Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2023-00085-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de MAURO ISAÍ HERNÁNDEZ CASTRO y otra contra PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. y otro.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-054-2023-00085-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra los autos proferidos el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través de los cuales dispuso no tramitar las nulidades que por indebida notificación formuló ese extremo de la lid.

II.

ANTECEDENTES 1. Los señores Mauro Isaí Hernández Castro y Ninfa Elizabeth Castellanos Rojas, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda contra la Promotora Cartagena Laguna Club S.A. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Laguna Club Etapa 2 – Fidubogotá, cuya vocera es la Fiduciaria Bogotá S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 16 de diciembre de 2011 y sus otrosíes, decretar la resolución, ordenar las restituciones mutuas y condenarlas al pago de los perjuicios causados1. 1 Archivo “002DemandaAnexos.pdf” en “C01Principal” en “001PrimeraInstancia”. 2.

El libelo fue admitido el 28 de septiembre de 20232; luego, ante la solicitud presentada por los demandantes, a través del proveído del 3 de julio de la anterior anualidad3, se aceptó la reforma a la demanda y se ordenó notificar a las sociedades enjuiciadas, conforme a los parámetros de los artículos 291 y 292 del C.G.P. o el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.

El 24 de julio de 20244, los actores incorporaron las pruebas que dan cuenta de las diligencias de enteramiento a su contraparte, según lo dispuesto en esa última regla. A su turno, el 275 y 286 de agosto de ese año, las convocadas se pronunciaron frente a la acción en su contra. Además, en la primera data, las accionadas presentaron escritos de nulidad con argumentos similares7, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 8 del precepto 133 del C.G.P., al considerar que la notificación electrónica realizada no cumplió con los parámetros dispuestos en la normatividad que la regula, sumado a que, únicamente se les remitió el auto que admitió la reforma sin que se les pusiera en conocimiento el proveído por medio del que se dio apertura al libelo inicial y ese escrito. 4.

En pronunciamiento del 25 de octubre de 20248, se resolvió: i) no considerar la intimación efectuada por la parte actora, al inobservar lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; ii) tener por notificadas a las demandadas por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del C.G.P.; y, iii) reconocer personería a sus apoderados judiciales. Asimismo, en proveídos de esa misma fecha, se abstuvo de tramitar las nulidades propuestas, al estimar que los actos de enteramiento iniciados por las convocantes fueron desechados por el despacho9. 2 Archivo “007AutoAdmiteVerbalCaución.pdf”, ídem. 3 Archivo “020AutoAdmiteReformaDemanda.pdf”, ídem. 4 Archivo “021AportaConstanciaNotificación.pdf”, ídem. 5 Archivos “024ContestaciónDemanda.pdf” y “025ContestaciónDemanda.pdf”, ídem. 6 Archivo “026ContestaciónDemanda.pdf”, ídem.

Archivos “001IncidenteNulidad.pdf” en “C02IncidenteNulidad” en “001IncidenteNulidad.pdf” en “C03IncidenteNulidad”. 8 Archivo “030AutoNotificaConductaConcluyente.pdf” en “C01Principal” del “001PrimeraInstancia”. 9 Archivo “004AutoNiegaIncidenteNulidad.pdf” en “C02IncidenteNulidad”, y Archivo “003AutoNiegaIncidenteNulidad.pdf” en “C03IncidenteNulidad”. 7 Ref.

Proceso verbal de MAURO ISAÍ HERNÁNDEZ CASTRO y otra contra PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-054-2023-00085-01. 5. Inconformes con esas decisiones, las enjuiciadas interpusieron reposición y, en subsidio, apelación10; argumentaron que jamás fueron intimadas del auto admisorio de la demanda y se limitaron a contestar la reforma.

Además, señalaron que no se valoraron adecuadamente los argumentos del incidente de nulidad ni se exigió el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 290 y 291 del C.G.P. 6. Durante el término de traslado, los demandantes solicitaron no acceder al reclamo de las encartadas y mantener la determinación reprochada, porque les adjuntó copia de la demanda inicial, anexos y la admisión, conforme a la certificación expedida por la empresa postal11. 7.

En proveídos del 4 de febrero del hogaño12, el a quo conservó las determinaciones cuestionadas, al estimar que si bien dispuso tener notificados por conducta concluyente a los accionados, conforme al canon 301 ibídem, en todo caso, estos tuvieron acceso a la demanda primigenia, sus anexos, la subsanación y el auto admisorio, pues corroboró que la parte actora los remitió. III.

CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)13 y 3514 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem15. Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite Archivo “005RecursoReposiciónApelación.pdf” en “C02IncidenteNulidad”, y Archivo “004RecursoReposiciónApelación.pdf” en “C03IncidenteNulidad”. 11 Archivos “006DescorreTrasladoRecursos.pdf” en “C02IncidenteNulidad” en “005DescorreTrasladoRecursos.pdf”, del cuaderno “C03IncidenteNulidad”. 12 Archivo “010AutoResuelveRecursoConcedeSuspensivoSociedad.pdf” en “C02IncidenteNulidad”, y Archivo “009AutoResuelveRecursoConcedeSuspensivoFideicomiso.pdf” en “C03IncidenteNulidad”. 13 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 14 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 15 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 10 Ref.

Proceso verbal de MAURO ISAÍ HERNÁNDEZ CASTRO y otra contra PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-054-2023-00085-01. debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes. En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.

Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas. Ahora, el numeral 8 del canon 133 ídem, establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…)”.

De entrada, se advierte el naufragio de la alzada, por cuanto el acto de enteramiento de las demandadas se verificó conforme a los lineamientos del inciso segundo del artículo 301 ejusdem, es decir, al constituir apoderado judicial se “entenderán notificados por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda … el día en que se notifique el auto que le reconoce personería …”.

Por tanto, no había lugar a exigir a la parte actora que culminara con los trámites de la notificación personal previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En efecto, es un hecho irrefutable que el 2716 y 2817 de agosto de 2024, los accionados adosaron al expediente las contestaciones de la reforma a la demanda, con los poderes conferidos a las profesionales del derecho que las representarían en el pleito, sumado a que el día 26 del mismo mes 16 Archivos “024ContestaciónDemanda.pdf” y “025ContestaciónDemanda.pdf”, ídem. 17 Archivo “026ContestaciónDemanda.pdf”, ídem.

Ref. Proceso verbal de MAURO ISAÍ HERNÁNDEZ CASTRO y otra contra PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-054-2023-00085-01. y año18, la secretaría del a quo remitió el link del expediente, a la abogada Lina María Mejía Gómez al correo electrónico linamejia79@gmail.com, profesional que funge como apoderada del patrimonio autónomo censurado.

Véase: Frente al otro demandado, pese a que no se tuvo en cuenta la notificación realizada por el actor, en todo caso, como lo señaló la funcionaria de primera instancia, obra prueba de que se le remitió la demanda inicial, sus anexos y el auto admisorio al email mconrado.promotoras@gmail.com, el 24 de julio de 2024. Así se corrobora19: 18 Archivo “022SolicitudLink.pdf”, ídem. 19 Folio 8, Archivo “008 Descorre Traslado Recursos” en “C02 Incidente Nulidad” en “001 Primera Instancia”.

Ref. Proceso verbal de MAURO ISAÍ HERNÁNDEZ CASTRO y otra contra PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-054-2023-00085-01. Documentos a los que efectivamente pudo acceder el despacho, a través del link adjunto https://drive.google.com/drive/folders /1DgowDAjjSv9u6NG4EMNqnjSmT3IPN2cZ?usp=drive_link.

En ese orden, como las demandadas tuvieron acceso al expediente desde el 24 de julio y el 26 de agosto de la anterior anualidad, sumado que se cumplieron los requisitos del inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., ningún reproche merece la decisión del a quo en no tramitar las nulidades alegadas por las convocadas, con sustento en que se incumplieron los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues efectivamente así lo reconoció la funcionaria de primer grado en la providencia del 25 de octubre de 202420.

Tampoco son de recibo los reparos encaminados a indicar que la providencia que admitió la reforma a la demanda debió notificarse por estado, pues el numeral 4 del artículo 93 del C.G.P.21, establece que así se procede aquella es posterior a la notificación del demandado, lo cual no acaeció en este caso. En consecuencia, como no era viable tramitar la nulidad que solicitaron las enjuiciadas, pues cualquier irregularidad en torno a su notificación quedó saneada (inciso final, art. 135 ejusdem) y, dado el fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, condenando en costas a sus promotores. 20 Archivo “030 Auto Notifica Conducta Concluyente” en “C01 Principal” en “001 Primera Instancia”. 21 “En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. (…)” Ref.

Proceso verbal de MAURO ISAÍ HERNÁNDEZ CASTRO y otra contra PROMOTORA CARTAGENA LAGUNA CLUB S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-054-2023-00085-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR los autos proferidos el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a los apelantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9269d45b383be7bf35388a20049614232abc28903e3403518c2b8968a4156911 Documento generado en 19/08/2025 06:32:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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