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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2001-00962-07 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300620010096207 Procedencia: Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. Demandante: Banco Granahorrar S.A. Demandados: Regina de Belén Varona López y otro Proceso: Ejecutivo Hipotecario Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por BANCO GRANAHORRAR contra REGINA DE BELÉN VARONA LÓPEZ y ÁLVARO AZUERO QUIÑONES. 3.

ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria Judicial, con base en lo normado en el artículo 599 del Código General del Proceso, decretó nuevamente el embargo sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-01138834 y 50N-01138831 de Ejecutivo Hipotecario 06 2001 00962 07 propiedad de los demandados1.

Inconforme, el profesional del derecho que representa al extremo ejecutado elevó recurso de reposición en subsidio apelación2. Negado el primero, se accedió a la alzada el 27 de septiembre siguiente3. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, argumentó que es inviable ordenar por segunda vez la evocada cautela, por cuanto la inscripción que en pretérita oportunidad se efectuó fue cancelada por caducidad mediante la Resolución 000688 fechada 28 de noviembre de 2023, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

El aludido fenómeno se encuentra consagrado en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, el cual acaeció sin que la parte interesada hiciera uso de la prórroga allí contemplada. Por lo anterior, de mantenerse la decisión confutada, se estarían reviviendo términos legalmente fenecidos, aunado, a que se desconocería que la citada norma es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento4. 4.2.

En el término del traslado su contendor, no emitió pronunciamiento alguno. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El objetivo primordial de las cautelas no es otro que asegurar la eficacia de los procesos ejecutivos, principalmente, obtener el cumplimiento de la sentencia. Buscan avalar una eventual condena contra el demandado que es el propietario de los bienes sobre los cuales recaen.

Se sigue con ello el principio general que enuncia que el patrimonio de una persona es la garantía de las obligaciones que ella contraiga, fincado 1 Fl.746, 01 CopiaCuaderno1B.pdf, primera instancia, C1B. Fls.747 a 752, 01 CopiaCuaderno1B.pdf, primera instancia, ib. 3 Fls.755 a 757, 01 CopiaCuaderno1B.pdf, primera instancia, ib. 4 Fls.747 a 752, 01 CopiaCuaderno1B.pdf, primera instancia, ib. 2 2 Ejecutivo Hipotecario 06 2001 00962 07 en lo dispuesto en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que da al patrimonio el destino de servir de prenda general de los acreedores, con las especiales restricciones de que trata el normado 594 del Código General del Proceso. 5.2.

Para los asuntos del linaje que nos ocupa, el legislador previó que, desde el mandamiento de pago, sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. A su vez, nuestro ordenamiento jurídico establece los lineamientos en los casos que se requiere la inscripción de la medida, como, por ejemplo, en tratándose de inmuebles- artículos 4 y 20 de la Ley 1579 de 2012-.

Sin embargo, en aras de proteger el sector inmobiliario, también limitó la duración de dicha anotación en el registro. Al efecto el precepto 64 dispone: “ Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto ” Sobre el particular, por ser el punto medular de discusión, importa precisar que lo anterior de modo alguno impide que, ante la ocurrencia de la 3 Ejecutivo Hipotecario 06 2001 00962 07 nombrada figura, se torne inviable pedir nuevamente el embargo de los predios, en tanto que la norma no consagra tales efectos, pues ello sin duda dejaría desprotegido al acreedor.

Al respecto el Alto Tribunal ha decantado: “… Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.

Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.

Cualquiera de los dos caminos es apropiado…”5. -negrilla fuera del texto original. 5.2. En el sub- examine, se vislumbra que, al librarse el mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria, se decretó el embargo de los bienes inmuebles objeto de garantía, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-01138834 y 50N-011388316.

Luego, el 26 de enero de 2023, el Juzgado de conocimiento, decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares7. Apelada la determinación, el 17 de julio siguiente, la Colegiatura la revocó, para en su lugar, ordenar seguir adelante con el curso del proceso8. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9197-2024.

Fls 145 a 146, 01CopiaCuaderno1Principal, C1Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Fls.709 a 711, 01 CopiaCuaderno1B.pdf, primera instancia, ib. 8 Fls.9 a 11, 01CopiaCuaderno11Tribunal-pdf, C11Tribunal.pdf, primera instancia, ib. 6 4 Ejecutivo Hipotecario 06 2001 00962 07 Ulteriormente, la apoderada del extremo actor solicitó nuevamente el embargo de las heredades en mención, ya que la inscripción del que se había decretado con anterioridad fue cancelada por caducidad9.

En soporte de lo anterior, se avizora que en las anotaciones 11 y 12 respectivamente, se indica10: Bajo tal panorama, luce palmario que la decisión cuestionada no es errada, pues resulta acorde a las actuaciones surtidas en el asunto, en tanto que, como viene de verse aun cuando haya acaecido la cancelación de la inscripción de una medida por caducidad, en los términos del canon 64 de la Ley 1579 de 2012, es totalmente viable que se disponga nuevamente la cautela a petición de parte, para lo cual, la autoridad judicial puede optar, como aquí acontece, por ordenar un segundo decreto, sin que ello signifique revivir términos legalmente 9 Fls. 742 a 743, 01 CopiaCuaderno1B.pdf, primera instancia, ib.

Fls 734 a 741, ib. 10 5 Ejecutivo Hipotecario 06 2001 00962 07 fenecidos. 5.3. Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la providencia censurada, con la consecuente condena en costas a cargo del extremo apelante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 627ffffb252cf0975e64f83577fccf18fa15e3bbae6371d611ec898b68bc63ae Documento generado en 21/02/2025 10:58:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6