Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: WILLIAM FERNANDO GARZON CUELLAR Demandados: EDIFICIO M30 PROPIEDAD HORIZONTAL y FELIPE ANDRES PINZON DIMAS.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. Veinte (20) de doce (12) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que resolvió: (i) Negar las pretensiones de la demanda incoadas por el señor William Fernando Garzón Cuellar contra el Edificio M30 Propiedad Horizontal y el señor Felipe Andrés Pinzón Dimas;
(ii) Condenar en costas a la parte demandante en la suma de $100.000; (iii) De no ser apelada esta sentencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo centró el problema jurídico en establecer si hay lugar a declarar que, entre el demandante William Garzón como trabajador, el Edificio M30 Propiedad Horizontal y el señor Felipe Andrés Pinzón Dimas, como empleadores, existió un contrato de trabajo dentro del periodo comprendido del 16 de enero de 2023 al 16 de febrero de 2023; y, si como consecuencia de esta declaración, hay lugar a condenar a los demandados a pagar al demandante, reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, salario, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indexación, ultra y extra P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. petita y costas procesales, o si, por el contrario, había lugar a negar las pretensiones de la demanda por la prosperidad de las excepciones planteadas por los demandados.
Adujo que, el demandante señaló como soporte factico de sus pretensiones que fue contratado por el Edificio M30 por intermedio de su representante legal Marta Isabel Ramos, y Felipe Andrés Pinzón Dimas, para laborar como profesional universitario en estudio jurídico, realizando un informe consistente en las falencias del Edificio M30; que el 16 de enero de 2023 se celebró un contrato verbal a término fijo por un mes, hasta el 16 de febrero de 2023, con un horario de 6 horas diarias de lunes a viernes; que realizó un informe jurídico de daños del Edificio M30, el cual fue recibido por la representante legal del Edificio; y que para la fecha de terminación del contrato devengaba un salario de $3.333.333, pero que le adeudan 15 días de salario por un valor de $1.666.666, además de no haber recibido prestaciones sociales, dotaciones ni haber sido afiliado a un fondo de pensiones y cesantías.
A su turno, los demandados se opusieron a todas las pretensiones de la demanda. Afirmaron que no existió contratación alguna por parte del Edificio M30 ni con el señor Felipe Andrés Pinzón Dimas con el demandante para laborar como profesional universitario. Explicaron que, en una asamblea general ordinaria de propietarios, celebrada el 12 de marzo de 2022, se designaron e invitaron tres profesionales residentes y propietarios del Edificio, para integrar el proceso de recepción de zonas comunes, siendo una actividad de apoyo profesional al interior del edificio en pro del bien común, sin que existiera un contrato laboral o relación de subordinación. En cuanto a las pruebas, la parte actora presentó, entre otros documentos, un contrato celebrado entre el Edificio M30 como contratante y el señor Felipe Andrés Pinzón Dimas como contratista para la prestación de servicios de asesoría y auditoría para la recepción de áreas comunes.
Además, allegó el informe jurídico realizado por el demandante, una resolución de la alcaldía que acredita a la representante legal del Edificio, y un acta de reunión y conciliación en la que se acordó el pago de una suma a favor demandante, aunque este pago finalmente no se realizó. Por su parte, los demandados presentaron el informe legal de auditoría, actas de asambleas que evidencian la participación del demandante en el Consejo de Administración, y un oficio que confirma la representación legal del Edificio.
En el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que fue elegido en la asamblea para hacer parte de la comisión, que existió un acuerdo verbal para la elaboración del informe, que debía cumplir un horario determinado, y que no se le pagó la segunda quincena de su salario. A su turno, la administradora y el señor Felipe Pinzón negaron que existiera un contrato laboral, aseguraron que no hubo subordinación ni horario obligatorio, y que el pago no se hizo por considerar que el demandante no cumplió con su trabajo.
Para resolver el problema jurídico planteado, citó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. del Trabajo, advirtiendo que la jurisprudencia ha dispuesto que el trabajador no solo debe demostrar la prestación personal del servicio, sino que debe acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario y, dependiendo el caso, el hecho del despido, entre otros y si bien el demandante hizo parte del Comité para la recepción de zonas comunes, no se demostró que existiera un contrato laboral, a término fijo de un mes desde el 16 de enero de 2023 al 16 de febrero de 2023, ya que, el contrato entre el Edificio y Felipe Pinzón, presentado como prueba, era un contrato de prestación de servicios y no laboral, y no incluía al demandante, no se encontró evidencia suficiente de subordinación ni dependencia, requisito central para reconocer la existencia de un contrato laboral, ni pruebas documentales o testimoniales que corroboraran lo alegado por el demandante, citando para el efecto la SL 1439 de 2021.
Precisó que el documento denominado “Acta de Reunión y Conciliación” fue firmado por los extremos de la relación jurídico procesal en una reunión realizada el 10 de octubre de 2023, la cual tuvo como fin llegar a un acuerdo sobre las acreencias laborales en disputa dentro del proceso que se lleva a cabo en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, en el acta se estableció que el señor Felipe Andrés Pinzón Dimas se compromete a pagar la suma de $1.000.000 al demandante, con fecha límite para el 10 de noviembre de 2023, no obstante, dicho documento no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo a término fijo que el actor reclama, pues en el acta no se reconocen ni los términos temporales del supuesto contrato ni quien es el empleador.
No obstante, dicha acta presta merito ejecutivo y puede ser utilizada para exigir judicialmente el pago de la suma acordada, haciendo valer la deuda reconocida por el demandado a través del respectivo proceso ejecutivo y ante la autoridad competente. Por todo lo anterior, concluyó que al no acreditado el demandante los elementos esenciales del contrato de trabajo, la consecuencia que ello conlleva es la no prosperidad o negación de las pretensiones de la demanda.
Declarando probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante indicó que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba allegados al proceso. En particular, se refirió al contrato celebrado con el señor Felipe Andrés Pinzón y la administración del Edificio M30.
De la audiencia de práctica de pruebas, resaltó que el señor Felipe Pinzón manifestó que el actor no cumplía las funciones y determinaciones dadas, en igual sentido señaló el actor que cumplió un horario laboral de lunes a viernes durante el mes en que fue contratado. Tampoco se valoró el informe entregado en cumplimiento del contrato laboral que le hizo el Andrés Felipe Garzón con el edificio M30, P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. desempeñando sus funciones dentro de la copropiedad, valorando cada rincón mirando las zonas comunes.
Indicó que, no se tuvo en cuenta el testimonio de la administradora del edificio M30, quien manifestó que existía un grupo interdisciplinario con funciones específicas que el arquitecto Felipe Pinzón daba. Por último, hizo énfasis en que el trabajo realizado por el actor cumplió las funciones de un profesional, y que no debía compararse con el de un obrero que cumple otro tipo de condiciones al lado de un profesional que tiene unas calidades distintas para cumplir esas condiciones de empleado, acreditándose la subordinación por parte del arquitecto.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO Determinar si con las pruebas allegadas al proceso, es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 16 de enero al 16 de febrero de 2023. En caso afirmativo, determinar si le asiste el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, salarios, indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, e indexación. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte actora, sostiene que el juzgado de primera instancia omitió aplicar adecuadamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo con base en la prestación personal del servicio.
Afirma que en el proceso se demostró plenamente la subordinación, mediante pruebas documentales como actas de asamblea, informes jurídicos entregados y el testimonio de Felipe Pinzón, quien admitió haber contratado al actor, asignado funciones, modificado su labor y tener la facultad de retirarlo y reasignarlo, todo lo cual evidencia subordinación típica de una relación laboral.
Asimismo, señala que la juez desestimó indebidamente pruebas documentales claves, como el acta de reconocimiento de acreencias P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. laborales firmada por los demandados, elaborada en presencia del abogado Javier Murillo (actual apoderado de los mismos), en la que se comprometieron a pagar una suma al actor por concepto de sus servicios.
La retractación posterior de dicho compromiso no desvirtúa la existencia del contrato ni puede ser interpretada como justa causa para el incumplimiento de la obligación de pago. El recurso también critica la desestimación de testimonios e interrogatorios en los que se evidencia que el demandante fue contratado para ejercer una labor jurídica concreta (análisis de las zonas comunes del edificio) y que, pese a haber cumplido dicha tarea y entregado su informe, el empleador decidió unilateralmente no pagarle lo pactado, llegando incluso a lanzar acusaciones infundadas de plagio sin prueba alguna y con la omisión de la juez de requerir respeto por los derechos del demandante.
Se denuncia además que la juez ignoró la obligación de decretar pruebas de oficio (como exigir la entrega de grabaciones de las asambleas del edificio) para esclarecer los hechos controvertidos, lo cual constituye una violación al principio de esclarecimiento de la verdad material. Igualmente, no valoró debidamente el juramento estimatorio del actor sobre el tiempo laborado ni la lógica detrás del reconocimiento expreso de las acreencias laborales por parte de los demandados.
El apoderado expone que se probó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Alega que la juez no aplicó el principio de favorabilidad ni el de primacía de la realidad sobre las formas, y que el razonamiento de la sentencia resulta incongruente, al aceptar la existencia de trabajo y del pago parcial de remuneraciones, pero negar la existencia de la relación laboral.
Por todo lo anterior, solicita al Tribunal revocar la sentencia apelada. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no se encuentran demostrados los presupuestos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se presuma que la relación alegada por el demandante estuvo regida por un contrato de trabajo.
Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho eventual contrato. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Regresando al caso sub- examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados el cual se ha ejecutado desde el 16 de enero al 16 de febrero de 2023. De los interrogatorios de parte rendidos por los extremos de la relación jurídico procesal se extrae lo siguiente: El demandante William Fernando Garzón Cuellar, indicó ser abogado, que asistió como representante de dos apartamentos a la asamblea ordinaria de marzo del año 2022, allí informaron que se requerían profesionales para recibir zonas comunes, siendo elegido él y dos personas más; que, la entrega de las zonas comunes se daría cuando estuvieran hecho los informes, pero él no inició el informe hasta que no se le hiciera un contrato; que en la asamblea general no se estipuló el salario; que en el mes de noviembre del año 2022 fue citado por la administradora en el piso 26, para acordar lo del contrato, tomándose la determinación de que iban a pagar $25.000.000 por los informes, y que $10.000.000 serían para los tres profesionales elegidos en la asamblea, suma que dividida en tres, arrojaba el valor de $3.333.300 para cada uno y que Felipe contratista del edificio los iba a contratar, para desdibujar el contrato laboral; que, se acordó realizar el informe y se le pagaba un mes de salario; que él exigió que se le hiciera un contrato de trabajo para evitar inconvenientes por el no pago de honorarios y que él tenía que estar en el P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas.
Edificio durante 30 días, todo el mes revisando las zonas y lo jurídico, tenía un horario de lunes a viernes, de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 4:00 PM, por 6 horas al día; indicó que el contrato no quedó por escrito, se acordó de forma verbal a término fijo por 30 días; que los otros integrantes de la comisión eran los señores Guillermo Chaux y Felipe Pinzón (ingeniero y arquitecto); que la administradora y Felipe suscribieron un contrato por $25.000.000, de los cuales $10.000.000 serían pagados a los tres profesionales que iban a rendir el informe, que Felipe subcontrató; que sus funciones específicas eran realizar el estudio jurídico, revisar los libros, revisar todos los manuales que existen en el edificio, revisar las zonas comunes para mirar las falencias que existían en cuestiones jurídicas, las cláusulas abusivas para presentar un informe; refiere que, no es propietario ni aparece en el certificado de tradición ni en las escrituras, pero vive en el Edificio M30 y tenía autorización para figurar en la junta directiva; que en los $3.333.300, estaba todo incluido, que el horario lo determinaron con el señor Felipe; que él presentó el informe el 16 de febrero de 2023, para recibir las zonas comunes, ante la administradora, fecha en la que terminó la labor; que inició la realización del informe el 16 de enero de 2023; que le pagaron la primer quincena por $1.666.666 y que la segunda quincena se la quedaron debiendo por el mismo valor porque el señor Felipe se negó a pagarle; que, en la asamblea ordinaria de 2023, no quedó el valor fijado a cada uno de los encargados de hacer el informe; que se reunieron posteriormente el 10 de octubre para que reconocieran las acreencias laborales a través de conciliación, luego de haber presentado la demanda, conciliando por la suma de $1.000.000, los cuales al final no le pagaron.
Marta Isabel Ramos Moreno, en calidad de representante legal del Edificio M30 Propiedad Horizontal, indicó que ostenta la calidad de administradora del edificio M30 desde agosto de 2022; que cuando recibió la administración le dejaron claro que la comisión encargada de recibir zonas comunes ya había sido elegida; indica que, los tres profesionales de la comisión fueron elegidos en la Asamblea en marzo de 2022, para la recepción de las zonas comunes, y que cuando tomó la administración este grupo no se había hecho ninguna gestión, por ello los convocó en el salón común para definir cómo iban a realizar esa labor, pues era potestativo de ellos, el cómo ejecutarían esa labor; que, en la asamblea ya se había pactado ciertos valores para cancelar, de hecho la empresa de seguridad aportó $13.000.000, y por parte del conjunto $12.000.000; que, en la reunión se acordó que en cabeza del arquitecto Felipe Pinzón se hicieran los pagos respectivos, pues fue quien recibió el dinero; que no hubo ningún contrato, que fue una actividad encomendada por la asamblea a los 3 copropietarios profesionales que tuvieran conocimiento para ejercer la labor; desconoce si el demandante firmó contratos con los otros miembros de las comisión; que cada uno de los profesionales desarrollaba la actividad a su arbitrio, sin intervención ni injerencia de la administración; que no había un tiempo límite para la entrega del informe, pues tenían un año para realizarlo cuando se hiciera nuevamente la Asamblea; que los profesionales no tenían oficina para realizar el informe; que en la asamblea se asignó la tarea pero no se estipuló que se realizaría mediante un contrato laboral o reconocer afiliaciones a seguridad social; que el P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. demandante se acercó a la administración y le indicó que el arquitecto Felipe le quedó debiendo aproximadamente un $1.000.000, luego de un acuerdo que entre ellos pactaron, afirma desconocer por completo dicho acuerdo; que desconoce porque no se cumplió con el pago de lo pactado; que en la asamblea del 2023, el demandante expuso su informe al igual que los demás integrantes de la comisión; que la reunión efectuada el 10 de octubre de 2023 no fue para reconocer acreencias laborales sino para aclarar la situación en vista de que el actor demandó al Edificio, por iniciativa del revisor fiscal, en aras de llegar un acuerdo entre ellos y sacar el edificio de la controversia por cuanto no tenía nada que ver, aclarando que el acta la elaboró el propio demandante, que todo lo hicieron de buena fe; que no elaboró el contrato de prestación de servicios con el arquitecto y nunca se firmó ni se formalizó; finalmente, que la administración no tuvo injerencia en cómo la comisión organizaba y delegaba sus funciones para las tareas encomendadas por la Asamblea, que el demandante era autónomo en la elaboración del informe.
Finalmente, el demandado Felipe Andrés Pinzón Dimas, refirió que en calidad de propietario de un apartamento en el Edificio M30, la asamblea le propuso que hicieran parte en común acuerdo de un colectivo que debía efectuar el estudio de la recepción de las zonas comunes; que participó un ingeniero, el demandante como abogado y él como arquitecto, que él lideraba la iniciativa; que en la Asamblea no se determinó el pago de un contrato de trabajo, nunca se firmó nada, era únicamente un grupo de profesionales que realizarían esa función; que nunca hubo horario laboral, prestaciones o contrato; que, el demandante no tenía horario que lo que manifestó el demandante frente a ese aspecto es mentira; que nadie de la comisión o de la administración del Edificio le daba órdenes al señor William; que la comisión no tenía un término definido; que recibió el pago de los $25.000.000; señaló que se contrató la firma de abogados, PCR Especialistas en Propiedad Horizontal, y el trabajo del demandante era revisar y recopilar la información de la firma; que, la contratación de la firma de abogados se efectuó de común acuerdo junto con la asamblea; que en la asamblea del 2023, la firma a través de la abogada Camila presentó su informe y luego el demandante presenta su informe, el cual es un plagio total del realizado por la firma; que él le dio al señor William un adelanto de aproximadamente un millón de pesos para que iniciara sus labores pero al ver que no participaba buscó los servicios de la firma; que él manifestó a viva voz ante la Asamblea que no le iba hacer el pago al demandante porque no hizo nada, momento en el cual el demandante dijo que lo iba a demandar; que por parte de la Asamblea, la administración o la Comisión no se estableció el reconocimiento y pago de acreencias laborales o aportes seguridad social; que él no canceló las sumas adeudadas al demandante porque consideraba injusto pagar algo que no merecía; que no tiene coherencia que ahora cobre $50.000.000, cuando pactaron la suma de $1.000.000; que nunca hubo un contrato; afirma que se comprometió a pagar $1.000.000, pero no quiso pagar porque le parece injusto pagar algo que no tenía razón de ser; que consideró plagio el informe del demandante porque la firma presentó el de ellos con anterioridad a la Asamblea y que para cuando el señor William presentó el suyo se P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. evidenció que era lo mismo; que él no presentó una denuncia penal por plagio; que se contrató a la firma de abogados por iniciativa del señor William en común acuerdo con la comisión; que el contrato de la firma fue verbal y no recuerda cuanto pagó en ese momento a la firma; qué M30 le pagó los $25.000.000, una parte a cargo de la administración y otra le correspondió a una empresa de vigilancia, que él presentó los informe realizados con antelación a la Asamblea de 2023; que el demandante presentó su informe el mismo día de la asamblea pese al reproche de la misma porque para eso estaban las abogadas de la firma; que el señor William no hizo ninguna de las funciones para las cuales le había dado el adelanto y todo le tocó hacerlo a él; que él quería quitarse eso de encima y por eso firmó esa acta de conciliación, pero después de que salió de la reunión se dio cuenta que no era justo y que prefería pagarle a un abogado para eso, por cuanto el demandante no hizo su trabajo; que no se determinó un contrato fue un acuerdo de vecinos en que cada uno tenía una función y que ninguno tuvo injerencia en el trabajo del otro.
En este punto, precisa la Sala, que los dichos del demandante William Fernando Garzón Cuellar, Marta Isabel Ramos Moreno, en calidad de representante legal del Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas, en la declaración de parte que rindieron, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto y en contraste con el resto del material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
De las pruebas documentales allegadas por la parte demandante se tienen las siguientes: 1. Contrato de prestación de servicios celebrado entre Felipe Andrés Pinzón Dimas y Marta Isabel Ramos Moreno, en calidad de representante legal del Edificio M30 Propiedad Horizontal. 2. Informe realizado por el demandante William Garzón y recibido por la demandada M30. 3.
Copia de Acta de Reunión y Conciliación del 10 de octubre de 2023. 4. Resolución 1520 del 13 de septiembre de 2022 expedida por la Alcaldía Municipal de Ibagué en la que inscriben a Martha Isabel Ramos Moreno como representante legal del Edificio M Treinta Propiedad Horizontal. De las pruebas documentales allegadas por el extremo demandado se tienen las siguientes: P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. 1.
Informe legal de auditoría recepción de zonas comunes elaborado por la firma PRC abogados y asesoría especializada. 2. Acta de asamblea general ordinaria de propietarios del 12 de marzo del año 2022, documento donde consta la designación del actor como miembro del comité o comisión para la recepción de zonas comunes. 3. Acta de asamblea general ordinaria de propietarios del 16 de abril del año 2023, documento donde consta la entrega del informe final para la recepción de zonas comunes del edificio, como también la entrega del diagnóstico jurídico de zonas comunes, trabajo elaborado por el grupo legal PRC abogados y asesoría especializada. 4.
Oficio 1520-20073del 8 de abril de 2024, en el que se señala que la señora MARTHA ISABEL RAMOS MORENO es la representante legal del Edificio M30. Conforme al anterior recuento, de las declaraciones rendidas al interior del proceso y analizadas en su conjunto con las pruebas documentales allegadas con la demanda, encuentra la Sala que, en principio, puede deducirse que, presuntamente, el demandante prestó unos servicios a favor de la parte demandada, pues declararon al unísono que el demandante fue elegido en la Asamblea para realizar la revisión de las zonas comunes, y para el efecto debía elaborar un informe, pero lo cierto es que, aquellas declaraciones no brindaron la suficiente certeza sobre las condiciones en que la labor misma se desarrolló, pues nada se advirtió sobre la continuidad en la ejecución de la función dentro del periodo alegado, máxime cuando aspectos como salario y jornada laboral, obedecieron exclusivamente a la manifestación que realizó el mismo demandante.
En atención a la discusión de este asunto, requiere especial mención el elemento de la continuada dependencia o subordinación, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo; la que ha sido entendida como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos y la correlativa obligación de acatarlas.
En este punto, ha de indicarse que también se ha dicho por el órgano de cierre de esta especialidad en sentencia SL-3936 de 2018, que: “… ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que, en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades (…)” (Subrayado y resaltado al copiar) Luego entonces, si bien el demandante ejecutó, eventualmente, unos servicios profesionales como abogado, para la elaboración de informe titulado: “Aspectos Jurídicos para la Recepción de las Zonas Comunes del Edificio M 30 P.H.”, lo cierto es que, no es posible colegir que la elaboración de dicho informe se enmarcara dentro de los extremos temporales que afirma el demandante en su demanda, tampoco que se cumplieron dentro de la presunta jornada laboral continua o permanente que alega o en el horario laboral que dice el actor satisfizo, y mucho menos que éste fuere impuesto por los aquí demandados, y ello, por sí solo, no es suficiente para estructurar una relación laboral regida por un contrato de trabajo, pues esas actividades pueden aparecer en el marco de las relaciones autónomas e independientes.
En consecuencia, no puede predicarse de manera contundente y general que toda labor y/o función lleve inmerso el elemento de la subordinación. Además, es menester destacar que, ninguna de las declaraciones constituyó un juicio de valor fehaciente que conllevará a la inequívoca certeza que la relación que unió a las partes estuviera enmarcada dentro de los extremos temporales que refiere el demandante y, además, revestida de subordinación, todo lo contrario, la infirman o desvirtúan, pues no dan cuenta si los demandados impartían órdenes o instrucciones particulares respecto de su actividad, así como nada refirieron de si el actor fue objeto o no de llamados de atención o si necesitaba autorización de su empleador para ausentarse de su sitio de trabajo; además, no se logró probar el horario o las jornadas de trabajo que presuntamente cumplió el demandante, pues de ello, no quedó constancia alguna al interior del proceso.
Conforme a lo anterior y a la luz de las pruebas aportadas al plenario, concluye la Sala que dentro del proceso solo se acreditó una eventual prestación personal del servicio, por lo demás esporádica, que se dio con ocasión a la elaboración de un informe que era requerido por la asamblea de copropietarios de la propiedad horizontal, para la entrega de zonas comunes de la copropiedad, el cual fue encomendado al demandante por sus conocimientos como abogado, sin que se logrará acreditar su cumplimiento efectivo, pues se afirman que es idéntico al que previamente había presentado una firma de abogados para tal fin, así como las calendas inicial y final o, por lo menos, aproximada del mismo y que se corresponda con la alegada en la demanda, en tanto y en cuanto no se aporta prueba documental o testimonial alguna que permita su determinación; máxime que las declaraciones estuvieron encaminadas a indicar que la eventual prestación de servicios no fue de carácter laboral, sin subordinación alguna, y sin ningún tipo de P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas. precisión en cuanto a su duración o continuidad.
Destaca la Sala, que si el demandante pretendía probar la existencia un verdadero contrato de trabajo con los demandados, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vinculo y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a la parte actora, la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.
Es de advertir que, las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones, corre con el riesgo de que sus pretensiones sean desfavorables ante su incumplimiento, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, lo que implica necesariamente la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo alegado.
Destacándose que las declaraciones no estuvieron encaminadas a demostrar una prestación del servicio bajo las órdenes de la demandada, por parte de la demandante y a favor de la pasiva, de la misma no se tiene la mínima certeza de que fue continuada o permanente dentro de los extremos temporales pretendidos, así como que esta fue desarrollada dentro un horario o jornada impuesto presuntamente por la demandada en las jornadas diarias que se alegan y que hubo un salario convenido entre las partes a través de un contrato verbal de índole laboral, lo es más que, de esas declaraciones se infiere una prestación autónoma e independiente de servicios, esporádica y coyuntural, con ocasión se reitera a la elaboración de un informe requerido por la copropiedad para el tema de las zonas comunes, por lo que no se cumplió con los presupuestos del artículo 23 de la norma sustantiva laboral.
En consecuencia, no están acreditados los elementos esenciales para que, entre el demandante y la parte pasiva, hubiera existido un contrato de trabajo, son razones mas que suficientes por las cuales habrá de confirmarse la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso presentado por la parte demandante, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas al apelante y a favor de las demandadas Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM FERNANDO GARZÓN CUELLAR contra el EDIFICIO M30 PROPIEDAD HORIZONTAL y FELIPE ANDRÉS PINZÓN DIMAS; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de WILLIAM FERNANDO GARZÓN CUELLAR, y a favor de los demandados EDIFICIO M30 PROPIEDAD HORIZONTAL y FELIPE ANDRÉS PINZÓN DIMAS. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00453-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta sentencia Demandante: William Fernando Garzón Cuellar Demandados: Edificio M30 Propiedad Horizontal y Felipe Andrés Pinzón Dimas.
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02c77a153cae1a4e8c7bd5c7e79d195445d1b02a5d962c783ca1a34f246065a9 Documento generado en 19/06/2025 05:52:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14