Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00296 01 CONTRATO - INDEMNIZACIONES - REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 Isaura Arango Zúñiga Vs Floralba Yara Cartagena Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Isaura Arango Zúñiga presenta demanda en contra de Floralba Yara Cartagena, con el fin de que se declare que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 30 de marzo de 2023, que terminó sin justa causa por despido indirecto imputable a la empleadora, en consecuencia, solicita que se condene al pago de salarios, auxilio de transporte, horas extras, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, dotaciones y calzado de labor, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnizaciones moratorias por el retraso en el pago de cesantías y prestaciones sociales, indexación y costas del proceso.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que inició una relación laboral con la demandada el 4 de febrero de 2020, mediante un contrato verbal a término indefinido, desempeñándose como administradora y vendedora en el local comercial Yaras Clothes, ubicado en el municipio de Chía, Cundinamarca, establecimiento dedicado a la venta al por menor de prendas de vestir y accesorios, que durante el primer año de servicios, su salario fue de $600.000 mensuales más el 3% de comisiones sobre las ventas, incrementándose a $700.000 mensuales más comisiones a partir de 2022, señala que el horario de trabajo era de lunes a domingo con un solo día de descanso cada quince días, en jornadas que se extendían desde las 9:30 a.m. hasta las 8:30 p.m. y aún más prolongados durante la temporada de 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 diciembre, de 9:00 a.m. a 9:30 p.m., que sus funciones incluían la venta de productos, limpieza del local, manejo de inventarios, entrega de pedidos a domicilio, supervisión de otros empleados y revisión contable de ingresos y egresos, señala que, pese a cumplir estas labores sin recibir quejas o llamados de atención, la demandada incumplió sistemáticamente sus obligaciones laborales, no le pagó el salario mínimo legal como base salarial, omitió cancelarle subsidio de transporte y dejó de reconocerle horas extras, recargos nocturnos y dominicales, no le pagó prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías ni vacaciones, ni realizó los aportes obligatorios a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales durante los tres años de vinculación, ni recibió dotaciones o calzado de labor; señala que la relación laboral culminó el 30 de marzo de 2023, cuando la demandada se negó expresamente a ajustar el salario al mínimo legal y a cumplir con los aportes a seguridad social, acto que la demandante interpreta como un despido indirecto, sin justa causa (fls. 1 a 14 del PDF 02). 2.

La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial, que por auto de 12 de octubre de 2023 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 04). 3. Contestación de la demanda. La demandada Floralba Yara Cartagena contestó con oposición a todas las pretensiones incoadas en su contra, argumenta que no existió un contrato laboral, sino de prestación de servicios entre el 4 de febrero de 2020 y el 30 de marzo de 2023, destaca la falta de subordinación como elemento esencial para configurar una relación laboral, dice que la demandante tenía autonomía en la ejecución del contrato, realizaba actividades paralelas y asumía gastos y responsabilidades propias.

Respecto de los hechos, acepta parcialmente la prestación de servicios desde 2020 y las labores de administración y ventas, pero niega otros, como la existencia de un salario acordado, la subordinación, la disponibilidad horaria y la supervisión de otros trabajadores. Los argumentos de defensa se centran en la naturaleza del contrato de prestación de servicios, destacando la autonomía de la demandante, la inexistencia de subordinación y el cumplimiento de los pagos acordados, enfatiza su actuar de buena fe y cuestiona la mala fe de la demandante, quien conocía las condiciones del contrato.

En su defensa, como excepciones de mérito formuló las siguientes: « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA (…) MALA FE DE LA DEMANDANTE (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…)» (fls. 5 a 9 del PDF 06 y PDF 11). 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2025, resolvió: «PRIMERO: declarar que, entre la demandante, señora Isaura Arango Zúñiga y la demandada señora Flor Alba Yara Cartagena existió un contrato de trabajo término indefinido entre el 4 de febrero del 2020 al 30 de marzo del 2023.

SEGUNDO: declarar como no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro lo no debido, buena fe de la parte demandada, mala fe de la parte demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de causa para demandar, propuestas por la demandada.

TERCERO: condenar a la demandada, señora Flor Alba Yara Cartagena a reconocer y pagar a la señora Isaura Arango Zúñiga las siguientes sumas y conceptos: Diferencias salariales $11.701.10, $3.344.424 por concepto de cesantías en vigencia del contrat,, $401.334 por concepto de intereses a las cesantías, $401,334 por sanción por no pago de los intereses a las cesantías, $1.830.222 por concepto de compensación de vacaciones, $2.874.454 por concepto de prima de servicios, $4.223.010 por concepto de auxilio de transporte, $27.298.667 por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, liquidada al día de hoy, la que se continuará causando diariamente hasta que se verifique el pago a razón de $38.666 diarios y la suma de $22.969.281 por concepto de la indemnización de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO: absolver a la demandada, señora Flor Alba Yara Cartagena, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: las costas serán a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos. a favor de la demanda. Contra esta sentencia, procede el recurso de apelación y si no es apelada se ordena su archivo. Las partes quedan notificadas en estrados » (minuto 03:05 a 1:12:00 del archivo 23) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Me propongo sustentar mi derecho de apelación que interpongo en estos momentos con base en los siguientes hechos.

Me opongo rotundamente a todos los hechos en aras de encontrar la verdad. En un primer, en un principio de buena fe y consistente en el estado mental de honradez de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto hecho opinión o la rectitud de una conducta. La señora Isaura acordó un contrato de prestación de servicios con la señora Flor Alba y no un contrato de trabajo.

Así, la señora Isaura haya manifestado lo contrario bajo la gravedad del juramento. Segundo, no existe prueba real con soporte alguno que permita determinar que entre la señora Isaura y Flor Alba hubo una relación laboral. Pues a los testigos de oídas no les constó el contrato ni el desarrollo del mismo entre la señora Isaura y Flor Alba al momento de celebrarlo y al momento de su continuidad.

Solo existen unas pruebas testimoniales de amigos que le permiten inferir que hubo un contrato laboral y que lleva al Juez a tomar tal decisión. Estaban tan de acuerdo con el contrato de prestación de servicios que nunca manifestó ni verbal ni por escrito su inconformidad sobre este contrato, lo que constituye ahora en una mala fe. La señora Isaura, mientras desarrollaba el contrato con la señora Flor Alba, tenía y dejamos soportado paralelamente otro negocio del mismo tipo y por lo tanto no disponía el tiempo completo ni la continua subordinación para entenderse que había una completa subordinación. Cuarto, que no existen los tres elementos del código sustantivo del trabajo del artículo 23 para considerarse un contrato de trabajo, 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 especialmente el de subordinación. Toda vez que la señora Isaura tenía toda la autonomía para realizar el servicio encomendado, como cualquier servicio debe haber una instrucción o coordinación para realizarlo, que difiere mucho de un concepto de subordinación laboral.

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL3203 del 18 de noviembre del 2024, el magistrado ponente Cecilia Margarita Duran, sobre la subordinación exime al contratante de dar órdenes para el desarrollo de las actividades. No obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se pueda fijar horarios o listar informes e inclusive establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones como ocurrió en este caso.

Y, además, la señora Isaura no logró demostrar con sus dichos y la de sus amigos una diferencia entre una continua subordinación y una coordinación de funciones. Sexto, no hubo una continua subordinación laboral. La demandante solo recibió información de parte de la demandada de cómo debía cumplir con la prestación de servicio y no logró demostrar la continua subordinación laboral.

La señora Isaura tenía toda la independencia, autonomía para realizar todos los trabajos del almacén con el contratante, pues abría el almacén a cualquier hora y cerraba en cualquier momento y entregaba el producto dentro de trabajo. Para rendir cuentas al contratante, pero de esta manera mantenía su autonomía en todas las actividades. El demandante tenía a cargo de mostrar las condiciones en las que supuestamente desarrolló la labor fecha de ingresos, fecha de retiro salario, entre otras, las cuales no las hizo completamente, solamente expresó dichos y con testigos de amigos para demostrar una relación laboral que nunca existió. Por su parte, el demandado logró demostrar que había un contrato de prestación de servicios, pues le dio toda la autonomía para que le hiciera dicha labor como el demandado informó y uno de los testigos manifestó que él mismo recibía órdenes de la señora Saura <sic> y no de Flor Alba, que se puede inferir que la señora Isaura tenía toda la autonomía para dirigir el almacén como mejor le conviniera para un aumento de sus ingresos.

Lo que existe aquí es un contrato de prestación de servicios verbal para la gestión de negocios donde se formaliza la realización de un gestor y el principal con el fin de administrar y operar y desarrollar un negocio en nombre del principal. Esto es de la señora Flor Alba. Décimo, sobre el cálculo de las prestaciones sociales que se realizan, el juzgado no es menos cierto que los dineros entregados adicionales para nivelar el salario deben considerarse de alguna manera para sus cálculos y debe considerarse sobre los demás dineros no manifestados en por la señora Isaura en una fragante situación de mala fe sobre dineros pagados adicionales para cubrir todas las que él ya denomina prestaciones sociales.

Por otra parte, su señoría, quiero decir que aquí no existe mala fe y que no es como usted ha dicho, no es automática al artículo 65 y 99 de la Ley 50. Toda vez que cualquier persona puede creer que está bajo un contrato y bajo esa circunstancia, independientemente de que conozca o no conozca la ley. Él se puede regir por esa convicción de que le da de que está bajo la palabra con su contratado, de que está en una condición X, en este caso de un contrato de prestación de servicios.

La señora Flor Alba creyó en la palabra de la señora Isaura y creyó que estaba obrando bajo la ley. Aquí no hay intención de mala fe para nada. Lo que sí observamos de parte de su señoría es la mala fe de la señora Isaura para obtener un beneficio económico por el creo de la palabra por parte de la señora Flor Alba. Una cosa es creer en la palabra y otra cosa es creer en la mala intención por parte de la demanda.

Por último, señor juez, queremos dejar una cosa en claro. Nunca, nunca se negó que la señora Isaura haya trabajado con la señora Flor Alba. Lo que sí se niega tajantemente y contundentemente por parte de la defensa es que se trató de un contrato de servicios totalmente concebido por las partes. Se trata aquí de decir la verdad, la cual ha sido dicha y sustentada por la demandante, pero deja en claro la falta de honradez y verdad por parte del demandante para obtener bajo un beneficio económico no a través de la verdad, sino a través de la ley.

Muchas gracias » (minuto 1:013:17 a 1:19:40 del archivo 23) 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, considerando que el problema jurídico central del caso giraba en torno a seis aspectos: la naturaleza del contrato entre las partes (laboral o de prestación de servicios), si los pagos adicionales cubrieron las prestaciones sociales, la posible existencia de falso testimonio por omisión de información sobre los pagos recibidos, la mala fe de la demandante al presentar la demanda, la mala fe de la demandada por desconocimiento de la normativa laboral, y la aplicación de otras sanciones.

Insiste que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, no laboral, destacando la autonomía e independencia de la demandante en la administración del almacén Yaras Clothes, y argumentó que no se demostró subordinación laboral, ni se impusieron reglamentos de trabajo, y que los testigos presentados carecían de conocimiento directo sobre el acuerdo entre las partes, que la demandante ocultó pagos recibidos, como prima y vacaciones, lo que afectaría las condenas impuestas.

Respecto al falso testimonio, acusa a la demandante de omitir información sobre los pagos recibidos, lo que habría inducido al juez a error. También alegó mala fe por parte de la demandante, al buscar beneficios económicos mediante una demanda basada en una relación laboral inexistente. En cuanto a la sanción moratoria, el apoderado argumentó que su representada actuó sin mala fe, desconociendo sus obligaciones como empleadora debido a su formación en criminalística, ajena a temas laborales.

Finalmente, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y la absolución de las pretensiones (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a lo siguiente: i) determinar si incurrió el Juez de instancia en un dislate valorativo que conllevó a declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes; de ser el caso, ii) verificar el monto de las condenas impuestas a la demandada; y iii) analizar si en el presente asunto puede catalogarse que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, para de esta forma revocar las sanciones e indemnizaciones impuestas. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se modificará parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la condena por intereses a las cesantías y su respectiva sanción, se revocará parcialmente frente a las indemnizaciones moratoria y por no consignación de las cesantías, y se confirmará en todo lo demás. 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 9.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021). 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se aborda el estudio de las pruebas recaudadas.

Pruebas documentales. Obra copia del certificado de matrícula mercantil correspondiente a la demandada Floralba Yara Cartagena de fecha 23 de mayo de 2023 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sin embargo, el mismo fue adosado de manera incompleta, sin que se pueda extraer mayor información (fls. 19 a 21 del PDF 02) Obran a folios 22 a 23 del PDF 02, dos fotografías de un recibo con membrete de «MARIANI DOTACIONES» a nombre de la demandante, de fecha 24 de mayo de 2023, y una tarjeta de un establecimiento denominado «DOTACIONES INDUSTRIALES» Obran a folios 23 a 27 del PDF 02 fotografías de unos documentos diligenciados a mano, sin que se pueda establecer a que corresponden, ya que no cuentan con membrete o encabezado, ni quien los expide.

Obra copia de las capturas de pantalla o pantallazos de lo que presuntamente corresponde a una conversación en la aplicación de mensajería móvil WhatsApp, pero no se puede extraer la fecha de esa conversación, ni se logra identificar quienes intervienen en la misma, ya que solo se observa un contacto denominado «YARÁS CLOTHES» (fls. 28 a 30 del PDF 02).

Obra a folio 31 una fotografía de un grupo de personas, sin que se pueda determinar quienes son las personas que figuran en ella, la fecha de captura, el lugar, ni el contexto acerca de la misma. Obran fotografías a la pantalla de un celular, de lo que aparenta ser una conversación por WhatsApp, sin que se pueda inferir quienes son los intervinientes en esa conversación (fls. 10 y 11 del PDF 06) Pruebas personales.

Se recibió el interrogatorio de parte de la demandante Isaura Arango Zúñiga, quien manifestó que actualmente se dedica al comercio de ropa, al igual que en su empleo anterior, señaló que conoció a Floralba mientras trabajaba en un almacén en Centro Suba, donde establecieron una relación laboral, que posteriormente la llevó a ser contratada por Floralba para trabajar en Chía, en un local llamado Yara Sport, donde desempeñó funciones como administradora, vendedora y asesora desde febrero de 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 2020 hasta marzo de 2023, indicó que su salario inicial consistía en un básico de 600 mil pesos más un 3% de comisión sobre las ventas globales del almacén, aunque aclaró que no siempre superaba el salario mínimo, que trabajaba en un horario de 9:00 a.m. a 7:45 p.m., que con frecuencia se extendía según la presencia de clientes.

Sostuvo que durante su empleo no recibió prestaciones laborales, como cesantías, subsidio de transporte, ni primas completas, excepto pagos esporádicos de 500 y 700 mil pesos en algunas ocasiones. Refirió que el contrato fue verbal, ya que, según relató, Floralba y su socio Gustavo se negaron a firmar un documento escrito, argumentando que eran «personas de palabra».

Adujo que solicitó en múltiples ocasiones un contrato formal, pero nunca recibió respuesta favorable. En cuanto a las condiciones de trabajo, explicó que, aunque tenía llaves del almacén, siempre seguía las órdenes directas de Floralba. Negó haber realizado ventas por internet o plataformas digitales durante su empleo en Yara Sport, debido a la carga horaria.

También rechazó haber comercializado ropa de manera independiente, aunque mencionó que colaboró en la promoción del almacén mediante publicidad y videos dirigidos a clientes. Respecto a acusaciones sobre negocios paralelos, la demandante aclaró que, en un caso, gestionó la adquisición de chaquetas en concesión para el almacén con autorización de Floralba y Gustavo, las cuales fueron entregadas a un tercero llamado Hanner Tapiera bajo su supervisión. Negó haber vendido prendas a personas como Oscar Huertas o Roberto Anacona con fines de lucro personal, explicó que cualquier transacción fue realizada en nombre del almacén y con el consentimiento de sus empleadores, señaló que no contaba con soportes escritos de las órdenes recibidas, ya que la comunicación con Floralba era predominantemente verbal, aunque ocasionalmente se apoyaban en mensajes de chat para coordinar entregas o pagos (minuto 05:05 a 23:30 del archivo 16) La demandada Floralba Yara Cartagena, en su interrogatorio manifestó que actualmente se dedica a la venta de ropa y que posee formación como tecnóloga en investigación judicial y criminalística, refirió que conoció a Isaura Arango Zúñiga en el centro comercial Centro Suba, donde esta última trabajaba vendiendo ropa en una tienda.

Explicó que posteriormente le prestó servicios para ella en el almacén «Yara Clothes», el cual se especializaba en la venta de ropa para hombre, mujer y accesorios, dijo que ese almacén operó desde febrero de 2020 hasta el 30 de marzo de 2023, período durante el cual la actora se desempeñó como administradora y vendedora, encargándose de las labores propias del negocio. 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 Sostuvo que el acuerdo entre ambas partes fue verbal y se basó en un contrato de prestación de servicios, por lo que no se firmó ningún documento escrito, que bajo este esquema, la demandante tenía autonomía para manejar su horario, ingresar y salir del almacén según su conveniencia, e incluso poseía las llaves del local, indicó que la remuneración consistía en un pago mensual de $600.000 más un 3% de comisión por ventas, entregado en efectivo, que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, no se reconocieron prestaciones, como cesantías, primas o vacaciones, y le correspondía a la accionante realizar sus propios aportes al sistema de seguridad social.

Enfatizó que nunca ejerció control sobre las actividades de Isaura Arango, ya que esta conocía bien el oficio y no requería supervisión, que ocasionalmente, otras personas trabajaban en el almacén durante temporadas altas, pero que las labores de administración y ventas eran realizadas exclusivamente por la actora de manera personal. Respecto a la finalización del contrato, dijo que la demandante decidió poner fin a la relación por voluntad propia, sin mediar un acuerdo previo sobre la duración del mismo.

Aclaró que, aunque inicialmente se habló de un plazo anual, el contrato no estaba sujeto a un término fijo (minuto 02:20 a 15:05 del archivo 17) La testigo, Deyanira del Socorro Peña Pineda, manifestó que se desempeñaba como vendedora y administradora en un punto de venta, señaló que tenía una relación laboral previa con Flor Alba Yara Cartagena, quien fue su jefa en el almacén «Yara Clothes» ubicado en la calle 13, número 11-9, en Chía, Cundinamarca.

También mencionó que conocía a Isaura Arango desde hacía mucho tiempo, con quien mantenía un vínculo de amistad y quien también fue su jefa en el mismo establecimiento, dijo que nunca demandó a la señora Yara y que no existían conflictos personales entre ellas. Detalló que comenzó a trabajar en el almacén en junio de 2020 como reemplazo, recomendada por Isaura Arango, y que su empleo fue intermitente: trabajó hasta septiembre de ese año, retornó en diciembre y continuó hasta febrero de 2023.

Durante ese período, Isaura Arango se desempeñó como administradora, vendedora y asesora comercial del local, encargándose de organizar la tienda, recibir mercancía, atender proveedores y rendir cuentas a Flora Alba Yara, quien era la dueña del negocio. Señaló que Isaura Arango recibía órdenes directamente de Flora Alba Yara y que su salario inicial era de $600.000 mensuales, con aumentos posteriores a $700.000, aunque durante la pandemia se redujo a $500.000. y percibía una comisión del 3% sobre las ventas globales de la tienda, refirió que nunca se le pagaron prestaciones 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 como cesantías, subsidio de transporte, ni aportes al sistema de seguridad social, lo que le causó inconformidades.

En cuanto a las condiciones laborales, la declarante indicó que Isaura Arango cumplía un horario estricto, generalmente de 9 de la mañana hasta las 7:30 u 8:30 de la noche, aunque en temporadas altas como noviembre y diciembre podía extenderse hasta las 11:30 de la noche, dijo que Isaura tenía llaves del local y era responsable de abrir y cerrar el establecimiento.

La testigo relató que la demandante terminó su relación laboral debido a los incumplimientos en el pago de sus derechos, como la falta de cotizaciones a salud y pensión y el intento de descontarle días de trabajo por una calamidad doméstica. Adujo que Isaura exigió un contrato escrito, pero Flora Alba Yara y su socio, el señor Gustavo, argumentaron que su palabra era suficiente, aunque finalmente no cumplieron con lo pactado, sostuvo que Isaura Arango no realizaba ventas de ropa fuera del almacén y siempre se dedicó exclusivamente a las actividades propias de la tienda (minuto 04:00 a 20:045 del archivo 18) Gustavo Sánchez Martínez, manifestó ser una persona independiente y contar con estudios de bachillerato.

Al ser interrogado sobre su relación con las señoras Isaura Arango Zúñiga y Floralba Yara Cartagena, inicialmente negó cualquier parentesco, amistad íntima, enemistad o rencor, pero luego reconoció ser el esposo de Floralba Yara Cartagena, dijo que nunca trabajó en el almacén de ropa propiedad de su esposa, ubicado en Chía, dijo que conoció a Isaura Arango Zúñiga en el centro comercial Centro Suba, donde ella trabajaba en un almacén de ropa, relató que Isaura prestó sus servicios en el almacén de su esposa durante tres años, desde febrero de 2020 hasta febrero de 2023, que según su entendimiento, Isaura trabajaba bajo contratos verbales de prestación de servicios y corretaje, sin que se suscribieran documentos formales, que Isaura se desempeñaba como administradora del almacén, tenía las llaves y era responsable de abrir y cerrar el local, aunque los horarios no eran consistentes debido a que Floralba residía en Bogotá y el establecimiento no mantenía un horario fijo.

Durante su declaración, Gustavo Sánchez mencionó que Isaura lo invitaba a reuniones los lunes para promover una aplicación llamada Omega Pro, la cual describió como un esquema piramidal relacionado con ganancias monetarias, que aunque no participó por falta de recursos y desconfianza hacia dicha plataforma, dijo que Omega Pro no estaba vinculada a la venta de ropa, pero sostuvo que Isaura también realizaba ventas de prendas de vestir de manera independiente.

Consultado sobre las condiciones laborales de Isaura, el testigo indicó que no tenía conocimiento de que se realizaran aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 ya que la relación se basaba en acuerdos verbales. Respecto a la finalización del vínculo laboral, manifestó que Isaura se retiró voluntariamente debido a las dificultades que le generaba viajar desde Bogotá (minuto 1:00 a 12:50 del archivo 19) La testigo Darly Miriam Bustos Castro, señaló que conoció a Isaura Arango debido a que su mamá es prima del esposo de Isaura.

Respecto a Floralba Yara, refirió haberla conocido mientras trabajaba en un local ubicado en Chía, donde Floralba era su jefa, que no recuerda la dirección exacta del local e indicó que laboró allí desde el 21 de noviembre de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2022, sostuvo que Isaura Arango se desempeñaba como administradora del local, supervisando al grupo de vendedoras, entre las cuales ella se incluía, y que Floralba era quien dirigía a Isaura, que desconocía el monto del salario que recibía Isaura por sus funciones administrativas.

Durante su intervención, el abogado demandante indagó sobre la estructura jerárquica del local. La testigo confirmó que Floralba supervisaba las labores de Isaura y que el establecimiento, denominado «Yara Clothes», operaba en un horario de 8:00 a.m. hasta entre las 10:00 y 11:00 p.m. Además, manifestó haber escuchado en alguna ocasión a Isaura referirse a Floralba como su superior.

Por su parte, el abogado de la demandada cuestionó cómo la declarante había llegado a trabajar en el local. La deponente explicó que, al cumplir 18 años, buscaba empleo temporal y contactó a Isaura, quien le informó sobre la vacante. Envió su hoja de vida y fue contratada, señaló que Isaura se dedicaba a labores de venta y que, según su conocimiento, esta tenía acceso a las llaves del local para abrir y cerrar el establecimiento.

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que la conclusión es la de acompañar lo decidido por el Juzgador de primer grado, como a continuación pasa a explicarse.

Tal como se indicó en precedencia, quien pretenda que se declare un contrato de trabajo debe, en primer lugar, demostrar la prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción de que habla el artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruir dicha presunción con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios.

En el presente caso, si bien la demandante allegó pruebas documentales que, por sí solas, resultan insuficientes para acreditar de manera fehaciente la prestación personal del servicio, fue la misma demandada quien, en la contestación de la demanda aceptó expresamente que la actora le prestó servicios, pero indicó que dicha prestación no fue en virtud de una relación laboral que « lo que realmente existió fue un contrato de prestación de servicios entre el 4 de febrero de 2020 al 30 de marzo de 2023».

Esta afirmación, sumada a las declaraciones de los testigos y al interrogatorio de parte de la misma accionada, permiten concluir que la prestación personal del servicio quedó plenamente acreditada, activándose así la presunción legal del artículo 24 ib., a favor de la demandante. Entonces, una vez activada esta presunción, la carga de la prueba se invirtió, correspondiéndole a la demandada demostrar que esa prestación de servicios se realizó sin subordinación y de manera autónoma, recordando que su tesis la apoyó que el vínculo que las ligó durante los interregnos señalados fue mediante un contrato de prestación de servicios, sin embargo, la demandada no aportó ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar dicha presunción, acreditando que la labor fue autónoma e independiente, por el contrario, las declaraciones de los testigos corroboran que la actora desempeñaba sus labores bajo la dirección y supervisión de la demandada, recibiendo órdenes directas y siendo responsable de rendir cuentas sobre las ventas y actividades del local y el solo hecho de que la gestora administrara el local o supervisara a otras vendedoras, por si solo no implica autonomía en sus funciones, ya que, como lo manifestaron las deponentes, la demandada ejercía un control efectivo sobre las labores realizadas por la accionante.

Adicionalmente, los argumentos de la defensa, en el sentido de que la actora realizaba actividades paralelas, como la venta de ropa de manera independiente o su participación en una aplicación piramidal, de una parte no fueron acreditadas con pruebas fehacientes, incluso en el supuesto de que tales actividades hubieran existido, la ley laboral no prohíbe la concurrencia de contratos, salvo que expresamente se pacte lo contrario, por tanto, este argumento no resulta suficiente para desvirtuar la aludida presunción de la existencia del contrato de trabajo.

Ahora, la recurrente también sostuvo que la demandante no acreditó la continuada subordinación, elemento esencial del contrato laboral. No obstante, dicho 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 argumento no es de recibo, pues, como lo ha señalado de manera pacífica y uniforme la jurisprudencia laboral, la parte actora no está obligada a probar directamente la subordinación, sino que basta con acreditar la prestación personal del servicio para que se active la presunción legal, correspondiéndole entonces a la demandada demostrar la ausencia de subordinación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, el recurrente argumentó que la demandante omitió demostrar aspectos propios de la relación laboral, tales como los extremos y remuneración, sin embargo, dichas afirmaciones se caen de su peso, dado que, como se dijo, fue la misma demandada en la contestación de la demanda quien reconoció los extremos temporales y el monto de los valores pagados a la actora, y así lo ratificó en el interrogatorio de parte vertido ante el Juzgador de primer grado.

En conclusión, el análisis integral de las pruebas y las afirmaciones de las partes, en especial de la accionada, permiten establecer que el vínculo contractual entre la demandante y la demandada cumplió con los elementos propios de un contrato de trabajo a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. La demandada no logró desvirtuar la presunción legal del citado artículo 24 del CST, ni demostrar que la relación se basó en un contrato de prestación de servicios autónomo, en esa medida se confirmará la sentencia apelada en este punto.

Verificación de las condenas Otro tópico de inconformidad de la apelante se centra en la liquidación de las acreencias laborales efectuada por el Juzgador de primera instancia, al manifestar: «sobre el cálculo de las prestaciones sociales que se realizan, el juzgado no es menos cierto que los dineros entregados adicionales para nivelar el salario deben considerarse de alguna manera para sus cálculos y debe considerarse sobre los demás dineros no manifestados por la señora Isaura en una fragante situación de mala fe sobre dineros pagados adicionales para cubrir todas las que él ya denomina prestaciones sociales».

Es decir, la parte recurrente sostiene que los pagos adicionales realizados a la actora fueron con el propósito de equiparar su salario y debieron ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, pese a que la demandante omitió declarar esos valores. Al respecto, cabe precisar que la demandante en su demanda señaló que, durante la vigencia del vínculo laboral con la demandada, la señora Floralba omitió reconocer y pagar las acreencias laborales que ahora reclama, configurándose así una negación indefinida, lo que conlleva a la inversión de la carga probatoria en cabeza de la convocada, quien debió acreditar el efectivo pago de dichos conceptos. 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 No obstante, brilla por su ausencia cualquier elemento de convicción que permita siquiera inferir que la demandada canceló algún monto a la demandante, como se sabe, en materia de la carga de la prueba, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso.

Sin embargo, pese a que la accionada manifestó haber realizado pagos extraordinarios y/o adicionales a la actora, no aportó prueba alguna que así lo demostrara, se quedó en una simple aseveración, recordando que le está vedado a la parte crear su propia prueba. En cuanto a la supuesta ocultación de información por parte de la accionante respecto de eventuales pagos adicionales, cabe precisar que, conforme a las reglas de la carga probatoria, como se dijo, correspondía a la parte demandada acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones dinerarias y si fue ella quien realizó tales pagos, por obvias razones le era más fácil demostrarlo con documentales en su favor, no obstante, no aportó elementos suficientes para su acreditación, limitándose a adjuntar como medio de prueba documental dos fotografías de la pantalla de un teléfono móvil, de las cuales en modo alguno se desprende evidencia concreta de pago alguno en favor de la accionante.

Además, no obra confesión por parte de la demandante de haber recibido pago alguno por tales conceptos, incluso del interrogatorio de parte formulado a la demandante por parte del apoderado de la demandada, se evidencia que las preguntas formuladas no estuvieron orientadas a acreditar que haya recibido los supuestos pagos adicionales, lo que refuerza la ausencia de sustento fáctico de sus afirmaciones.

No obstante, la Sala procedió a examinar las condenas impuestas por el Juzgador de primera instancia, en lo atinente a las diferencias salariales entre lo efectivamente pagado y lo que debió percibir la demandante, así como los rubros correspondientes a auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por mora en el pago de dichos intereses, prima de servicios y compensación por vacaciones.

Realizadas las operaciones aritméticas, se determinó que todos estos conceptos fueron liquidados de manera ajustada a derecho, con excepción del monto fijado respecto de los intereses sobre cesantías, los cuales, conforme a los cálculos de la sentencia apelada, ascendían a la suma de $401.334, cuando en realidad debieron liquidarse en la cantidad de $362.598. 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 En consecuencia, hay lugar a modificar la condena impuesta en este rubro, lo que conlleva, a su vez, la necesidad de ajustar el monto de la sanción por el incumplimiento en el pago de los intereses sobre cesantías, la cual, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, equivale al mismo valor de los intereses adeudados.

Por lo tanto, se modificará la sentencia apelada en ese sentido únicamente. Indemnización moratoria (art. 65 CST) y sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) Pasando a la indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías está regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.

Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).

De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024). 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).

De acuerdo con los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos, esta Sala discrepa de la decisión del Juzgador de primera instancia respecto a la imposición de las condenas por estos conceptos y, en consecuencia, revocará la Sentencia apelada en este tópico. En el presente caso, la demandada sostuvo de manera consistente que su relación con la demandante se regía por un contrato de prestación de servicios, y dicha afirmación, contrastada con los hechos, justifica su convicción. Uno de los elementos más relevantes es que la demandada contrató a la actora para realizar actividades propias de la administración del local comercial, como manejar inventarios, supervisar empleados y disponer de las llaves del establecimiento.

Si bien estas funciones no descartan por sí mismas la subordinación laboral, como ya fue objeto de análisis, si reflejan que la demandada actuó de buena fe, interpretando de manera plausible que la actora operaba con autonomía, propia de un contrato civil y no de una relación laboral. Esta percepción se vio reforzada porque la demandante tenía la facultad de abrir y cerrar el local, lo que para la demandada se trataba de un indicio claro de independencia, aunque esta interpretación luce incorrecta bajo la normativa laboral, no puede atribuírsele mala fe, ya que su postura se basó en una comprensión genuina, aunque errónea, del acuerdo con la actora. 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 Además, la formación académica de la demandada en criminalística aporta contexto a su actuación. Si bien es cierto que el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad, este factor puede considerarse para evaluar su buena fe, pues demostró haber actuado bajo una convicción sincera y no con intención de evadir obligaciones.

La demandada fundamentó su posición en hechos concretos: la modalidad de pago, la falta de aportes a seguridad social y la flexibilidad horaria, aspectos que, en su entender, configuraban un vínculo civil y no laboral. Otro punto clave es que la demandada nunca negó la prestación de servicios, sino que discrepó en su calificación jurídica.

Esta distinción es crucial, pues mientras la mala fe suele implicar una negación absoluta de los hechos, en este caso la convocada reconoció los servicios prestados, pero los encuadró en una figura distinta al contrato de trabajo. En conclusión, aunque el vínculo entre las partes era efectivamente laboral, como ya se analizó, la demandada actuó bajo la convicción sincera, aunque equivocada, de que se trataba de una relación civil, dado que su postura fue coherente con su entendimiento del acuerdo, por consiguiente, no cabe atribuirle mala fe, contrario a lo resuelto por el Juez de primera instancia. Por lo que como se dijo, se revocará la sentencia apelada en lo relativo a estas indemnizaciones y, en su lugar, se declarará probada la excepción de buena fe de la demandada formulada por la llamada a juicio y se absolverá dichas condenas.

Así quedan analizados los puntos objeto de apelación. Costas. Sin costas de segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, en lo relativo a la condena por concepto de intereses a las cesantías y sanción por no pago de los mismos, para en su lugar, condenar a la demandada Floralba Yara Cartagena a pagar en favor de la demandante Isaura Arango Zúñiga la suma de $362.598 por concepto de intereses a las cesantías, y $362.598 por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías, conforme la parte motiva de esta providencia. 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00296 01 Segundo: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de buena fe de la demandada, formulada por la señora Floralba Yara Cartagena, conforme a lo considerado.

Tercero: Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver a la demandada Floralba Yara Cartagena de las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías, consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, de acuerdo con lo motivado.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. Sexto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 19