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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2025-00332-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil veintiséis Radicado: 110013103 021 2025 00332 01 - Procedencia: Juzg 21 Civil Circuito. Ejecutivo (obligación de hacer): GP Constructora S.A.S. en liquidación vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Asunto: Apelación auto que negó mandamiento de pago.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 29 de agosto de 20251, por medio del cual el Juzgado 21 Civil del Circuito negó el mandamiento pago, tras considerar que el título invocado, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá en el proceso de extinción de dominio con radicado No. 2004-11, no cumple las exigencias del artículo 422 Cgp, concretamente, los presupuestos de claridad y exigibilidad.

Tal recurso se fundamentó en que sí es procedente librar la orden de apremio, toda vez que la obligación reclamada emana de una ‘sentencia judicial con fuerza vinculante’; que dada la naturaleza de la acreencia reclamada no se hace necesaria la indicación de un plazo en el instrumento; que aquélla tampoco se encuentra sujeta a plazo o condición, y es exigible con la simple firmeza del fallo; que según lo señalado en el mencionado proceso penal, la SAE no puede limitar el cumplimiento de lo ordenado a la emisión de nuevas órdenes judiciales, o exigir requisitos adicionales; y que la conducta de la ejecutada trasgrede los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y economía de la función administrativa.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, comoquiera que el documento invocado como título no cumple con los requisitos legalmente establecidos para posibilitar la expedición de la orden de pago respecto de la actuación que se reclama. 2. En efecto: 1 La actuación llegó al Tribunal el 15 de enero de 2026. 2 Apelación auto 11001 31 03 021 2025 00332 01 2.1.

La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo.

En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo. En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 021 2025 00332 01 2.2.

Así las cosas, es palmario que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.

Tratándose de las reseñadas condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.

En el sub lite se tiene que el título aducido es el fallo emitido el 31 de agosto de 2005 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá en el proceso de extinción de dominio adelantado respecto del inmueble ubicado en la carrera 29 A # 157-40, interior 6, manzana 24 de la urbanización Villa del Mediterráneo en Bogotá (rad.

No. 2004-11). Ahora bien, de un análisis detallado de la citada providencia, es evidente que, tal como lo sostuvo la juez a-quo, lo allí señalado no ofrece la claridad y expresividad suficiente para determinar de manera inequívoca la exigibilidad de la obligación que se reclama vía ejecutiva, circunstancia que de manera inexorable impide el cobro de lo pretendido mediante este tipo de acción. Al respecto, nótese, que si bien en el mencionado fallo se hizo alusión a la condición de tercero de buena fe de la entidad financiera respecto de la 3 4 Apelación auto 11001 31 03 021 2025 00332 01 cual se constituyó gravamen hipotecario sobre el referido bien2, habiéndose ordenado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE que dispusiera del mecanismo para el cumplimiento de la acreencia adquirida en favor de dicha entidad, lo cierto es que en esa providencia no se indicaron los pormenores acerca de la manera en que debía realizarse tal gestión, ni tampoco se estableció el término en que aquélla tenía que adelantarse, circunstancia que en el marco de la acción ejecutiva hace inviable la emisión del mandamiento de pago.

Conviene acotar, en este punto, que contrario a lo dicho por el recurrente, en materia ejecutiva es necesario que el título base de la ejecución contenga un plazo determinado en el que debe cumplirse la obligación, pues tal aspecto redunda en el cumplimiento del presupuesto de la exigibilidad. De otro lado, cabe destacar, que los cuestionamientos relacionados con la imposibilidad de que la SAE exija otras providencias para el acatamiento de lo dispuesto en la mencionada sentencia, y la presunta trasgresión a los principios de la función administrativa, resultan a todas luces insuficientes para la revocatoria de la decisión cuestionada, habida cuenta que en el marco de la acción ejecutiva, tales aspectos resultan irrelevantes. 3.

Se colige de lo anterior, que aunque en el reseñado fallo emitido en el proceso penal se hubiere hecho alusión a la condición de tercero de buena fe de la beneficiaria del gravamen constituido sobre el predio objeto de extinción de domino, y la orden dada a la hoy ejecutada para que adelantara las gestiones tendientes a la solución de la acreencia en favor de la mencionada entidad, en realidad tales aspectos no denotan los visos de claridad y expresividad, menos aún de exigibilidad, que se erigen en un requisito formal concurrente, sin los cuales el mandamiento ejecutivo no podía tener lugar.

Y es que, no puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar 2 Dicha entidad cedió la acreencia a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, quien a su vez lo hizo en favor de GP Constructora S.A.S. en liquidación. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 021 2025 00332 01 algún tipo de entendimiento para lograr determinar sus alcances y efectos, pues, de lo contrario, se estaría realizando una interpretación declarativa que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. En ese orden, entonces, los argumentos expuestos por el apoderado del demandante para que se proceda a proferir la orden de apremio, y en el exclusivo ámbito de la acción ejecutiva, resultan ajenos al trámite acá instaurado, al margen de lo que se pudiera resolver sobre el particular al interior de un juicio de distinta naturaleza.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 21 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 021 2025 00332 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2c8a6f46a0c3057e961af149d949e60297943f70f9fae4982f2ed16f4ed4e7e Documento generado en 23/01/2026 04:55:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5