Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15759310500220230019001

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022023-00190-01 CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA - LABORAL DEMANDANTE: MARIO SUESCÚN ARANGO JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del señor LUIS MANUEL VASQUEZ ARDILA, contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que lo reconoció como tercero coadyuvante, sin ordenarle la notificación o traslado de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Mediante apoderado judicial, MARIO SUESCUN ARANGO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa TECNOVASAS S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 2.2. A través de auto del 16 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de la empresa demandada, quien allegó contestación de la demanda el 30 de enero de 2024. 2.3.

El 12 de febrero de 2024, se allegó solicitud por parte de la apoderada judicial del señor LUIS MANUEL VASQUEZ ARDILA para que se le permitiera actuar a su Radicado: 1575931050022023-00190-01 prohijado como tercero interesado conforme el artículo 71 del C.G del P., ello, en razón a que: i) ejerce como suplente de gerente y accionista de la empresa TECNOVASAR S.A.S, ii) la señora María del Pilar Lesmes, representante legal de la empresa, es esposa del demandante Mario Suescun Arango, sobre quien además desconoce su contratación y iii) considera que la actuación de las partes atenta contra sus intereses económicos, pues en calidad de accionista estaría obligado al pago de la relación laboral objeto de litigio. 2.4.

En auto del 1 de marzo de 2024, el A- quo dispuso aceptar la solicitud del señor LUIS MANUEL VASQUEZ ARDILA para actuar como tercero coadyuvante de la empresa demandada TECNOVASAR S.A.S sin notificarle la demanda ni correrle traslado de la misma, al considerar que la inclusión al proceso se efectúa en los términos del artículo 71 del C.G del P., es decir, el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. 2.5.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor LUIS MANUEL VASQUEZ ARDILA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin que, se le permita a su representado contestar la demanda en calidad de tercero interesado, pues aclara que el A quo erróneamente aceptó su intervención como tercero coadyuvante y ante un aparente fraude o colusión del demandante y la representante legal de la empresa, quienes son esposos, es necesario que se le permita contestar la demanda y proponer excepciones. 2.6.- Con auto del 6 de mayo de 2024, se resuelve no reponer la decisión - al considerar que se accedió a lo solicitado por el mismo recurrente- y negar por improcedente la apelación, al reiterar que no hubo rechazo de la intervención del tercero y, por tanto, tal decisión no es susceptible de recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 65 numeral 2 del C.P.T y de la S.S. 2.7.- Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial del señor LUIS MANUEL VASQUEZ ARDILA presenta recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, tras considerar que: Se aceptó la intervención de su representado como tercero coadyuvante sin tener en cuenta que, si bien su intervención en tal calidad le permite efectuar actos procesales y solicitud probatoria, la empresa no es la responsable de la demanda interpuesta, ello, en razón a que, su representante legal no tenía la facultad expresa Radicado: 1575931050022023-00190-01 de contratar y por tanto, su oposición es contra la mala representación de la señora María del Pilar Lesmes a favor de la empresa, quien ejerce como representante legal de la misma y esposa del demandante.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del C.G del P., aparentemente existe colusión o fraude por parte de los esposos SUESCUN LESMES en su contra. La contestación de la demanda es un acto procesal mediante al cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas ya sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídico sustancial, o en relación con la existencia de una relación jurídico procesal.

El rechazo del recurso de apelación por improcedente vulnera los derechos de su poderdante, pues le asignó una coadyuvansa no solicitada (sic) y el numeral 2 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S prescribe que el auto que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros es susceptible de recurso de apelación. 2.8.- El A quo seguidamente resolvió no reponer la providencia recurrida, al indicar que, el recurso de reposición no procede contra el auto que resuelve un recurso de la misma naturaleza, más aún cuando sus fundamentos coinciden con los argumentos que sustentan el primer recurso interpuesto y procedió a dar trámite al recurso de queja, remitiéndolo a esta Corporación para ser resuelto.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 68 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el representante judicial del procesado LUIS MANUEL VASQUEZ ARDILA. Así, el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado y lo conceda si fuere procedente; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal autoriza ese medio de impugnación. Radicado: 1575931050022023-00190-01 Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.

El recurso de queja que ahora ocupa la atención de la Sala se formuló contra la decisión tomada en auto del 6 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS MANUEL VASQUEZ ARDILA a través de su apoderada judicial, contra auto que aceptó su intervención dentro del proceso como tercero coadyuvante en los términos del articulo 71 del C.G del P. En ese orden de ideas, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se evidencia que el auto que acepta la intervención de un tercero, no se encuentra entre los enlistados como susceptible de alzada, pues el numeral 2º de dicho precepto legal, hace referencia a la impugnación del auto que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, supuestos que no se configuran en este asunto, pues el recurso se dirigió concretamente contra la aceptación del señor LUIS MANUEL VASQUEZ ARDILA como tercero coadyuvante, sin que exista norma especial alguna que permita la procedencia de la alzada en tal evento.

Ahora, si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los Radicado: 1575931050022023-00190-01 usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-0110201)”1.

Téngase en cuenta además, que no son de recibo los argumentos de la recurrente en los que sustenta la inconformidad indicando que se vulneran los derechos del señor VASQUEZ ARDILA al aceptar su intervención como tercero coadyuvante, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada y sin que sea posible además, realizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo conceder un recurso que taxativamente no se encuentra consagrado contra la decisión cuestionada inicialmente, esto es, la que acepta la intervención de un tercero en los términos del artículo 71 del C.G del P., máxime cuando es la misma ley la que expresamente consagra que contra tal determinación, no procede el medio de refutación reclamado.

Y es que, si se revisan los argumentos del recurso de reposición y en subsidio queja, no se advierte que la recurrente haya expuesto algún fundamento adicional cuestionando concretamente la negación de la alzada interpuesta. En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atención al principio de taxatividad, que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que acepta como tercero coadyuvante a una persona en los términos del artículo 71 del C.G del P., contra la cual, no procede recurso alguno, en consecuencia, como quiera que el auto apelado no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión de instancia, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.

DECISIÓN 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado: 1575931050022023-00190-01 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial del señor LUIS MANUEL VASQUEZ ARDILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de marzo de 2024, mediante la cual se aceptó su intervención como tercero coadyuvante.

SEGUNDO: REMITIR esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE