REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00186-01(75.470-A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: PILAR DEL CARMEN SANCHEZ ANDRADE Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. Y OTROS La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., a través de apoderada judicial, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA en contra de la providencia adiada 25 de febrero de 2024 proferida por la Sala, en virtud de la cual se resolvió: “PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.”, atendiendo las razones allí consignadas.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 68 del C.P.T.S.S. (que debe armonizarse con la modificación introducida al artículo 62 ibidem por el artículo 28 de la Ley 712 del 2001) que “Procederá el recurso de hecho < recurso de queja > para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” (subrayas para resaltar) Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00186-01(75.470-A) El recurso de queja no tiene trámite establecido en el procedimiento laboral, razón por la cual, en aplicación del artículo 145 del C.P.T.S.S. se le aplican las normas que regulan tal recurso en el Código General del Proceso < artículos 352 y 353 >.
A tal efecto debe recordarse que el trámite señalado en la última de las normas mencionadas, por así decirlo, comprende dos actuaciones: uno el trámite ante el juez que negó el recurso de casación <Tribunal> y otro el que se adelanta ante quien tiene la competencia para decidir el recurso < la Sala Laboral de la Corte Suprema en nuestro caso >.
Para el primer evento el quejoso deberá interponerlo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación. La reposición debe sustentarse e interponerse, recurriendo a las voces del artículo 63 del C.P.T.S.S., dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto < el interlocutorio que no concedió la casación > para cuando se hiciere en estados.
En la medida en que el recurso interpuesto es el de queja, y a esta corporación solo compete resolver de manera principal, sobre la reposición del auto denegatorio del recurso extraordinario, a ello se concretará la Sala. Solicita el recurrente la reposición del auto del 25 de octubre de 2024, y en su lugar, se conceda la casación interpuesta contra la sentencia de esta instancia o, en subsidio, se conceda el recurso de queja, argumentando que “En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. 2 Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00186-01(75.470-A) Dicho de otro modo, el motivo de inconformidad del recurrente está relacionado específicamente con el denominado interés para recurrir, que considera se satisface en este proceso.
Sobre este aspecto particular, la Sala Laboral de la Corte, en el auto AL-3950-2016, sostuvo lo siguiente: “(…) Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
Como viene de verse, la cuantificación del interés para recurrir en el caso del demandado, debe tener como referente necesario, el monto de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias y que económicamente le perjudiquen, que sean determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras, “supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende” tal como lo señaló la Corte Suprema en la providencia AL480 de 2022 donde además expresó que: “(…) En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores recibidos por motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bono pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.” “(…) 3 Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00186-01(75.470-A) Ahora bien, si se entendiera como agravio a la parte recurrente el hecho de suprimir su función de administrar el régimen pensional de la accionante, tales perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y en tal medida, no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario.
Así las cosas, concluye la Sala que la orden dada a la AFP COLFONDOS de trasladar a COLPENSIONES los valores recibidos por motivo de la afiliación de la actora no le generan un perjuicio económico que resulte cuantificable a efectos de conceder el recurso impetrado. Por lo anterior, NO se repondrá la decisión referenciada. En virtud y mérito de lo expuesto…
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la decisión del 25 de octubre de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por secretaria, para efectos del surtimiento del recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, REMITASE copias digitales de todo el expediente.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias del caso.
NOTIFIQUESE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado 4 Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00186-01(75.470-A) NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada 5