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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: D 25899-31-03-001-2022-00147-01 A-2022-00147-01 ACLARACION de SENTENCIA.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA Bogotá D.C., agosto doce de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente Radicación Aprobado: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS: 25899-31-03-001-2022-00147-01: Sala No. 22 del 08 de agosto de 2024 Se resuelve la solicitud de “aclaración”, que solicita la apoderada judicial de la parte demandante de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, notificada en estado del 4 de junio siguiente, que confirmó la decisión emitida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. La apoderada demandante luego de realizar una serie de apreciaciones en contra de la motivación de la decisión del Tribunal al resolver el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, razona que en su entender la decisión tiene yerros que configurarían defectos fácticos y sustanciales, pues a su sentir la sentencia apelada debió ser revocada, y solicita que la providencia proferida por esta Sala se aclare, entre otros aspectos para indicar porque “los actos de ÁNIMO y SEÑORA y DUEÑA, que la demandante ejecutó por tantos años ¿porque no fueron valorados en su realidad fáctica? y ¿porque no podían configurar, a su juicio, tener el TIEMPO exigido por la ley, para posesión del inmueble, si ya tiene hace casi 20 años como poseedora con ánimo de señora y dueña?” Además se duele de que el Tribunal desestimó la alegada falta de legitimación en la demandada señora Inés Lovera porque consideró que “fue ella desvirtuada al contestar la demanda pues con ella se allegó el registro civil de matrimonio que acredita que ella y el señor Álvaro Chocontá estuvieron unidos en matrimonio católico contraído en la parroquia de Nuestra Señora de la Chiquinquirá el 30 de octubre de 1978 y aunque este acto solo se inscribió en la oficina de registro Civil de Cajicá el 22 de agosto del 2022, después de la muerte del contrayente, lo cierto es que al tratarse de un acto de naturaleza declarativa del estado civil sus efectos surgen desde cuando el acto aconteció y no desde su registro…”, cuando aún no se ha realizado el proceso de sucesión del propietario del predio “y el bien solicitado en PERTENENCIA, era un bien propio del difunto, comprado mucho antes de casarse, sin que haya capitulaciones o unión marital declarada?”, en fin, solicita se aclare la valoración probatoria efectuada por el Tribunal porque existió una “TERGIVERSACION” de la prueba, que conforme a su consideración, contrario a lo decidido, daba lugar acceder a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio en favor de su cliente. 2.

Por último, solicita frente a la condena en costas “se me explique que consideró ese despacho para infringirle a mi cliente semejante castigo, siendo que es madre cabeza de hogar y a cargo de tres hijos”. CONSIDERACIONES 1. Regula el artículo 285 del C.G.P. que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”; aclaración que allí se señala procede oficiosamente o a solicitud de parte elevada en el término de ejecutoria y siempre que los conceptos dudosos estén contenidos en la parte resolutiva del auto o sentencia o influyan en ella.

(Resaltado y cursivas agregadas). 2. En el caso, aun cuando la solicitud de aclaración se elevó oportunamente, la misma resulta improcedente al no cumplir las exigencias de la norma en cita, pues en su sustento ni siquiera se alude a la existencia en la parte resolutiva del fallo o con influencia en ella, de frases oscuras o carentes de claridad que ofrezcan verdadero motivo de duda, por el contrario, de los argumentos en que se soportan los pedimentos se evidencia que ésta entendió perfectamente la 25899-31-03-001-2022-00147-01 determinación adoptada y lo realmente existente es disconformidad con sus sustentos y el ser adversa a sus intereses.

Nótese que la decisión emitida, fue el producto de una valoración rigurosa de cada una de las pruebas allegadas para dar solución a los reparos elevados por la parte demandada, que no pueden ser objeto de reestudio por la Sala, ni de respuesta del porqué de la convicción atribuida a un medio de prueba o negado a otro, ni la no coincidencia con la lectura de que ellos se propone los el extremo demandante, pues no procede, por expresa prohibición legal, acometer disertación alguna para revocarla o reformar la sentencia de segunda instancia, como en últimas lo pretende la apoderada del extremo demandante. 3.

De otra parte, frente a su inconformidad por la condena en costas, las que le corresponde asumir por imperativo legal –Art. 365 C.G.P.- a la parte a quien le fue desfavorable el recurso, la vía para su discusión no es la solicitud de aclaración de la sentencia sino la prevista en el artículo 366 numeral 5 del C.G.P. En razón de lo expuesto se negará la solicitud de aclaración de la sentencia emitida que eleva la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia de decisión, RESUELVE Negar, por improcedente, la solicitud de aclaración, de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 31 de mayo de 2024, notificada en estado del 04 de junio siguiente, en el asunto de la referencia. Notifíquese y devuélvase, Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 25899-31-03-001-2022-00147-01