Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2017-00555- 02- DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-099/25 Verbal - Pertenencia Eryca Giovanna Vallejo Villarreal María Del Carmen Villarreal Cabrera Y Otros 110013103021201700555 02 Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandante, a través de su apoderado, contra el auto de 21 de agosto de 2024.

Antecedentes 1. La señora Eryca Giovanna Vallejo Villarreal, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió proceso verbal en contra de la señora María del Carmen Villarreal Cabrera, Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A.1, Central de Inversiones S.A.2 y personas indeterminadas, en procura de que se declare que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula N°50C-16449 de Bogotá. 2.

En auto de 30 de julio de 2019 el Juzgado cognoscente en primer grado, solicitó a la actora enviar las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., como acreedora hipotecaria del bien a usucapir. 1 De ahora en adelante BBVA. 2 De ahora en adelante CISA. 110013103021201700555 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

El 19 de septiembre de 2019 se reconoció al señor Guillermo Arturo Camargo Cortés3 como acreedor hipotecario a quien el Banco BBVA Colombia cedió la obligación hipotecaria. 3. El 16 de enero de 20204 el a quo reiteró a la parte actora lo ordenado en providencia anterior; asimismo, requirió realizar nuevamente el emplazamiento de las personas indeterminadas, so pena de dar aplicación a lo reglado en artículo 317 ídem. 4.

Con proveído de 30 de mayo de 2023 se requirió al extremo actor para que, en el término de 30 días diera cumplimiento a la orden impartida en auto del 30 de julio de 2019, esto es, notificar a la Compañía de Gerenciamiento. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, pero se mantuvo incólume; no obstante, como erróneamente se dijo que a quien se debía comunicar era al llamado en garantía, el Despacho en providencia de 24 de noviembre de 2023 aclaró que, en realidad, se trata del acreedor hipotecario. 5.

El 21 de agosto de 20245 se terminó el proceso por desistimiento tácito, toda vez que no se dio cumplimiento a lo ordenado en determinaciones del 30 de mayo y 24 de noviembre de 2023, en el sentido de notificar al acreedor hipotecario Granahorrar Banco Comercial S.A. como cesionario del Banco Central Hipotecario, el cual fue absorbido posteriormente por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.-BBVA S.A. 6.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación6; para sustentar su desacuerdo, refirió que el Banco BBVA quien figura en el folio de matrícula en la anotación 07como acreedor hipotecario7 realizó cesión de la hipoteca a CISA, quien a su vez la cedió a Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., quien luego transfirió la garantía a el señor Guillermo Arturo Camargo; indicó en ese sentido que, la notificación requerida por la célula judicial se realizó a este último en calidad de acreedor hipotecario como lo reconoció Folio 401 PDF 0001 ExpedienteProcesoJudicial201700555, C001 Cuaderno Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Folio 445, PDF 0001 ExpedienteProcesoJudicial201700555, C001 Cuaderno Principal, 01PrimeraInstancia. 5 PDF 0053AutoAgregaConstestacionCuradorMaríaCTerminaDesistTacitoArt317Num1, C0053 Cuaderno Principal, 01PrimeraInstancia. 6 PDF 0054 0044 0054EscritoRecursoReposicionSubsidioApelacion 2017-555, C001 Cuaderno Principal, 01PrimeraInstancia. 7Folio 391 PDF 0001 ExpedienteProcesoJudicial201700555, C001 Cuaderno Principal, 01PrimeraInstancia 3 110013103021201700555 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el estrado el 19 de septiembre de 20198, razón por la cual no existe motivación para decretar el desistimiento tácito dado que se surtieron la notificaciones correspondientes. 8.

El 21 de enero 2025 la a quo mantuvo su decisión9 luego de considerar que el recurrente en su escrito menciona haber notificado como acreedor hipotecario al señor Guillermo Arturo Camargo y no a quien se le había ordenado en comunicaciones anteriores, esto es a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, por lo que no fue atendido dicho requerimiento.

Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia de la desatención de una carga que le corresponde a la parte demandante y que es necesaria para continuar con el proceso. Así, el numeral 1° de la referida disposición indica: «1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». 2. Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se Folio 401 PDF 0001 ExpedienteProcesoJudicial201700555, C001 Cuaderno Principal, 01PrimeraInstancia. 8 110013103021201700555 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal».

Así mismo, se indicó: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte Constitucional, C-1186-2008)»10. 1.2.

En cuanto a su decreto en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103021201700555 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda.» Criterio reiterado en sentencia STC12162022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: «“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.

No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir 110013103021201700555 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)» En similar sentido, también consideró que: «(…) a partir de la sentencia STC11191-2020, esta Sala estableció para la aplicación del canon normativo en cita, que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

(…) “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”»11. 2.

En el sub judice, la providencia cuestionada será revocada, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. Sea lo primero destacar que la orden expedida bajo los apremios del artículo 317 de la obra adjetiva civil es la calendada 30 de mayo de 2023, sin que puedan considerarse las pretéritos requerimientos, de varios años atrás, respecto de los cuales además que se surtieron diversas actuaciones procesales que interrumpieron el plazo legal, a tono con el 11Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de tutela STC11268-2023 de 10 de octubre de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 110010203000202303785 00. 110013103021201700555 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8 6LJQLILFD OR DQWHULRU TXH FRPR ORFRQVDJUD HO OLWHUDO ´cµ GHO precitado artículo 317, se interrumpió el plazo concedido al actor, toda vez que ´Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículoµ No resulta superfluo precisar, que esta disposición fue objeto de análisis e interpretación por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concluyó que solo aquella gestión que da verdadero impulso al proceso y está 110013103021201700555 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil encaminada a definir la controversia, es la que puede impedir la consumación del término: «Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa 110013103021201700555 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)» (negrilla propia del texto citado)11. 3.

Ante este escenario, es incuestionable que, entre otras actuaciones, la vinculación del curador ad litem, y la gestión que éste desplegó en procura de los intereses de sus representados, interrumpió el término conferido al actor, pues tal laborío se desplegó después del auto que lo conminó y antes de que se resolviera sobre el desistimiento.

Situación que no fue analizada por el a quo quien fulminó el proceso por desistimiento tácito, limitándose a hacer referencia a la omisa gestión de la demandante para enterar al acreedor hipotecario, soslayando que el proceso no se encontraba estancado y que se desarrollaron actos que efectivamente lo impulsaron, tanto así que en el mismo auto tuvo por notificado al curador y en cuenta la contestación de la demanda por el auxiliar presentada. 4.

Por lo demás, el juez cognoscente como director del proceso está en el deber de dar un oportuno impulso al proceso, así como emitir decisiones claras y motivadas; ciertamente la confusión acerca del acreedor hipotecario que ha de ser vinculado en éste asunto, tiene su génesis en la falta de un minucioso estudio, por parte del juzgador, no solo del folio inmobiliario, sino de la documentación que soportó el reconocimiento del señor Guillermo Camargo para determinar si se trata de las mismas obligaciones garantizadas o no; lo que se revela en las órdenes erradas, 110013103021201700555 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que implican la corrección de las mismas, y sin mayor justificación. En todo caso, necesario es que se expida un claro mandato sobre la forma en que ha de proceder el actor para atender el requerimiento del juzgado. 5.

Corolario de lo anterior, como se anunció habrá de revocarse la providencia cuestionada para que, en su lugar, la autoridad judicial de primera instancia imparta al asunto el trámite que en derecho corresponda, procurando el cumplimiento de los términos procesales. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 21 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá terminó el proceso por desistimiento tácito En su lugar, deberá proveer el trámite que en derecho corresponda. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103021201700555 02 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5ebfea65f0e233e872b2a20793bad3e77e8d1c68b8268f518dfd02be72d7d0d Documento generado en 13/05/2025 01:31:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica