ab85515eeb2cc42ae9ef9d8058f66e6211e13e62d9 Documento generado en 30/09/2024 03:50:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6