Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARIA ISABEL SALDAÑA y OTRA vs PROTECCION y otra (afiliado fallecido 97-SI26 activo-mora patronal-suma adicional)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 28 de MARZO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 78, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA ISABEL SALDAÑA GODOY y LINA MARCELA ACUÑADA SALDAÑA en contra de AFP PROTECCIÓN S.A. y Vinculada: SEGUROS DE VIDA COLMENA AIG.

En adelante MEFLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., proceso bajo radicación N°76001-31-05- 010-2013-00939-01. En donde se resuelven las APELACIONES de PROTECCIÓN y la aseguradora en contra de la sentencia No. 106 del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se Declara que a las Sras. MARIA ISABEL SALDAÑA GODOY y LINA MARCELA ACUÑA SALDAÑA, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 10/12/1997 fecha del óbito del afiliado Sr. WILSON ACUÑA QUINTANA, en cuantía de SMLMV, en proporción de 50% para cada una y a partir del 19/09/2010 cumplimiento de la mayoría de edad de la joven LINA MARCELA ACUÑA SALDAÑA, a la Sra. MARIA ISABEL SALDAÑA GODOY en calidad de cónyuge supérstite.

Condena a PROTECCION pagar a LINA MARCELA desde el 10/12/2010 al 18/09/2010 en retroactivo de $ 40.474.378. y para MARIA ISABEL del 19/06/2010 al 30/06/2022 en la suma de $ 155.323.597. Y a continuar pagando mesada de SMLMV a partir del 1/08/2022 a la Sra. MARIA ISABEL SALDAÑA. Autoriza descuentos en salud. Condena a PROTECCION los intereses del art. 141 de La Ley 100/93 a partir del 19/05/2013 y hasta la fecha en que le sean cancelados los mismos a las demandantes.

Ordena a MEFLIFE COLOMBIA el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobreviviente aquí reconocida. Condena en costas a PROTECCION y MEFLIFE COLOMBIA. Razones del juzgado: i) las reglas del artículo 46 original que la que el afiliado estuviere cotizando y hubiere cotizado 26 semanas al momento de la muerte en cualquier momento, esas 26 semanas son en el año inmediatamente anterior del deceso, y el artículo 47.

Entonces trae los beneficiarios., ii) no es discusión, la calidad de cónyuge de la señora María Isabel Saldaña Godoy del señor Wilson Acuña Quintana. La condición descendiente de la joven Lina Marcela Acuña Saldaña. Tampoco las condiciones de cónyuge de la demandante, la hija y la hija descendiente, que pervive el matrimonio y la vida en común de los mismos, conforme declaración extrajudicial, la señora Asturias y Lina Fernanda Echevarría ha conocido al causante que vivía en Unión con matrimonio del año 92 con la señora María Isabel; siendo negado el derecho y le reconocen que el afiliado tenía acreditadas 349 semanas al sistema de pensiones, pero dice que no tenía semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento., iii) la ley 100 respecto de obligaciones de cotización citando los artículos 23, 17, 18 y 20 la Ley 7023 estableció el monto de las cotizaciones.

Es decir, que las cotizaciones de los empleadores. los fondos privados en el caso que nos ocupa descontaban, utilizaban del aporte, un porcentaje para gastos de administración destinado, entre otros, no solamente a los casos de administración, sino a la Constitución de las pólizas para seguros de invalidez y sobrevivencia. El artículo 23 expresamente señala la acción de cobro corresponde a la entidad administrador de los diferentes regímenes general de la acción de cobro con motivo de incumplimiento de las obligaciones de empleados.

Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa, en relación con las obligaciones no solamente de cobros de los fondos privados o de primera medida, sino con las obligaciones que al omitir la acción de cobro de periodos en mora no son oponibles ni pueden ser obstáculos, talanquera retén alguno para el derecho irrenunciable a la Seguridad Social SL 151718 de 2015, radicación 44190 del 2012, SL 3301 del 2018, SL 5530 del 2018, SL 9842 de 2019, SL 21492 de 2019, SL 13552 de 2019, SL 300960 del 2019, SL 0182 de 2020 y recientemente en sentencia SL 72 de 2022.

Es decir, MARIA ISABEL SALDAÑA GODOY y LINA MARCELA ACUÑADA SALDAÑA en contra de AFP PROTECCIÓN S.A. reciben recursos para administrar el sistema y esa administración debe estar dirigida a verificar, controlar, cobrar, exigir, requerir e incluso deben informarle al trabajador, en vida o a los beneficiarios del trabajador acreditados ante el fondo privado, que su empleador no ha cumplido con el sistema o no ha cumplido con el pago de los aportes, esta omisión, este silencio de los fondos privados no puede oponerse el hecho de que el empleador no pague los aportes al derecho irrenunciable a la Seguridad Social, iv) Y discute el fondo demandado que la empresa, que el señor Wilson Acuña Quintana no dejó acreditadas las semanas, inicia la empresa en su respuesta, que no obra en su archivo afiliación alguna con el actor por el empleador empresariales SA para el periodo comprendido el 29 de julio del 96 hasta la fecha de su óbito 10 de diciembre, año 97.

Pero de acuerdo a la prueba folio 19,22 se encontraba afiliado a la AFP ING protección desde agosto del año 96 y se evidencia una rentabilidad para los periodos de agosto, septiembre del año 96 con el empleador empresariales SA que si bien los aportes fueron cancelados en 13 marzo/97 No es virtual la afiliación que tenía y que era pleno conocimiento del fondo que ese trabajador estaba afiliado con ese empleador desde el año 96 desde julio, por lo menos de agosto del año 96, afiliado al sistema a través del empleador empresariales, documento donde colmena, ING en su momento hy protección certificó la afiliación del señor Wilson Acuña y se observa como el fondo en Extracto, cuenta número 16828107, fecha de afiliación, 29 de julio del año 96, periodo 29 de julio, del 96 al 10 de abril del año 97, rentabilidad del periodo y se indica entonces aportes consignados en marzo del año 97, pero correspondiente a los periodos de agosto y septiembre del año 1996, con la empresa citada y la certificación, cosa diferente es que el empleador no hubiera pagado los aportes pensionales y esa mora no es atribuible ni al trabajador, ni mucho menos trasladarse a sus beneficiarios.

Razón por la cual se le impondrá el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las hoy reclamantes a partir del Óbito 10 de diciembre/97., v) la hija Lina Marcela con la prescripción, a la muerte de su progenitor tenía 5 años de edad y la reclamación marzo de 2013, ya contaba con 21 años, siendo suspendido el término de prescripción SL 17 163 del 2015, radicación 39745, CSJS de 18 2012 radicación 41650 reiterada, la 39631 al 30 de octubre del 2012, artículo 2541 y el 53 Código Civil.

Apelación Protección: a) Considera esta defensa no se cumplieron los requisitos previstos para la época de fallecimiento del afiliado, no cumplía con las semanas requeridas para la pensión de sobreviviente, para las hoy demandantes no guarda relación esto con la normatividad vigente para ese momento, b) en lo que guarda también relación a los intereses moratorios reconocidos, se hizo conforme a Derecho, conforme a las documentales y a los a los documentos que existían en los archivos de mi representada para el momento de la solicitud, se reitera negándose la solicitud, no de una manera caprichosa sino conforme a los lineamientos legales que había que existía para el momento.

Por ello no debe reconocerse los intereses moratorios a partir de dicha negativa, puesto que ahora constancia además que en cumplimiento de las obligaciones se ordenó la devolución de saldo y luego entonces se reitera, no podrían proceder los intereses moratorios subsidiariamente, c) en caso de que el Tribunal reconozca la pensión que también se apela en el sentido de que no debe declararse, también en lo que guarda relación con las agencias en derecho fijadas, es pertinente indicar que el proceso ha sido largo, pero por múltiples circunstancias, luego el monto de las agencias debe disminuirse, d) en caso de que el Tribunal indique que sí le asiste el derecho a la pensión, se reitera las breves consideraciones indicadas.

Apelación Aseguradora: 1) en cuanto al reconocimiento de la pensión, es claro que no se adquirieron el número de semanas, pero no se cotizaron el número de semanas para que fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, reiterando que esto es un tema reglamentado y por lo tanto la negación de la misma no obedece a un mero capricho por parte de la entidad que administra la pensión, sino que obedece al estricto cumplimiento y miramiento de los requisitos de la ley 100 de 1993, tenían que cotizar mínimo 26 semanas en el año anterior el fallecimiento., 2) De igual manera propongo recurso frente a la condena en contra de mí representado LIFE al pago de la suma faltante, toda vez que como muy bien lo manifestó el despacho, en caso tal de que acoja la teoría del Tribunal, esa recolección ese recaudo de las 26 semanas que estaban a cargo del fondo, fue una negligencia por parte del 2 MARIA ISABEL SALDAÑA GODOY y LINA MARCELA ACUÑADA SALDAÑA en contra de AFP PROTECCIÓN S.A. fondo.

En ese sentido, no podría cargársele a esta aseguradora el hecho de que por parte del fondo no haya realizado las acciones necesarias y pertinentes para el respectivo recaudo y recobro de ese número de semanas que eran necesarias y como se dice, como bien lo leyó el despacho, lo indicamos en las condiciones generales del contrato de seguro previsional, se indicaba que se tenían que cotizar 26 semanas, esto es una situación que escapa del fuero de mi representada y era una obligación legal por parte del fondo.

En ese sentido, debía haber una diferencia que ese número de semanas que haya sido cotizadas deben ser asumidas directamente por el fondo de pensiones, no por esta aseguradora., 3) En cuanto en cuanto a las costas agencias en derecho, también de igual manera nos oponíamos a ellas, toda vez que pues si bien esta demanda inicia y nosotros somos vinculados con litis consorcio, la misma no se da pie en virtud de una negación por parte de esa aseguradora, reconocer una pensión que igual no es una función propia de ella ni es su obligación reconocer pensiones, es una obligación propia del fondo y es quien da paso a la creación de este litis, estamos siendo vinculados en un tiempo menor a dos meses, creería yo que llevamos en este proceso y por lo tanto, no, no encuentro ajustado derecho que se condene a esta aseguradora o el pago de agencias y costas en derecho.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. SENTENCIA No. 75 La sentencia APEALDA debe CONFIRMARSE, son Razones: ser ajustado a derecho la concesión del derecho, dada la fecha del óbito y las cotizaciones comprobadas.

Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala se ocupará solo de los puntos motivo de apelación presentados, los cuales son: las semanas de cotización, intereses moratorios y costas procesales por parte de la demandada y por parte de la aseguradora, las semanas de cotización, pago de sumas adicionales y costas procesales.

Respecto la apelación de PROTECCIÓN, llama la atención el hecho de no atacar el fundamento principal de la instancia para considerar cumplidas las 26 semanas de cotización exigidas por la ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha del deceso del afiliado WILSON ACUÑA QUINTANA el 10 de diciembre de 19971. Pues solo la apelante se limitó en afirmar no estar cumplidas esas cotizaciones, olvidando lo que afirma en el recurso, la afiliación del señor WILSON ACUÑA QUINTANA al régimen de ahorro individual administrado por la entonces COLMENA el 01 de julio de 1996, según documental aportada por ella misma en la contestación, sin existencia por su parte de novedad de retiro del empleador EMPRESARIALES S.A. antes de la fecha del deceso del afiliado, nótese que fue este empleador quien 2 comunicó a la AFP que ese era su trabajador y cotizaría por él como dependiente dando cumplimiento a lo ordenado en los art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993, luego, es responsabilidad del fondo, llevar a cabo las acciones de cobro pertinentes en la obtención de dichos aportes, con independencia de los cambios internos por fusión o cambio de empresas que hubiere tenido.

Lo visto en precedencia impide pensar estar ante un evento de no afiliación, lo que hace procedente destacar la inacción del fondo demandado para objetivar el incumplimiento de sus obligaciones, siendo impropio pensar que tal hacer se radica o está a cargo del difunto o sus beneficiarios. 1 2 pág. 15, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado pág. 97 y 99, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 3 MARIA ISABEL SALDAÑA GODOY y LINA MARCELA ACUÑADA SALDAÑA en contra de AFP PROTECCIÓN S.A. Queda entonces acreditado no solo la obligación de cotización al sistema del régimen de prima media (art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993), sino que en el caso bajo estudio, la demandada sí tenía total conocimiento de un empleador bajo el cual el afiliado estaba laborando y debía realizar sus aportes a pensiones pero no realizó o adelantó lo correspondiente a las acciones de cobro de que tratan los Arts. 24, 31 (dto. 2665/88) y 53 de la ley citada, art. 24 de la ley 100 de 1993, para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501), trámite que, en este proceso, se echa de menos; por tanto, no puede ahora cargársele tal responsabilidad al afiliado y sus beneficiarios quienes no pueden perder derechos pensionales por deberes que no eran de su cargo.

Así las cosas, existiendo la prueba en el proceso, de la afiliación del señor WILLSON como dependiente, en julio de 1996, sin que exista prueba y/o manifestación del fondo de existir novedad de retiro por el empleador, no hay duda de que se estaba afiliado como cotizante activo el señor WILSON al momento de su muerte, con independencia de si su empleador estaba o no en mora con sus aportes y de que su fondo hiciera o no el cobro de los mismos, es lo cierto que esas 26 semanas son exigidas en cualquier tiempo, las que supera con creces el afiliado, quien cotizó 340,29 semanas en toda la vida laboral, así lo reportó la misma demandada en el oficio que niega la pensión a las reclamantes (pág. 95, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Es por lo anterior que no les asiste razón a las apelantes en lo concerniente a la falta de cumplimiento de las semanas de cotización pensional. Causado entonces la prestación económica a favor de las reclamantes (calidad de beneficiarias no discutida por ninguna de las apelantes), no hay duda de la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, dado el impago de unas mesadas pensionales que se debieron reconocer desde el año de 1997 data en la que ocurrió el deceso, con responsabilidad de la entidad sobre las cotizaciones en mora; teniendo estos -intereses- un carácter resarcitorio por los daños causados a los pensionados por no recibir a tiempo sus mesadas, mas no por el actuar de buena o mala fe de las entidades de seguridad social.

Sobre la manifestación de PROTECCIÓN de ser modificada por la Sala la suma de las agencias en derecho, no oponiéndose a la condena en costas sino al cambio de las cifras de las agencias, es de recordarle que no es esta la etapa procesal para ello, siendo el trámite el dispuesto en la codificación general del proceso en su capítulo de liquidación de costas.

Ahora bien, respecto de la afirmación de la aseguradora de no ser responsable del pago de las sumas adicionales de la pensión condenada por recaer la negligencia del cobro de aportes solo en la AFP y no en ella, es de ver que, primero que todo, su actuar concierne a la posición dispuesta por el sistema pensional, que no hace relación con las requisitorias pensionales y si con su papel complementario de servir de garante para el afiliado, de ahí que establecida la procedencia del derecho pensional por el cumplimiento de las semanas de cotización, como se estableció en líneas anteriores, y aportado como lo fue, el contrato de póliza previsional firmado entre la AFP y la aseguradora, el cual no es desconocido por la vinculada, el que se encontraba vigente para la fecha del deceso -10 de diciembre de 1997-, al ser contratado hasta el 31 de diciembre de 1998, no puede la Sala desconocer el mandato del art. 77 de la ley 100 de 1993 pues están los supuestos normativos para generarse dicho pago, por lo que la discusión planteada por la aseguradora de una controversia de responsabilidades contractuales entre las firmantes del contrato, está por fuera del ámbito dentro de la seguridad social, se repite, la ley de seguridad social integral dispuso la procedencia de ese pago con la existencia de dicho contrato y debe cumplirse (pág. 105 y s.s. archivo 01Expediente; cuaderno juzgado). 4 MARIA ISABEL SALDAÑA GODOY y LINA MARCELA ACUÑADA SALDAÑA en contra de AFP PROTECCIÓN S.A. Finalmente, la condena en costas a la aseguradora, se mantiene, pues esta es una imposición del art. 365 CGP a los actores procesales cuando son vencidos en juicio, y como quiera que la vinculada al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda, incluso referente a los requisitos pensionales, tema del consorte del fondo de pensiones y propuso excepciones, no puede ser otra la decisión del juzgado, costas que también operan en esta instancia para las dos apelantes, ante lo impróspero de sus recursos.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo expuesto en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de las apelantes a favor de las demandantes.

Se fijan como agencias en derecho a cada una, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO