REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref: Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado Única Instancia: 15001-22-13-000-2025-00050-00 Radicado interno: 2025-0160 Recurrentes: JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ Convocados: RAFAEL MARÍA DAZA MONTENEGRO Tunja, nueve (09) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se resuelve sobre a la admisibilidad la demanda de revisión presentada por JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, frente a la sentencia proferida el 28 de octubre del 2020, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA.
II. CONSIDERACIONES Revisada la presente actuación se observa que han sido subsanadas las omisiones señaladas. De esta manera, debido a que la solicitud atiende los requisitos legales de los artículos 82, 84, 87 y 357 del C.G.P., habrá lugar a admitir la demanda de revisión respecto frente a la sentencia proferida el 28 de octubre del 2020, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA.
Ahora bien, en lo que respecta al señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GONZÁLEZ, del que se informó su fallecimiento, este Despacho encuentra que no hay lugar a proceder con la sucesión procesal, como quiera que su fallecimiento se produjo antes de interposición de la demanda. Por tanto, se tendrán a sus sucesores 1 como parte demandada, esto es, a los señores WILGEN FABIÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS, LAURA STEPHANIA 1 Informados por el demandante con el escrito de subsanación. 1 MARTÍNEZ LEANDRO CÁRDENAS. y XIOMARA LIZETHE MARTÍNEZ En lo que toca a los herederos de la señora NUBIA JANNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien se menciona por el abogado promotor del contencioso en el escrito introductorio, no se procederá con su vinculación por no haber hecho parte del proceso objeto de revisión. Además, no se hace ninguna petición en concreto de su vinculación, sin que el despacho advierta la necesidad de integrar el contradictorio, pues si hipotéticamente llegare a ser ser próspera la pretensión, el juez de instancia adoptará los correctivos al interior del proceso que se llegue a adelantar, a fin de garantizar un correcto desarrollo de la lid.
Ahora bien, dado que el proceso objeto del remedio extraordinario también se adelantó con los herederos indeterminados de FELICIDAD GONZÁLEZ y con PERSONAS INDETERMINADAS que sea crean con derecho dentro del presente proceso y el bien identificado con FMI 079-26800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque, se procederá a su emplazamiento en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso y 10 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del C.G.P. De antemano se advierte que los emplazamientos deberán realizarse por separado y que la designación de curador deberá ser diferente, es decir, una para para los herederos indeterminados de FELICIDAD GONZÁLEZ y otro para PERSONAS INDETERMINADAS 2, sin que sea válida la intervención del curador que actuó en la causa objeto de revisión3.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Tercero de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 2 Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia: «De esta consideración se desprenden dos conclusiones: la primera, que si algún titular de derechos reales principales fue omitido en la demanda, sólo a éste correspondería alegar esa circunstancia, en particular porque el curador ad litem representa sólo a las personas indeterminadas y nunca a las determinadas que eventualmente hubieren sido omitidas, pues ha puntualizado la Corte que esta forma de comparecer al proceso “… solo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, mas no frente a los que tengan derechos reales registrados, pues estos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido” (Sent.
Rev., de 8 de septiembre de 1983, G. J., tomo CLXXII, pág. 175, criterio reiterado en Sent. Rev., de 17 de septiembre de 1996, Exp. No. 5452)»2 (subrayado y negrilla fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de agosto de 2006. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 3 En auto del 14 de enero de 2014 se dijo por la Corte Suprema de Justicia. «Debe advertirse, a este respecto, que quien actuó como curador ad-litem de las personas indeterminadas en el proceso mencionado, concluyó su labor con la culminación del mismo.
En cualquier caso, de producirse en el presente proceso la citación de “personas indeterminadas” su representación estaría a cargo del curador que dentro del trámite se designe en la oportunidad respectiva». Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 14 de enero de 2014. M.P. Jesús Vall del Rutén Ruiz. 2 PRIMERO: ADMITIR la demanda del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de los demandantes en este proceso en contra frente a la sentencia proferida el 28 de octubre del 2020, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a los convocados, en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 2213 de 2022 o, en su defecto, si lo considera pertinente, de conformidad con el artículo 291 del C.G.P. Se advierte que el término de traslado de la demanda es de cinco (5) días.
TERCERO. EMPLAZAR los herederos indeterminados del señor los herederos indeterminados de FELICIDAD GONZÁLEZ y a las PERSONAS INDETERMINADAS que sea crean con derecho dentro del presente proceso y el bien identificado con FMI 079-26800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque, en la forma contemplada en el artículo 108 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 484a365710daf20c6c2158ce555cce51cdc88369e250abe13f18b80d5a86173c Documento generado en 09/12/2025 02:45:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3