Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia 2021-00113

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN No. 012 En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) día del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctoras, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: APELACIÓN SENTENCIA – FAMILIA-HIJO DE CRIANZA promovido por JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ contra MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ bajo Rad.

No. 15759-31-84-002-2021-00113-01. Abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto de la referencia siendo aprobado por la mayoría de la Sala en atención a la ausencia justificada del señor Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Con Ausencia Justificada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Mayo, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADA: J. DE ORIGEN: Pva APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg.

PONENTE: Familia - Hijo de Crianza 15759-31-84-002-2021-00113-01 JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Sentencia del 10 de noviembre de 2022 Confirma Sala Extraordinaria No. 012 del 27 de mayo de 2024 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por JOHN JAIRO MARIN MARTINEZ, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de noviembre de 2022. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DE LA DEMANDA -.

El 18 de mayo de 2021, el señor JOHN JAIRO MARIN MARTINEZ, a través de apoderado, presentó demanda contra los herederos indeterminados de MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ con el objeto que, i) Se declare que es hijo de crianza de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ. ii) Se declare que le asiste vocación hereditaria y, por ende, queda legitimado para adelantar el proceso sucesoral de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos, -.

Refirió que es hijo biológico de Rolfe Asdrúbal Marín Bedoya y Lucila Martínez López, aclarando que su progenitor falleció el 9 de mayo de 1982, posteriormente, su progenitora Lucia Martínez López inició una nueva relación sentimental y de Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 convivencia, razón por la cual, lo entregó junto a su hermano, ROLFE MARÍN MARTÍNEZ, a la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ, cuando tenía 6 y 8 años, respectivamente. -.

Indicó que desde 1984 inició a convivir con la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ en la vereda Vado Castro del municipio de Tópaga, quien, asumió su crianza, conformando una comunidad de vida permanente, como una verdadera relación de familia entre madre e hijos, edificada en la solidaridad, el amor, la protección y el respeto. -. Arguyó que la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS falleció el 30 de julio de 2020, asimismo, quien no tuvo cónyuge o compañero permanente, no procreo hijos, sus padres y hermanos son fallecidos, aclarando que asumió el cuidado y los gastos ocasionados en virtud de la enfermedad de su madre de crianza. -.

Adujo que la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS adquirió el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40234053 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá a través de la Escritura Pública No 7955 del 14 de diciembre de 1995 en la Notaria 21 de Bogotá. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL - La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que la admitió el 25 de junio de 2021, por consiguiente, dispuso imprimirle trámite de proceso verbal, ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS, vinculó al proceso a la señora LUCILA MARTÍNEZ LÓPEZ en calidad de madre biológica del demandante y notificar al Procurador judicial. -.

El 13 de agosto de 2021, se designó curador Ad Litem a los herederos indeterminados de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ y tuvo notificada por conducta concluyente a la señora LUCILA MARTÍNEZ LÓPEZ. -. El 3 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso adopto medida de saneamiento ordenando la vinculación al trámite del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto una de las pretensión invocadas en la 2 Rad.

No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 demandan se dirige a declarar la vocación hereditaria del demandante respecto de la sucesión de MARÍA REQUILDA PLAZAS de quien se informó, en los hechos de la demanda, no tuvo descendientes, ascendientes ni colaterales con vida que puedan intervenir como herederos, vinculación que atendió a que en caso de no accederse a las pretensiones de la demanda se configura interés de intervención por la entidad citada, en el posterior proceso liquidatorio. -.

Notificado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su apoderada, dio contestación a la demanda, solicitando “radicar” el proceso de sucesión de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ, de conformidad con el artículo 488 del Código General del Proceso, en consecuencia, se les tuviera como entidad con vocación hereditaria y se oficiará a la DIAN, Secretaría de Hacienda de Bogotá. -.

El 29 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la petición invocada por el I.C.B.F. consistente en declarar abierto el proceso de sucesión de la señora MARÍSA REQUILDA MONTAÑEZ, indicando que la acción declarativa que se tramitaba no era acumulable con el proceso liquidatorio citado. -. El 3 de octubre y 10 de noviembre de 2022 se llevaron a cabo las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió, “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Informar al Instituto Colombiano de Bienestar familiar – Regional Boyacá de la existencia de los bienes de la causante MARIA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ de conformidad con el artículo 1051 del C.C para que, si es de su interés promueva el respectivo proceso de sucesión. Líbrese oficio adjuntando copia de los anexos pertinentes y de esta sentencia inclusive, dejando las constancias respectivas.(…)” La anterior decisión fue sustentada por el A Quo con base en las siguientes consideraciones, -.

Enunció normativa constitucional, civil y de familia respecto a la forma de constitución de familia, señalando que es deber del Estado su protección, igualmente hizo 3 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 referencia al desarrollo jurisprudencia del concepto de hijo de crianza aclarando que no obra en el ordenamiento jurídico Colombiano definición del mismo. -.

Puntualizó que, si bien se acreditó la relación de afecto, solidaridad, respeto y protección entre la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS y el JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ, quedó demostrado que nunca se rompió ni se desconoció el vínculo biológico con su progenitora Lucila Martínez López, teniendo en cuenta que, aunque su relación era alejada y poco frecuente, esta no fue inexistente o nula y, por tanto, nunca se rompieron los vínculos afectivos entre la familia biológica. -.

Indicó que fue acreditado la entrega de los menores a la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS por parte de la señora LUCILA MARTÍNEZ, en calidad de compañía y para ayuda de su cuidado y manutención, sin que se advirtiera interés de MARÍA REQUILDA por adelantar trámites de adopción o custodia, por el contrario, propiciaba comunicación entre JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ y ROLFE MARÍN MARTÍNEZ con su progenitora mediante llamadas telefónicas y/o a través de una comadre de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS, con quien les enviaba, cuando las condiciones económicas se lo permitía, zapatos u otros regalos. -.

Resaltó que la señora LUCILA MARTÍNEZ siempre fue reconocida por sus hijos como madre, así como por sus nietos, que al absolver el interrogatorio reconoció haber conocido al hijo de ROLFE MARÍN MARTÍNEZ, por ser su primer nieto, a ANGIE, hija de JOHN JAIRO, la conoció cuando tenía 5 meses, que asistió al funeral de su hijo ROLFE quien falleció el 18 de enero de 2015, que sus nietos la reconocen como abuelita y que desde hace 4 años, por decisión de su hijo JHON, vive en Sogamoso en una casa que pagan entre todos sus hijos -.

Advirtió que el demandante nunca desconoció su situación jurídica frente a su progenitora, además, la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ pese a tratar a JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ, y a su hermano, como hijos nunca adelantó el trámite correspondiente para reconocerlos como tales ante la ley, ni se pudo acreditar dentro del plenario que hubiese tenido la intención de hacerlo. -.

Arguyó que no se estableció la ruptura total o definitiva del demandante con su familia biológica y, por tanto, al tener la condición de hijo biológico de la señora LUCILA 4 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 MARTÍNEZ no podría tener la condición de hijo de crianza de MARÍA REQUILDA PLAZAS, puesto que el estado civil es único e indivisible. -.

Concluyó que en el presente asunto no se ha suprimido la situación jurídica que el demandante ostenta frente a su madre biológica, no se estableció la inexistencia del vinculo entre la madre biológica, tampoco se probó el total abandono de la madre biológica, no se determinó que pese a la distante relación de madre e hijo, la señora PLAZAS MONTAÑEZ haya adelantado acciones legales para asignar los cuidados del demandante y su hermano, entonces menores de edad; por cuanto más allá de los cuidados no existió interés de ésta por reconocerlos como hijos; así pese a la existencia de un vínculo de afecto estrecho, el mismo no tiene la fuerza para variar la situación jurídica del demandante con su familia de origen y por tanto no resulta viable asignar un estado civil suprimiendo otro. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA Inconforme con la decisión, el señor JOHN JAIRO MARÍN MARTINEZ, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación para que este Tribunal la revoque y, en su lugar, declare que es hijo de crianza de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ y tiene vocación hereditaria.

Lo anterior, expuesto en audiencia, fue fundamentado con los argumentos que a continuación se citan: -. Refirió que las Altas Cortes jurisprudencialmente desarrollaron el concepto de hijo de crianza estableciendo requisitos para su configuración como son i) Reemplazo de funciones de madre biológica con madre de crianza; ii) Relación de convivencia afectiva permanente y estrecha; iii) Relación deteriorada o ausente con la madre biológica y iv) Dependencia económica; elementos que bajo su interpretación se cumplieron y probaron a cabalidad. -.

Manifestó que la sentencia recurrida pretende imponer como requisito para la declaración de hijo de crianza la “ausencia total” de relación entre madre e hijo biológicos el cual no fue establecido en la jurisprudencia. 5 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 -. Sostuvo que obran en el proceso pruebas suficientes para que JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ sea declarado hijo de crianza de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ y así facultarlo para reclamar su derecho de herencia. -.

Expuso que la decisión no es justa, si se tiene en cuenta el requisito impuesto por el A Quo roda vez que con el reconocimiento de hijo de crianza debe ordenarse la anotación en el registro civil en el cual se indicará que es hijo de crianza de MARÍA REQUILDA PLAZAS e hijo biológico de LUCILA MARTÍNEZ y por tanto heredará los bienes de MARÍA REQUILDA y no los bienes de LUCILA MARTÍNEZ. 3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El señor apoderado de la parte demandante, hace uso del derecho de argumentar el recurso de apelación en segunda instancia, en los mismos términos indicados en primera instancia, ampliando su sustento e incorporando como petición la terminación de derechos respecto de la madre biológica del demandante, en esta instancia los argumentos de la alzada se resumen así: -.

Manifestó que MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ proveyó todo lo referente a la crianza del JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ y en tal sentido disiente la decisión del A Quo por cuanto, a su juicio, las pruebas allegadas y recaudadas confirman su dicho siendo así que la valoración de los medios probatorios, que conllevaron a negar las pretensiones, fueron consecuencia de una aplicación conservadora, exegética y restrictiva. -.

Citó, como sustento, apartes de jurisprudencia relacionada con las diversas formas de familia reconocidas, la conformación de familia por vínculos naturales y jurídicos y la institución de la familia de crianza, esta última con el fin de indicar que el fallo no acogió argumentación jurisprudencial que permitía establecer la configuración de las condiciones de hijo de crianza que se daban en JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ para el reconocimiento de las pretensiones invocadas. -.

Insistió en que se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser reconocido como hijo de crianza de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ soportando su argumento en que: i) existió una convivencia permanente 6 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 afectiva, solidaria y de comunicación; ii) se presentó una relación deteriorada o ausente con sus padres biológicos; iii) se dio un reemplazo de funciones y deberes de la madre de origen a su madre de crianza y iv) hubo dependencia económica de JOHN JAIRO frente a MARÍA REQUILDA, quien proporciono lo esencial para su desarrollo integral. -.

Señaló que el fallo va en contravía con la jurisprudencia nacional por cuanto, si bien reconoce una relación distante entre LUCILA MARTÍNEZ y JOHN JAIRO MARIN MARTÍNEZ, el Despacho exige que dicha relación sea inexistente, interpretación que el recurrente califica como errada, por cuanto la exigencia jurisprudencial enmarca que ese vínculo sea deteriorado, aspecto que fue probado. -.

Aludió que la sentencia negó las pretensiones en atención a que la condición de hijo biológico de LUCILA MARTÍNEZ no fue rechazada ni desconocida por el demandante, sin tener en cuenta que los criterios para determinar la familia de crianza no exige tal rechazo. -. Debatió que el A Quo exigiera, para declarar hijo de crianza al recurrente, la acreditación de preexistencia de acciones legales tendientes a asignar el cuidado personal o el reconocimiento del estado de hijo de crianza por parte de MARÍA REQUILDA, sin atender que se trataba de una persona campesina, analfabeta que no sintió la necesidad de acudir a la justicia para solicitar o legalizar la custodia o solicitar la adopción de JOHN JAIRO y en tal sentido no es admisible que se exija demostrar acciones administrativas y/o judiciales en ese sentido por cuanto crio al demandante lo cual se encuentra plenamente establecido. - Solicitó se reconozca su derecho a la igualdad acogiendo las pretensiones de la demanda y como consecuencia se determine su vocación hereditaria en la sucesión de su madre de crianza MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ, siendo el reconocimiento mínimo y justo por su acompañamiento, colaboración, construcción de un proyecto de vida y la obtención y mantenimiento de bienes de la causante que él mismo ayudo a conseguir. -.

Resaltó que contrario a lo considerado por el A Quo, el comportamiento de la señora LUCILA MARTÍNEZ fue de abandono, descuido, desidia, irresponsabilidad, desatención material y moral, que no son remediados o suplidos con el envío de unos 7 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 zapatos, unas llamadas de vez en cuando o visitas esporádicas en quince o veinte años. -.

Arguyó que es plenamente posible que una persona tenga la condición de hijo biológico e hijo de crianza, haciendo un paralelo don la doble condición de hijo biológico e hijo adoptivo, por cuanto el hecho biológico no se puede negar; sin embargo, la ley y la jurisprudencia pueden generar efectos, y en tal sentido, consecuencias como el surgimiento de derechos y obligaciones frente a padres de crianza y anulándolos respecto de los padres biológicos.

Bajo tales presupuestos los hijos de crianza adquieren vocación hereditaria contrario a lo afirmado en la sentencia debatida en la que se indica que no se asiste tal vocación al hijo de crianza, desconociendo así el derecho a la igualdad. -. Censuró que el A Quo no diera aplicación al pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia Rad.

No 2017-00715 del 8 de abril de 2022, por cuanto si bien el caso enunciado tiene connotaciones diferentes se trata en sí de una crianza, como el presente asunto, siendo por tanto una postura importante para el mismo, al contener un estudio completo sobre la familia de crianza. - Concluyó invocando como pretensiones del recurso planteado la revocatoria de la sentencia impugnada, la declaratoria de la vocación hereditaria del demandante frente a la sucesión de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ, declarar terminado los derechos personales y patrimoniales de JHON JAIRO MARÍN MARTÍNEZ respecto de su madre biológica LUCILA MARTÍNEZ LÓPEZ y ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación propuesto, el problema jurídico a resolver por esta Sala se Concreta de la siguiente manera: -.

Determinar si la valoración probatoria surtida por el A Quo, que conllevó a negar las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento de la condición de hijo de 8 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 crianza del señor JOHN JAIRO MARIN MARTÍNEZ respecto a MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ, se ajusta a los presupuestos legales aplicables al sub lite.

4.2. MARCO JURÍDICO 4.2.1 FAMILIA DE CRIANZA De entrada, es del caso resaltar que el concepto tradicional de familia, establecido como la conformada en virtud del vínculo consanguíneo y/o relaciones jurídicas – afinidad o civil, ha evolucionado a raíz del dinamismo social, que en su constante desarrollo demostró que la familia, ante todo, es una institución cultural mediada por lazos sociales.

En este sentido, la Corte Constitucional1 sostiene que las familias de crianza son aquellas que no necesariamente surgen por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por razones de facto que involucran sentimientos de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección que consolidan el núcleo familiar, por ejemplo, cuando los padres de crianza toman como suyos hijos que en principio no lo son, ante la ausencia de uno o todos los integrantes de la familia consanguínea o jurídica.

Estas familias generan derechos y obligaciones, por lo tanto, es responsabilidad del Estado concebir escenarios de protección que faciliten el cumplimiento de sus deberes a la familia de crianza. Al efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha interpretado el concepto de familia, así, “La familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia2.

Por otra parte, la misma Corporación indicó: “Asumir la filiación como un asunto meramente biológico puede traer serios problemas, toda vez que dejaría de lado situaciones como las concernientes con niños o niñas cuidados o criados por personas que no son padres o madres biológicos, pero que asumen ese rol cabalmente desde lo afectivo hasta lo 1 Corte Constitucional, Sentencia T 525 de 2016 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6009 del 9 de mayo de 2018.

Rad. 2018- 00071 9 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 material. Por lo mismo, se ha entendido que la paternidad debe ser comprendida en un sentido más amplio, valga anotar escapando de la categoría de lo puramente biológico. Y así, un padre social es una persona que actualmente viene ejerciendo o desarrollando las funciones de padre respecto de un niño o niña con independencia de que no haya sido quien contribuyó a su procreación.3 En la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha señalado la protección constitucional de la que también es acreedora la familia de crianza al indicar, “(…) la protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza entendiendo el concepto sustancial de familia en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer o discriminar cuando se trata de reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias4.

Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: De allí que, la aplicación de familia de hecho, se ensanchara para reconocer que puede emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando incluso, origen a una nueva fuente de vinculo filial no derivada del nexo biológico pero no extraña al ordenamiento jurídico como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, se ha entendido que la filiación es una institución cultural, social y jurídica no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia.5 Además, conviene recordar que el legislador ha propendido por la protección de la relación filial cobrando relevancia el 4° de la Ley 45 de 1936, modificado por el articulo 6°de la Ley 75 de 1968, que dispone: “se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente (…) cuando se acredite la posesión notarial del estado de hijo”, es decir, que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio general, lo haya reputado como hijo de dicho padre o madre en virtud de aquel tratamiento siempre que haya durado cinco años o menos (Art. 397 y 398 del C.C). 3 Corte Suprema de Justicia, SCC, Sentencia, SC1947 del 30 de junio de 2022.

Rad. 2015-00843 4 Corte Constitucional, Sentencia T 606-2013. 5 Corte Suprema de Justicia SCC1171- 2022. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 10 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 En este sentido, la Corte Constitucional, frente al concepto de Familia de Crianza, estableció: “En desarrollo de lo anterior, la interpretación del artículo 42 de la Carta Política define a la familia desde un criterio sociológico, de suerte que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad.

De modo que, el proceso de constante evolución del concepto de familia, permite definir a esta como, ‘aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos’.

(…) Asimismo, la sentencia recordó que el vínculo de la familia de crianza surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que se remplaza por un tercero o terceros de ser el caso. (…) Cabe aclarar, que ya existe un número considerable de sentencias en las que los jueces se refieren a los padres de crianza con la finalidad de otorgarles un tratamiento jurídico de sujetos de derechos y obligaciones en relación con sus hijos de crianza, producto del reconocimiento de una realidad social en la que lo familiar va más allá del vínculo consanguíneo o civil, es decir, en donde se configura una relación jurídica de facto entre aquellas personas que se reconocen como padres de crianza porque acogen como hijo suyo a otra persona que no lo es por naturaleza o por adopción legalmente celebrada, atendiendo en este caso al vínculo afectivo y a la posesión notoria del estado de hijo de crianza.

En otras palabras, es a partir del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que se logró la materialización y reconocimiento para sus integrantes de algunos derechos, como lo son los de tipo patrimonial.”6 (Subrayado fuera de texto) Frente al concepto en estudio la Corte Suprema de Justicia determinó: “(…) las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica.

La Sala, refiriéndose a esta forma de familia, ha dicho: (…) En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo 6 Sentencia T-279-2020, 31 de julio de 2020 M.P. ALBERTO ROJAS RIOS 11 Rad.

No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que se establezca una relación de padre o madre e hijo de crianza: (a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.

El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.

(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente… (d) La categoría “hijos de crianza” es de creación jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico.

Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas7” 4.3.- DEL CASO CONCRETO. Al descender al sub examine, se tiene que las pretensiones elevadas en el proceso de referencia se orientan en declarar al señor JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ como hijo de crianza de MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ y, en consecuencia, declarar su vocación hereditaria y legitimación para adelantar proceso de sucesión, las cuales, fueron denegadas por el A Quo bajo el argumento que nunca se rompió ni se desconoció el vínculo biológico del demandante con la señora LUCILA MARTÍNEZ, se estableció que la entrega de los menores se realizó por su progenitora a la señora MARÍA REQUILDA con la convicción de ser compañía para ella y con la intención de que ésta ayudaría, a su vez, con la manutención de ROLFE y JOHN JAIRO MARIN MARTÍNEZ; no se probó el total abandono de la madre biológica; no se logró 7 Corte Suprema de Justicia SC1171 del 8 de abril de 2022.

M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 12 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 establecer que la señora PLAZAS MONTAÑEZ hubiese tenido la intención de reconocerlos como sus hijos a través de la adopción ni trámite ante autoridad competente para la asignación de custodia provisional a su favor o siquiera denuncio por abandono que permitiera dar aplicación a criterios jurisprudenciales.

Bajo esa óptica, se entrará a analizar si conforme al marco jurídico abordado y el material probatorio aportado se acreditó que JOHN JAIRO MARIN MARTÍNEZ es hijo de crianza de la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ. Frente a las circunstancias del caso concreto se tiene que: i) el padre biológico del demandante, ROLFE ASDRUBAL MARÍN BEDOYA, falleció el 9 de mayo de 1982, ii) la señora LUCILA MARTÍNEZ, progenitora de JOHN JAIRO MARIN MARTÍNEZ, no ostentaba los recursos económicos para proveer el sostenimiento de sus hijos, iii) la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS vivía sola y se ofreció hacerse cargo de ROLFE MARÍN MARTÍNEZ y posteriormente recibió a JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ.

De los interrogatorios y testimonios obrantes en el expediente se puede concluir que existió relación de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación entre el demandante JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ y la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ, no obstante, la misma no constituye per se la materialización de los elementos esenciales para la declaración de hijo de crianza reclamada por el demandante.

Para el efecto, se tiene que, conforme la jurisprudencia precitada, para la calificación de hijo de crianza es necesario demostrar el deterioro o ausencia de los lazos de familia biológica, aunado con que dicha ausencia se reemplace por un tercero. Para calificar dichas circunstancias en el sub lite, se advierte que, conforme lo señaló el A Quo, no se materializa dicho requisito el cual no puede ser justificado, por el recurrente, en enunciar que su progenitora no estuvo presente en su infancia y adolescencia sin que obre elemento probatorio distinto a su dicho; máxime cuando de su mismo dicho y el de la señora LUCILA MARTÍNEZ, en ocasiones hablaban y les enviaba algunas cosas.

Debe tenerse en cuenta, así mismo, que en curso del trámite de instancia se indicó que la señora MARÍA REQUILDA PLAZAS, no permitió la ruptura de la relación de la familia biológica existente entre JHON JAIRO MARÍN MARTÍNEZ y LUCILA 13 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 MARTÍNEZ LÓPEZ, por cuanto nunca desconoció a la señora MARTÍNEZ como progenitora de JOHN JAIRO, no se observa que haya alentado el alejamiento de estos, por el contrario, se tiene que informaba a la progenitora como se encontraban sus hijos, recibía lo que esta les enviaba y a ellos les hacía llegar los mensajes y regalos de su progenitora.

Téngase en cuenta que si bien las pocas llamadas realizadas por la señora LUCILA MARTÍNEZ y las dos visitas que adujo haber realizado, no acreditan el cuidado, la protección, sostenimiento y atención constante y permanente que configura y sostiene en el tiempo la relación materno filial, tampoco desacreditan la misma. En consonancia se tiene que, la señora LUCILA MARTÍNEZ LÓPEZ, sentó registro civil de nacimiento de JOHN JAIRO MARIN MARTÍNEZ el 7 de noviembre de 1995, circunstancia que permite entrever que como lo señaló el A Quo no hay ruptura del vínculo familiar biológico, a su vez, no se encuentra elemento demostrativo de la intención de MARIA REQUILDA PLAZAS MONTAÑEZ para reconocer al hoy demandante, circunstancia que se debió plantear ante autoridad competente cuando el hoy recurrente era menor de edad, o a través de reconocimiento expreso en documento suscrito ante notario cuando éste alcanzó su mayoría de edad, situación que al valorar la inscripción del registro civil llama la atención del Despacho al no determinarse con claridad documento que identificara previamente al señor JOHN JAIRO MARÍN MARTÍNEZ, para efectos de escolaridad y atención médica mientras estuvo al cuidado de la hoy causante PLAZAS MONTAÑEZ.

Resiente el apelante la interpretación del Despacho en relación a la existencia actual de comunicación y la relación existente entre la madre biológica y el aquí demandante, que conllevó a negar sus pretensiones por cuando dicha comunicación, conforme a lo expuesto en los testimonios e interrogatorios, se retomó hace 4 o 5 años y en el mismo término su círculo social y cercano tuvo conocimiento de su existencia. Sin embargo, a juicio de esta Sala, se puede determinar que dicho argumento deviene únicamente al momento de dar inicio al presente trámite por cuanto, de los medios probatorios, se tiene que existió previamente comunicación y trato no solo con el demandante sino con su familia.

Por último, se califica el interrogatorio rendido por el demandante, del cual llama la atención el hecho de reconocer como progenitora a la señora LUCILA MARTÍNEZ 14 Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 LEÓN, de quien posteriormente pretende repudiar dicho vínculo; así como el hecho de referirse a la señora PLAZAS MONTAÑEZ como “la señora María” y en otras oportunidades “mamá María”, lo que no permite soportar con claridad el vínculo reclamado y finalmente, no puede pasarse por alto, la reclamación del demandante, para sí, del reconocimiento de vocación hereditaria, fundamento de la acción inicial, la cual denota como única intensión heredar los bienes que en vida fuera de propiedad de la señora MARÍA REQUILDA PLAZA MONTAÑEZ, por cuanto los arrendatarios de uno de los predios no siguieron cancelándole los cánones de arrendamiento.

Bajo tales presupuestos no es procedente citar la posesión notoria para reconocer al demandante como hijo de crianza de la señora MARÍA REQUILINA, por cuanto no se determina con claridad dicho vínculo, conforme el análisis surtido, por esta Corporación, en uso de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, si en cuenta se tiene, como ya se indicó no existe ausencia del integrante de la familia original que pretende, el demandante, sea reemplazado.

Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes las manifestaciones del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser otra la decisión a la que arrige esta Sala que la de mantener inalterable la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de noviembre de 2022. 5.- COSTAS.

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 15 Rad.

No. 15759-31-84-002-2021-00113-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 10 de noviembre de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Con Ausencia Justificada 16