PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE DEMANDANTE: REINALDO LUIS NAVARRO HERRERA DEMANDADO: MAGALY MENDOZA BULA y herederos indeterminados del señor RAFAEL ANGEL PEREZ BRIZNEDA, ANGELICA MILENA PEREZ MENDOZA y RAFAEL MENDOZA, PEREZ HEREDEROS DETERMINADOS del señor RAFAEL ANGEL PEREZ BRIZNEDA RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190
1. OBJETO DE LA DECISION Por razones de metodología, y atendiendo que los recursos se interpusieron por la misma parte, en el curso del trámite del incidente de nulidad, este despacho estudiará y resolverá las dos apelaciones de PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 2 manera unificada en esta providencia. Así las cosas, procede esta Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en contra los autos emitidos en audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso con radicado referenciado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Auto que niega el decreto de la ampliación del interrogatorio de parte, solicitado en el incidente de nulidad. Se resuelve apelación de auto de fecha 30 de noviembre de 2023, el cual, el cual resolvió negar la prueba solicitada en el trámite de incidente de nulidad. 2.1.1. Al interior del proceso referenciado se admitió la demanda verbal de entrega del tradente al adquirente, promovida por el señor Reinaldo Luis Navarro en contra de la señora Magaly Mendoza Bula y herederos indeterminados del señor Rafael Ángel Pérez Brizneda mediante auto fechado a 23 de enero de 2019. 2.1.2.
Mediante auto fechado a 28 de febrero de 2019 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados. 2.1.3. En termino, la parte demanda Magaly Mendoza Bula contestó la demanda pronunciándose respecto a los hechos, propuso excepciones de mérito las cuales denomino: 1. Inexistencia de la obligación de entregar materialmente el inmueble 2.
Falta de exigibilidad de dicha obligación. 2.1.4. La parte demandada Magaly Mendoza Bula, propuso las siguientes excepciones previas: 1. De no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 2. Ineptitud de la demanda por falta PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 3 de los requisitos formales.
Arguyendo que no se integró a la heredera determinada Angelica Milena Pérez Mendoza, quien es conocida por la parte demandante; adicionalmente alega que la parte actora conocía el correo de la parte demandada Magaly Mendoza Bula. 2.1.5. Se notifica a Angelica Milena Pérez Mendoza en calidad de heredera determinada de Rafael Ángel Pérez Brizneda, subsanando así lo alegado en la excepción previa. 2.1.6.
Notificada la señora Angelica Milena Pérez Mendoza en calidad de heredera determinada Rafael Ángel Pérez Brizneda, contestó en termino pronunciándose con respecto a los hechos y propuso excepciones de merito las cuales denominó: Inexistencia de la obligación de entregar materialmente el inmueble y falta de exigibilidad de dicha obligación. 2.1.7.
En término, la parte pasiva Angelica Milena Pérez Mendoza propuso las siguientes excepciones previas: 1. Compromiso o clausula compromisoria. 2. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. La cuales se declararon no probadas mediante auto calendado a 12 de abril de 2023. 2.1.8. Notificado en debida forma el auto calendado a 23 de enero de 2019, se designa Curador Ad Litem quien ejerció el derecho de defensa de los herederos indeterminados. 2.1.9.
La audiencia inicial, celebrada en fecha 25 de octubre de 2023, en la etapa de saneamiento del proceso, el apoderado judicial de las partes demandadas pone en conocimiento al despacho la existencia de otro heredero determinado, esto es, el señor Rafael Pérez Mendoza, quien no ha sido integrado al contradictorio, y advierte que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación con la señora Angelica Milena Pérez Mendoza. 2.1.10.
Mediante auto proferido en la misma audiencia celebrado el 25 de octubre de 2023, la juez no advirtió ninguna irregularidad que debe ser saneada, toda vez que si bien se propuso la excepción de inepta demanda, esta fue negada en su oportunidad, con respecto a la PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 4 indebida integración de litisconsorcio necesario, no se observa en el expediente digital documento alguno que de cuenta que deba integrarse un litisconsorcio necesario con otra persona, pues ello no había sido acreditado en audiencia, ni precedentemente.
No obstante, se conminó al apoderado de la demandada que adjuntara copia del registro civil a efectos de integrar el contradictorio, si a ello había lugar. 2.1.11. La anterior providencia fue apelada, y confirmada en segunda instancia. 2.1.12. El señor Rafael Pérez Mendoza inició incidente de nulidad por la indebida integración del contradictorio, puesto que este no había sido integrado como litisconsorcio necesario ostentando la calidad heredera determinado del señor Rafel Ángel Pérez Brizneda.
Adicionalmente invocó nulidad alegando inepta demanda dado fue esta fue admitida sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 2.1.13. En escrito adicional, el nulitante radicó adición a la nulidad solicitando “se decrete la practica de prueba relativa a la ampliación del INTERROGATORIO DE PARTE del señor REINALDO NAVARRO” toda vez que en dicha declaración es confusa, haciendo necesario que se amplie para absolver aspectos sustanciales contenidos en la escritura publica de compraventa con pacto de retroventa sobre el precio del inmueble y demás situaciones respecto del mismo contrato. 2.1.14.
En el curso del proceso, se fija fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento para el 30 de noviembre de 2023. 2.1.15. Instaurada audiencia de instrucción y juzgamiento el día 30 de noviembre de 2023, se corrió traslado del incidente de nulidad a la parte demandante. 2.1.16. En auto fechado a 30 de noviembre de 2023, la juez niega la práctica de prueba solicitada en curso incidente puesto que “la prueba es innecesaria, en la medida que nada tiene que ver los hechos que pretende demostrar con la solicitud de nulidad que está alegando es PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 5 decir no se requiere para resolver la nulidad que está alegando en este caso”. 2.1.17.
Contra el anterior proveído el apoderado de la parte nulitante y demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo en auto proferido en audiencia del 01 de diciembre de 2023. 2.2. Auto que niega nulidad 2.2.1 Dentro de la misma audiencia se resolvió sobre el incidente de nulidad, asi: 1. Se rechazó el incidente por cuanto se basó en una causal que no está dentro de las causales establecidas en el artículo 132 del C.G.P. esto es, “no agotarse la conciliación extrajudicial con todos los herederos”. 2.Integró al contradictorio al señor, Rafael Pérez Mendoza y reconoció la correspondiente personería jurídica. 2.2.2 Contra el anterior proveído el extremo pasivo de la litis interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo mediante auto proferido el 01 de diciembre del 2023.
3. LA APELACION El apoderado de la parte demandada, y del incidentante, solicitó que se revoque los autos proferidos en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevados a cabo el 30 de noviembre de 2023, donde se negó la práctica de pruebas, y a su vez, el que rechazó el incidente de nulidad, bajo los argumentos que a continuación se describen: 3.1.
Nulidad procesal por falta de integración del litisconsorcio necesario: No permitir la integración de litisconsorcio necesario constituye una causal de nulidad, por lo que solicitó se vincule al señor Rafael Pérez PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 6 Mendoza al proceso para que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso. 3.2.
Violación del principio de igual ante la ley Se ha violado el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia al negar la participación del señor Rafael Pérez Mendoza como litisconsorte necesario. Se sostiene que este litisconsorte necesario podría resultar afectado por la sentencia, y, por tanto, su presencia es imprescindible para garantizar una decisión uniforme.
Arguye discriminación al no permitir su intervención. En consecuencia, al no permitir la participación del señor Rafael Pérez Mendoza como litisconsorte necesario, se le está negando su derecho de defensa. Por lo que, sostuvo que, una vez se declare la nulidad procesal, este debería ser notificado para que pueda contestar la demanda y proponer excepciones previas, especialmente sobre la ineptitud de la demanda.
El fallador concede los recursos de alzada en el efecto devolutivo en audiencia del 01 de diciembre de 2023. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso.
Así mismo, se trata de dos providencias susceptibles del recurso de alzada conforme con los numerales 3º y 6°del artículo 321 del C.G.P. PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 7 4.1.
Por razones de metodología y comoquiera que los proveídos versan sobre el mismo incidente de nulidad, como se indicó inicialmente, las dos opugandas se resolverán en una sola, dentro del presente auto. En este sentido, esta Sala emprenderá su estudio, en primer lugar, del auto fechado a 30 de noviembre de 2023 por medio del cual, negó la ampliación del interrogatorio de parte del demandante; prueba que fue solicitada en el trámite del incidente de nulidad. 4.2.
Auto de 30 de noviembre de 2023, el cual niega la práctica de pruebas en el curso de un incidente de nulidad. (ampliación del interrogatorio de parte del extremo actor) En lo que respecta a este auto, se tenemos que, el señor Rafael Pérez Mendoza, presentó incidente de nulidad, básicamente porque no se adelantó la conciliación extrajudicial con todos los litisconsortes, en tanto, no fue vinculado al proceso.
Como pruebas solicitadas dentro del trámite incidental, requirió la ampliación del interrogatorio de parte del señor Reinaldo Luis Navarro Herrera, demandante dentro de este proceso. No obstante, como esta prueba no guardaba ninguna relación con el incidente que se estaba tramitando, la operadora judicial, negó su práctica. Ambientado el asunto, recordemos en primer lugar que, frente al decreto de pruebas, el Código General del Proceso, en su artículo 169, dispuso: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 8 hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.” (Subrayado propio) En segundo lugar, legislador también contempló las condiciones para el rechazo de plano de una prueba, según lo dispuesto en el artículo 168 del CGP.
Este artículo establece que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles, mediante providencia motivada. Con respecto a la pertinencia de la prueba la doctrina se ha referido en los siguientes términos: “La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquélla contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de la investigación penal, o con el incidente si fuere el caso.
Explicado lo anterior. aparece muy sencilla la noción de prueba Impetinente o irrelevante, pues será sólo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión, De esta noción resultan los principios inutile est probare quod probatum non relevat y fustra probatium non relevat.
Con respecto de la utilidad de la prueba, la doctrina ha dicho: “Significa este requisito que, desde el punto de vista PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 9 procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción del Juez respecto de los hechos que interesen al proceso; esto es, que no sea completamente inútil.
Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso, e inclusive algunos autores y legisladores se abstienen de estudiar o reglamentar la utilidad de la prueba como un requisito separado, como que la consideran un aspecto de su consonancia o pertinencia y desde un punto de vista más general, de su eficacia.” Luego entonces, en el caso sometido a consideración, tenemos que, la solicitud de ampliación del interrogatorio de parte al demandante, que busca esclarecer asuntos sustanciales con respecto al negocio jurídico que dio origen al objeto del presente proceso, no guarda una relación ni directa ni indirecta con los hechos alegados en el incidente de nulidad; y es que, la nulidad impetrada se fundamentó supuesta indebida integración del litisconsorte necesario debido a una notificación inadecuada del señor Rafael Pérez Mendoza; por lo que resulta totalmente desacertado, inconducente e impertinente, solicitar como prueba un interrogatorio ya evacuado, por un tema que no fue debatido dentro del incidente de nulidad.
En este contexto, es claro que la solicitud de ampliación del interrogatorio de parte al demandante, no se dirige directamente a esclarecer los hechos que fundamentan el incidente de nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario; y es que, ni siquiera busca probar si la parte demandante tenía conocimiento de la existencia PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 10 del señor Rafael Pérez Mendoza como heredero determinado de Rafael Ángel Pérez Brizneda.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la prueba deprecada, carece de relevancia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos alegados en el incidente de nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario. 4.3. Auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se rechazó la nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario.
En lo que respecta a este auto, el apoderado del incidentante, propuso que había una indebida integración del señor Rafael Pérez Mendoza, y por consiguiente, había una nulidad por cuanto la conciliación extrajudicial, no había sido adelantada con este heredero determinado. No obstante, como la nulidad se fundamentó en una causal distinta a las taxativas en el artículo 133 del C.G.P., esta nulidad se rechazó; no sin antes, integrar al litisconsorcio al incidentante Rafael Pérez Mendoza, quien llegaría en el estado en que esta la tuitiva, por haberse surtido en debida forma la integración del contradictorio, al haberse emplazado y nombrado el Curador Ad Litem correspondiente.
Entonces, para abordar este asunto, es imperativo referirse a los presupuestos procesales pertinentes, incluida la capacidad para ser parte en un proceso judicial, así como los procedimientos para la integración del litisconsorcio en casos donde una de las partes es representada por herederos indeterminados. El artículo 87 del Código General del Proceso reza: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 11 ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. El anterior artículo establece disposiciones claras sobre cómo proceder cuando se pretende demandar en un proceso declarativo a los herederos de una persona fallecida cuyos nombres o paradero son desconocidos, estableciéndose que en dicho caso, se debe dirigir la demanda contra herederos indeterminados, empero cuando solo se conoce a uno o algunos de los herederos determinados, la demanda debe dirigirse contra estos herederos determinados y contra los herederos indeterminados, quienes serán emplazados conforme a lo establecido en el código.
En el caso particular que nos ocupa, al momento de presentar la demanda, el demandante informó que tenía conocimiento solo de una heredera determinada del fallecido señor Rafael Ángel Pérez Brizneda, la señora Angela Pérez Mendoza, cuyo paradero desconocía. Bajo estos motivos, se admitió la demanda contra Magaly Mendoza y los herederos indeterminados de Rafael Pérez Brizneda.
También se efectuó el emplazamiento correspondiente, lo que culminó con la notificación del curador Ad Litem, y la consecuente contestación de demandada. Hasta aquí, analizando el tema de la indebida integración, se tiene que, la operadora judicial de primera instancia vinculó, y notificó en debida forma a los herederos indeterminados y determinados de los que se PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 12 tenía conocimiento.
Posterior a ello, la propia demandada Magaly Mendoza y representada por el mismo apoderado que el incidentante, planteó una excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario, alegando que la heredera determinada, Angela Pérez Mendoza, no había sido notificada correctamente. Como resultado de esta intervención, Angela Pérez Mendoza fue integrada al proceso en debida forma y se le otorgaron todas las oportunidades procesales correspondientes, empero, en dichas oportunidades procesales, sorprendentemente, no se conocimiento al despacho de la existencia de otro heredero determinado como lo es el señor Rafael Pérez Mendoza, que por lo que parece ser, es el mismo hermano de la demandada, y de la litisconsorte posteriormente vinculada.
Esto resulta extraño, por cuando teniendo el mismo apoderado, la parte demandada guardó silencio sobre los demás herederos, y se esperó hasta la concurrencia de las audiencias del 372 y 373, para promover esta nulidad, y solicitar su vinculación, pretendiendo que se invalide todo lo actuado, bajo el argumento de que no se adelantó el requisito de procedibilidad con este último.
Y es que, más extraño aún en el escrito de excepciones previas de la señora Angelica Milena Pérez Mendoza, vinculada con ocasión de la excepción previa, se omitió totalmente mencionar la existencia del señor Rafael Pérez Mendoza, quien ostentaba la calidad de heredero determinado de Rafael Ángel Pérez Brizneda. Ante esta situación, antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el señor Rafael Pérez Mendoza, a través del mismo apoderado de su PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 13 madre y su hermana, presentó un memorial solicitando la nulidad invocando la causal 8° del artículo 133 del CGP, relacionada con la indebida notificación, haciendo solo referencia a la calidad de heredero que este nulitante ostenta y probando la esta calidad, Sin referirse a los supuestos que las normas establecen, para que prospere la nulidad invocada, como lo son: 1.
El conocimiento de la existencia de este heredero 2. El conocimiento de los datos de notificación de este. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 87 del CGP, el heredero determinado del cual no se conocía al momento de la admisión de la demanda debe ser notificado como heredero indeterminado y, en el evento de allegarse al proceso este heredero determinado desconocido, debe ser integrarse al proceso en el estado en que se encuentre el proceso, puesto que este, se entendió notificado como heredero indeterminado, y ejerció su derecho de defensa y contradicción a través del curado ad litem designado en el proceso.
Prosperando la nulidad por indebida notificación solo en el caso de demostrarse que si se conocía de la existencia de este litisconsorcio y su paradero. En este contexto, dentro del sub examine al evaluar cuidadosamente las alegaciones y pruebas presentadas en relación con la notificación de Rafael Pérez Mendoza y la integración del litisconsorcio necesario, no se ha logrado demostrar de manera concluyente que el demandante conociera la existencia del señor Rafael Pérez Mendoza y procediera a notificarlo como heredero indeterminado.
Toda vez que no se mencionan hechos que indiquen que se tuviera conocimiento de la existencia de este heredero determinado ni de su paradero. Ahora bien, claramente la falta del requisito de procedibilidad no es una causal de nulidad, por lo cual, acertado resultó su rechazo. Así las cosas, no se probó la nulidad por indebida integración del PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 litisconsorcio necesario relacionada con la 14 supuesta indebida notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y el articulo 87 Ibidem; comoquiera que el incidentante fue debidamente notificado, y a más de ello, porque con la resulta de esta nulidad, se vinculó al trámite declarativo.
Así las cosas, esta Sala encuentra que decisión de primera instancia de negar la nulidad invocada por indebida notificación recurrida se encuentra conforme a derecho, dado que se fundamenta en el principio de legalidad procesal y en la necesidad de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y la eficiencia en la administración de justicia. A su vez, en tanto las partes han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, conforme a las disposiciones legales y procedimentales vigentes; y por lo tanto, se confirmará el proveído apelado, destacando que la demanda se dirigió siguiendo los supuestos establecidos en el artículo 87 del Código General del Proceso y en observancia de esta disposición se admitió y notificó la misma.
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil - Familia de decisión RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 30 de noviembre de 2023, que negó el decreto de practica de pruebas, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 30 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL PROCESO: VERBAL – ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO: 08001315300820180030105 08001315300820180030106 PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.189 – 45.190 15 CIRCUITO DE BARRANQUILLA que rechazó la nulidad solicitada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa9051ea6e0e233ddfa7ca6dd4974f9ed962a0a7b522b7b2e4044eb43ae3f8cd Documento generado en 20/05/2024 09:32:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica