REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANTONIO ORDOÑEZ WITTINGHAN contra GRUPO ALFEREZ SAS. Radicación No. 11001-31-05-004-202200130-01. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante Antonio Ordenez Wittinghan y la demandada Grupo Alferez S.A.S. contra la sentencia del 04 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El demandante Antonio Ordoñez Wittinghan, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare que entre La Pescadería Hermanos Alférez Real No. 2, actualmente de propiedad del Grupo Alférez S.A.S., y él, existió un contrato verbal de trabajo desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2018, fecha en la cual fue terminado unilateralmente por el empleador, sin que este hubiera alegado una justa causa en su debida oportunidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a La Pescadería Hermanos Alférez Real No. 2, actualmente de propiedad del Grupo Alférez S.A.S., a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones por todo el tiempo trabajado. También solicita que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, la sanción contemplada en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; lo probado ultra y extra petita; los perjuicios que se demuestren y las costas y agencias del proceso.
En respaldo de sus pretensiones manifestó que el 3 de marzo de 2009 inició una relación laboral de carácter verbal con el establecimiento de comercio Pescadería Hermanos Alférez Real No. 2, donde fue contratado para desempeñarse como mesero y encargado del salón. Indicó que el establecimiento se encuentra ubicado en la calle 35A sur No. 72 N 60 de Bogotá D.C., y que para el año 2009 se pactó como remuneración la suma de $556.200, correspondiente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, monto que le era cancelado en efectivo.
Señaló que su jornada laboral se extendía de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., conforme a las necesidades del negocio, y que desarrollaba sus labores bajo subordinación y dependencia directa del señor Félix Orlando Eslava Hernández, quien fungía como gerente general de la empresa. Sostuvo que durante el vínculo, que se prolongó hasta el 27 de diciembre de 2018, desempeñó funciones propias del cargo de mesero vendedor, incluyendo la atención al público, limpieza del salón, lavado de manteles y demás tareas relacionadas con el servicio.
Sin embargo, afirmó que durante toda la relación laboral la empleadora, actualmente de propiedad de Grupo Alférez S.A.S., no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud ni riesgos laborales, ni realizó la vinculación a un fondo de cesantías ni las consignaciones obligatorias de estas. De igual manera, manifestó que no le fueron pagadas las primas de servicios previstas en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y que nunca pudo disfrutar de sus vacaciones, vulnerándose así el artículo 186 del mismo estatuto.
Indicó también que todos los pagos de su salario se hacían en efectivo, sin soportes documentales que permitieran verificar los montos cancelados ni los descuentos realizados por concepto de seguridad social. Finalmente, afirmó que el 27 de diciembre de 2018 el señor Félix Orlando Eslava Hernández le comunicó verbalmente la terminación de la relación laboral, sin presentar documento alguno que justificara la decisión ni indicara si existía o no justa causa.
Desde esa fecha, según el demandante, no se le ha cancelado la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Aclaró, además, que conforme al certificado de existencia y representación legal, el Grupo Alférez S.A.S. figura como propietario del establecimiento Pescadería Hermanos Alférez Real No. 2, matriculado bajo el número 00670210 desde el 27 de octubre de 1995.
Actuación procesal Admitida la demanda con auto del 15 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada (archivo 02). Cumplido lo anterior, la demandada no contestó la demanda. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (archivo 07).
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2023 el juzgado de conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, ordena remitir el presente proceso al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C (archivo 09). Frente a lo anterior, con auto de fecha 19 de enero del 2024, el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso de referencia (archivo 10).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANTONIO ORDOÑEZ WITTINGHAN, en calidad de trabajador, y la sociedad GRUPO ALFEREZ S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio PESCADERÍA HERMANOS ALFÉREZ REAL NO. 2, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1° de enero de 2013, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de mesero, devengando el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad; conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada GRUPO ALFEREZ S.A.S a reconocer y pagar a favor del demandante señor ANTONIO ORDOÑEZ WITTINGHAN la sumas que por los siguientes conceptos se relacionan así: a. $1.620.317 por concepto de auxilio de cesantías. b. $194.077 por intereses a las cesantías. c. $ 1.620.317 por primas de servicios d. $810.158 por concepto de la compensación en dinero de las vacaciones, suma que deberá pagarse debidamente indexada. e. $18.570.000 como sanción por no consignación de las Cesantías.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada GRUPO ALFEREZ S.A.S a reconocer y pagar a favor del demandante señor ANTONIO ORDOÑEZ WITTINGHAN, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 2 de enero de 2013 y hasta la fecha que se produzca el pago total de las prestaciones sociales reconocidas en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada GRUPO ALFEREZ S.A.S a realizar el pago de los aportes pensionales del actor, desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1° de enero de 2013 teniendo en cuenta un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual para cada anualidad. Previa expedición del cálculo que al efecto emita la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el demandante, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a la sociedad GRUPO ALFEREZ S.A.S y a favor del demandante señor ANTONIO ORDOÑEZ WITTINGHAN. Por secretaría liquídense, incluyendo en ellas el equivalente a 1 smlmv como valor en que se estiman las agencias.” La jueza de primera instancia delimitó el problema jurídico en determinar, en primer lugar, si el establecimiento de comercio denominado Pescadería Hermanos Alférez Real No. 2 era de propiedad de la sociedad Grupo Alférez S.A.S., y en segundo término, si entre el señor Antonio Ordóñez Whittinghan y dicha sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de marzo de 2009 y el 27 de diciembre de 2018, finalizado sin justa causa.
De ser afirmativa esta premisa, indicó que se debía definir si había lugar a condenar al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales reclamados. En cuanto a la propiedad del establecimiento, el despacho no tuvo duda de que la Pescadería Hermanos Alférez Real No. 2 pertenecía efectivamente a Grupo Alférez S.A.S., conforme al certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente.
Superado este punto, la jueza centró su análisis en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad, recordando que los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo definen los elementos del contrato laboral y consagran la presunción de existencia de un contrato de trabajo. Además, evocó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Con base en esos principios, la juzgadora analizó el material probatorio, entre ellos el registro único de afiliados (RUAF) y los testimonios de Irene Arévalo y Juan Carlos Basto. La primera declaró haber trabajado con el demandante entre 2009 y 2013 en la pescadería ubicada en la Primera de Mayo con Boyacá, desempeñando (el demandante) funciones de mesero, auxiliar de cocina y aseador, bajo las órdenes de Félix Orlando Eslava y su esposa Rosalba Vera.
El segundo testigo, cliente habitual del restaurante, afirmó que el señor Ordóñez era quien atendía las mesas y que trabajó allí hasta antes de la pandemia. Tras valorar en conjunto las pruebas, la jueza concluyó que el demandante acreditó la prestación personal del servicio y la subordinación frente a los representantes de la sociedad demandada, lo que activó la presunción de existencia del contrato de trabajo.
A la inversa, la parte demandada no desvirtuó dicha presunción, pues no contestó la demanda ni compareció al proceso, lo que llevó a que se aplicaran las consecuencias establecidas en los artículos 31 del Código Procesal del Trabajo y 205 del Código General del Proceso, presumiéndose ciertos los hechos susceptibles de confesión. En consecuencia, se declaró probada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.
Respecto de los extremos temporales, la jueza aplicó el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral, según el cual, cuando solo se tiene certeza del año de prestación de servicios, debe tomarse como fecha de inicio el 31 de diciembre del respectivo año y como fecha de finalización el 1 de enero del año siguiente. En tal sentido, se fijaron como extremos de la relación laboral el 31 de diciembre de 2009 y el 1 de enero de 2013.
En cuanto al salario, al no existir prueba precisa de la remuneración, se tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad. Establecida la relación laboral, la jueza examinó las prestaciones reclamadas. Condenó al pago de cesantías por $1.620.317 y sus respectivos intereses por $194.077, así como de primas de servicios por el mismo valor de las cesantías.
También reconoció la compensación en dinero de vacaciones por $810.158, debidamente indexada. Igualmente, ordenó a Grupo Alférez S.A.S. pagar los aportes a pensión correspondientes al período declarado, según el cálculo actuarial que determine la administradora de pensiones, junto con los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, la jueza absolvió a la demandada del pago de aportes en salud y riesgos laborales, al no acreditarse perjuicios derivados de la omisión. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, consideró que el actor no demostró que la terminación del contrato proviniera unilateralmente del empleador, razón por la cual desestimó dicha pretensión. Finalmente, respecto a las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la jueza estimó que la conducta de la demandada revelaba mala fe, pues no compareció al proceso ni justificó el incumplimiento, por lo que no podía ser exonerada.
En consecuencia, condenó al pago de la sanción por no consignar las cesantías por valor de $18.570.000, y de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera desde el 2 de enero de 2013 hasta el pago efectivo de las prestaciones. La jueza concluyó que, al haberse tenido por no contestada la demanda, no era procedente analizar excepciones de mérito.
Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Recursos de Apelación El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, indicando, en términos generales, que el objeto exclusivo de su impugnación es la determinación de la temporalidad de la relación laboral.
Expone que, conforme a la fijación del litigio, la cuestión principal era acreditar la existencia del contrato realidad, lo cual, asegura, quedó probado en la fase probatoria. En ese sentido, recuerda que en la audiencia celebrada el 11 de octubre (minuto 9:48) el despacho impuso sanciones procesales de naturaleza probatoria que produjeron la presunción de veracidad respecto de los hechos alegados por la parte actora y de las preguntas asertivas que se habían comunicado previamente para formularlas en la audiencia prevista en el artículo 80.
Según su representación, esas presunciones deben entenderse como verdades probatorias al momento de la sentencia. Por lo anterior, sostiene que el fallo debió acoger la temporalidad señalada en la demanda, y reiterada en las preguntas asertivas, esto es, desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2018, puesto que tales afirmaciones constituyeron presunciones no desvirtuadas.
En consecuencia, solicita que la Sala revise ese extremo temporal con el propósito de practicar la liquidación correspondiente de las prestaciones adeudadas (incluyendo primas, vacaciones y demás conceptos) y, en su caso, para efectos del reconocimiento pensional. Como fundamento final, recuerda que en el derecho social el tiempo de trabajo representa años de dedicación del trabajador y, por tanto, reclama que se reconozca la temporalidad completa alegada por el demandante.
El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia y manifiesta que en el expediente concurre una sucesión de propietarios: hasta 2018 el dueño era el señor Félix Orlando Eslava Hernández y, a partir de febrero de 2022, el propietario es la sociedad Grupo Alférez S.A.S. En su concepto, ese cambio configura la figura de la sustitución patronal y, por tanto, exige verificarse si se cumplen los requisitos jurídicos para que la misma produzca efectos de responsabilidad.
Aduce que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sustitución patronal exige continuidad en la relación laboral o en la prestación del servicio; dicha continuidad es condición indispensable para que el nuevo empleador asuma responsabilidad derivada de la sustitución. En el caso concreto, sostiene que no existe tal continuidad: el demandante habría cesado en su trabajo el 27 de diciembre de 2018, mientras que la sociedad adquirió la propiedad el 10 de febrero de 2022, con lo cual no hubo continuidad temporal ni contractual que vincule al nuevo propietario con las obligaciones del anterior.
Por ello solicita que, en sede de apelación, se precise que no se cumplen los requisitos para declarar la sustitución patronal y que, en consecuencia, Grupo Alférez S.A.S. no puede ser condenada por las obligaciones pretéritas del anterior propietario. Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022). Con auto del 04 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Con base en esta disposición normativa, es que se ha entendido que la competencia del ad quem se encuentra limitada a los puntos materia de inconformidad debidamente sustentados en la apelación interpuesta. Cabe resaltar que reiterada y pacíficamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso; y es por ello que el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021 y SL2245-2023).
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) dilucidar si la a quo se equivocó al establecer los extremos temporales en los que el demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio denominado Pescadería Hermanos Alferez Real No. 2, particularmente por las consecuencias derivadas de la declaratoria de la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión y, ii) determinar si en el presente asunto se presentó el fenómeno de la sustitución patronal y, por consiguiente, si las prestaciones reclamadas por el demandante deben ser reclamadas al antiguo empleador como lo afirma el apoderado de la demandada en su recurso.
Debido a las inconsistencias advertidas en la actuación procesal y a los errores en la valoración jurídica de las pruebas, la Sala estima necesario analizar de manera conjunta los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación. La Sala observa, en primer término, que durante la diligencia celebrada el 11 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento declaró la confesión ficta de la sociedad demandada respecto de varios hechos de la demanda, con fundamento en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte.
Si bien el citado artículo faculta al juez para tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión cuando la parte citada no comparece a tal diligencia, es necesario precisar que dicha consecuencia procesal no opera de manera automática ni ilimitada. La presunción que consagra el precepto en mención es de naturaleza iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario y debe recaer exclusivamente sobre hechos personales y susceptibles de confesión, no sobre afirmaciones jurídicas, ni sobre hechos en los que la parte no tenga intervención directa o no pueda tener conocimiento.
Aunque no fue objeto de impugnación expresa la decisión del despacho de primera instancia de declarar confesa a la parte demandada respecto de ciertos hechos de la demanda, lo cierto es que la demandada si cuestiona en su recurso la responsabilidad que puede tener frente a las obligaciones laborales objeto de la condena, y por tratarse de una decisión de la cual la parte actora pretende que se declaren unos extremos laborales diferentes, resulta procedente analizar la validez de la misma, en la medida en que de su análisis depende directamente la corrección del fallo y la legalidad de la condena impuesta.
En consecuencia, resulta imperioso abordar esta circunstancia, en aplicación de los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial y debido proceso, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el presente caso, la a quo aplicó indebidamente dicha presunción al tener por ciertos, entre otros, los hechos primero y séptimo de la demanda, en los que el actor afirmó haber celebrado un contrato de trabajo verbal con el establecimiento de comercio Pescadería Hermanos Alférez Real No. 2, entre el 3 de marzo de 2009 y el 27 de diciembre de 2018.
Dicha conclusión resulta jurídicamente insostenible, por cuanto un establecimiento de comercio no es una persona jurídica ni puede ser sujeto de derechos y obligaciones laborales, en tanto constituye únicamente un conjunto de bienes organizados para desarrollar una actividad económica. De esta manera, no era posible tener por confeso a la sociedad demandada de un hecho dirigido a un tercero (el establecimiento de comercio) que carece de personalidad jurídica, pues no podía confesar un hecho en el que no fue mencionado ni interviniente directo.
Aunque la sociedad demandada no contestó la demanda, lo cierto es que la presunción de veracidad derivada de tal omisión o de la inasistencia a la audiencia no puede entenderse como una verdad inmutable o automática. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado reiteradamente que esta presunción puede ser desvirtuada por otros medios de prueba obrantes en el expediente, en virtud de los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial y libre apreciación probatoria.
En efecto, la finalidad del proceso laboral no es imponer sanciones formales, sino garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos. Por tanto, el juez tiene la obligación de analizar la totalidad del acervo probatorio y no limitarse a las consecuencias formales de una presunción. En este asunto, la valoración integral de las pruebas allegadas por la parte actora, en especial el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Pescadería Hermanos Alférez Real No. 2 y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grupo Alférez S.A.S., permite concluir que la sociedad demandada no existía jurídicamente para la fecha en que el demandante afirma haber prestado sus servicios.
Dicha sociedad fue constituida el 23 de febrero de 2022, esto es, más de tres años después de la fecha en que el demandante sostiene haber terminado su vínculo laboral (27 de diciembre de 2018). Así las cosas, resulta jurídicamente imposible afirmar, como lo hizo la a quo, que el demandado Grupo Alférez S.A.S. fue empleador del actor entre el 31 de diciembre de 2009 y el 1 de enero de 2013, pues para ese lapso no existía en el mundo jurídico y, por tanto, carecía de capacidad para contratar o ejercer derechos y obligaciones laborales.
En consecuencia, no puede imponerse condena alguna a quien no era sujeto de derecho al momento de los hechos, sin desconocer el principio de personalidad jurídica, el de responsabilidad subjetiva y la garantía del debido proceso. Igualmente, debe decirse que, aunque el apoderado de la parte demandada planteó la existencia de una sustitución patronal, tal hipótesis no se encuentra acreditada en el expediente.
Conforme al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustitución del empleador exige la concurrencia de tres elementos: el cambio del empleador, la continuidad de la empresa o del establecimiento de comercio, y la continuidad del trabajador. En el caso analizado, si bien los documentos aportados permiten inferir un cambio de titularidad del establecimiento de comercio Pescadería Hermanos Alférez Real No. 2 en favor de la sociedad demandada Grupo Alférez S.A.S. desde el 23 de febrero de 2022, ello ocurrió varios años después de la finalización del vínculo laboral alegado (diciembre de 2018).
De ahí que no pueda predicarse la continuidad del trabajador, elemento esencial para estructurar la sustitución patronal. Adicionalmente, en los hechos de la demanda el actor manifestó haber estado bajo la continuada subordinación y dependencia del señor Félix Orlando Eslava Hernández, persona que no fue convocada ni vinculada al proceso pese a que su identidad era conocida desde la presentación de la demanda.
Esta omisión impide también establecer con certeza la existencia de una cadena de empleadores sucesivos o solidarios. Por tanto, no se acreditan los presupuestos fácticos ni jurídicos de la sustitución patronal, y la responsabilidad laboral no puede trasladarse a una sociedad que no tuvo vínculo alguno con el demandante durante la vigencia del supuesto contrato de trabajo.
Lo anterior conlleva a la Sala a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, a absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Así quedan resueltos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes. COSTAS Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. Las de primera instancia se revocan y se imponen a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de diciembre de 2024 dentro del proceso promovido por ANTONIO ORDOÑEZ WITTINGHAN contra GRUPO ALFEREZ S.A.S. para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. Las de primera instancia se revocan y se imponen a cargo del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSE ELIAS MORALES, CELINIA MORENO DE DUARTE, ANA CECILIA MAHECHA DE MORA, CARLOS ALFONSO LINARES, SIERVO JUSTO HONORIO GARZON VILLAMIL Y ROSALBA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. HOY GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. Radicación No. 11001-31-05-0192017-00409-01.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de demandada la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. HOY GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. contra la sentencia del 21 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Los demandantes Jose Elias Morales, Celinia Moreno De Duarte, Ana Cecilia Mahecha De Mora, Carlos Alfonso Linares, Siervo Justo Honorio Garzon Villamil y Rosalba Hernández González, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare que cada uno de los demandantes son beneficiarios del reajuste pensional ordenado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste pensional derivado del incremento en la cotización a salud, aplicado sobre la pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, correspondiente a cada uno de ellos. Esta obligación debe cumplirse desde el momento en que dicho Instituto, actualmente Colpensiones, les reconoció la pensión bajo la figura de pensión compartida, y hasta que la demandada incluya la diferencia mensual en la nómina de pensionados, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, solicitan que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las sumas adeudadas a los demandantes; los intereses moratorios; y las costas procesales y de las agencias en derecho a que haya lugar. En respaldo de sus pretensiones señalan los demandantes que la empresa demandada reconoció a cada uno una pensión vitalicia de jubilación antes del 01 de enero de 1994, tal como se indica en los actos administrativos relacionados en el escrito de demanda.
En ese contexto, la demandada ha descontado de manera constante únicamente el 4% de las respectivas mesadas pensionales de la Empresa de Energía de Bogotá (EEB), por concepto de aporte obligatorio en salud, según lo señala la respuesta a la reclamación administrativa e interrupción de prescripción de derechos. Refieren los demandantes que con el propósito de cumplir con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la demandada asumió el pago del 8% adicional, completando así el total del 12% correspondiente a la cotización para seguridad social en salud de cada uno de los demandantes.
Esta decisión tuvo como finalidad evitar que los pensionados sufrieran un detrimento o desmejora en el valor de su mesada pensional, manteniéndose a su cargo únicamente el 4% que históricamente se les venía descontando. En relación con la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, indican que la demandada manifestó que dicha disposición no implicó un aumento en el pago efectivo de la mesada, ya que el incremento estuvo dirigido exclusivamente a cubrir el aumento en la cotización para salud, derivado de la aplicación de la mencionada ley y su decreto reglamentario de 1994, el cual estableció que dicha cotización estaría a cargo de los pensionados en su totalidad.
Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció a cada uno de los demandantes la pensión de vejez de carácter compartido con la demandada, o la sustitución pensional, según el caso, después de la entrada en vigencia del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, conforme se indica en el escrito de demanda. El beneficio otorgado desde el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, consistente en pagar únicamente el 4% por cotización en salud, y constituye un derecho adquirido que debe mantenerse y respetarse, incluso frente al tránsito legislativo posterior y frente a la compatibilidad pensional.
Durante todo el tiempo, los demandantes percibieron el pago de la mesada pensional en el monto que les fue reconocido por la demandada, incluyendo los incrementos anuales ordenados por la ley, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez de carácter compartido. Esta pensión de vejez, reconocida por Colpensiones, beneficia únicamente a la demandada, en la medida en que el monto correspondiente es descontado a los demandantes de la pensión previamente reconocida por la empresa.
Al asumir Colpensiones la pensión de vejez de carácter compartido se descuenta a cada demandante el 12% por concepto de cotización para la seguridad social en salud. En consecuencia, la demandada debe asumir el pago del 8%, mientras que los demandantes deben continuar pagando el 4% correspondiente, tal como lo hacían antes del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Señalan los demandantes que la demandada adeuda a favor de cada uno el 8% del valor mensual de la pensión de vejez desde el momento en que Colpensiones les reconoció dicha pensión compartida, ya que este cambio no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino que representa un mecanismo para cubrir el mayor valor de cotización en salud, al cual los pensionados no estaban obligados en el momento en que se les reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia del desconocimiento del reajuste en el monto de la pensión, derivado del mayor valor de cotización a la seguridad social en salud, la demandada adeuda a cada uno de los demandantes, desde el momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y hasta el mes de junio de 2017, las sumas de dinero que se indican en la demanda para cada demandante, además de aquellas que se sigan causando hasta que dicho valor sea tenido en cuenta en cada una de las mesadas pensionales, conforme se avizora en el escrito de demanda.
Actuación procesal Subsanada y admitida la demanda con auto del 10 de agosto de 2017 (fol. 305, archivo 01), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada. Cumplido lo anterior, la demandada contestó la demanda en los términos del folio 307 del archivo 01 del expediente digital. Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y ordenó notificar de la presente acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2023 conforme lo dispuesto por el H. Consejo Superior De La Judicatura en Acuerdo No. CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 el despacho de conocimiento remite el proceso de referencia al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (archivo 06), el cual avoca conocimiento del presente proceso mediante auto del 23 de octubre de 2023 (archivo 08).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 21 de enero 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, buena fe.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes JOSE ELIAS MORALES, CELINIA MORENO DE DUARTE, ANA CECILIA MAHECHA DE MORA, CARLOS ALFONSO LINARES, SIERVO JUSTO HONORIO GARZON VILLAMIL y ROSALBA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ tienen derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional concedida a cada uno por la empresa demandada, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las obligaciones causadas antes de 10 de noviembre de 2013 respecto de los demandantes José Elías Morales y Celinia Moreno De Duarte y las obligaciones causadas antes de 13 de febrero de 2014 respecto de los demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. HOY GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. a pagar a cada uno de los demandantes, a título de mayor valor de sus mesadas pensionales derivado del ajuste dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las siguientes sumas y las que se sigan causando de manera vitalicia: - A favor de JOSE ELIAS MORALES la suma de $51.849.092,20. - A favor de CELINIA MORENO DE DUARTE la suma de $48.331.562,70. - A favor de ANA CECILIA MAHECHA DE MORA la suma de $48.324.146,40 - A favor de CARLOS ALFONSO LINARES la suma de $33.784.071,40. - A favor de SIERVO JUSTO HONORIO GARZON VILLAMIL la suma de $84.118.092,10. - A favor de ROSALBA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ la suma de $42.177.033,40.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. HOY GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P,, a pagar a cada uno de los demandantes la indexación de las diferencias pensionales, según la fórmula indicada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago, teniendo en cuenta la cotización al subsistema de salud sobre el mayor valor de la mesada a cargo del demandado, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez a cada uno de los actores y se autoriza al demandado para que, de las anteriores sumas, descuente lo que hubiese pagado a título de cotización al subsistema de salud, sobre el mayor valor de la mesada a su cargo, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez a cada uno de los demandantes.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. HOY GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P., de las demás pretensiones.
OCTAVO: COSTAS de esta instancia correrán a cargo de la demandada y en favor de los demandantes. Por Secretaria deberán liquidarse incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cargo de la entidad demandada y a favor de cada uno de los demandantes.
NOVENO: Dadas las resultas del proceso Remítase el presente proceso al H Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.” El juzgado de primera instancia, al resolver el litigio, advirtió que el problema jurídico a definir consistía en establecer si los demandantes eran beneficiarios del reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, si la empresa demandada debía reconocer y pagar el reajuste por la elevación de la cotización en salud sobre las pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, junto con las diferencias, indexaciones e intereses reclamados.
Luego de examinar la demanda, la contestación y las pruebas recaudadas, el despacho concluyó que los actores acreditaron los requisitos para acceder al reajuste deprecado, por cuanto todos obtuvieron su pensión de jubilación antes del 1º de enero de 1994 y, posteriormente, sus mesadas fueron compartidas con Colpensiones, generándose una disminución efectiva en el valor recibido.
Consideró el juzgado que el reajuste previsto en el artículo 143 tiene por finalidad compensar dicho efecto, mediante un incremento único del 8% sobre la pensión, aplicable desde la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En su análisis, la a quo verificó caso por caso la situación pensional de cada demandante, constatando, con base en las resoluciones y certificaciones allegadas, las fechas de reconocimiento de las pensiones, los valores iniciales, los actos de compartibilidad y los descuentos efectuados por concepto de salud.
De esta manera, estableció que la demandada no había realizado el reajuste correspondiente, a pesar de estar obligada a ello conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, declaró el derecho de los demandantes a percibir las diferencias generadas desde la fecha en que operó la compartibilidad de sus pensiones, ordenando su inclusión vitalicia en nómina.
El juzgado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, al estimar que, si bien el derecho al reajuste es imprescriptible, las diferencias causadas sobre las mesadas se sujetan al término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, determinó que las sumas anteriores al 10 de noviembre de 2013 y al 13 de febrero de 2014 estaban prescritas, según la fecha de presentación de la reclamación administrativa de cada actor.
No accedió a la pretensión de intereses moratorios, al considerar que la pensión de jubilación convencional no se rige por la Ley 100 de 1993, pero sí reconoció la indexación de las sumas adeudadas para preservar su valor adquisitivo. Finalmente, impuso condena en costas a cargo de la demandada, con fijación de agencias en derecho a favor de cada demandante.
Recursos de Apelación La apoderada de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, toda vez que considera que no existe mérito en las pretensiones formuladas en la demanda. Señala que deben tenerse en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda, así como la jurisprudencia aportada y todas las argumentaciones presentadas a lo largo del proceso.
La apoderada insiste en que la demandada ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones de pago de las mesadas pensionales a favor de los demandantes, desde su reconocimiento y conforme a los términos que correspondían a cada uno de ellos, según el caso particular. Manifiesta que la demandada aplicó directamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a los demandantes que efectivamente eran beneficiarios del derecho pensional, por haber causado dicho derecho con anterioridad al 1° de enero de 1994.
En efecto, según lo validado por la juez de primera instancia, todos los demandantes se encontraban dentro del supuesto de hecho previsto en la norma, y en ese sentido fueron destinatarios del reajuste pensional que, conforme a lo establecido en el artículo citado, se aplica por una única vez. Este reajuste no constituye una revalorización del ingreso mensual, sino una compensación derivada del incremento del 8% en el aporte para salud, conforme a la reforma pensional.
Tal como se ha planteado a lo largo del proceso, la parte demandada, actuando conforme a la norma y en estricta sujeción a sus postulados, asumió directamente dicho incremento del 8%. La apoderada insiste en que, en ningún momento, los pensionados percibieron una disminución en su mesada pensional, ya que el empleador jubilante asumió el mayor valor de la cotización y pagó directamente el incremento correspondiente por concepto del descuento en salud.
Asimismo, la apoderada manifiesta que el Tribunal debe valorar que dicho proceder y la aplicación normativa se realizaron conforme a una interpretación literal de la norma, respaldada por el concepto 3676 del 11 de febrero de 1996, solicitado al entonces Ministerio del Trabajo. En dicho concepto se indica y expresa de manera directa que era el empleador jubilante quien debía asumir el incremento del 8%, en cumplimiento de las previsiones del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Esta obligación debía mantenerse únicamente hasta el momento en que se reconociera la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), momento a partir del cual dicho aporte solo podía hacerse respecto del mayor valor correspondiente al empleador jubilante. De igual forma, la apoderada señala enfáticamente para que lo considere el Tribunal que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estableció que todos los afiliados al régimen contributivo debían realizar la cotización en salud de manera directa.
En consecuencia, esta precisión normativa cobra relevancia en el momento en que surge la compartibilidad y se reconoce la pensión de vejez legal por parte del ISS, hoy Colpensiones. A partir de ese momento, el deber de ese pago de la demandada como empleador jubilante desaparece, y solo es posible realizar el aporte sobre el mayor valor correspondiente a la pensión de naturaleza extralegal.
Por esta razón, se insiste en que la aplicación del ajuste, tal como fue decretado en el fallo recurrido y solicitado en la demanda, contraviene el principio de solidaridad que rige el sistema. Lo que ha quedado demostrado en el proceso es que la demandada sí canceló oportunamente y asumió de manera directa el porcentaje que le correspondía conforme a la ley.
Adicionalmente, la apoderada solicita que se proceda a la revisión íntegra de la liquidación realizada por la a quo, ya que no es posible determinar si se encuentra ajustada a derecho, aunque expresa que se comparte la aplicación de las reglas de prescripción conforme a las evidencias del proceso. La apoderada también manifiesta que no es posible determinar si el reajuste pensional debe ordenarse desde el momento en que surge el derecho, como se ha reclamado en atención a las excepciones y a la compensación. Esto se debe a que no es lo mismo aplicar el reajuste desde el 01 de abril de 1994 y descontar las sumas efectivamente pagadas por la demandada por haber asumido directamente el aporte que liquidarlo únicamente desde el momento en que la pensión se vuelve compatible con la otorgada por el ISS, hoy Colpensiones.
En consecuencia, la apoderada sostiene que el reajuste debe aplicarse desde el 1° de abril de 1994 en adelante. Una vez calculado el valor, deben aplicarse las reglas de prescripción y compensarse las sumas pagadas directamente por el empleador jubilante frente a las diferencias que resulten de la aplicación del ajuste pensional previsto en la Ley 100 de 1993.
Por todo lo anterior, se solicita que se revise en su integridad la decisión, ya que se estima que procede la absolución de la demandada. En caso de mantenerse la condena por concepto del reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100, se pide que se efectúe la liquidación correspondiente. Además, se solicita que se aplique la compensación realizando la liquidación a partir del 01 de abril de 1994, fecha en la que procede el reajuste.
Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022). Con auto del 18 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) dilucidar si la demandada se encontraba obligada a reajustar la pensión reconocida a los demandantes antes del 1º de enero de 1994, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y si tal obligación se extinguió con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS para cada uno de los demandantes; ii) determinar si hay lugar a modificar la liquidación realizada por la a quo frente al retroactivo pensional de cada uno de los demandantes.
Para abordar el primer problema jurídico, se tiene que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 corresponde al siguiente texto: “ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
ARTICULO
42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. De la lectura de los textos normativos mencionados, puede concluirse que los pensionados antes del 1° de enero de 1994, indistintamente del origen de la prestación, tienen derecho a un reajuste en su mesada igual al aumento del aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro o disminución económica por cuenta de las cargas introducidas por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16559-2017).
Ahora bien, en cuanto a la finalidad y manera de hacer efectiva la compensación prevista en el artículo 143 ibídem, aunque este mecanismo no persigue beneficiar el patrimonio del pensionado, en tanto tiene como destinatario final al sistema de salud y es directamente proporcional a la variación en la base de la cotización del aporte (ver sentencia CSJ SL13592018 citada en la SL1250 de 2024), ello no traduce que el pagador de la prestación pueda efectuar tal ajuste de cualquier forma, pues como lo ha precisado la jurisprudencia del trabajo, lo que procede es incrementar la respectiva mesada por una sola vez, a partir del 1° de enero de 1994, a través del aumento del valor nominal de la mesada.
En ese orden, aunque es elemental que el traslado de los recursos por cotizaciones deba efectuarse mes por mes, lo que se colige de las normas denunciadas es que «el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados», de suerte que no se trata de una «revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez» (Sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35501, reiterada en la CSJ SL592-2018).
En línea con lo anterior, en sentencia SL681 del 18 de marzo de 2025 la Corte Suprema de Justicia precisó: “Y es que ante el evento de una compartibilidad pensional, la empleadora mantiene el deber de reajustar la prestación en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y debe incluirlo en el mayor valor a su cargo.”, preciando incluso que ningún otro método de compensación permite afirmar que el empleador cumplió con el deber legal establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “Queda claro entonces que por tratarse de una prestación reconocida antes del 1° de enero de 1994, el ente demandado se encontraba obligado a incrementarla a partir de esa fecha, en los términos expuestos, materializando así los propósitos del legislador, sin que existan razones admisibles para entender que el uso de un mecanismo de compensación distinto, pueda conllevar en un momento dado la extinción del derecho consagrado a favor del pensionado, en la medida que continúe a su cargo el aporte completo al sistema de seguridad social en salud, lo cual no se encuentra en discusión”.
En ese hilo conductor, se debe resaltar que no es admisible afirmar que la obligación que emergió en este caso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se suprimió con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS para cada uno de los demandantes y así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1250 del 11 de marzo de 2024 con ponencia del Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, en un caso de similares contornos al que aquí se discute y, en el que incluso se demandó a la misma empresa aquí accionada.
En dicha oportunidad la alta corporación precisó lo siguiente: “Es de destacar que el derecho reclamado se consolidó como anexo a la pensión de jubilación convencional reconocida con anterioridad por la sociedad demandada, y no a la de vejez otorgada en el año 2001; también, porque lo que traduce la compartibilidad de estas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, es que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cubrirá la pensión reconocida bajo los parámetros del sistema, pero continuará a cargo del empleador el mayor valor de la que venía reconociendo, sin que resulte viable desagregar el monto que se debió adicionar por razón del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.” Descendiendo entonces al presente asunto, la Sala procede a realizar un análisis individualizado de cada demandante, tomando como referencia las constancias documentales valoradas por la a quo y que esta Sala examina y comparte íntegramente. a. Sobre el señor José Elías Morales.
Consta en el expediente que la demandada reconoció a José Elías Morales pensión de jubilación con fecha anterior al 1º de enero de 1994 y que, con posterioridad, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de vejez en modalidad compartida desde el 12 de marzo de 1999. Hasta el momento en que opera la compartibilidad, según lo reconocen los propios demandantes, la demandada venía asumiendo el incremento del 8% referido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como mecanismo para preservar el ingreso neto del pensionado.
Empero, una vez reconocida por Colpensiones la parte legal de la pensión y aplicada la compartibilidad, quedó reducida la porción efectiva que el señor Morales percibía de la demandada, puesto que al descuento del 12% para salud efectuado por Colpensiones (conforme a la certificación obrante en el folio 4, archivo 19) el empleador solamente descontó un 4% de la mesada a su cargo, lo que permite señalar que asumió un 8% de la cotización, no cumpliendo de esta manera lo indicado en la norma antes mencionada, pues la demandada debía incluir en su nómina el reajuste por la elevación de la cotización sobre la porción que quedó a su cargo, y no lo hizo de esta manera.
Un caso muy similar fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada (SL681 del 18 de marzo de 2025) en la que el empleador asumió el pago del aumento en la cotización por salud, pero no elevó la mesada pensional, lo que la Corte interpretó como un incumplimiento a lo dispuesto en la norma ya mencionada. A la vista de las resoluciones y acumulados de pagos que obran en la historia del expediente, resulta sólido concluir que el señor Morales cumple los requisitos objetivos para acceder al reajuste único previsto en la Ley 100 de 1993 y que la demandada no procedió a incluir en la nómina la diferencia correspondiente desde la fecha en que la pensión pasó a ser compartida.
Por tanto, le asiste derecho al reconocimiento de las diferencias causadas, con aplicación del tope temporal y de la prescripción parcial definida por la a quo, y a que, en adelante, el reajuste se incluya de forma vitalicia en la nómina de pensionados. b. Sobre la señora Celinia Moreno de Duarte. Los fundamentos probatorios revelan que a la señora Celinia se le reconoció sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Gilberto Duarte Camargo, pensionado a su vez con anterioridad al 1º de enero de 1994, y que el Instituto reconoció la pensión de sobrevivientes con posterioridad en términos compartidos.
La decisión administrativa de la demandada que aplicó la figura de compartibilidad sobre la mesada del causante está acreditada con la certificación obrante a folio 120 del archivo 01 del expediente digital. Aunado a ello, se advierte que Colpensiones realizó descuentos en salud equivalentes a la totalidad de la cotización (12%) conforme se desprende del certificado obrante a folio 23 del archivo 19 del expediente digital.
En tales circunstancias rige la misma regla de equilibrio: la demandada debió reflejar en la pensión de sobrevivientes el reajuste compensatorio por la elevación en la cotización de salud que quedó a cargo del pensionado o, en su caso, de la beneficiaria y no lo hizo en la forma debida desde la fecha en que operó la compartibilidad. La obligación de la demandada a este respecto deriva de la voluntad normativa de contrarrestar la desmejora generada por la reforma y de su conducta anterior consistente en asumir la sobretasa del 8% cuando la pensión estaba íntegramente a su cargo.
En consecuencia, la señora Celinia tiene derecho al pago de las diferencias causadas (con las salvedades de prescripción determinadas por la a quo) y a que se mantenga en la nómina el reajuste a partir de la compartibilidad. c. Sobre la señora Ana Cecilia Mahecha de Mora. De las decisiones y certificaciones allegadas se desprende que la actora es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes cuyo causante (José Santiago Mora) fue pensionado antes del 1º de enero de 1994 (fol. 181 archivo 01), y que la demandada aplicó la compartibilidad en la fecha indicada en los documentos administrativos (fol. 184 archivo 01).
La misma lógica jurídica expuesta para los demandantes anteriores se aplica aquí: el reajuste previsto en el artículo 143 requiere que la porción de pensión que permanezca a cargo del empleador jubilante incorpore la compensación única que neutralice el mayor aporte a salud. La demandada no acreditó haber incluido debidamente esa diferencia desde la fecha en que la pensión fue compartida, de modo que procede reconocer a la señora Mahecha las diferencias calculadas por la a quo y la inclusión permanente del reajuste en nómina. d. Sobre el señor Carlos Alfonso Linares.
El expediente evidencia que la pensión del señor Linares fue reconocida por la demandada con anterioridad a 1994 (fol. 216 archivo 01) y que, posteriormente, Colpensiones reconoció la pensión de vejez con aplicación de la compartibilidad a partir de la fecha determinada en la decisión administrativa (fol. 223, archivo 01). Atendida la naturaleza del reajuste contenido en el artículo 143 ibidem y la obligación que la demandada asumió históricamente de asumir el incremento del 8% cuando la pensión estuvo íntegramente a su cargo, debe concluirse que al producirse la compartibilidad la demandada quedó obligada a incluir la diferencia sobre la porción que continuó pagando.
La falta de tal inclusión faculta al actor a reclamar las diferencias (con las limitaciones temporales de prescripción acordadas) y a que, prospectivamente, el reajuste figure en la nómina. e. Sobre el señor Siervo Justo Honorio Garzón Villamil. En su caso las certificaciones administrativas y las resoluciones obrantes demuestran el reconocimiento de pensión por la demandada con fecha anterior a 1994 (fol. 248 archivo 01) y la posterior armonización de la pensión a cargo de Colpensiones mediante la compartibilidad informada en la gerencia (fol. 254 archivo 01).
Las mismas razones jurídicas ya reseñadas conducen a otorgar al señor Garzón la pretensión de reajuste por el alza en la cotización a salud efectivamente repercutida en su mesada desde la compartibilidad; procede, por tanto, el pago de las diferencias debidas, limitadas por la prescripción parcial, y la inclusión del reajuste en nómina de manera permanente. f. Sobre la señora Rosalba Hernández González.
Igual suerte cabe para la señora Rosalba, cuya pensión inicial fue reconocida por la demandada antes del 1º de enero de 1994 (fol. 248, archivo 01) y que, tras la intervención de Colpensiones, quedó en situación de pensión compartida con la consiguiente repercusión sobre el valor neto recibido (fol. 250 archivo 01 y siguientes). La demandada no demostró haber efectuado la adecuada corrección compensatoria sobre la porción que continuó pagando; de allí que proceda la condena al pago de las diferencias (ajustadas por prescripción parcial) y la obligación de incorporar en adelante el reajuste en la nómina.
Se debe precisar que, conforme a lo expresado por los demandantes en el escrito de la demanda, esta Sala no desconoce que la demandada, mientras las pensiones estuvieron íntegramente a su cargo, asumió el incremento del 8% con el propósito de mantener estable la percepción neta del pensionado. Esa circunstancia, en cambio, no excluye la obligación de reconocer la compensación única cuando, por el reconocimiento legal de la pensión y la figura de la compartibilidad, la porción que quedó a cargo de la demandada sufrió una disminución en su monto efectivo y, por consiguiente, en el valor neto percibido por el beneficiario.
El reajuste que aquí se discute no es un beneficio móvil que se repliquen indefinidamente, sino una corrección compensatoria cuyo objetivo es neutralizar la pérdida de ingreso causada por la modificación de la base sobre la cual opera la cotización a salud. Cuando opera la compartibilidad la porción que asume el empleador se reduce y el empleador, si en el pasado asumió la sobretasa, quedó entonces obligado a garantizar que el pensionado no resulte indemne frente a la nueva carga: en ese punto es donde nacen las diferencias que hoy reclaman los demandantes.
La conducta anterior de la demandada (haber pagado la sobretasa mientras la pensión estuvo íntegra) no sustituye la obligación de ajustar la porción que continuó a su cargo desde la compartibilidad. Ahora bien, no puede perderse de vista que el momento relevante para la exigibilidad del ajuste no es la sola fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino el instante en que la pensión compartida produce una afectación real en el monto que percibe el pensionado por cuenta del empleador jubilante.
Es precisamente desde la compartibilidad, fecha que se encuentra documentada para cada uno de los demandantes, cuando se genera la disminución sobre la porción que sigue siendo responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, desde ese momento son exigibles las diferencias que surgen del reajuste previsto en el artículo 143 de la norma antes referida.
En relación con la prescripción, la Sala confirma la solución adoptada por la a quo, esto es que el derecho al reajuste es imprescriptible en su esencia normativa, pero las diferencias pecuniarias derivadas de la omisión en su pago están sujetas al término trienal. Aunado a esto, la aplicación parcial de la prescripción, en los términos y con las fechas indicadas por la juzgadora de primera instancia no fueron objeto de controversia en esta instancia por ninguna de las partes.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto no se encontró acreditado en el expediente que la demandada cumpliera con la obligación a su cargo conforme a lo establecido en el, artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Con relación al segundo problema jurídico planteado, reitera la Sala que la apelación no advirtió, ni aportó, la especificidad técnica necesaria para cuestionar los cálculos efectuados por la a quo.
La recurrente debió explicar razonadamente los motivos por los cuales considera que las cifras de la a quo resultan desacertada, explicando dentro de la lógica matemática en qué consiste el dislate aritmético y cómo debió realizarse la operación para que ese valor fuera inferior o más favorable a la accionada. De esa manera se da cumplimiento al derecho de impugnación (interposición del recurso) y de contradicción (sustentación de ese mismo recurso), y esto es así porque en la etapa de alegaciones en la segunda instancia solo se procede a desarrollar los motivos que ante el a quo llevaron a contradecir la sentencia. Y lo cierto es que la apoderada del demandante no ilustró las falencias o yerros específicos en los que, a su juicio, incurrió la juez al momento de liquidar la prestación reconocida; y desde luego, esta circunstancia es necesaria pues solo de esa manera se cumple con el principio de consonancia, como quiera que el objeto de estudio en esta instancia se debe limitar a resolver expresamente lo pedido como ampliamente se ha indicado a lo largo de la presente sentencia. Cabe resaltar que ni siquiera con el escrito de alegatos la parte demandada explicó su inconformidad frente a los cálculos efectuados por la a quo, de manera que cualquier determinación al respecto en esta instancia carecería de sustento procesal y vulneraría el principio de limitación del recurso.
La revisión que esta Sala practicó permite concluir que la metodología empleada por la a quo fue razonable, ceñida al marco normativo y compatible con las pruebas practicadas, incluso en aplicación del fenómeno de la prescripción. Por lo tanto, no procede la modificación de la liquidación. En virtud de todo lo anterior, esta Sala confirma la sentencia de primera instancia en su integridad.
Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada. COSTAS Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2025 dentro del proceso promovido por JOSE ELIAS MORALES, CELINIA MORENO DE DUARTE, ANA CECILIA MAHECHA DE MORA, CARLOS ALFONSO LINARES, SIERVO JUSTO HONORIO GARZON VILLAMIL Y ROSALBA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. HOY GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALBA GRACIELA BERNAL LEAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 11001-31-05-013-2023-00002-01. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El demandante a Alba Graciela Bernal Leal, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare que ha cotizado 1.325,74 semanas para pensión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la demandada.
Asimismo, que se declare que la demandante tiene derecho a pensionarse conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 797 del 29 de enero de 2003. Además, que se declare que la demandante adquirió el estatus jurídico pensional el día 15 de agosto de 2019. Por último, solicita se declare que se establezca que el valor de la mesada pensional corresponde a la suma de $908.526 M/CTE, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Nº 100 del 23 de diciembre de 1993, siendo efectiva a partir del 1 de noviembre de 2021.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a la reconstrucción de la historia laboral de la demandante, incluyendo un periodo de 2 años, 7 meses y 27 días. Asimismo, condenar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez a favor de la demandante, por un monto de $908.526 M/CTE, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 100 de diciembre 23 de 1993, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2021; a indexar los valores adeudados por concepto de mesadas atrasadas; al pago de intereses moratorios sobre la diferencia de mesadas causadas, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el pago correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Nº 100 de diciembre 23 de 1993; finalmente, se condene a la demandada al pago de costas, gastos y perjuicios en favor de la demandante, así como a una condena extra y ultra petita.
En respaldo de sus pretensiones la demandante manifiesta que nació el 15 de agosto de 1962 y que, a la fecha, cuenta con 60 años de edad. Señala que realizó aportes a la demandada, conforme a la historia laboral con fecha del 5 de noviembre de 2021, tal como se evidencia en el escrito de demanda. Sin embargo, dicha historia laboral no comprende la totalidad de las cotizaciones realizadas por la demandante, ya que, de manera irregular, la demandada no incorporó ciertos aportes.
En particular, no fueron incluidos los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1993 y el 30 de julio de 1994, los cuales fueron pagados bajo el número patronal 0100262603323 de la sociedad Muebles Martek, S.A., equivalente a un año, cuatro meses y veintisiete días. Tampoco se consideraron los aportes desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1997, pagados bajo el número patronal 860513342-6 de la misma sociedad comercial, lo que equivale a un año y tres meses.
En atención a estos períodos de cotización, el total de semanas cotizadas asciende a 1,325.74 semanas. La demandante señala que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, el 1 de abril de 1994, no acreditaba ni 35 años de edad ni 15 años de servicio, por lo que le es aplicable la norma vigente para el 15 de agosto de 2019, contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de enero 29 de 2003.
En este contexto, mediante petición fechada el 4 de febrero de 2022, la demandante solicitó a la demandada corregir su historia laboral. No obstante, a través de la Resolución número SUB 92076, expedida el 31 de marzo de 2022 por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, negó la corrección de la historia laboral y, de igual forma, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez.
Frente a esta situación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación mediante escrito radicado el 19 de abril de 2022 contra dicha resolución. Sin embargo, la demandada, por medio de la Resolución número SUB 195320, emitida el 25 de julio de 2022 por el mismo Subdirector, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 92076 del 31 de marzo de 2022, negando nuevamente la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión por vejez.
Esta decisión dio lugar a la interposición del recurso de apelación de manera subsidiaria. Finalmente, el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la Resolución número DPE 12608, fechada el 30 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 92076 del 31 de marzo de 2022, negando la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez.
De esta manera, la demandante indica que se encuentra agotada la vía gubernativa, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Actuación procesal Admitida la demanda con auto del 25 de abril de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada Colpensiones (folio 01 archivo 07).
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, sin embargo, con atención de un incidente de nulidad por indebida notificación de la demandada se tuvo por notificada a Colpensiones el 22 de julio de 2024 y se tuvo por contestada la demanda mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2024 (archivo 21).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 28 de enero de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante Alba Graciela Bernal Leal, es acreedora de la pensión de vejez contemplada en la Ley 797 del 2003, a partir del 1 de enero del 2022, en cuantía de 1 S.M.M.L.V., sobre 13 mesadas pensionales anuales, por lo expuesto precedentemente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a sufragar el retroactivo pensional a la demandante a partir del 1º de enero del 2022, tomando como ya se indicó, la cuantía de 1 S.M.M.L.V, autorizando a la entidad a descontar el monto de los aportes a salud, como se explicó anteriormente.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, por lo expuesto precedentemente.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la pasiva conforme a las consideraciones expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones en favor de la demandante, inclúyendose como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.600.000.
SEXTO: Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, remitir el proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
SÉPTIMO: Por Secretaría remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.”. La juez comenzó señalando que la demandante solicitaba que se reconociera su pensión de vejez en el régimen de prima media, alegando haber cotizado 1.325,74 semanas, e indicando que Colpensiones no tuvo en cuenta algunos períodos laborados con la empresa Muebles Martek S.A. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y alegó, entre otras, la excepción de prescripción. Al analizar el caso, la juez planteó como problema jurídico determinar si la demandante cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta las supuestas omisiones en su historia laboral.
Explicó que, conforme al artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro frente a los empleadores morosos, y que no pueden trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al trabajador. Por tanto, si la administradora no adelanta dichas gestiones, debe asumir las consecuencias derivadas de la mora patronal.
En el análisis de los períodos reclamados, la juez encontró que Colpensiones sí corrigió parcialmente la historia laboral, incluyendo cotizaciones entre el 14 de abril de 1993 y el 31 de julio de 1994, pero no pudo reconocer aportes anteriores al 14 de abril de 1993, porque la afiliación de la trabajadora se produjo en esa fecha y la entidad no tenía conocimiento del vínculo previo.
Aclaró que, si la demandante pretendía incluir semanas anteriores a la afiliación, la corrección debía gestionarse mediante cálculo actuarial por parte del empleador, trámite que no fue objeto del proceso. En relación con el segundo período discutido (del 1º de agosto de 1996 al 30 de noviembre de 1997), la juez observó que la historia laboral mostraba cotizaciones hasta julio de 1996 y que, pese a existir una certificación laboral expedida por Muebles Martek S.A., Colpensiones no registró novedad de retiro ni gestionó el cobro de los aportes omitidos, incumpliendo el deber que le impone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, la juez concluyó que debía reconocer ese tiempo como cotizado, al no haber actuado la administradora con la diligencia debida, incorporando 27,28 semanas adicionales al cómputo pensional. Con base en los documentos obrantes en el expediente, la juez determinó que la demandante contaba con 1.311 semanas cotizadas (sumadas las reconocidas por Colpensiones y las adicionadas judicialmente), y que cumplió la edad mínima de 57 años en agosto de 2019.
Por tanto, reunía los dos requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. Respecto a la fecha de disfrute y el monto, indicó que la última cotización se realizó el 31 de diciembre de 2021, por lo que el reconocimiento debía operar a partir del 1º de enero de 2022, con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pagadera en 13 mesadas al año, conforme al artículo 34 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, la juez la declaró no probada, argumentando que el derecho al reconocimiento de la pensión no prescribe, y que la reclamación administrativa presentada en febrero de 2022 interrumpió cualquier término de prescripción respecto de las mesadas. En cuanto a los intereses moratorios, la juez concluyó que eran procedentes con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que Colpensiones incumplió su obligación de gestionar el cobro de los aportes omitidos y retardó el reconocimiento del derecho, sin que su buena fe eximiera la responsabilidad legal.
Finalmente, la juez decidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, a partir del 1º de enero de 2022, junto con los intereses moratorios correspondientes, y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, imponiéndole las costas del proceso. Grado Jurisdiccional de Consulta La anterior decisión no fue apelada por ninguna de las partes, motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación para estudiar el grado jurisdiccional de consulta.
Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022) Con auto del 18 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a los intereses de Colpensiones.
Dada la naturaleza de este grado jurisdiccional, con el cual se busca justamente que no se desconozcan los derechos de la Nación, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) dilucidar si es procedente la inclusión en la historia laboral de la demandante de los periodos de cotización ordenados por la a quo, esto es entre el 1 de agosto de 1996 y el 7 de febrero de 1997 que equivalen a un total de 27.28 semanas; ii) analizar si la actora cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para adquirir el derecho pensional y, de ser así; iii) establecer si hay lugar al pago de intereses moratorios, así como costas y agencias en derecho.
Para abordar el primer problema jurídico planteado, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para convalidar los ciclos en los que no se efectuó pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, como se probó en este asunto, ello, por cuanto para los trabajadores dependientes afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (CSJ SL200 de 2021 y SL3060 de 2024).
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este asunto se presentan dos circunstancias diferentes; un periodo durante el cual la trabajadora demandante no fue afiliada (el periodo reclamado con anterioridad al 14 de abril de 1993), y sobre el cual ningún reparo presentó el apoderado de la promotora del litigio, y otro periodo en el en el que la trabajadora sí se encontraba afiliada pero el empleador no realizó las correspondientes cotizaciones (1 de agosto de 1996 al 7 de febrero de 1997), por tanto, esta es una circunstancia relevante que se tendrá en cuenta para el estudio del recurso de apelación. También cabe resaltar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que las semanas en mora, cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar al sistema general de pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del asegurado en concordancia con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL300 de 2020 y SL3060 de 2024); criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Lo anterior tiene una vital relevancia, como quiera que el sistema de seguridad social en pensión requiere para la causación de una pensión (vejez, invalidez o muerte) un tiempo prolongado de aportes; por ello, la historia laboral del afiliado y los documentos que soportan dichas cotizaciones son por excelencia las herramientas que determinan el reconocimiento y pago de la prestación. En consecuencia, se ha resaltado la importancia y la responsabilidad que tienen las administradoras, de cualquiera de los regímenes pensionales, sobre el manejo de la información de reporte de semanas de cotización de sus afiliados; porque además de ser un instrumento para evaluar el otorgamiento de las prestaciones, involucra la afectación de derechos fundamentales cuando los datos que refleja son confusos, inexactos o incompletos.
De allí que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de pensiones tienen la responsabilidad de gestionar la información que consignan en las historias laborales, incluyendo datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador y que permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan.
En esa medida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en materia pensional “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber [organizar y sistematizar los datos de los afiliados]. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias” (CC T-436 de 2017 reiterada en CSJ SL 3060 de 2023) Considerando lo anterior, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que, tal y como lo determinó la juez de primera instancia, la empresa Muebles Market S.A. realizó cotizaciones en favor de la demandante desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 1996, de conformidad con lo señalado en la historia laboral obrante en el expediente administrativo (archivo 20).
Con posterioridad a ese periodo, solamente se reportan cotizaciones a partir del 1 de diciembre de 1997 por parte del empleador Sistemas de Oficinas; de manera que se presenta un periodo sin cotizar que abarca desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1997. Para tal efecto, al revisar el expediente administrativo aportado por la propia demandada, se encuentra una certificación de fecha 27 de febrero de 1997 en la que la empresa Muebles Market S.A. indica que la señora Alba Graciela Bernal Leal trabajó para dicha compañía desde el 30 de marzo de 1993 hasta el 7 de febrero de 1997 desempeñando el cargo de operario de planta, sin que se encuentre registrada en la historia laboral alguna novedad de retiro.
Esta omisión evidencia la falta de diligencia de la entidad en el cumplimiento de su deber de verificación y cobro de aportes, razón por la cual es procedente imputarle las consecuencias de dicha inobservancia. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado que el vínculo laboral de la demandante se extendió hasta el 7 de febrero de 1997, siendo procedente, como correctamente lo dispuso la juez de primer grado, la inclusión de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1996 y el 7 de febrero de 1997, equivalentes a 27,28 semanas, para efectos del cómputo pensional.
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a resolver el segundo problema jurídico, el cual consiste en establecer si, una vez incluidas las semanas omitidas por Colpensiones, la actora reúne los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, el Tribunal encuentra acertado el razonamiento efectuado por la juez a quo, quien encontró con base en el acervo probatorio que la demandante cumplió cabalmente con las condiciones exigidas por la ley.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media requiere haber alcanzado la edad de 57 años y haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas. En el presente caso, consta en el registro civil de nacimiento que la demandante nació el 20 de agosto de 1962 (fol. 16 archivo 04), por lo cual cumplió 57 años el 20 de agosto de 2019, satisfaciendo el requisito de la edad.
En cuanto a la densidad de cotización, la historia laboral aportada por Colpensiones obrante a folio 222 (actualizada al 5 de febrero de 2024) acredita un total de 1.283,86 semanas. A dichas semanas debe adicionarse el periodo de 27,28 semanas reconocido en esta sentencia, correspondiente a los tiempos comprendidos entre el 1 de agosto de 1996 y el 7 de febrero de 1997, con lo cual el total asciende a 1.311 semanas, superando el mínimo exigido por la ley.
Por consiguiente, y al estar acreditado tanto el cumplimiento de la edad como el número mínimo de semanas, es incuestionable que la demandante adquirió el derecho a la pensión de vejez, por lo que el reconocimiento efectuado por la juez de primera instancia resulta ajustado a derecho. La prestación debe reconocerse a partir del 1 de enero de 2022, fecha siguiente a la última cotización registrada, y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005 como quiera que las cotizaciones efectuadas por la actora, en efecto, superaron levente el salario mínimo en algunos periodos, mientras que en otros correspondió al mínimo legal.
Finalmente, corresponde determinar si es procedente la condena al pago de intereses moratorios, así como de costas y agencias en derecho. En relación con los primeros, el Tribunal comparte el criterio de la juez a quo, quien aplicó lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral.
Dichos intereses tienen como finalidad compensar el detrimento económico causado al beneficiario de una prestación reconocida tardíamente, sin que su procedencia dependa de la buena o mala fe del deudor. En el presente asunto, Colpensiones omitió cumplir de manera oportuna con su deber de verificar los aportes y reconocer la pensión, pese a contar con elementos suficientes para hacerlo.
Esta omisión vulneró el derecho de la actora a percibir en tiempo su prestación, motivo por el cual es procedente confirmar la condena al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 ibídem. En cuanto a las costas y agencias en derecho, habida cuenta de que las excepciones propuestas por la entidad demandada fueron desestimadas y que la demandante obtuvo una decisión favorable en lo sustancial, resulta conforme a lo dispuesto en los artículos 365 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mantener la condena impuesta en primera instancia. En consecuencia, el Tribunal confirmará íntegramente la decisión consultada, al encontrarse debidamente demostrada la inclusión de las semanas omitidas, el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez y la procedencia de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS Sin costas en esta instancia como quiera que el presente asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA GRACIELA BERNAL LEAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia como quiera que el presente asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALBA RUTH GRACIA SEGURA contra COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD – CMPS.
Radicación No. 11001-31-05-032-2022-00308-03. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Alba Ruth Gracia Segura contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La demandante Alba Ruth Gracia Segura, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, celebrado en diciembre de 2010 y ejecutado a partir del primero (1°) de enero de 2011.
Además, que se declare que dicho contrato terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador el 16 de julio de 2020. Aunado a lo anterior, se declare que, en virtud del mencionado contrato, la demandante prestó sus servicios laborales en la sede de la demandada denominada “Coodontologos Maxilarx – Restrepo”. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a indemnizar a la demandante por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la terminación unilateral e injustificada del contrato verbal de trabajo a término indefinido que las vinculó desde el 1 de enero de 2011 hasta el 16 de julio de 2020, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; los intereses sancionatorios liquidados sobre el valor de la indemnización moratoria por dicha terminación, calculados a la tasa máxima legal permitida desde el 1º de enero de 2011, inclusive, hasta que se cancele totalmente la obligación. De igual manera, que se condene a la demandada a pagar a la demandante los salarios correspondientes desde enero de 2011 hasta julio de 2020; a indemnizar a la demandante por el no pago de los salarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 C.S.T.; las primas de servicios; las vacaciones; el auxilio de cesantías; los intereses sobre las cesantías no pagadas; y la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990.
Por otra parte, solicita se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes por concepto de aportes a pensión no realizados desde el 1° de enero de 2011 hasta el 16 de julio de 2020; los aportes a salud no pagados; las dotaciones obligatorias de calzado y vestimenta de labor; el auxilio de transporte; el auxilio de alimentación; los perjuicios materiales y morales, distintos a los ya mencionados, generados por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo que vinculó a las partes; lo probado ultra y extra petita y las costas y agencias del proceso.
En respaldo de sus pretensiones la demandante manifiesta que es odontóloga y que, en ejercicio de su profesión y especialidad, trabajó para la demandada desde el 1 de enero de 2011 hasta el 16 de julio de 2020. Señala que se vinculó con la demandada mediante un contrato verbal de trabajo celebrado por solicitud de esta última en diciembre de 2010.
Indica que acordaron ejecutar el contrato de trabajo bajo las condiciones estipuladas en el escrito de la demanda. La demandante manifiesta que la demandada fue propietaria del establecimiento de comercio denominado Coodontólogos Maxilarx – Restrepo, en el cual prestó sus servicios laborales. Refiere que durante la vigencia del contrato de trabajo que da origen a esta acción judicial, la demandante estuvo subordinada a la demandada y prestó personalmente sus servicios a cambio de un salario prometido como contraprestación. Afirma que ejecutó el contrato, en lo que a ella correspondía, de buena fe, cumpliendo cabalmente con las jornadas y horarios establecidos, y sin interrupciones.
Asimismo, sostiene que la demandada no cumplió con los compromisos y responsabilidades pactadas entre las partes. En ese sentido, señala que la demandada le adeuda la totalidad de los salarios, primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, auxilios de transporte, auxilio de alimentación, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, dotaciones de calzado y ropa de labor, causados desde el 1° de enero de 2011 hasta el 16 de julio de 2020.
La demandante indica que el 16 de julio de 2020, la demandada dio por terminado el contrato verbal de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa, omitiendo el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta decisión fue comunicada verbalmente ese mismo día y, además, mediante carta entregada en la misma fecha.
Según la demandante, la nota de despido emitida por la demandada hace referencia tanto al contrato escrito de trabajo celebrado el 5 de agosto de 2008 como al contrato verbal iniciado el 1° de enero de 2011. En respuesta, la demandante dejó constancia de su inconformidad con el despido y con la forma en que se produjo, anotándola en el original de la carta que le fue entregada.
Posteriormente, la demandante afirma que realizó varios requerimientos verbales a la demandada, solicitando el pago de los salarios, auxilios y prestaciones conforme a lo convenido, así como información sobre el procedimiento para abrir la cuenta de nómina en la que se le consignarían dichos conceptos. Ante estos requerimientos, la demandada aseguró estar consignando los valores correspondientes en la cuenta número 004042552 del Banco de Bogotá, lo cual contradecía lo acordado al momento de celebrar el contrato de trabajo.
No obstante, la demandante sostiene que la demandada no gestionó ni suministró la información necesaria para proceder con la apertura de dicha cuenta bancaria. Además, señala que la terminación unilateral del contrato verbal fue precipitada como represalia por haberse negado a renunciar o a poner fin al contrato verbal de trabajo a término indefinido, y por no aceptar suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales ni un contrato de transacción que extinguiera tanto el contrato verbal mencionado como el contrato escrito del 5 de agosto de 2008.
Adicionalmente, la demandante indica que la demandada solo le entregó los desprendibles de pago correspondientes a los meses de enero, agosto, septiembre y octubre de 2019. Aunque en dichos documentos aparecen registradas algunas cifras como pagadas por conceptos de salarios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, aclara que esos dineros no le fueron abonados.
Para el desarrollo de su actividad laboral, la demandante debía ajustarse a la agenda que el empleador le entregaba mediante un documento denominado “Planilla de Citas”. A esto se sumaba el “Registro Diario de Consultas y Procedimientos”, el cual funcionaba como un mecanismo de control por parte del empleador para verificar el cumplimiento de las citas, tanto por parte de los pacientes como de la trabajadora, así como el recaudo de las sumas de dinero allí descritas.
Actuación procesal Subsanada y admitida la demanda con auto del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada (folio 01 archivo 11). Cumplido lo anterior, la demandada contestó la demanda en los términos del folio 04 del archivo 15 del expediente digital y la demandante presentó reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y por no contestada la reforma de la demanda. (folio 01 archivo 20) Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante ALBA RUTH GRACIA SEGURA.
TERCERO. CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la demandada, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a dos (02) smlmv.
CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, y al ser totalmente desfavorable a la demandante, remítase al superior en el Grado Jurisdiccional de Consulta.”. El juez de primera instancia inició su análisis señalando que debía resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo verbal en los términos alegados por la demandante y, en caso afirmativo, determinar si se le adeudaban los conceptos reclamados, tales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnizaciones.
Para ello, recordó los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen los elementos esenciales del contrato laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Indicó que, al concurrir estos tres elementos, se presume la existencia de un contrato de trabajo, sin importar la denominación que las partes le otorguen.
Explicó además que, conforme al artículo 24 del mismo código, quien alega la existencia del contrato debe acreditar la prestación personal del servicio, momento a partir del cual opera la presunción de existencia de un contrato de trabajo por los servicios prestados. Corresponde entonces al empleador desvirtuar dicha presunción si niega la relación laboral.
También recordó los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la concurrencia o coexistencia de contratos, indicando que el trabajador puede tener varios contratos con un mismo o con distintos empleadores, siempre que no exista cláusula de exclusividad. Sobre el caso concreto, el juez indicó que la demandante afirmó haber tenido dos contratos con el mismo empleador: uno escrito, celebrado en 2008 para laborar en la sede de Soacha, y otro verbal, a partir de 2011, para prestar servicios en la sede Restrepo.
De la documentación obrante en el expediente, el despacho encontró demostrado que la trabajadora efectivamente prestó servicios en ambas sedes, lo cual se evidencia en las planillas de atención y en el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, quien reconoció que la demandante trabajó en las dos sedes, aunque sin precisar las fechas exactas.
La controversia, precisó el juez, se centraba en determinar si los servicios prestados correspondían a dos contratos laborales distintos o si se trataba de un solo vínculo que comprendía ambos lugares de trabajo. Al examinar las pruebas, el juez constató que en el expediente solo reposaba un contrato de trabajo escrito suscrito en 2008, sin que se hubiera aportado prueba alguna de un nuevo contrato o de un otro sí que modificara el anterior.
También se verificó una comunicación del 16 de julio de 2020, en la que se dio por terminado dicho contrato sin justa causa. En el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que, en una reunión a finales de 2010, se les informó a los odontólogos sobre la apertura de la sede Restrepo y se les ofreció una nueva vinculación laboral, pero reconoció que nunca firmó un nuevo documento, que los pagos se realizaban a través de la misma cuenta de nómina y que no percibió un aumento salarial, aunque sí expresó inconformidades sobre los pagos recibidos.
Para el despacho, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, pues no se allegó evidencia documental ni testifical que demostrara la celebración de un nuevo contrato. El juez razonó que las manifestaciones de inconformidad de la demandante se referían más al monto del pago recibido y no a la falta de remuneración por los servicios prestados en la sede Restrepo.
Consideró ilógico que una trabajadora prestara servicios adicionales durante varios años sin recibir compensación alguna, teniendo en cuenta que su salario dependía de un porcentaje de la facturación. Añadió que el empleador podía legítimamente impartir órdenes sobre el lugar y los turnos de trabajo sin que ello implicara la existencia de un nuevo contrato, pues esas instrucciones son expresión de la subordinación propia del vínculo laboral.
Asimismo, observó que los desprendibles de nómina allegados al proceso mencionaban el “centro de costos Restrepo”, lo cual constituye un manejo contable interno que no demuestra la existencia de un contrato distinto. Recalcó que todos los pagos se efectuaban a la misma cuenta, bajo el mismo vínculo y con desprendibles coincidentes, lo que refuerza la tesis de que se trataba de una sola relación laboral.
En conclusión, el juez determinó que no se probó la existencia de un segundo contrato verbal, sino que únicamente existió el contrato escrito suscrito en 2008, cuyo cumplimiento y terminación son objeto de otro proceso judicial. Por ello, consideró acreditada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y absolvió a esta de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Finalmente, impuso condena en costas a cargo de la demandante y fijó como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Recursos de Apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la valoración que el juez hizo de las pruebas aportadas.
Señaló que, conforme al artículo 64 del Código General del Proceso, existían fundamentos suficientes para que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo se resolviera favorablemente a los intereses de su representada. A su juicio, las pruebas obrantes en el expediente demostraban lo contrario de lo sostenido por el despacho en la decisión. En particular, consideró que las agendas, planillas de citas y registros diarios de consultas y procedimientos fueron indebidamente desestimados, pues estos documentos no solo acreditan la independencia de dos contratos de trabajo, sino también la subordinación existente en el vínculo laboral verbal para la prestación de servicios en la sede Restrepo.
El apoderado enfatizó que la parte demandada no tenía la facultad de ordenar a la trabajadora prestar nuevos turnos en un lugar distinto al originalmente pactado, más aún cuando se trataba de un lugar diferente al de la sede principal, ubicado fuera de la capital. Sostuvo que la convocatoria de la demandante a la reunión en la que se habló sobre la nueva sede no constituyó una orden sino una invitación, y que de esa reunión surgió la decisión voluntaria de celebrar un nuevo contrato de trabajo.
En caso de considerarse que se trató de una instrucción de la empleadora, esta no fue probada. Por tanto, no puede acudirse a presunciones infundadas, cuando la presunción legal sobre la existencia del contrato está claramente definida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al reunirse los elementos descritos en el artículo 22.
Aun cuando no existan documentos que acrediten de manera formal lo expresado por la parte demandante, el apoderado sostuvo que tampoco existen pruebas que desvirtúen su dicho. Recordó que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cierto es que la trabajadora prestó personalmente sus servicios en la sede Restrepo, con un salario convenido, hecho que no fue negado por la parte demandada, y bajo subordinación de la empleadora.
A partir de la prestación del servicio se generó la obligación de pago de una remuneración denominada salario, la cual, de no cumplirse, constituye un incumplimiento por parte del empleador, que es quien debe pagar por la fuerza laboral recibida. Aclaró que la relación laboral no puede considerarse un acto de liberalidad ni una gracia concedida, sino la venta efectiva de la fuerza de trabajo, que debe ser respetada y remunerada conforme a la ley.
Asimismo, el apoderado señaló que, aunque la representante legal de la demandada negó la existencia del contrato, este sí existió, pues la simple negación no constituye prueba en contrario. Sostuvo que los actos emanados de la voluntad de las partes son válidos y deben respetarse, especialmente cuando ninguna norma legal prohíbe su existencia o eficacia. En términos generales, el apoderado reiteró que la valoración probatoria realizada por el juez fue la causa principal de la inconformidad de la parte demandante, ya que el fallo desconoció la voluntad de las partes y el material probatorio aportado.
Criticó que, pese a no existir pruebas de descargo por parte de la demandada, el despacho haya decidido en contra de la demandante con base en las mismas pruebas que esta presentó. Finalmente, precisó que, aunque la demandante no haya reclamado de manera inmediata los salarios derivados del vínculo en Restrepo, ello no demuestra que estos se hubiesen pagado ni que el contrato hubiera sido respetado, menos aún que se hubiesen reconocido los auxilios de transporte y alimentación. En consecuencia, el apoderado concluyó que los requisitos del contrato verbal de trabajo estuvieron plenamente acreditados y no podían ser desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con base en estos argumentos, fundamentó su recurso de apelación. Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022). Con auto del 18 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si en el presente asunto el a quo realizó una indebida valoración probatoria que lo motivó a absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, particularmente en lo relacionado con la existencia de un contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda inicial; de ser así, se deberá analizar si son procedentes los demás pedimentos solicitados por la demandante.
Para abordar el problema jurídico planteado, es preciso comenzar por recordar, la delimitación del objeto litigioso que fue fijada en el proceso. Conforme quedó expresamente determinado en la diligencia de 22 de octubre de 2024, y así lo entendieron las partes y el a quo, lo controvertido en este expediente se circunscribe exclusivamente a la existencia de un contrato distinto al ya reconocido por la demandada, que la actora afirma existió a partir del 1° de enero de 2011 para la prestación de servicios en la sede Restrepo.
Al respecto, debe señalarse que, en el escrito de contestación de la demanda, así como en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se celebró el 5 de agosto de 2008, sin embargo, la parte actora, a través de su apoderado, fue muy enfática en señalar que las pretensiones de este proceso no se relacionan con dicho contrato, sino con un contrato diferente que se suscribió entre las partes a partir del 1 de enero de 2011, y a partir de dicha fecha, se habría ejecutado de forma paralela con el contrato inicialmente suscrito.
Dicha delimitación procesal es determinante como quiera que en el curso de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, el a quo advirtió que la misma demandante había promovido un proceso independiente ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá contra la misma empleadora, con fundamento en ese contrato inicial (5 de agosto de 2008).
Tal circunstancia fue corroborada por el apoderado judicial de la parte actora, quien precisó que las pretensiones allí formuladas se relacionaban con los servicios prestados en la sede de Soacha, mientras que el presente litigio tiene como objeto un presunto contrato verbal posterior, referido a los servicios desarrollados en la sede del Restrepo en la ciudad de Bogotá. De manera que no se pretende en este juicio revisar ni reproducir lo resuelto o debatido en el otro proceso referido al contrato suscrito el 5 de agosto de 2008 para la sede de Soacha, conforme lo manifestó la parte actora y, por tanto, la fijación del litigio opera, por tanto, como límite objetivo del examen probatorio y del pronunciamiento judicial en esta instancia, conforme a las reglas de congruencia y sana administración de la justicia. Aunado a lo anterior, en la audiencia del 22 de octubre de 2024, el juez de primera instancia dejó constancia expresa de que no resultaba procedente la acumulación de los procesos, en atención a lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, que permite tal figura únicamente antes de haberse señalado fecha y hora para la audiencia inicial, evento que ya había tenido lugar en esta causa.
De esta manera, quedó claramente delimitado que las pretensiones de este proceso se circunscriben exclusivamente a establecer si, además del contrato suscrito en 2008, existió otro vínculo laboral, autónomo e independiente, a partir del 1° de enero de 2011, respecto de los servicios prestados por la demandante en la sede del Restrepo. Efectuada esta precisión, la Sala observa que la actora aportó con la demanda copia del contrato de trabajo celebrado el 5 de agosto de 2008, en virtud del cual se obligó a prestar sus servicios como ortodoncista en el municipio de Soacha.
En la presente actuación, sin embargo, no se pretende declaración alguna respecto de ese contrato, sino que la demanda se sustenta en la afirmación de que, a partir del 1° de enero de 2011, las partes habrían celebrado un nuevo contrato verbal para la prestación de servicios en otra sede de la misma empleadora. La demandante sostuvo, incluso en su interrogatorio de parte, que fue invitada a vincularse a la sede del Restrepo en una jornada diferente a la que ya cumplía en Soacha.
Por su parte, la parte demandada negó la existencia de un nuevo contrato y explicó que las labores desempeñadas por la trabajadora en ambas sedes se enmarcaban dentro de una misma relación laboral, cuya ejecución comprendía distintos lugares de prestación del servicio. Analizada la controversia, esta Sala comparte plenamente las conclusiones a las que arribó el a quo; en efecto, si bien conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo basta la acreditación de la prestación personal del servicio para que opere la presunción de existencia de un contrato de trabajo, dicha presunción no actúa de manera aislada ni automática, sino que debe apreciarse a la luz del conjunto probatorio y de la conducta procesal de las partes.
En el caso concreto, está demostrado que la demandante suscribió en 2008 un contrato escrito con la demandada y que la prestación de sus servicios en la sede del Restrepo tuvo lugar dentro del mismo marco contractual, sin que existan elementos de convicción que acrediten la celebración de un nuevo acuerdo de voluntades, distinto al inicialmente celebrado.
Es claro que en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo basta con que el trabajador acredite la prestación del servicio para que surja a su favor la presunción de existencia de un contrato de trabajo, sin embargo, en casos como el presente, tal presunción debe ser analizada con la conducta procesal adoptada por las partes, las manifestaciones realizadas a lo largo del proceso y los hechos acreditados.
En efecto, la actora reconoció haber recibido un único pago mensual durante todo el tiempo de vinculación, sin distinguir en él remuneraciones separadas por las labores ejecutadas en cada sede. Esa misma manifestación resulta incompatible con la afirmación de que prestó diez años de servicios en Restrepo sin recibir compensación separada alguna, pues si se admite que hubo pago único mensual durante el periodo, lo que se reclama es, más bien, la falta de desagregación y la claridad sobre la composición del salario, no la total ausencia de remuneración. En suma, los relatos de la actora, lejos de constituir una prueba concluyente de un vínculo autónomo, introducen dudas sobre la existencia de contraprestaciones separadas y sobre la existencia de dos contratos de trabajo diferentes.
De hecho, de tales afirmaciones se desprende que la retribución percibida comprendía la totalidad de los servicios prestados, tanto en Soacha como en el Restrepo. En ese orden de ideas, la alegada existencia de un segundo contrato carece, por tanto, de respaldo probatorio y no puede afirmarse la existencia de un nuevo vínculo jurídico cuando el objeto contractual, las partes, la función desempeñada y la modalidad de pago permanecen inalteradas.
Como bien lo señaló el juez de primera instancia, ninguna parte puede fabricar prueba en su favor, y la sola afirmación contenida en la demanda, carente de sustento objetivo, no resulta suficiente para desvirtuar los hechos demostrados. No puede olvidarse que la primacía de la realidad exige que lo real se acredite; no puede convertirse en pretexto para sostener una ficción probatoria cuando los documentos y las declaraciones disponibles apuntan a otra conclusión razonada.
Es claro entonces que en el expediente obra el contrato de trabajo escrito suscrito entre las partes el 5 de agosto de 2008 y la confesión de la actora en el sentido de indicar que siempre recibió un único pago mensual, lo que permite concluir que esos elementos encajan con la hipótesis de un único vínculo contractual cuyo objeto comprendía la prestación de servicios en distintos lugares, sin que exista prueba idónea de un contrato adicional.
Con relación a los registros administrativos y las planillas de atención invocados por la apelante, si bien reflejan actividad y prestación de servicios en dos sedes diferentes, no acreditan por sí solos la existencia de un segundo contrato con condiciones autónomas y diferenciadas. El registro en algunos de los comprobantes de nómina aportados como “centro de costos Restrepo” constituye, a lo sumo, una imputación contable interna que no tiene la virtualidad probatoria suficiente para transformar esa mera imputación en la prueba del nacimiento de un nuevo vínculo contractual, así lo entendió el a quo y lo confirma esta Sala.
Adicionalmente, conviene resaltar que la inexistencia de un segundo contrato no se ve alterada por el hecho de que la trabajadora haya ejecutado sus funciones en distintas sedes, pues la facultad del empleador para señalar el lugar de prestación del servicio deriva del poder subordinante propio de la relación laboral. Tal variación no configura, por sí misma, un nuevo contrato, sino el ejercicio legítimo de la potestad de dirección y organización del trabajo, reconocida en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este punto, llama la atención de la Sala que incluso la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2020 que le fue entregada a la demandante hace referencia a la terminación de un vínculo laboral, y no se refiere en ninguna medida, a la terminación de dos vínculos diferentes celebrados con la demandante, circunstancia que refuerza, aún más, el argumento en virtud del cual se afirma que la demandante prestó sus servicios en favor de la demandada en atención a un único contrato de trabajo.
De igual modo, aunque hipotéticamente se admitiera la posibilidad de que entre las partes se hubiera configurado un nuevo contrato verbal desde el año 2011, tampoco se cuenta con los elementos probatorios que permitan establecer la existencia de sumas adeudadas por concepto de salarios u otras prestaciones. En efecto, la propia demandante reconoció, al absolver el interrogatorio de parte, que siempre recibió un pago mensual por los servicios prestados, manifestando simplemente que desconocía la distribución exacta de dicho pago entre las labores ejecutadas en Soacha y en el Restrepo.
Tal afirmación permite concluir que el empleador sí efectuó pagos regulares por la totalidad del servicio, y que la inconformidad de la actora se centra más en la ausencia de claridad sobre la composición de esos montos que en la falta absoluta de remuneración. En este punto resulta oportuno recordar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbe a la parte que formula una pretensión la carga de probar los hechos constitutivos de la misma.
En este proceso, la demandante afirmó que la empleadora nunca le pagó los salarios correspondientes a los servicios prestados en la sede del Restrepo; sin embargo, de aceptarse dicha tesis, ello implicaría admitir que laboró durante casi una década sin recibir compensación alguna, lo cual se opone a la lógica y a la experiencia ordinaria de las relaciones laborales.
De hecho, la propia actora reconoció en el interrogatorio de parte haber percibido un aumento en sus ingresos (audiencia del 13 de diciembre de 2024, min. 55:34), aunque lo atribuyó a una mayor carga de trabajo en Soacha, lo que permite inferir, como lo hizo el a quo, que el incremento de sus remuneraciones estuvo vinculado también a las funciones ejecutadas en la sede del Restrepo.
En suma, la Sala considera que no existe prueba suficiente que permita acreditar la celebración de un segundo contrato de trabajo entre las partes ni la existencia de obligaciones laborales pendientes derivadas de la relación alegada. Al no contar con una base de datos detallada de todos los servicios prestados por la actora durante todo el tiempo que afirma haber trabajado, así como la relación del valor de los servicios y los valores totales reconocidos a la demandante, cualquier cálculo realizado por esta Sala carece de respaldo probatorio, y sería simplemente especulativo, lo cual resulta inadmisible y violatoria del principio de la carga de la prueba, en virtud del cual las decisiones judiciales deben fundarse exclusivamente en los hechos debidamente probados dentro del proceso.
En cuanto a la presunta falta de pago de los auxilios de transporte y alimentación, alegada por el apoderado de la parte demandante, observa esta Corporación que en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar la existencia de un contrato distinto al celebrado entre las partes en el año 2008, ni tampoco se demostró que en virtud de dicho vínculo jurídico se hubiera pactado el reconocimiento y pago de tales auxilios.
La sola manifestación de la parte actora, desprovista de respaldo probatorio, no resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de esa obligación a cargo del empleador, máxime cuando el auxilio de transporte es una prestación de orden legal que únicamente procede respecto de trabajadores cuyo salario no excede el límite fijado por la ley y siempre que deban sufragar el traslado desde su residencia al lugar de trabajo, circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto.
En ese contexto, al no haberse demostrado de manera cierta y objetiva la obligación reclamada, tampoco resultaba procedente imponer condena alguna a la parte demandada por tales conceptos, conforme a los principios de la carga de la prueba y de la certeza judicial que orientan la decisión de los conflictos laborales. La realidad demostrada en el expediente es que la prestación de los servicios por parte de la demandante se desarrolló en ejecución del contrato suscrito el 5 de agosto de 2008, y que los pagos realizados comprendían la totalidad de las labores ejecutadas en ambas sedes.
Por consiguiente, al no haberse demostrado los presupuestos fácticos de la demanda, se impone confirmar en todas sus partes la decisión absolutoria proferida por el juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante. COSTAS Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2024 dentro del proceso promovido por ALBA RUTH GRACIA SEGURA contra COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD – CMPS conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DAVID LEONARDO BELTRÁN GARCÍA contra SU TEMPORAL S.A.S., HOY JOB&TALENT SUMINISTRO S.A.S. Radicación No. 11001-31-05-046-2023-00417-01.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El demandante David Leonardo Beltrán García, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare que la terminación del contrato fue sin justa causa por parte del empleador, dado que en el contrato laboral suscrito el 15 de marzo de 2021 no se indicó de forma específica y clara cuál fue la obra o labor contratada; por lo tanto, se trató de un contrato a término indefinido.
Asimismo, que se declare que el salario que debió percibir el suscrito demandante correspondía al devengado por una persona en el mismo cargo que perteneciera directamente a la empresa usuaria, es decir, $2.931.704. Finalmente, que se declare que la empresa demandada no efectuó el pago correspondiente al trabajo suplementario, debiendo hacerlo conforme a lo indicado en el numeral 6 de las pretensiones condenatorias.
Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en la cuantía de $1.465.853, valor calculado teniendo en cuenta el salario que debió haber devengado el demandante. Asimismo, se condene a la demandada a cancelar la diferencia que excede entre lo pagado y lo que correspondía por concepto de salarios, ascendiendo esta suma a $3.256.145.
De igual manera, se condene a la demandada a pagar la diferencia pendiente entre lo cancelado y lo adeudado por concepto de prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, por un monto de $695.009. Además, se condene demandada a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral hasta el mes 24 posterior a dicha terminación. Después de este periodo, se condene a la demandada a pagar intereses a la tasa máxima de intereses moratorios certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que equivale a la suma de $70.360.896 hasta el 14 de julio de 2023.
Por otra parte, se condene a la empresa demandada a pagar la diferencia correspondiente al ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como a cancelar el valor adeudado por trabajo suplementario, correspondiente a horas extra, por un monto de $1.917.823. Lo probado ultra y extra petita, las costas del proceso y la indexación de las sumas objeto de condena.
De manera subsidiaria solicita el demandante que en caso de que no sea procedente el pago de la indemnización moratoria, solicita que se condene a la empresa demandada a pagar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicable sobre el valor mencionado en las pretensiones condenatorias.
En respaldo de sus pretensiones el demandante manifiesta que trabajó para la demandada desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 14 de julio de 2021, bajo un contrato por obra o labor en el cual no se especificó de manera clara y precisa cuál era la obra o labor contratada. Durante este período, desempeñó el cargo de Profesional Junior, con una remuneración mensual de $2.110.827, prestando servicios para la empresa usuaria Cámara de Comercio de Bogotá. Además, señala que el salario ordinario que recibió mensualmente fue inferior al que percibía una persona que desempeñaba el mismo cargo y realizaba las mismas funciones en la empresa usuaria, cuyo valor para el año 2021 correspondía a la suma de $2.931.704.
Asimismo, el demandante indica que el 14 de julio de 2021 recibió un correo electrónico mediante el cual se le informó sobre la terminación del contrato por obra o labor, aludiendo a la finalización de la obra o labor contratada. Este documento fue suscrito a través de la aplicación Jobandtalent. Por otra parte, aduce que la liquidación de las prestaciones sociales y los derechos laborales derivados del contrato no se efectuó con base en lo que realmente debió haberse percibido.
En cuanto a la ejecución del contrato laboral, el demandante manifiesta que se realizó bajo la modalidad de trabajo en casa. Además, explica que debía enviar un correo electrónico a la coordinación del Registro Único de Proponentes, dependencia que ejerció la subordinación delegada por parte de la EST, tanto al iniciar labores cada día como al finalizar cada jornada.
Cabe resaltar que, para dicha dependencia, la jornada laboral no correspondía a la ordinaria legal, sino a otra modalidad interna conocida como “cumplimiento de metas”, la cual generalmente oscila entre 12 y 15 horas diarias. Finalmente, señala que durante el transcurso de la relación laboral no se le reconocieron los valores correspondientes al trabajo suplementario, equivalente a 157 horas extras sobre la jornada laboral ordinaria, teniendo en cuenta la alta volumetría de trabajo asignada por parte de la empresa usuaria, que ejerció la subordinación delegada por parte de la EST demandada.
Actuación procesal Admitida la demanda con auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada. Cumplido lo anterior, la demandada contestó la demanda en los términos del archivo 8 y 10 del expediente digital. Con auto del 1 de marzo de 2024 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones pretendidas, propuesta por el extremo pasivo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SU TEMPORAL SAS, de todas las pretensiones formuladas en su contra por DAVID LEONARDO BELTRÁN GARCÍA, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a medio smlmv a favor de la demandada SU TEMPORAL SAS.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”. ( copiar resuelve) La juez señaló que debía dilucidar principalmente tres cuestiones: si la terminación del contrato que unió a las partes configuró un despido sin justa causa y, por tanto, la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; si procede la nivelación o reajuste del salario alegado por el actor frente a otros salarios devengados en la empresa usuaria; y si existió trabajo suplementario demostrable que obligue a condenar a su reconocimiento y pago.
Asimismo, el despacho cuantificó las pretensiones económicas aducidas por la parte actora y las contrastó con la prueba obrante en el expediente. En cuanto a la existencia y duración del vínculo, la juez consideró probado, y constató que no fue discutido por la parte demandada, que entre el señor David Leonardo Beltrán García y Su Temporal S.A.S. existió un contrato para desempeñar el cargo de abogado junior desde el 15 de marzo hasta el 14 de julio de 2021, con remuneración pactada de $2.110.827, en la modalidad de trabajador en misión asignado a la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta conclusión se apoyó en el contrato obrante en el expediente y en la certificación laboral de fecha 2 de agosto de 2021.
Sobre la terminación del vínculo, la a quo examinó la cláusula segunda del contrato, que delimitó la duración conforme a la obra o labor requerida por la empresa usuaria y estableció que la finalización operaría mediante comunicación escrita y motivada de la usuaria al empleador. El despacho tuvo en cuenta el correo remitido por el área de recursos humanos de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que se informó la finalización de la obra o labor para el actor y otros colaboradores, así como la comunicación del 14 de julio de 2021; por ello, concluyó que la terminación obedeció a la causa legal prevista en el artículo 61 d) del C.S.T. (finalización de la obra o labor) y no a un despido sin justa causa.
La jueza incorporó al análisis la regulación sobre empresas de servicios temporales (art. 71 Ley 50/1990) y el control de la naturaleza del contrato: advirtió que Su Temporal S.A.S. actuó como empleador de las personas contratadas en misión y que la contratación por obra o labor en misión es legítima cuando la obra está claramente delimitada.
En el caso concreto, el despacho consideró que la obra o labor aparecía definida en el contrato y que la comunicación de la usuaria acerca de su finalización era suficiente para entender que la terminación se ajustó a la causal contractual y legal. Respecto de la pretensión de reajuste o nivelación salarial, la a quo examinó los principios constitucionales de igualdad y la normativa sobre “a trabajo igual, salario igual”, pero subrayó que la equiparación exige prueba del término de comparación y que, una vez acreditado éste, corresponde al empleador justificar diferencias por motivos objetivos.
En la práctica, la juez verificó que existieron dos vínculos distintos (Su Temporal S.A.S. y la Cámara de Comercio) con retribuciones distintas y que no constaba en el proceso prueba suficiente que permitiera trasladar la condición salarial de los trabajadores de planta de la usuaria al empleado contratado por la empresa temporal. Por tanto, declaró que la reclamación de nivelación salarial no podía prosperar, puesto que se trató de acuerdos salariales diferentes entre empleadores distintos.
En relación con el trabajo suplementario, recordó la carga probatoria estricta exigida, esto es que debe demostrarse de manera inequívoca el número concreto de horas y días extraordinarios trabajados. Valoró los correos aportados por el actor, las capturas de Teams y la relación de horas elaborada por el propio demandante, y destacó que tales elementos no ofrecían certeza sobre la efectiva dedicación temporal entre el inicio y cierre de cada jornada, pues no existía una autorización expresa de horas extras conforme a la cláusula sexta del contrato, ni registros objetivos ni la posibilidad de contrastar con la empresa usuaria (que no fue convocada).
En consecuencia, el despacho estimó que la prueba aportada era insuficiente para cuantificar y condenar horas extras. El juzgador además valoró los testimonios de compañeros y las explicaciones sobre la asignación de tareas y metas diarias; no obstante, concluyó que las manifestaciones proferidas no suplían la ausencia de registros objetivos y que, frente a la duda y la exigencia probatoria, no podía imponerse la carga indemnizatoria por trabajo suplementario.
Igualmente, al no acreditarse acreencias laborales adeudadas, negó la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. y la indexación o intereses moratorios reclamados. Grado Jurisdiccional de Consulta La anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación para estudiar el grado jurisdiccional de consulta.
Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022) Con auto del 18 de marzo de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) dilucidar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa; ii) analizar si hay lugar a declarar que al demandante le corresponde una asignación salarial a la percibida por haber ejercido las mismas funciones que otras personas con una remuneración superior; y iii) determinar si con las pruebas recaudadas quedó demostrado el trabajo suplementario o de horas extras durante la relación laboral.
Para abordar el primer problema jurídico, debe partirse de un supuesto de hecho que se encuentra plenamente acreditado, y que consiste en que el actor fue contratado por Su Temporal S.A.S. mediante un contrato de trabajo por obra o labor para prestar sus servicios como trabajador en misión en la empresa usuaria Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, se tiene que la relación laboral tuvo vigencia entre el 15 de marzo y el 14 de julio de 2021 y la terminación se notificó el 14 de julio de 2021 mediante comunicación de la empresa usuaria informando la finalización de la obra o labor.
Estos extremos no fueron discutidos por la demandada y se encuentran respaldados en el contrato y en la certificación aportada al proceso. El primer punto que exige resolución doctrinal y normativa es si la terminación del contrato obedeció a una causal válida de extinción del contrato por finalización de la obra o labor contratada. El contrato celebrado entre las partes delimitó expresamente la duración en la cláusula segunda en los siguientes términos: “La duración del presente contrato corresponderá al tiempo que la EMPRESA USUARIA requiera al trabajador para el cumplimiento de sus objetivos y/o realización de la obra o labor determinada y particular.
En consecuencia, el contrato finalizara cuando la EMPRESA USUARIA comunique de manera escrita y motivada al EMPLEADOR la finalización de la obra o labor particular y determinada. Las partes entienden y aceptan que lo que cuenta es la realización de la obra o labor determinada particular, y termina sin que EL EMPLEADOR deba reconocer indemnización alguna.
No obstante lo anterior, el presente contrato podrá ser renovado por el tiempo que EL EMPLEADOR estime conveniente con fines de alcanzar las metas propuestas o implementar la totalidad del trabajo”. En ese sentido, la modalidad contractual pactada es legítima y se ajusta a la autonomía de la voluntad contractual reconocida por la jurisprudencia, siempre que la obra o la labor contratada sea susceptible de identificación y de determinación temporal por su naturaleza.
En el caso concreto, se tiene que con la contestación de la demanda se aportó la comunicación remitida por la profesional de recursos humanos de la Cámara de Comercio de Bogotá a través de la cual se notificó la terminación de la obra para el actor y para otros colaboradores; y en tal sentido, la demandada Su Temporal S.A.S. procedió a notificar al trabajador la finalización de su vínculo el 14 de julio de 2021.
Tal conducta se ajusta al esquema previsto en el contrato y en el artículo 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla la terminación del contrato por finalización de la obra o labor. Ahora, la Sala advierte que el demandante también se vinculó con la empresa usuaria Cámara de Comercio de Bogotá de forma directa con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales hoy demandada (a partir del 23 de septiembre de 2021); no obstante, también se evidencia que entre la desvinculación por la empresa temporal y la posterior vinculación directa con la Cámara hubo un lapso mayor a sesenta (60) días, circunstancia que rompe la continuidad de la prestación y evidencia que no se configuró un contrato realidad que desnaturalizara la temporalidad inicial.
Cabe resaltar en todo caso, que la demanda inicial no fue encaminada a pretender el reconocimiento de la empresa usuaria como verdadero empleador y esta es una circunstancia que se tendrá en cuenta particularmente al desarrollar el segundo problema jurídico aquí planteado. Debe además tenerse en cuenta la naturaleza de las empresas de servicios temporales como quiera que el legislador habilitó expresamente estas figuras (art. 71 Ley 50/1990) para la prestación transitoria de servicios y estableció límites a la contratación por esa vía. Ello implica que la vinculación por obra o labor y en misión a través de empresa temporal no es en sí misma inválida ni irroga, en todas las hipótesis, la obligación de indemnizar.
En este asunto, la terminación se produjo en los términos contractuales pactados y fue notificada por la empresa usuaria; en consecuencia, la conducta desplegada por la empleadora no configura despido sin justa causa que haga procedente la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por las razones anteriores, y salvaguardando la protección del trabajador frente a eventuales fraudes en la contratación o encubrimientos que no han sido acreditados en este expediente, la Sala confirma la decisión de la a quo como quiera que no hay lugar a condena por indemnización por despido sin justa causa en los términos reclamados.
Con relación al segundo problema jurídico planteado, cabe resaltar que en la sentencia SL986 del 23 de abril de 2025 con ponencia de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente: “Se debe recordar, que el análisis de la nivelación salarial ha sido abordado desde dos aristas: (a) Ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual, se debe probar: el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022;
CSJ SL1698-2023; y CSJ SL1662-2021). (b) Cuando el reclamo se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», a partir de un tertium comparationis tomando un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ SL4825-2020), en este escenario, «tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia» (CSJ SL17442-2014, y CSJ SL1662-2021).
(Subraya la Sala) De la sentencia aludida, que fue reiterada en fallo CSJ SL1698-2023, son relevantes las siguientes enseñanzas: Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. […] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575”. Para resolver este punto deben aplicarse, en armonía, los principios constitucionales de igualdad y la regulación laboral sobre “a trabajo igual, salario igual”, así como la autonomía de la voluntad en la fijación salarial.
Corresponde resaltar, conforme a la sentencia antes referida que la carga probatoria, en este tipo de situaciones, incumbe al actor, quien debe acreditar el término de comparación, esto es identidad de funciones, rendimiento y condiciones que permitan presumir trato desigual. Una vez demostrado ello, corresponderá al empleador justificar la diferencia por razones objetivas, como mayor responsabilidad, rendimiento, dedicación u otros factores.
De manera que, todos estos elementos deben configurarse en el marco de una relación laboral, en el que un trabajador cuestiona la remuneración percibida con relación a otro trabajador que devenga una remuneración superior reconocida por el mismo empleador; de manera que no existe equiparación automática cuando los empleadores son diferentes y los contratos se celebraron libremente entre distintas partes.
En el expediente consta que el actor estuvo sometido a dos relaciones laborales distintas: (i) la primera con Su Temporal S.A.S., mediante contrato por obra o labor con salario pactado de $2.110.827; y (ii) la segunda con la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante contrato a término fijo con salario mayor, y con vigencias posteriores. El hecho de que ambos contratos implicaran desempeño de tareas análogas no convierte automáticamente a la empresa de servicios temporales en responsable de fijar las mismas remuneraciones que la empresa usuaria, ni autoriza el traslado directo de condiciones de planta a contratos distintos celebrados con un empleador diferente.
Ello es así, pues la autonomía de la voluntad contractual, dentro de los márgenes legales, permite que empleadores distintos pacten retribuciones diferentes. Y como se mencionó algunos párrafos atrás, en el presente asunto no se pretendió declarar a la Cámara de Comercio de Bogotá como verdadero empleador por el periodo en el que se reclama la nivelación salarial, esto es entre el 15 de marzo de 2021 y el 14 de julio de 2021.
Con esto se tiene que la pretensión de equiparación no fue acompañada por prueba suficiente que demostrara que en el mismo empleador existía un trabajador que desempeñara idénticas funciones con iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad y jornada, y que justificara desplazar la presunción legal. Y aun cuando se considerara que otros trabajadores de la Cámara de Comercio de Bogotá desarrollaron las mismas funciones en términos de cantidad y calidad del trabajo, no procedería la equiparación salarial como quiera que el empleador del actor durante el periodo que reclama, no fue la Cámara de Comercio de Bogotá. En efecto, la evidencia presentada no acredita la titularidad de la relación del actor con la empresa usuaria en el periodo señalado ni permite dotar de eficacia procesal a la teoría del contrato realidad frente a la empresa usuaria.
Por tanto, y en aplicación de los parámetros probatorios y del principio de legalidad contractual, la Sala confirma la decisión del juzgado de origen en cuanto no encontró procedente la nivelación salarial pretendida. Finalmente, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de trabajo suplementario, o de horas extras, el artículo 159 del CST dispone que el “Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.
Por su parte, la jurisprudencia ha señalado ampliamente que la carga de demostración del trabajo en domingos y festivos, así como el trabajo suplementario o de horas extras, corresponde al trabajador y que su prueba tiene que ser de tal precisión y exactitud que pueda extraerse con contundencia la cantidad de días de descanso obligatorio laborados o las horas extras trabajadas, sin que para ello sea permitido hacer deducciones, aproximaciones o cálculos indeterminados.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, radicación 31637, señaló: “Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” (criterio que ha sido reiterado entre otras, en sentencias CSJ SL7578-2015, SL6738-2016, SL15014-2017, SL5707-2018, SL1573-2019, SL1058-2020, SL1994-2020 y SL4930-2020, SL4054-2022, SL868-2023, SL983-2023, entre otras).
Con lo anterior, es claro que se ha entendido que la prueba debe ser idónea y permitir la determinación concreta de días y horas trabajadas en exceso de la jornada ordinaria; pues no basta la sola afirmación genérica ni indicios insuficientes. La regla probatoria es exigente porque la condena por horas extras implica un cálculo preciso. En el expediente obran correos electrónicos remitidos por el actor con asunto «inicio de jornada» e «informe de fin de jornada», capturas de pantalla de Teams y una relación de horas extras elaborada por el propio trabajador.
Sobre este punto, la Sala comparte el criterio de la a quo en cuanto a la valoración de dichos elementos, pues si bien los correos y las capturas constituyen indicios sobre la existencia de actividad en determinados momentos, no acreditan de manera fidedigna ni permiten cuantificar las horas extraordinarias reclamadas. No existe prueba de que, entre el envío inicial y el cierre de su jornada de trabajo, el trabajador hubiese dedicado íntegramente el tiempo a labores vinculadas al contrato; por el contrario, la prueba aportada carece de autenticidad plena y de elementos de contraste que permitan validar las cargas horarias consignadas.
De suerte que, en la presente causa, la prueba no satisface el estándar exigible para acreditar horas extras en términos concretos. En consecuencia, la Sala confirma la decisión de primer grado de negar el reconocimiento de trabajo suplementario por falta de prueba idónea. Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS Sin costas en esta instancia como quiera que el presente asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAVID LEONARDO BELTRÁN GARCÍA contra SU TEMPORAL S.A.S., HOY JOB&TALENT SUMINISTRO S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia como quiera que el presente asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CARLOS ARTURO BEJARANO MORA contra FLOTA MAGDALENA S.A. Radicación No. 11001-31-05-001-2022-0008501.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Carlos Arturo Bejarano Mora contra la sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El demandante Carlos Arturo Bejarano Mora, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1° de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2020.
También solicita que se declare que la demandada le adeuda la prima correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2019; las cesantías proporcionales, los intereses de cesantías, las vacaciones proporcionales, la prima de servicios proporcional correspondientes al periodo comprendido entre 01 de enero de 2020 al 31 de maro de 2020, y los salarios por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 4 de mayo de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago, a favor del demandante, de la prima correspondiente al periodo comprendido entre julio y diciembre del año 2019, la cual se deriva del salario mensual devengado de $1.700.000; las vacaciones adeudadas por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2019; las cesantías proporcionales, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones proporcionales y la prima de servicios proporcional correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2020.
Además, que se condene al pago del valor correspondiente por concepto de salarios adeudados durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 4 de mayo de 2020. También solicita que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido injusto, conforme a lo establecido en el artículo 64 del mismo código; las costas procesales y las agencias en derecho generadas en el presente proceso.
En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifiesta que el 1° de junio de 2018 se celebró un contrato de trabajo entre él y la parte demandada, el cual se presume fue celebrado bajo la modalidad de término indefinido, dado que nunca se le entregó copia del mismo. Señala que fue contratado para desempeñar el cargo de conductor mecánico – relevador, con la función de conducir vehículos de transporte intermunicipal e interdepartamental de pasajeros.
Indica que el salario pactado fue de $1.700.000, el cual se le consignaba en una cuenta de nómina, inicialmente en el Banco Caja Social y posteriormente en el Banco de Bogotá. El demandante afirma que prestó sus servicios de manera personal para la empresa demandada, siguiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con las funciones que le eran asignadas.
Asimismo, señala que mediante carta fechada el 14 de abril de 2020, la empresa demandada le notificó la “suspensión provisional del contrato individual de trabajo por caso de fuerza mayor o caso fortuito”, amparándose en la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. Esta comunicación le fue enviada por correo electrónico el 5 de mayo de 2020.
No obstante, el último salario que recibió fue pagado el 16 de marzo de 2020, correspondiente a los primeros quince días de ese mes. El demandante manifiesta que la suspensión del contrato se mantuvo desde el 5 de mayo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, fecha en la que la empresa demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral e injustificada.
Además, indica que el 1° de mayo de 2020 la empresa le comunicó que “su contrato de trabajo que vence el día 1° de junio de 2019, NO será prorrogado por la empresa…”, lo cual derivó en la terminación del vínculo laboral sin justa causa. Alega que se le vulneró el debido proceso, ya que la notificación de la “suspensión” del contrato fue realizada el 5 de mayo de 2020, sin especificar el período de duración de dicha suspensión, lo que dejó al trabajador en una situación de incertidumbre.
Además, esta medida fue adoptada sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Por otro lado, la notificación de la terminación del contrato fue realizada el 1° de mayo de 2020, lo que evidencia una contradicción en las fechas y procedimientos. El demandante sostiene que la relación contractual se mantuvo desde el 1° de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2020, es decir, por un período de dos años.
Reitera que el último salario que recibió fue el correspondiente al 16 de marzo de 2020. Al momento de la terminación del contrato, la empresa demandada le adeudaba los siguientes conceptos: la prima de diciembre de 2019, las vacaciones correspondientes al mismo año, las cesantías proporcionales de 2020, los intereses sobre las cesantías de ese año, las vacaciones proporcionales de 2020, la prima de servicios proporcional de 2020, el salario correspondiente a los días comprendidos entre el 16 y el 31 de marzo de 2020, el salario del mes de abril de 2020 y hasta el 4 de mayo de 2020, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actuación procesal Subsanada y admitida la demanda con auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada (folio 01 archivo 07). Cumplido lo anterior, la demandada contestó la demanda en los términos del folio 05 del archivo 09 del expediente digital. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda.
(folio 01 archivo 10) Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a termino fijo inferior a un año entre el señor CARLOS ARTURO BEJARANO MORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.972.183 de Bogotá y la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A identificada con Nit No. 860004838 por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FLOTA MAGDALENA SA a pagar a favor del señor CARLOS ARTURO BEJARANO MORA, como consecuencia de los anterior, luego de realizadas las operaciones aritméticas los siguientes rubros: a) Vacaciones: La suma de $1.079.300. b) Prima de servicios: La suma de $153.921. c) Cesantías: La suma de $108.006. d) Intereses a las cesantías: La suma de $10.630. e) Salarios: La suma de $2´361.314.
TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad FLOTA MAGDALENA SA al reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 65 CST a favor del señor CARLOS ARTURO BEJARANO MORA en la suma de $6´100.061.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones propuestas por la parte actora.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada FLOTA MAGDALENA SA, las cuales se tasarán en su debida oportunidad, conforme la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se DECLARA PROBADA la excepción propuesta por parte demandada FLOTA MAGDALENA S.A. denominada TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA, el Despacho se releva del estudio de las demás excepciones por sustracción de materia.”. El juez indicó que la controversia principal consistía en: primero, determinar la existencia, naturaleza y duración del vínculo laboral que unía al actor con la empresa; y, segundo, verificar si, por virtud de esa relación y de su terminación, procedían los pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.
Para resolver, el despacho valoró de manera conjunta la prueba documental aportada por las partes (contratos, recibos de nómina, extractos bancarios, comprobantes de consignación, historia laboral y comunicaciones de la empresa) y las declaraciones y los interrogatorios practicados en audiencia, en especial los del representante legal de la demandada y del propio demandante.
Sobre la naturaleza y la duración del contrato, el juez constató que el vínculo que regía entre las partes no fue un contrato indefinido, sino un contrato a término fijo inferior a un año. Si bien el contrato inicial consignó una vigencia que apareció como “tres meses” en la cláusula, el juzgador advirtió que en la práctica el primer contrato se ejecutó desde el 1° de junio de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018 (cuatro meses) pues las partes pactaron de forma expresa la vigencia inicial entre el 1 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2018, y que, sucesivamente, sobre la base de un “otrosí” y renovaciones, la relación presentó las siguientes temporalidades concretas: del 1/6/2018 al 30/9/2018; del 1/10/2018 al 30/1/2019; del 1/2/2019 al 30/5/2019; y del 1/6/2019 al 30/5/2020.
En ese punto el juez analizó la doctrina y la propia regulación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo para referir que la mera prórroga sucesiva de contratos a término fijo no convierte automáticamente la relación en indefinida; para ello debe acreditarse que se ha desvirtuado la naturaleza temporal mediante conducta de las partes o circunstancias objetivas que lo prueben.
En este caso, y tras examinar los documentos, las explicaciones del representante legal y el contenido de las comunicaciones remitidas al trabajador, el juez concluyó que no se había demostrado la voluntad de las partes de transformarlo en contrato indefinido ni la existencia de elementos que justificaran esa conversión. De igual modo, valoró la comunicación de no renovación enviada el 1 de mayo de 2020, que informó la decisión empresarial con un mes de antelación sobre el vencimiento del plazo, como preaviso válido que confirmaba la extinción por vencimiento del término pactado y no un despido injustificado.
Por tanto, el juez negó que el contrato hubiera mutado a término indefinido y consideró procedente la terminación por expiración del plazo conforme a lo pactado. El juzgador abordó con particular detenimiento la cuestión de las prórrogas y la contabilización de los términos porque de ese cómputo dependía tanto la procedencia de determinados rubros como el momento en que debía entenderse producida la terminación. De la cronología probada emergió que la relación efectivamente se extendió hasta mayo de 2020 y que la notificación de la decisión empresarial se hizo en la forma y con la antelación previstas, por lo que no cabe considerar la terminación como despido improcedente o arbitrario.
En relación con los salarios y su utilización para liquidar las obligaciones, el juez realizó un examen pormenorizado de los comprobantes y de las declaraciones. Reconoció que la remuneración del actor tenía un componente fijo y un componente variable ligado al producido del vehículo (comisiones). De la prueba documental se extrajo que el salario que el demandante había venido percibiendo al final del vínculo ascendía a $877.803 mensuales, cantidad que el propio representante de la empresa y el demandante reconocieron como referencia para las cuentas.
Además, en la liquidación aportada por la demandada figuró un rubro “variable” por $200.000 y el auxilio de transporte legalmente debido, $102.854. El juzgador fue enfático en que no podía reemplazar la prueba por meras presunciones, de manera que rechazó la pretensión del actor respecto de un salario superior porque no se acreditó con documentos o comprobantes fehacientes.
Tuvo como base de cálculo la suma de $1.180.657 por concepto de salario. Precisamente sobre las nóminas de marzo y abril de 2020 el juez dejó constancia detallada. Respecto de la segunda quincena de marzo de 2020 y de la primera quincena, la empresa aportó comprobantes con pagos que, según su versión, correspondían a dichas quincenas; en concreto figuran pagos de $547.217 por cada quincena de marzo (pagos fechados 20/04/2020 y 26/05/2020) y un documento que registra el pago de la nómina de abril de 2020 con fecha de pago 05/08/2020 por valor $263.541.
El juez valoró esos comprobantes y consideró que no todo había sido pagado o pagado correctamente conforme a ley y al tiempo trabajado. En consecuencia, consideró procedente condenar a la empresa al pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2020, que quedaron adeudados y, condenó igualmente al pago de prima, cesantías e intereses a las cesantías y vacaciones.
En el capítulo de salarios pendientes, el juez concluyó que el actor tenía derecho a las remuneraciones de mayo y junio de 2020, y por ello condenó al pago de un total de $2.361.314, cifra que incorpora el salario acreditado de $877.803, el rubro variable de $200.000 incluido en la propia liquidación empresaria y el auxilio de transporte de $102.854.
Sobre la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez determinó que hubo mora en el pago de la liquidación final: la empresa consignó mediante operación virtual el 16/02/2021 la suma de $1.057.127 (con los descuentos practicados) cuando la obligación debía haberse satisfecho el 30/05/2020; además los cálculos efectuados por la empresa para la consignación resultaron erróneos en días y montos.
Por esas razones, y en aplicación de la jurisprudencia que da carácter sancionatorio a la indemnización moratoria, el juzgador impuso la indemnización moratoria por un valor de $6.100.061. Recurso de Apelación La apoderada del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando, en primer lugar, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que, como bien mencionó el despacho, el contrato de trabajo se suscribió por un término de cuatro meses, contado desde el 01/06/2018 hasta el 30/09/2018.
A partir de ahí, se presentaron las tres primeras prórrogas que establece la ley, las cuales deben ser por el mismo término. La primera prórroga corresponde al período del 01/06/2018 al 30/09/2018; la segunda, del 01/10/2018 al 30/01/2019; la tercera, del 01/02/2019 al 30/05/2019; y finalmente, la última prórroga, que corresponde al término de un año, debería comprender desde junio de 2019 hasta el 01 de septiembre de 2020.
De este modo, la apoderada interpone el recurso de apelación con el fin de que se revise el tema de las prórrogas en cuanto al término inicial del contrato, incluyendo la primera, segunda y tercera prórroga, así como la cuarta prórroga, que correspondería al término de un año. Por otro lado, la apoderada también solicita que se reconozcan los salarios adeudados correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2020 y al mes de abril de 2020, pues considera que dichos pagos no quedaron debidamente demostrados por parte de la demandada.
Finalmente, solicita que se revise la base de liquidación del salario, ya que, si bien es cierto que el despacho tomó como referencia lo pactado en los documentos aportados al expediente, donde se establece que el demandante devengaba un salario promedio entre $1.700.000 y $1.800.000, también es verdad que se allegaron diferentes consignaciones por parte de la demandada, en las cuales el promedio salarial resulta ser un poco más alto.
Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022). Con auto del 25 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Con base en esta disposición normativa, es que se ha entendido que la competencia del ad quem se encuentra limitada a los puntos materia de inconformidad debidamente sustentados en la apelación interpuesta. Cabe resaltar que reiterada y pacíficamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso; y es por ello que el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021 y SL2245-2023).
En esa medida, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los asuntos que no fueron expresamente planteados por la apoderada del demandante en su recurso una vez se notificó la sentencia de primera instancia, siendo esta la única oportunidad señalada en la ley laboral para que se realizaran las manifestaciones correspondientes a los puntos objeto de inconformidad.
Es cierto que la ley dispone que la sustentación tiene que ser la estrictamente necesaria, sin que sean necesarios discursos extensos y detallados para que se entienda cumplida esta exigencia, pero es claro que cuando en la demanda se formulan varias pretensiones, unas independientes de las otras, la responsabilidad de los recurrentes es señalar cada una de las pretensiones que pretende sean estudiadas por el superior, y en ese orden puede referirse a todas o solo a algunas de ellas, evento este último en el cual al ad quem solo está obligado a revisar los puntos explícitamente planteados y comprendidos dentro del recurso, sin que la mención posterior de los omitidos inicialmente habilite su estudio.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) dilucidar si el a quo se equivocó al contabilizar las prórrogas del contrato a término fijo que declaró probado entre las partes, de ser así; ii) determinar si hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST; iii) establecer si hay lugar a declarar un salario superior al declarado por el a quo en su sentencia, de la forma en que se solicita en el escrito de demanda y; iv) analizar si es procedente la condena por los salarios correspondientes a la segunda quincena de marzo de 2020 y abril de 2020.
Para abordar el primer problema jurídico, relacionado con la correcta contabilización de las prórrogas del contrato a término fijo, debe señalarse que en esta instancia, las partes no discuten el carácter del vínculo laboral, esto es la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, porque tal extremo no fue objeto de impugnación. Sin embargo, la inconformidad planteada en el recurso de apelación se relaciona con la correcta aplicación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las prórrogas.
A la luz de la redacción aplicable al tiempo de los hechos y de la prueba documental, debe concluirse que el a quo incurrió en un error de cómputo: el plazo inicial dle contrato, esto es del 1° de junio de 2018 al 30 de septiembre de 2018, no debe considerarse como una “prórroga” sino como la vigencia originaria del contrato, y las renovaciones posteriores son las que, conforme al régimen legal de límite temporal de los contratos inferiores a un año, conforman la serie de prórrogas reguladas por la norma.
En ese orden de ideas, sobre el contrato inicial, se tiene una primera prórroga del 1/10/2018 al 30/1/2019, una segunda prórroga del 1/2/2019 al 30/5/2019, una tercera prórroga del 1/6/2019 al 30/9/2019) y una cuarta prórroga del 1/10/2019 al 30/9/2020, como quiera que a partir de la cuarta prórroga el término del contrato no podrá ser inferior a 1 año. De ahí que, para la fecha en que el empleador comunicó su voluntad de no prorrogar el contrato, esto es el 1° de mayo de 2020, el vínculo se encontraba prorrogado válidamente hasta el 30 de septiembre de 2020; por tanto, la carta que la empleadora remitió en esa fecha no cumplió con los efectos jurídicos propios de un preaviso suficiente para legitimar la terminación sin responsabilidad patronal.
Esta corrección del cómputo es decisiva, porque determina el momento real hasta el cual el trabajador tenía derecho a la prestación del servicio y, en consecuencia, al salario que habría debido percibir mientras subsistiera la relación contractual. Con esto, se modificará la decisión de primera instancia en ese aspecto. Con relación al segundo problema jurídico, sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala estima que, por efecto de la corrección anterior, se configura la hipótesis normativa que tutela el legislador; esto es la terminación unilateral de una relación de trabajo a término fijo sin observar el plazo o el procedimiento que la ley y el contrato exigen, y sin otorgar el preaviso idóneo.
Esta situación conlleva a la obligación indemnizatoria a cargo del empleador por el período que falte para la expiración del término. Aplicando la corrección del cómputo, esto es, tomando como fecha cierta de terminación del contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2020, y dado que la comunicación de la empresa no produjo la extinción legal hasta esa fecha, procede reconocer la indemnización por el lapso correspondiente al tiempo que faltó para la conclusión del contrato, esto es los salarios correspondientes entre 1 de junio de 2020 y el 30 de septiembre del mismo año. Para determinar el monto de la indemnización, la Sala estima pertinente abordar el tercer problema jurídico, como quiera que se cuestiona el monto del salario base que el a quo estableció para el cálculo de las obligaciones pendientes a cargo de la demandada.
Sobre este aspecto, la Sala debe señalar que los recibos de pago, la propia liquidación final presentada por la empleadora y las manifestaciones de las partes permiten tomar como base salarial probada la suma de $1.180.657 (integrada por el salario acreditado de $877.803 más el rubro variable que la empleadora consignó en su liquidación por $200.000 y el auxilio de transporte de $102.854); monto que además, fue el utilizado por el empleador al momento de liquidar las prestaciones sociales del demandante.
No existe en el expediente prueba fehaciente que permita reconocer un promedio sustancialmente superior, por ejemplo, el monto de $1.710.170 aparece aisladamente en el comprobante de nómina de un único mes concreto (febrero de 2019), situación que impide señalar que el mismo deba reputarse como salario habitual y determinante para todas las condenas.
Aunado a ello, se advierte que durante el año 2020 el salario del demandante no fue variable, pues percibió siempre la suma de $1.094.433, que incluso resulta ser un salario inferior al señalado en la liquidación final de prestaciones sociales. En consecuencia, la Sala declara que la base salarial aplicada por el a quo es la correcta para efectos de liquidación de las prestaciones y, por tanto, no prospera la pretensión de la parte actora de elevar el salario de referencia. Conforme a las bases salariales probadas en autos y a las reglas de liquidación aplicables, la Sala determina el valor de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $4.722.628, monto que se ordenará en sentencia como modificación de la decisión de primera instancia. Este valor se obtiene de multiplicar el salario a acreditado ($1.180.657) por los 4 meses que faltaban para que el contrato celebrado entre las partes finalizara conforme al término legalmente establecido.
Por último, con relación al cuarto problema jurídico planteado, sobre la exigencia de las remuneraciones relativas a la segunda quincena de marzo de 2020 y al mes de abril de 2020. El análisis de la documentación obrante en el expediente, comprobantes de nómina y pagos aportados con la contestación de la demanda, permite concluir que la empresa realizó abonos que corresponden a la nómina de marzo 2020 (constan pagos por $547.216 y $547.217 en fechas que se relacionan con la nómina de dicho mes) y un pago por $263.541 que se identifica con el mes de abril de 2020.
Valorando dichos documentos en conjunto, la Sala encuentra acreditado que los pagos reclamados por el actor en relación con marzo y abril de 2020 fueron efectivamente realizados en las cuantías y fechas que constan en los soportes; por ello confirma la decisión del a quo en este punto. La Sala reitera, como lo hizo el a quo, que no se puede suplir la prueba ni presumir incrementos salariales no acreditados documentalmente, en respeto al principio de la carga probatoria y al principio de la sana crítica.
En todo caso, debe resaltarse que el propio demandante, en el escrito introductorio, reconoció que desde el 5 de mayo de 2020 y hasta el 31 de mayo del mismo año el contrato de trabajo se encontró suspendido; a su vez, la parte demandada manifestó en su contestación que dicha suspensión se extendió desde el 14 de abril de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, afirmación que encuentra respaldo en la comunicación aportada por el mismo actor.
En tales condiciones, sin efectuar valoración alguna sobre la legalidad o procedencia de la suspensión, puesto que este punto no fue objeto de controversia en esta instancia, se debe precisar que uno de los efectos jurídicos de la suspensión del contrato de trabajo consiste en que el empleador se exonera del pago de salarios y el trabajador de la prestación del servicio, razón por la cual cualquier diferencia salarial reclamada por el actor respecto de dicho lapso carece de sustento normativo, al encontrarse acreditado que el vínculo laboral permaneció suspendido.
Así queda resuelto el recurso de apelación interpuestos por la apoderada del demandante. COSTAS Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia como quiera que el recurso prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2025 dentro del proceso promovido por CARLOS ARTURO BEJARANO MORA contra FLOTA MAGDALENA S.A. en cuanto declaró probada la excepción denominada “terminación del contrato por justa causa”, para en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo entre las partes terminó sin justa causa conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2025 en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $4.722.628 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Bogotá en lo relacionado con los puntos materia de apelación conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia como quiera que el recurso prosperó parcialmente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FLOR CECILIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ DE BARRERO y JORGE ARMANDO BARRERO RODRIGUEZ.
Radicación No. 11001-31-05-008-2021-00576-01. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de FLOR CECILIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia del 04 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La demandante Flor Cecilia Rodríguez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare que la demandante en su calidad de compañera permanente supérstite de Gilberto Barrero Ortiz (Q.E.P.D), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del citado fallecido, a partir del 8 de marzo del 2020, pues manifiesta que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente de manera vitalicia, en su calidad de compañera supérstite de Gilberto Barrero Ortiz (q.e.p.d.), a partir del 8 de marzo de 2020, fecha en que falleció este último. Asimismo, las mesadas adicionales a que haya lugar, con los incrementos legales anuales; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo probado ultra y extra petita; y las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, la demandante manifiesta que nació el 4 de agosto de 1959 y que convivió en unión marital de hecho durante más de veintidós (22) años con el señor Gilberto Barrero Ortiz (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.895.100 del Espinal, y falleció el 8 de marzo de 2020. Indicó que dicha convivencia fue permanente, estable e ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa hasta el día del deceso del señor Barrero Ortiz (q.e.p.d.), con quien conformó un hogar basado en el apoyo mutuo, la solidaridad y el afecto propio de una relación con vocación de permanencia. Expuso que el señor Gilberto Barrero Ortiz (q.e.p.d.) era pensionado del entonces Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de la Resolución No. 373 de 2003, y que el último valor que devengó por concepto de pensión de vejez ascendía a la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta pesos ($1.953.360 M/CTE).
Afirmó que durante todo el tiempo de convivencia ella dependía económica y moralmente del causante, pues este era quien asumía los gastos del hogar, la alimentación, la vivienda, la salud y demás necesidades básicas del núcleo familiar. Sostuvo además que de la unión marital con el señor Barrero Ortiz nació su hijo Jorge Armando Barrero Rodríguez, y que durante toda la convivencia existió una relación de ayuda recíproca y solidaridad mutua, equiparable en todos sus elementos a una relación conyugal.
Señaló que ella no trabajaba, dedicándose exclusivamente a la atención del hogar y al cuidado del señor Barrero Ortiz, quien se encontraba bajo tratamiento médico. Agregó que se hallaba registrada como beneficiaria del sistema de salud a través de la afiliación del señor Barrero Ortiz, y que se encargaba personalmente de su cuidado, vestuario, alimentación y tratamientos médicos.
Relató que el 16 de marzo de 2020, mediante radicado No. 2020_3643165, presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. No obstante, indicó que la señora María Gladys Gutiérrez de Barrero también elevó reclamación ante la misma entidad por el reconocimiento de la misma prestación. La demandante manifestó que el señor Gilberto Barrero Ortiz (q.e.p.d.) había liquidado su sociedad conyugal con la señora María Gladys Gutiérrez de Barrero el 21 de octubre de 1987, y que desde hace más de treinta (30) años solo convivía con ella (la demandante) sin mantener vínculos sentimentales, económicos ni afectivos con otra persona.
Pese a ello, informó que mediante Resolución SUB 124002 del 9 de junio de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional por considerar que existían contradicciones en los medios probatorios allegados. Señaló finalmente que contra dicho acto administrativo no interpuso recurso alguno, por lo cual la vía gubernativa quedó agotada.
Actuación procesal Admitida la demanda con auto del 09 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada (folio 01 archivo 06). Cumplido lo anterior, la demandada Colpensiones contestó la demanda en los términos del folio 02 del archivo 08 del expediente digital. Con auto de fecha 16 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda realizada por la parte actora; ordenó la notificación de la demanda al demandado Jorge Armando Barrero Rodríguez, dio traslado de la demanda a las partes, en la misma línea ordenó emplazamiento de María Gladys Gutiérrez De Barrero y, aunado a lo anterior, designó curador ad litem a la demandada antes referida (folio 01 archivo 16).
Frente a lo anterior, la demandada Colpensiones contestó la reforma de la demanda en los términos del folio 02 del archivo 18 del expediente digital, a su vez el demandado Jorge Armando Barrero Rodríguez solicitó ser notificado por conducta concluyente y se allanó a las pretensiones de la demanda (folio 02 archivo 19). En los términos del folio 03 archivo 21 la demandada María Gladys Gutiérrez de Barrero por intermedio de curador ad litem contestó la demanda y su reforma.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023 el juzgado de conocimiento tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado Jorge Armando Barrero Rodríguez, a su vez tuvo por contestada la demanda y la reforma de la demanda por parte de la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la misma medida corrió traslado de la reforma de la demanda a la demandada María Gladys Gutiérrez De Barrero.
(folio 01 archivo 23) De lo anterior en los términos del folio 03 archivo 24 la demandada María Gladys Gutiérrez de Barrero por intermedio de curador ad litem contesto la demanda y su reforma. Mediante auto del 15 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la reforma de la demanda por parte de María Gladys Gutiérrez de Barrero, en la misma actuación procesal tuvo por no contestada la demanda y la reforma de la demanda por parte de Jorge Armando Barrero Rodríguez.
(folio 01 archivo 27). Mas adelante, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento dejó sin valor ni efecto el auto de fecha 9 de marzo de 2022 y aclaró que la señora María Gladys Gutiérrez de Barrero actúa como interviniente excluyente. En la misma providencia le corrió traslado de la demanda nuevamente para que se pronunciara sobre la misma.
En el término otorgado por el despacho, la señora María Gladys Gutiérrez de Barrero presentó demanda de reconvención la cual fue admitida por el descho el 16 de agosto de 2024 (archivo 35). La demandada en reconvención Flor Cecilia Rodríguez Ramírez contestó la demanda en los términéos del archivo 36 y Colpensiones realizó lo propio en los términos del archivo 37 del expediente digital.
Con auto del 20 de diciembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Flor Cecilia Rodríguez Ramírez y Colpensiones y se tuvo por no contestada por parte de Jorge Armando Barrero. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 04 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ DE BARRERO y FLOR CECILIA RODRÍGUEZ la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del señor GILBERTO BARRERO ORTIZ, junto con el retroactivo pensional causado, debidamente indexado, en 14 mesadas anuales a partir del 08 de marzo de 2020, en un porcentaje del 52.70% y 47.29%, del 50% de la mesada pensional, que en vida recibía el causante por valor de $1.953.360, respectivamente hasta el 16 de febrero del 2025, y a partir del 17 de febrero de la misma anualidad, se ordenará el acrecimiento del derecho en la proporción que corresponda a favor de cada una de ellas, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta ingreso a nómina de pensionados, correspondiente a las siguientes sumas: ➢ En favor de la señora MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ DE BARRERO, la suma de $32.272.768 M/cte ➢ En favor de la señora FLOR CECILIA RODRÍGUEZ, la suma de $36.870.443 M/cte Retroactivo liquidado hasta el 28 de febrero de 2025, autorizando a COLPENSIONES el descuento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por COLPENSIONES frente al pago de Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de forma parcial, propuesta por la demandada COLPENSIONES frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 11 de junio de 2024, respecto de la tercera excluyente MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ DE BARRERO.
CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de cada una de las demandantes, esto es, de la señora FLOR CECILIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ DE BARRERO, la suma de $1.433.000 pesos.
SEXTO: Como quiera que esta decisión resulte completamente adversa a los intereses de COLPENSIONES, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.”. La jueza planteó inicialmente que la controversia principal giraba en torno a si la señora Flor Cecilia Rodríguez Ramírez, la señora María Gladys Gutiérrez de Barrero o el señor Jorge Armando Barrero Rodríguez (en su condición de hijo) tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Gilberto Barrero Ortiz; cuestión que debía resolverse aplicando los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorios de la Ley 100/1993), así como decidir sobre el retroactivo pensional desde el 8 de marzo de 2020, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho, y demás rubros que pudieran resultar probados.
Tras verificar que los requisitos procesales estaban cumplidos y que no había causales de nulidad evidentes, la jueza decidió entrar al estudio del fondo. En primer término la jueza consideró pertinente la regla de derecho aplicable: la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso. Puesto que el fallecimiento ocurrió el 8 de marzo de 2020, la magistrada adoptó como marco jurídico el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en particular los artículos que delimitan quiénes son beneficiarios y los requisitos de convivencia. La jueza constató además, con base en la prueba documental, que el causante ostentaba la calidad de pensionado por vejez (resolución 00373 de 2003) y que la mesada correspondía a $1.953.360 para la época del deceso; por tanto entendió acreditado el presupuesto objetivo para que pudiera darse la sustitución pensional a favor de eventuales beneficiarios.
Respecto de la condición de beneficiarios, la a quo examinó la prueba aportada (registros civiles, resoluciones administrativas, declaraciones extrajuicio, certificados de afiliación, testimonios y otros documentos) y sostuvo que correspondía determinar si las solicitantes acreditaban el vínculo y el requisito de convivencia exigido por la ley.
En este punto enfatizó que la acreditación del tiempo mínimo de convivencia (cinco años) es exigible cuando el causante ya era pensionado al fallecer, criterio que, según indicó, debe aplicarse conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema. En relación con el hijo, la jueza consideró probado que Jorge Armando es hijo del causante y que Colpensiones le reconoció inicialmente la mesada por dependencia económica en razón de estudios desde el 1° de abril de 2020; además tomó en cuenta el interrogatorio oficioso en el que el hijo declaró haber recibido mesada hasta el 28 de febrero de 2025, fecha en que cumplió 25 años.
Sobre ese punto la jueza aceptó la solución administrativa y su efecto temporal. Sobre la convivencia de la cónyuge supérstite, la juez estimó acreditada la calidad de esposa de la señora María Gladys por el acta de matrimonio y la prueba testimonial, y consideró creíble la declaración de la testigo Sonia Barrero Gutiérrez respecto de la convivencia entre 9 de febrero de 1963 y 21 de octubre de 1987; valoró también que la tacha por sospecha de la testigo fue planteada extemporáneamente y, por ello, no mereció trámite, lo que reforzó la valoración positiva de la prueba en favor de la actuación probatoria de la cónyuge.
En relación con la demandante Flor Cecilia, la jueza sostuvo que la prueba testimonial, así como documentos administrativos (certificado de afiliación como beneficiaria en EPS, resoluciones previas que reconocieron incrementos pensionales) respaldan que existió convivencia en calidad de compañera permanente desde el 8 de enero de 1998 hasta el deceso (8 de marzo de 2020).
La jueza descartó como concluyentes las observaciones de la investigación administrativa de Colpensiones hechas por dos familiares distantes que afirmaron una convivencia distinta, por considerar que tales manifestaciones carecían de respaldo testimonial suficiente y no resultaban determinantes frente al resto del acervo. La jueza concluyó que no hubo convivencia simultánea entre la esposa y la compañera permanente: la relación fue sucesiva, de modo que debía aplicarse la regla legal que, en casos de convivencias sucesivas, distribuye la prestación en proporción al tiempo efectivo de convivencia. Tomó el período total desde el 9 de febrero de 1963 hasta el 8 de marzo de 2020 (16.874 días), calculó los días atribuibles a cada beneficiaria (8.893 días para María Gladys y 7.981 días para Flor Cecilia) y, mediante proporcionalidad, determinó que correspondían 52,70% a María Gladys y 47,29% a Flor Cecilia sobre el derecho generado (50% de la mesada del causante).
En cuanto al cómputo temporal de las prestaciones, la jueza valoró la prescripción: consideró que no había operado para Flor Cecilia, por haberse presentado su reclamación en tiempo, mientras que sí operó parcialmente para María Gladys respecto de mesadas anteriores al 11 de junio de 2021, por la tardanza en interponer la intervención excluyente; por ello fijó el reconocimiento desde el 11 de junio de 2021 para María Gladys y desde el 8 de marzo de 2020 para Flor Cecilia, dejando abierta la aplicación del acrecimiento a partir del 17 de febrero de 2025 cuando se extinguió el derecho temporal del hijo.
Sobre intereses moratorios y la indexación, la jueza razonó que no procedía imponer intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993 porque existió un conflicto entre potenciales beneficiarios que justificó la abstención administrativa de reconocimiento en sede de Colpensiones; empero, en atención a la necesidad de preservar el valor adquisitivo del crédito reconocido, resolvió ordenar la indexación de las sumas condenadas hasta el pago efectivo, siguiendo la línea jurisprudencial que admite la indexación cuando resulta procedente.
Finalmente, la a quo resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas en las proporciones y fechas fijadas, autorizó los descuentos legales a salud, dejó abierta la eventual acción de la entidad para reclamar pagos en exceso si fueran procedentes, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido únicamente respecto de los intereses moratorios, impuso las costas a la parte vencida y fijó agencias en derecho a favor de las demandantes.
Recursos de Apelación El apoderado de la demandante Flor Cecilia Rodríguez Ramírez presentó recurso de apelación contra la sentencia en lo correspondiente al numeral primero del fallo de primera instancia en el cual se le reconoce el derecho pensional de sobreviviente a la señora María Gladys Gutiérrez De Barrero. Refiere que no se encuentra de acuerdo con los extremos definidos por la a quo para definir el porcentaje de reconocimiento de la pensión a cargo de cada una de las beneficiarias.
Refiere que a la señora Gutiérrez no le es dable crear su propia prueba, señala que incluso el interrogatorio resultó incongruente, pues en un momento se intentó inferir que aún convivía con el señor Gilberto; sin embargo, al presentarle pruebas documentales, su versión no concuerda. El apoderado manifiesta que la juez indica en las consideraciones de la sentencia que no se realizó tacha de sospechoso; sin embargo, dicha tacha sí está presente en la contestación de la demanda excluyente, específicamente en el numeral VI, referido a la tacha de sospechosos conforme al artículo 211 del Código General del Proceso.
En este sentido, se tachó a la señora Luz Estela Gutiérrez de Suárez, de quien posteriormente se desistió, y a la señora Sonia Barrero Gutiérrez, argumentando que no se puede sostener el extremo final e inicial con dicho testimonio, debido a la falta de credibilidad del mismo. En primer lugar, la señora Sonia Barrero Gutiérrez, cuando se le preguntó acerca de cómo se había gestionado el sepelio del señor Gilberto, manifestó que él estaba afiliado a una funeraria y que no reclamó ningún pago ante Colpensiones.
Sin embargo, sorprendió que en la investigación administrativa consta que sí reclamó los gastos fúnebres ante Colpensiones. De acuerdo con lo anterior, se evidencia una incongruencia entre el testimonio de la señora lo que contribuye a desdibujar la realidad. Por ello, no se pueden aceptar estos extremos para determinar el 52% de la proporción que se otorgó en la mesada pensional.
Además, existe otra prueba documental, que es la escritura pública del 21 de octubre de 1987, en la cual se indica que el señor Gilberto residía en El Espinal, mientras que la señora María Gladys vivía en Ibagué. En este documento, que no fue presentado a través de apoderado sino por ambas partes directamente, se liquidó la sociedad conyugal y se manifestó expresamente la residencia de cada uno en ciudades diferentes.
Por lo tanto, resulta cuestionable mantener el extremo de convivencia desde 1987, ya que esta referencia en la escritura pública evidencia que el señor Gilberto ya residía en El Espinal. Como consecuencia de lo expuesto, el apoderado solicita que se revoque parcialmente el numeral primero de la condena a favor de la señora María Gladys Gutiérrez de Barrero, y en su lugar se otorgue el 100% de la pensión a favor de la demandante, Flor Cecilia Rodríguez Ramírez.
Adicionalmente, el apoderado señala que el registro de matrimonio no contiene notas marginales, incluyendo la ausencia de la nota marginal referente a la liquidación de la sociedad conyugal realizada en 1987. Dado que el mismo registro aportado carece de estas anotaciones, no es posible confirmar si la pareja seguía casada o no. El apoderado de la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que, en primera medida, los requisitos que permiten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben analizarse a la luz del marco normativo vigente.
En este orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el cual tiene como propósito garantizar el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte de los asegurados, así como de sus beneficiarios, según el régimen escogido.
No obstante lo anterior, el apoderado indica que dicha norma ha sido objeto de diversas modificaciones, entre las que se destaca la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.
Señala que, en ese punto, es importante recalcar que esta norma se encuentra vigente desde su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 24. Ahora bien, en estas normas se fijaron los requisitos para acceder a la sustitución pensional en los términos del artículo 46. Sin embargo, la norma fue explícita al limitar quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué condiciones puede hacerse efectiva dicha sustitución. En ese sentido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente que acredite haber hecho vida marital con el causante hasta su fallecimiento y haber convivido con él durante un período no inferior a cinco años inmediatamente anteriores a su muerte.
El apoderado sostiene que, de esta forma, la ley es absolutamente clara al establecer como requisito expreso una convivencia marital con el causante por un período no menor a cinco años continuos antes de su fallecimiento. Esta condición, según afirma, no se cumple en el presente caso, ya que las señoras María Gladys Gutiérrez y Flor Cecilia Rodríguez no reúnen los requisitos establecidos expresamente por la ley para ser beneficiarias de una sustitución pensional, ya sea en forma vitalicia, temporal, total o parcial.
Lo anterior obedece a que no se ha acreditado una convivencia con el causante por un período no menor a cinco años continuos previos a la muerte del señor Gilberto. En cuanto a la señora María Gladys Gutiérrez, si bien es cierto que existió una convivencia conyugal, dicha convivencia finalizó en el año 1990. En consecuencia, al momento del fallecimiento del señor Gilberto Barrero Ortiz, habían transcurrido más de veinte años de separación, sin que existiera una dependencia económica por parte de la señora Gutiérrez respecto del causante.
Por otra parte, el apoderado señala que, en el caso de la señora Flor Cecilia Rodríguez, se verificó en la investigación administrativa realizada por Colpensiones que la relación de convivencia entre la pareja Barrero-Rodríguez se extendió únicamente desde el año 1998 hasta el año 2015. De ello se concluye que no se acreditaron los requisitos legales de convivencia exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no ostenta la calidad de beneficiaria de sustitución pensional.
Así las cosas, refiere el apoderado que, a partir de las pruebas documentales aportadas por las demandantes, no se logra evidenciar que se haya acreditado debidamente el requisito de convivencia con el causante, Gilberto Barrero Ortiz. Por lo tanto, y ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales por parte de las señoras Flor Cecilia Rodríguez y María Gladys Gutiérrez para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, y cónyuge supérstite, respectivamente, la entidad demandada, mediante Resolución SUB 124002 del 9 de junio de 2020, reconoció a favor del señor Jorge Armando Barrero la sustitución pensional en un porcentaje del 100 %.
En este punto, el apoderado destaca que estas limitaciones de índole temporal y personal han sido objeto de estudio, declaración y ajuste conforme a Derecho y a la Constitución, en reiteradas ocasiones, por la Honorable Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003. Por lo expuesto, el apoderado solicita que sea revocada la decisión adoptada por el despacho de primera instancia y que se absuelva a la entidad demandada.
Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022). Con auto del 25 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así mismo, se analizará este asunto en consulta en lo desfavorable a Colpensiones. Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) establecer si Flor Cecilia Rodríguez Ramírez, María Gladys Gutiérrez de Barrero y Jorge Armando Barrero Rodríguez acreditaron los requisitos legales, especialmente el tiempo de convivencia (las dos primeras), que les permita acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Gilberto Barrero Ortiz (q.e.p.d.); de ser así, ii) si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y en qué porcentajes para cada uno de ellos.
Sea preciso advertir que en el presente asunto se encuentra probado dentro del expediente que el señor Gilberto Barrero Ortiz (q.e.p.d.) falleció el 8 de marzo de 2020 de conformidad con el registro civil de defunción (fol. 5, archivo 04); que se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones, siendo pensionado por vejez mediante la resolución No. 373 de 2003; y que mediante resolución SUB124002 del 9 de junio de 2020 Colpensiones resolió negar el reconocimieno de la pensión de sobrevivientes a las señoras Flor Cecilia Rodríguez y Maria Gladys Gutiérrez y, concederla en favor de Jorge Armando Barrero en un porcentaje del 100% a partir del 8 de marzo de 2020 y hasta el 15 de febrero de 2025, fecha en la cual cumpliría 25 años de edad.
Planteada de esta forma la controversia, lo primero que debe señalar la Sala es que en materia de pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido como principio general, que la norma aplicable para resolver una controversia de estas características, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, lo anterior teniendo en cuenta que es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte, y por ende es la normatividad que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida.
En el presente asunto no existe duda de que la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hecho que en el presente caso acaeció el 8 de marzo de 2020, como ya se indicó. Dicha norma contempla que la pensión se otorgará en forma vitalicia tanto a la cónyuge como a la compañera permanente mayor de 30 años, siempre y cuando acrediten una convivencia con el pensionado no inferior a 5 años, tiempo que es “transversal y condicionante” del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes (Sentencia SL 4925 de 2015 reiterada en la SL 1399 de 2018), siendo requisito en la hipótesis de la muerte del pensionado (Sentencias SL 32393 de 2008, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 1399 de 2018 y SL 1730 de 2020) y del afiliado también (Sentencia SL 3507 de 2024); de lo que se colige que la convivencia es el elemento central y estructurador del derecho en casos como el presente en que ha fallecido el pensionado.
Respecto al cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho con el pensionado fallecido, en sentencia SL 359 de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “( ) Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).
Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido ” “( ) En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un período de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».
Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social ”. Tratándose de compañeros permanentes, la jurisprudencia laboral ha señalado pacíficamente que la convivencia debe acreditarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, por cuanto la cesación de la comunidad de vida de una unión marital de hecho tiene un efecto conclusivo tanto de esa unión como de sus obligaciones y deberes personales, por lo que el compañero deja de pertenecer al grupo familiar (Sentencia SL 680 de 2013, reiterada en la SL 1067 de 2014 y SL 1399 de 2018).
También ha dicho la citada Sala Laboral que: “( ) como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia ” (sentencia SL3848 de 2020).
Descendiendo al caso en concreto,(i) la calidad de beneficiarios y el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Flor Cecilia Rodríguez Ramírez, la señora María Gladys Gutiérrez de Barrero y el señor Jorge Armando Barrero Rodríguez; (ii) la proporcionalidad de la cuota pensional entre las dos reclamantes en caso de convivencia sucesiva; y (iii) la procedencia de intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
Para la decisión que aquí se confirma la Sala fundamenta su pronunciamiento en valoración crítica y razonada de la prueba, en la normativa aplicable (artículos 73 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 —modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100—; y las normas procesales sobre prescripción), así como en la jurisprudencia relevante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que constituye criterio de cierre y guía interpretativa a partir del cual deben canalizarse las soluciones para casos análogos.
Descendiendo al caso concreto, respecto de la condición de beneficiarios, la Sala comparte la correcta distinción material hecha por la a quo entre cónyuge supérstite y compañera permanente, y la metodología probatoria seguida. En atención al principio de la libre valoración de la prueba y de la sana crítica, la Sala examina las pruebas aportadas y constata que dichos elementos, considerados en su conjunto, permiten acreditar dos hechos relevantes que deben tenerse por ciertos más allá de toda duda razonable: (i) la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante y la señora María Gladys Gutiérrez, celebrado el 9 de febrero de 1963, y la convivencia efectiva durante el periodo probado hasta la disolución de la sociedad conyugal consignada en escritura pública, que ocurrió el 21 de octubre de 1987 (fol. 27 archivo 04); y (ii) la existencia de una convivencia como compañera permanente de la señora Flor Cecilia Rodríguez con el causante desde enero de 1998 hasta la fecha del fallecimiento, esto es el 8 de marzo 2020.
La Sala valora con especial atención la prueba testimonial, se practicó el testimonio de la señora Luz Amanda Hernández quien se presentó como vecina de la señora Flor Cecilia y declara conocerla desde hace aproximadamente 15 años, vivir en la misma cuadra y haber visto cotidianamente al señor Gilberto y a Flor juntos hasta el último día en que a él le dio la enfermedad.
Su testimonio aporta hechos de percepción directa como la presencia frecuente de ambos en la casa, asistencia de la mujer al acompañamiento hospitalario y asistencia a la funeraria. Luz Amanda no afirma con certeza haberlos visto dormir en la misma cama pero insiste en la observación continua de la pareja en el domicilio donde vivían. La testigo Jenny Carolina Quintana afirma haber conocido a don Gilberto en 1996 y declara que la relación sentimental con su madre (Flor Cecilia Rodríguez) comenzó en ese momento, precisando que a partir del año 1998 comenzaron a convivir.
Añade que la convivencia se mantuvo hasta 2020, fecha del fallecimiento del causante, y relata hechos consistentes de cuidado y permanencia como el acompañamiento hospitalario por parte de su madre, asistencia cotidiana, y participación en las labores del hogar. Jenny describe además la presentación formal del señor Gilberto ante la familia cuando iniciaron la relación y la existencia de tres residencias en que vivieron durante la convivencia. En cuanto a episodios de separación, ella niega que hubiese separaciones prolongadas, salvo estancias ocasionales del señor Gilberto en la compraventa por razones de seguridad, pero nunca desvinculaciones definitivas, lo que contribuye a configurar una convivencia continua desde 1998 hasta 2020.
También compareció la testigo Beatriz Bocanegra quien ofrece una prueba de vecindad que corrobora la percepción comunitaria de la relación. Afirmó conocer a Flor desde el año 2001 o 2002 porque los hijos estudiaban en el mismo colegio, y declara haber visto cotidianamente a la pareja en la casa. Su testimonio aporta observaciones directas sobre la distribución del inmueble.
Beatriz afirma taxativamente no haber visto separaciones durante el tiempo que vivió en la cuadra; su recuerdo reiterado de verlos “siempre juntos” y su presencia en el entierro refuerzan la imagen de convivencia consolidada; además sus manifestaciones encuentran respaldo en lo manifestado por la testigo Jenny. Por su parte, la testigo Sonia Barrero (hija del causante) aporta datos relevantes pues confirma que la convivencia del causante con la cónyuge María Gladys cesó en 1987.
Respecto de Flor, inicialmente admite que “sí fue pareja” y que convivieron, pero describe que, tras los problemas económicos, hubo tensiones y que, según su percepción, antes de 2019 el señor Gilberto ya no convivía de manera permanente con Flor; precisa que, en los últimos años, el padre pernoctaba a veces en el cuarto que él mismo tenía y que la relación se había deteriorado; además afirma haber asumido el pago de gastos funerarios y de hospitalización y que, durante la hospitalización final, la presencia de Flor fue esporádica o incluso limitada.
Pese a que esta testigo fue tachada en razón del parentesco, lo cierto es que esta circunstancia no conlleva a que se deseche su testimonio, sino que el mismo debe ser valroado con mayor rigurosidad y analizado en conjunto con los demás medios de prueba. Y lo cierto es que al escuchar sus manifestaciones la Sala encuentra que su dicho encuentra respaldo en la prueba documental antes mencionada, esto es el acta de matrimonio del causante y la señora Gladys Gutiérrez y la escritura pública mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal; de manera que la Sala encuentra creíble sus manifestaciones para respaldar los extremos temporales que la a quo encontró acreditados.
En este punto cabe resaltar que el acta de matrimonio de la pareja no cuenta con anotaciones adicionales sobre una posible cesación de efectos civiles matrimonio, lo que permite concluir que la pareja nunca adelantó trámite alguno para disolver el matrimonio celebrado. Aunado a ello, debe decirse que el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal no impide que se reconozca el derecho pensional, si se acredita el cumplimiento de los requisitos para esta.
Sobre esto, ya ha sido clara la Corte Suprema de Justicia, y recientemente en la sentencia SL650 con radicado No.98510 del 11 de marzo de 2024 y ponencia del Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, en la que se estudió un caso que guarda identidad fáctica y jurídica con el que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte precisó lo siguiente: “De otro lado, en lo que tiene que ver con el reparo relativo a que la sociedad conyugal fue liquidada, basta con recordar que la línea jurisprudencial de la Corte es pacífica y reiterada, en adoctrinar que la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite, ampara tanto a quien cuenta con sociedad conyugal vigente como al que la disolvió y liquidó, por lo que quien impetra un derecho de trasmisión de pensión como el del caso, solo debe acreditar, conforme a lo expuesto, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL15575-2017;
CSJ SL1399-2018; CSJ SL3405-2018; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL359-2021; CSJ SL9662021; CSJ SL1476-2021; CSJ SL3251-2021; CSJ SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022: i) la vigencia del matrimonio para la fecha del deceso del causante pensionado y, ii) la convivencia por un período igual a cinco años, en cualquier tiempo, únicamente. (resalta la Sala).
De manera que los elementos probatorios, en su conjunto, permiten sostener que ambas solicitantes acreditaron la vida en pareja, su vocación de permanencia y la existencia de un núcleo familiar efectivo, superando la exigencia mínima del lapso de convivencia conforme a la doctrina de la Corte Suprema. Debe resaltar la Sala que la circunstancia de que la convivencia con la cónyuge supérstite se hubiera interrumpido con anterioridad a los cinco años previos al fallecimiento no impide el reconocimiento del derecho en su favor cuando existen elementos que acreditan la vigencia del vínculo y el periodo mínimo en cualquier tiempo del matrimonio, así como la naturaleza especial del estatuto protectorio del cónyuge.
En consecuencia, la Sala confirma la conclusión de primera instancia de que tanto la señora María Gladys como la señora Flor Cecilia acreditaron, cada una en su respectiva condición, la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, con relación a la cuestión de la convivencia sucesiva y la proporcionalidad en la asignación de la cuota pensional.
Partiendo del inciso tercero del literal D del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone la regla de distribución proporcional del derecho entre beneficiarios que hubieren convivido sucesivamente con el causante, la Sala confirma el método aritmético empleado por la a quo, pues se toma como universo temporal el periodo efectivo de convivencia consolidado entre la primera fecha de convivencia acreditada (inicio con la cónyuge) y la fecha del deceso, se computan los días de convivencia efectiva de cada beneficiaria en ese lapso y, mediante la proporción que resulte de tales cómputos, se asigna a cada una la cuota parte correspondiente.
La Sala respalda la cronología probatoria que la jueza fijó, esto es entre el 9 de febrero de 1963 y el 8 de marzo de 2020, concretando el cómputo total y el particular de cada conviviente, y se considera razonable y ajustada a derecho la solución matemática aplicada. Cabe resaltar que en esta instancia no se cuestionaron los extremos temporales fijados para la señora Flor Cecilia Rodríguez (del 8 de enero de 1998 al 8 de marzo de 2020) por lo que la Sala no profundizará en los mismos, los cuales en todo caso se encuentran respaldados por las pruebas testimoniales ya referidas.
Y con relación a los extremos temporales de convivencia de María Gladys Gutiérrez, se debe indicar que con las pruebas antes mencionados quedaron plenamente acreditados entre el 9 de febrero de 1963 y el 21 de octubre de 1987. Por consiguiente, se confirma la determinación de los porcentajes a favor de María Gladys y de Flor Cecilia en los términos calculados por el juez de primera instancia, sin que quepa alegar arbitrariedad o error en la metodología seguida.
En concreto se tiene que la convivencia con la esposa ocurrió desde el 9 de febrero de 1963, esto es por un total de 9.021 días; que la convivencia con la compañera permanente se dio desde el 8 de enero de 1998 hasta el 8 de marzo de 2020, esto es por un total de 8.096 días, lo que quiere decir que el total de días de convivencia fue de 17.117 días (corresponde a la suma de ambos periodos).
Considerando lo anterior, al dividir el número de días que cada beneficiaria convivió con el actor en el total de días de convivencia y multiplicarlo por 100 se obtiene el porcentaje que le corresponde a cada una así: 1. Porcentaje correspondiente a la esposa = (9.021 / 17.117) × 100 = 52,702 %. 2. Porcentaje correspondiente a la compañera permanente = (8.096 / 17.117) × 100 = 47,298 %.
En el tratamiento de la prescripción, la Sala profundiza la motivación que condujo a la declaratoria de prescripción parcial en favor de la demandante María Gladys. Sobre la base de las fechas probadas en el expediente, esto es la presentación de la reclamación administrativa en marzo de 2020, la resolución administrativa de sustitución y la fecha en que la demandante interpuso la demanda de intervención excluyente en junio de 2024, la Sala confirma la conclusión de que opera prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio de 2021.
La Sala subraya que la prescripción en materia pensional no es una eximente automática; requiere un análisis cronológico riguroso, que aquí se llevó a cabo de forma congruente y fundada. Por su parte, la reclamación y la demanda presentadas por la señora Flor Cecilia dentro de los plazos legales impiden que respecto de ella opere la prescripción. Con relación al reconocimiento de la prestación y los pagos ya efectuados por la entidad (incluido el reconocimiento a favor del hijo mayor con dependencia por estudios), la Sala comparte el principio de protección del beneficiario que inspira la jurisprudencia consolidada, esto quiere decir que el pago realizado en atención a una resolución administrativa no puede operar en perjuicio de otros sujetos que acrediten con posterioridad su derecho.
En consecuencia, la Sala confirma la orientación de primera instancia que admite la posibilidad de que Colpensiones, si acredita el pago indebido, promueva las acciones administrativas o judiciales pertinentes para la recuperación de los valores pagados en exceso, sin que ello constituya argumento válido para desconocer o disminuir el derecho de las beneficiarias que acreditaron su derecho frente al juzgador.
En cuanto a la procedencia de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consideración a la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarios y la decisión administrativa de abstenerse de reconocer el derecho mientras no se despejaran las controversias, la Sala considera ajustada a derecho la decisión de la entidad de no efectuar un reconocimiento inmediato y unilateral.
La Sala recuerda la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia que condiciona la procedencia de intereses moratorios a supuestos excepcionales (cambios jurisprudenciales imprevisibles, aplicación razonable de normas entonces vigentes, o conflicto entre potenciales beneficiarios). En el presente asunto, la concurrencia de conflicto entre beneficiarios constituye causa suficiente para exceptuar la condena en intereses moratorios; por tanto, la Sala confirma la decisión de la a quo.
Así quedan resueltos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes y estudiado el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. COSTAS Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de marzo de 2025 dentro del proceso promovido por FLOR CECILIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ DE BARRERO y JORGE ARMANDO BARRERO RODRIGUEZ conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CHRISTIAN ANDRES MARÍN TABORDA contra WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ ROJAS, EDUARDO MALAGÓN PUENTES y STELLA PUENTES.
Radicación No. 11001-31-05-004-202300098-01. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CHRISTIAN ANDRES MARÍN TABORDA contra la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El demandante Christian Andrés Marín Taborda, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare que entre el demandante y los demandados en calidad de representantes legales, gerentes o propietarios de los establecimeintos de comercio Rakata Bar y The Saloon Chapinero, existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado en modalidad 1 verbal, desde el 1 de octubre de 2018 y hasta el 9 de enero del 2022 por existir todos los elementos configurativos.
Aunado a lo anterior que se declare que en el contrato laboral celebrado entre el demandante y los demandados no hubo suspensión laboral de ningún tipo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de tres millones quinientos veinte mil pesos ($3.520.000) por concepto de salario adeudado desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021.
Asimismo, solicita que se condene al pago de setenta y siete millones quinientos veintisiete mil quinientos pesos ($77.527.500), correspondientes a las horas extra simples, horas extra nocturnas y horas extra dominical causadas entre octubre de 2018 y enero de 2022. Igualmente, que se condene a los demandados al pago de cuatro millones ochenta y dos mil seiscientos veinticuatro pesos ($4.082.624), correspondientes al auxilio de transporte generado desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 9 de enero de 2022.
Además, se condene al pago de nueve millones setecientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($9.798.750), correspondientes al recargo nocturno causado entre octubre de 2018 y enero de 2022. De igual forma, se que condene al pago de cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil setecientos veintiséis pesos ($4.594.726) por concepto de indemnización por despido injustificado.
Por otra parte, que se condene al pago de veinticuatro millones doscientos noventa mil setecientos ochenta y ocho pesos ($24.290.788), correspondientes a las primas causadas desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 9 de enero de 2022. Así mismo, solicita que se condene al pago de cinco millones novecientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres pesos ($5.975.243), correspondientes a las vacaciones causadas desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 9 de enero de 2022.
También solicita que se condene al pago de once millones novecientos setenta y dos mil setecientos ochenta y tres pesos ($11.972.783) por concepto de cesantías causadas desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 2 de octubre de 2021, así como cuatro millones quinientos setenta y ocho mil setenta pesos ($4.578.070) por concepto de intereses de las cesantías. 2 Finalmente, se condene a los demandados al pago de un día de salario por cada día de mora que se genere por el no pago de la liquidación y al pago de las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifiesta que el 1 de octubre de 2018, mediante un contrato laboral verbal, se inició una relación de carácter laboral con los demandados, quienes actuaban como representantes legales o gerentes de los establecimientos de comercio Bar Rakata Gal y The Saloon Chapinero, ostentando la calidad de empleadores.
Señala que el contrato laboral celebrado en esa fecha tenía como finalidad que el demandante prestara personalmente sus funciones en Rakata Bar, ubicado en la Carrera 27 # 52-49 de la ciudad de Bogotá D.C., así como en The Saloon Chapinero, ubicado en la Calle 51 #7-69, también en Bogotá D.C. Manifiesta además que, como salario retributivo por sus servicios, en el año 2018 se pactó entre William Alberto Rodríguez Rojas, Eduardo Malagón Puentes y la señora Stella Puentes una suma de ochenta mil pesos diarios ($80.000) por los días miércoles, jueves, viernes y sábado, generando un salario promedio mensual de un millón doscientos ochenta y ocho mil pesos ($1.280.000).
Las funciones del demandante, en su cargo de atención al cliente (mesero y halador) y seguridad, incluían controlar el ingreso de personas a los establecimientos The Saloon Chapinero y Rakata Bar, verificar los documentos de identidad para impedir el acceso a menores de edad, controlar la salida de los clientes, vigilar que no se formaran peleas o disturbios, retirar del establecimiento a quienes los ocasionaran, ubicar a los clientes en las mesas disponibles, atenderlos, recibir las órdenes y llevar los productos a sus mesas, así como persuadir a los transeúntes que pasaban cerca de dichos establecimientos sobre los beneficios de ingresar a ellos.
Durante el año 2019, el demandante recibió como contraprestación directa por sus actividades un salario de sesenta mil pesos ($60.000) por los miércoles y jueves, y de cien mil pesos ($100.000) para los viernes y sábados, manteniendo un promedio mensual de un millón doscientos ochenta y ocho mil pesos ($1.280.000), sin que sus funciones sufrieran modificaciones. 3 El 1 de junio de 2019, The Saloon Chapinero se acogió a los beneficios del “Sello Seguro”, creado mediante el Decreto 372 de 10 de julio de 2019 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, lo que implicó la extensión del horario de atención al público hasta las cinco de la mañana.
De igual forma, se prorrogó el horario laboral del demandante hasta las seis de la mañana, aumentando en dos horas su jornada laboral. Señala el demandante que el 18 de marzo de 2020, con la declaración de emergencia sanitaria por parte del Gobierno, los establecimientos abiertos al público cerraron, salvo para la circulación de repartidores.
Desde el 20 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2020, el demandante se desempeñó como repartidor de licor para The Saloon Chapinero y Rakata Bar, sin que se realizara suspensión alguna al contrato de trabajo ni variación en su salario. En este cargo, sus funciones consistían en recibir llamadas o mensajes con pedidos, dirigirse a la dirección indicada por los clientes con los productos solicitados, realizar el cobro correspondiente y ajustar las cuentas cada noche.
Indica que desde el 1 de enero de 2021 se reinició la actividad en los establecimientos The Saloon Chapinero y Rakata Bar, y las funciones del demandante dejaron de ser las de repartidor para volver a la atención al público (mesero y halador) y seguridad. A partir de entonces, su salario se modificó, pactándose la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) por los días miércoles, jueves, viernes y sábado, lo cual implicó un detrimento en sus condiciones laborales sin negociación ni justificación adecuada.
El demandante manifiesta que, desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, el sueldo fluctuó entre sesenta mil pesos ($60.000) los miércoles y jueves, y cien mil pesos ($100.000) los días viernes y sábado. Además, señala que, desde el 1 de mayo de 2022 hasta el 9 de enero de 2022, el salario varió para ser el 10% sobre la comisión de ventas realizadas, con un ingreso mensual promedio de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000).
El demandante explica que el contrato laboral inició el 1 de octubre de 2018 y terminó el 9 de enero de 2022, presentando tres periodos laborales definidos. En el primero, que comprendió desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 18 de marzo de 2020, desempeñó labores 4 de atención al cliente (mesero y halador) y seguridad, con un salario promedio de un millón doscientos ochenta mil pesos ($1.280.000).
En el segundo periodo, desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, realizó labores como repartidor, manteniendo un salario de un millón doscientos ochenta mil pesos ($1.280.000). Finalmente, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 9 de enero de 2022, se dedicó nuevamente a labores de atención al cliente (mesero y halador) y seguridad, con un salario promedio de ochocientos mil pesos ($800.000) hasta el 31 de diciembre de 2021, y como mesero, con un salario promedio de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) desde el 1 de enero de 2021 hasta la terminación del contrato.
El demandante refiere que la terminación de este contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de sus empleadores, quienes son William Alberto Rodríguez Rojas, Eduardo Malagón Puentes y la señora Stella Puentes. Asimismo, resalta que la prestación personal del servicio se efectuó siempre en las sedes del establecimiento de comercio de los demandados, Rakata Bar y The Saloon Chapinero, en Bogotá. Respecto a la jornada laboral, el demandante indica que, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2018, esta fue de miércoles a sábado, desde las 4:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. Posteriormente, desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2019, el horario fue desde las 3:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. en los mismos días.
Desde el 1 de junio de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020, el horario se extendió desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., mientras que, desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 9 de enero de 2022, se mantuvo desde las 3:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. en los mismos días. El demandante señala que ejercía sus labores de manera ininterrumpida bajo continua subordinación del demandado.
Además, afirma que durante la relación laboral no se pagaron las prestaciones sociales correspondientes, tales como cesantías, prima y vacaciones, ni las horas extras, recargos nocturnos o auxilios de transporte. De igual forma, la terminación de la relación laboral no estuvo acompañada del pago de la indemnización por despido injustificado, derecho al cual el demandante hace valer.
Finalmente, manifiesta que al momento de la presentación de esta demanda no se ha cancelado ningún monto equivalente a las pretensiones solicitadas. 5 Actuación procesal Admitida la demanda con auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a los demandados (folio 01 archivo 03). Cumplidas las diligencias de notificación, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda.
(folio 01 archivo 08) Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas al actor.
TERCERO: Conceder el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del trabajador, y en el evento de que no formule recurso de apelación contra esta decisión.” El juez de primera instancia delimitó el debate jurídico señalando que debía establecerse si entre Cristian Marín y los señores William Alberto Rodríguez Rojas, Eduardo Malagón Puentes y Estela Puentes existió un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 2018 y el 9 de enero de 2022; si dicho contrato terminó sin justa causa; y si había lugar al pago de las prestaciones sociales y económicas reclamadas en la demanda.
Para resolverlo, el a quo recordó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales definen el contrato laboral y sus tres elementos esenciales: prestación personal del servicio, subordinación o dependencia continua y remuneración o salario. Asimismo, explicó que, conforme al artículo 24, existe una presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se prueba la prestación personal del servicio; sin embargo, dicha presunción solo opera si el trabajador demuestra que efectivamente prestó el servicio, correspondiendo entonces al empleador probar que la relación tenía una naturaleza distinta. 6 Al analizar el caso concreto, el juez indicó que el primer deber probatorio del demandante era acreditar la prestación personal del servicio.
Indicó en su sentencia que el demandante afirmó haber realizado labores de control de ingreso de clientes, vigilancia interna, atención de mesas y promoción de establecimientos como Saloon Chapinero y Rakata Bar, pero las pruebas aportadas no permitieron corroborar tales afirmaciones. En la valoración probatoria, el juez examinó los documentos allegados, tales como recibos de caja menor, comprobantes de pago y actas de visita de entidades distritales, y concluyó que ninguno provenía de los demandados, ni se podía verificar su autenticidad, pues varios fueron elaborados por el propio demandante.
Recordó que, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, un documento solo es auténtico cuando hay certeza sobre su autoría, y que nadie puede “fabricar su propia prueba”. Además, advirtió que muchos de esos documentos estaban fechados después del supuesto término del vínculo laboral, lo cual restaba credibilidad a la versión del demandante.
El despacho también halló contradicciones notorias entre lo dicho por el demandante, su apoderado y sus testigos en relación con los extremos temporales del contrato. Mientras la demanda indicaba que la relación se inició en octubre de 2018 y terminó en enero de 2022, en la declaración de parte y en los testimonios se mencionaron fechas distintas, incluso posteriores al año 2022.
Tales inconsistencias llevaron al juez a dudar de la existencia misma del vínculo alegado. En cuanto a la prueba testimonial, el juez consideró que los declarantes Wilfredo de la Hoz y Juan David Benavides Domínguez incurrieron en contradicciones y aportaron información imprecisa o de oídas, sin poder ubicar con claridad los establecimientos en los que presuntamente se prestó el servicio.
Por tanto, sus testimonios carecían de credibilidad y fuerza demostrativa. De este modo, el juez concluyó que no se acreditó la prestación personal del servicio, requisito indispensable para que opere la presunción del artículo 24 del CST, y que, en consecuencia, no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 7 Aunque los demandados no contestaron la demanda, el juez precisó que, conforme al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, esa circunstancia genera un indicio grave, pero no implica que los hechos se tengan por probados, pues la carga de la prueba recae en quien afirma.
Finalmente, el juez negó todas las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los elementos esenciales del contrato laboral. Recurso de Apelación La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el motivo principal de su inconformidad radica en la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tanto respecto de las pruebas documentales aportadas durante el proceso como de aquellas practicadas en audiencia. Señaló que, si bien el a quo consideró que la mayoría de los documentos no fueron elaborados o entregados directamente por los demandados, debe observarse que en algunos de los recibos de caja allegados al expediente figura un sello del bar “Saloon”, circunstancia que no fue debidamente valorada.
Explicó que, tras realizar una consulta directa sobre los establecimientos comerciales involucrados, se puede constatar que dicho bar forma parte de un conglomerado empresarial o corporación que reúne diversas marcas o tipos de bares bajo una misma estructura societaria. De este grupo hacen parte los establecimientos mencionados al inicio del proceso, así como aquellos referidos por el demandante y los testigos, entre ellos, cuatro ubicados en Chapinero, cuatro en la calle 53 y tres en la calle 85.
Si bien cada uno cuenta con representantes o administradores distintos, todos pertenecen al mismo grupo económico y tienen como titular a una sola empresa matriz. Agregó que, aunque se comprende que existieron imprecisiones en las fechas sobre los extremos temporales de la relación laboral, tanto en su inicio como en su terminación, dichas inconsistencias no desvirtúan el vínculo, pues nunca se prepararon los testigos, precisamente con el propósito de que el juez pudiera percibir la realidad de los hechos de forma directa, sin influencias previas y con declaraciones espontáneas y humanas.
En ese contexto, las variaciones en las fechas deben entenderse como errores involuntarios y no 8 como contradicciones sustanciales, dado que existe certeza de que la relación laboral comenzó en el año 2018 y finalizó en 2022. La apelante recordó que dentro del expediente obran documentos oficiales provenientes de inspecciones realizadas por la Secretaría de Salud y la Alcaldía de Bogotá al establecimiento denominado “Rakata”, ubicado en el sector de Galerías.
De dicho bar, según afirmó, se desprenden otros locales como Flow, Room y Saloon, cuyos nombres han variado con el tiempo, pero que hacen parte del mismo grupo de negocios. Precisó que el propietario y representante legal de estos establecimientos es el señor Eduardo Malagón Puentes, y que los documentos allegados contienen los sellos y membretes oficiales de la Alcaldía, así como las firmas de los funcionarios competentes, razones por las cuales deben ser considerados válidos y auténticos.
En cuanto a la prueba testimonial, la apoderada manifestó que hubo una apreciación posiblemente errónea por parte del juez, puesto que de las declaraciones rendidas sí se desprenden los elementos del contrato laboral. Aun cuando los testigos refirieron labores desarrolladas en distintos lugares, la ausencia de documentos que acrediten los pagos no puede interpretarse en perjuicio del trabajador, ya que el subordinado carece de los medios y facultades para obtener o conservar tales soportes.
Por ello, los documentos aportados corresponden al material probatorio que el demandante logró conseguir, dentro de las limitaciones propias de su posición en la relación de trabajo. Finalmente, la apoderada resaltó que la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados debió tener una incidencia mayor en la valoración judicial, pues dicha omisión impidió el aporte de información relevante para esclarecer los hechos.
Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022). Con auto del 25 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 9 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Con base en esta disposición normativa, es que se ha entendido que la competencia del ad quem se encuentra limitada a los puntos materia de inconformidad debidamente sustentados en la apelación interpuesta. Cabe resaltar que reiterada y pacíficamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso; y es por ello que el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021 y SL2245-2023).
En esa medida, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los asuntos que no fueron expresamente planteados por la apoderada del demandante en su recurso una vez se notificó la sentencia de primera instancia, siendo esta la única oportunidad señalada en la ley laboral para que se realizaran las manifestaciones correspondientes a los puntos objeto de inconformidad.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) dilucidar si el demandante acreditó la prestación personal del servicio para los demandados, accesoriamente, se deberá analizar si se acreditó que los demandados eran propietarios de los establecimientos de comercio para los que se afirma haber trabajado; ii) establecer si la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados obliga al juez a valorar los hechos como ciertos en favor del actor, y iii) determinar si hay lugar a condenar a los demandados al pago de las acreencias solicitadas en la demanda inicial.
Para abordar el primer problema jurídico, se debe señalar que conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable, la pretensión de reconocimiento de una relación laboral exige acreditar la prestación personal del servicio y la subordinación respecto de quien se afirma que actuó como empleador (arts. 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
Pese a las manifestaciones realizadas por la apoderada del demandante en su recurso, se tiene que en 10 el expediente no existe prueba idónea que establezca la titularidad empresarial de los establecimientos en cuestión a favor de los señores William Alberto Rodríguez Rojas, Eduardo Malagón Puentes y Stella Puentes, ni que estos ejercieran la dirección y el poder de mando sobre el actor.
Los recibos y constancias que obran en el expediente llevan, en su mayoría, la firma o el nombre del propio demandante; aparecen sellos genéricos o referencias a establecimientos (por ejemplo, “Saloon”) pero no corresponden a documentos emanados de los demandados, ni tampoco escrituras, certificados de existencia, nóminas o documentos oficiales que vinculen la titularidad empresarial a los mismos.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el demandante prestó sus servicios en diferentes bares o establecimientos nocturnos, sin que se haya acreditado que estos fueran de propiedad o bajo la administración de los demandados. En efecto, dentro del proceso no se allegó el certificado de existencia y representación legal de los referidos establecimientos de comercio, ni tampoco los certificados de registro mercantil o de persona natural comerciante de los demandados, documentos que habrían permitido determinar con claridad quién ostentaba la titularidad o representación de los locales donde el actor afirma haber desempeñado sus labores.
La omisión de tales medios de prueba impide establecer la vinculación jurídica o económica entre los demandados y los establecimientos mencionados por el actor y sus testigos, lo cual resulta esencial para acreditar la existencia de un vínculo laboral conforme a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin la identificación precisa del empleador o beneficiario del servicio, no puede estructurarse el elemento de la subordinación ni activarse la presunción consagrada en el artículo 24 ibídem.
Aunado a ello, la apoderada del demandante, en el escrito de apelación, sostuvo que los diferentes bares, entre ellos Saloon, Flow, Room y Rakata, pertenecen a una sola empresa o conglomerado económico cuyo representante legal sería el señor Eduardo Malagón Puentes. Sin embargo, dicha afirmación carece de respaldo probatorio dentro del proceso.
No se allegó documento alguno que permita inferir la existencia de una persona jurídica 11 que agrupe los establecimientos mencionados, ni prueba que demuestre que el citado señor Malagón Puentes sea el titular o representante legal de tales negocios. En consecuencia, esa aseveración no pasa de ser una manifestación unilateral de la parte actora, la cual, conforme a la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, no constituye prueba idónea ni suficiente para tener por acreditados los hechos afirmados en su favor, pues a ninguna de las partes le es permitido fabricar su propia prueba para desvirtuar el principio de carga probatoria.
Y es que no puede olvidarse que en materia probatoria rige el principio de que la parte que afirma un hecho lo debe probar. En este asunto, el demandante aportó material que, por su naturaleza y origen, no permite identificar con certeza quién lo elaboró ni quién lo autorizó, de manera que no es posible afirmar, más allá de toda duda razonable que los establecimientos de comercio para los cuales el demandante afirma haber prestado los servicios, son de titularidad de los aquí demandados.
No procede, en consecuencia, suplir la prueba que el actor debió aportar con conjeturas o inferencias liberales pues no está permitido que el juez transforme meras aserciones sin soporte en hechos probados. En ese sentido, no puede darse aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 CST, pues esta exige, en primer término, que el trabajador pruebe la prestación personal del servicio.
Solo a partir de esa prueba opera la inversión probatoria que impone al empleador la carga de desvirtuar la relación laboral. En el caso concreto, el actor no acreditó de modo suficiente y fehaciente la prestación del servicio en favor de los demandados ni la subordinación respecto de ellos. La prueba documental aducida procede en su mayoría del propio actor, carece de identificación y no permite vincular la actividad del demandante con la organización empresarial que se le imputa a los demandados.
Adicionalmente, el propio actor en el interrogatorio advirtió que recibía pagos de una persona identificada solo como “Nelson”, cuyo vínculo societario o dependencia con uno u otro demandado no fue acreditado; también declaró desconocer a dos de los demandados, Eduardo Malagón Puentes y Stella Puentes (a quienes solo distingue por el nombre que se encuentra en algunos documentos que no se aportaron), lo cual contradice la afirmación de 12 que prestó servicios para todos ellos.
Tales circunstancias impiden activar la presunción del artículo 24 ibidem, porque la prueba primaria exigida, esto es la prestación efectiva y atribuible a quienes se demandan, es insuficiente. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la coherencia temporal y la exactitud en los extremos temporales son factores determinantes al valorar la prueba testimonial y documental.
Y aunque en ocasiones se pueden admitir imprecisiones en estos aspectos causadas por el trascurso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que se rinde testimonio de los mismos, o por la edad de los sujetos que rinden las declaraciones, en el expediente existe una clara discordancia entre las fechas consignadas en la demanda (1.º de octubre de 2018 – 9 de enero de 2022), la declaración de parte del actor, quien indica que pudo comenzar a trabajar a finales de 2018 o inicio de 2019 y que el vínculo habría finalizado en octubre de 2023, y los dichos de los testigos, cuyas referencias temporales son, en muchos casos, vagas o contradictorias.
En ese sentido, se tiene que el testigo Wilfredo de la Hoz manifestó que el demandante inició a trabajar en el año 2018 y que el vínculo laboral se extendió hasta el año 2022 o 2023, precisando que no recordaba con claridad las fechas. Sin embargo, afirmó que él (el testigo) trabajó en el mismo sitio que el demandante hasta el año 2018, de manera que no era posible que le constara la prestación personal del servicio del actor con posterioridad al 2018.
Incluso, en su manifestación indicó que se mantuvo en contacto con el demandante, ya que por las ocupaciones de ambos no era posible verse con frecuencia. Con esta manifestación, se resalta que su conocimiento sobre la presunta fecha de terminación del vínculo laboral corresponde a algo que supo directamente del demandante y no porque así lo haya percibido con sus sentidos.
Por otro lado, el testigo Juan Benavides manifestó que conoció al demandante en el año 2020 y que también trabajó en el lugar donde aquel prestó sus servicios (nombrando diferentes discotecas), pero indicó que su contrato finalizó en el año 2022 antes del contrato del demandante, quien continuó prestado sus servicios. Con esto, es claro que este testigo tampoco conoció de forma directa el inicio o el final del vínculo laboral que se indica en la demanda, pues las fechas en las que estuvo en contacto con el demandante, no coinciden 13 con los extremos referidos, lo que genera dudas sobre la forma en que conoce la información descrita en su dicho.
Para la Sala esa falta de concordancia, por un lado, dificulta racionalmente la identificación del periodo de prestación del servicio y, por tanto, la determinación de las obligaciones reclamadas; y por otro, erosiona la credibilidad global de la narración fáctica presentada por la parte actora en el escrito de la demanda y en su interrogatorio de parte.
El a quo valoró correctamente que algunos testigos conocieron circunstancias por dichos del propio demandante y que ninguno de ellos estuvo vinculado de forma continuada hasta el extremo temporal en que habría terminado el contrato de trabajo señalado en la demanda. En tales condiciones, los testimonios resultan, en lo sustancial, de oídas o de memoria imprecisa y no constituyen prueba plena de la existencia ni de la duración del vínculo alegado.
El principio de la sana crítica probatoria impone ponderar la consistencia, contemporaneidad y origen de los medios de prueba; y la Sala estima que la falta de correlación temporal y la evidente imprecisión justifican la negativa a tener por probados los extremos temporales alegados por el actor. Por tanto, no puede prosperar la pretensión basada en fechas inciertas.
En consecuencia, la Sala confirma la conclusión del a quo al señalar que no opera la presunción legal en favor del actor por no haberse acreditado la prestación personal del servicio en favor de los aquí demandados y, por ende, no se modificará este aspecto de la sentencia. Para abordar el segundo problema jurídico, la Sala debe indicar que es cierto que el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales por la parte demandada, como no contestar la demanda o no comparecer a audiencias, genera presunciones y efectos procesales relevantes; sin embargo, la regla procesal que alude a la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión debe aplicarse con mesura.
La ausencia de contestación constituye un indicio grave, pero no sustituye la necesidad de prueba. La doctrina y la ley distinguen entre presunción procesal y prueba plena, es decir, presumir 14 cuestiones no equivale a acreditarlas más allá de duda razonable cuando la naturaleza de la pretensión exige elementos probatorios sobre los cuales no puede edificarse una decisión. En el presente asunto la Sala observa que, aunque los demandados no contestaron la demanda y no comparecieron las diligencias programadas, ello no convierte en comprobados hechos que exigen prueba objetiva (como la titularidad empresarial, o la relación de subordinación) y que no fueron aportados por el actor.
El a quo aplicó con justeza el principio conforme al cual presumir no es probar. Además, la Sala reitera que la carga de aportar la prueba pertinente recae primordialmente en quien sostiene el hecho constitutivo del derecho, de suerte que la omisión procesal de los demandados, si bien es relevante, no conlleva a tener por cierto los hechos descritos en la demanda, máxime cuando del acervo probatorio, particularmente del interrogatorio de parte del demandante, se advierte una inconsistencia en los hechos descritos en la demanda.
En consecuencia, la Sala no encuentra razonable modificar la decisión del a quo con base en la conducta procesal adoptada por los demandados, la cual fue valorada en conjunto con los medios de prueba practicados en el proceso. Con esto, dadas las resultas de los dos primeros problemas jurídicos, resulta inane abordar el estudio del tercero, como quiera que el mismo dependía de la declaratoria de un contrato de trabajo.
Se confirmará en lo apelado la sentencia de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante. COSTAS Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2025 dentro del proceso promovido por CHRISTIAN ANDRES MARÍN TABORDA contra WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ ROJAS, EDUARDO MALAGÓN PUENTES y STELLA PUENTES conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR AMANDA QUIÑONEZ CARVAJAL contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 1100131-05-002-2021-00321-01.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La demandante Amanda Quiñonez Carvajal, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare que la demandante dependía económicamente de su hijo, Edgar Alfonso Beltrán Quiñonez (q.e.p.d.).
Asimismo, que se reconozca que la demandante es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en su calidad de madre del afiliado. Por lo tanto, que se declare y se pague la pensión de sobrevivientes de origen laboral a favor de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar la suma de a DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($12.993.525) por concepto de retroactivo pensional contados desde el 18 de octubre de 2019 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral a favor de la demandante; lo probado Extra y Ultra Petita, las costas del proceso, agencias en derecho, y todo lo que resulte probado. En respaldo de sus pretensiones la demandante manifiesta que el señor Edgar Alfonso Beltrán Quiñonez (Q.E.P.D.) suscribió un contrato de trabajo por la duración de la obra contratada el día 8 de junio de 2019 con la empresa Construcciones El Cóndor S.A., estableciéndose como lugar de prestación del servicio la ciudad de Riohacha, La Guajira.
El señor Edgar Alfonso Beltrán Quiñonez (q.e.p.d.) tenía un salario mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($1.343.000) y desempeñaba el cargo de auxiliar de laboratorio. El 18 de octubre de 2019, siendo las 11:20 a.m., el hijo de la demandante sufrió un accidente mortal mientras realizaba sus labores habituales en el lugar de trabajo, hecho que fue reportado por el empleador a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Posteriormente, el 22 de octubre de 2019, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó mediante oficio la documentación necesaria para dar trámite a la pensión de sobreviviente; solicitud que fue atendida cabalmente por parte de la demandante y del empleador.
De igual forma, mediante oficio fechado el 9 de julio de 2020, la ARL AXA Colpatria S.A. manifestó que, tras validar la información de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado Edgar Alfonso Beltrán Quiñonez, concluyeron que la reclamante no acreditó el derecho al pago de dicha prestación. La demandante señala que el estado civil del señor Edgar Alfonso Beltrán Quiñonez (Q.E.P.D.) era soltero, sin unión marital de hecho, y que no tenía hijos; únicamente contaba con su señora madre, quien dependía económicamente de él. Por tanto, ella es la persona que acredita el mejor derecho para ser beneficiaria de la prestación económica.
Además, indica que el señor Edgar Alfonso Beltrán Quiñonez (Q.E.P.D.) adquirió, a través de la empresa donde laboraba, una póliza de vida grupal con Suramericana, en la cual designó como única beneficiaria a la demandante, hecho que ratifica aún más que el causante siempre proyectaba el bienestar económico de su señora madre, procurando que a ella nunca le faltara nada.
La demandante manifiesta ser la única beneficiaria que acreditó el mejor derecho para reclamar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que se adeudaban a su hijo Edgar Alfonso por parte de la empresa Construcciones El Cóndor S.A. Indica que, aunque tiene seis hijos, cada uno tiene sus propias obligaciones y, en su mayoría, actúan como padres de familia.
Sin embargo, el que procuraba el sustento diario de la demandante era Edgar Alfonso (Q.E.P.D.), quien siempre se aseguraba de que ella no careciera de nada y tuviera lo necesario para un sustento digno. No solo le entregaba su mesada cada vez que regresaba de descanso, sino que también solía hacer consignaciones a través de EFECTY. Aunque cuenta con otros hijos que le brindan apoyo económico ocasionalmente, este no es suficiente para cubrir su sustento diario bajo las mismas condiciones que tenía en vida del causante.
La demandante manifiesta que es ama de casa y que no cuenta con empleo alguno que le permita percibir otros ingresos. Asimismo, explica que es beneficiaria de su hija María Isabel en la EPS Salud Total, lo cual es comprensible dado que el lugar de trabajo del señor Edgar Alfonso (Q.E.P.D.) era incierto o, en su defecto, la prestación del servicio se realizaba en otras ciudades, con contratos de ejecución de corta duración. Por tal motivo, es indispensable que la demandante cuente con una prestación de servicios en salud sin impedimentos de traslados o reportes de novedades, pues estas situaciones generan retrasos en la atención médica que requiere.
Finalmente, la demandante señala que no ha solicitado ni tramitado pensión de sobreviviente ante otra entidad. Actuación procesal Subsanada y admitida la demanda con auto del 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada (folio 01 archivo 05). Cumplido lo anterior, la demandada contestó la demanda en los términos del folio 02 del archivo 08 del expediente digital.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre 2022 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y admitió la reforma a la demanda. (folio 01 archivo 10) La demandada contestó la reforma de la demanda en los términos del archivo 11 del expediente digital, y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 el juzgado de origen tuvo por contestada la reforma de la demanda.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora AMANDA QUIÑONEZ CARVAJAL identificada con la C.C. 28.062.099, en calidad de madre es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor EDGAR ALFONSO BELTRAN QUIÑONEZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la C.C. 1.095.726.255 desde el 19 de octubre de 2019, día siguiente a la fecha del deceso del de cujus.
SEGUNDO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar la pensión de sobreviviente del causante el señor EDGAR ALFONSO BELTRAN QUIÑONEZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la C.C.1.095.726.255 desde el 19 de octubre de 2019, día siguiente a la fecha del deceso del de cujus a la señora AMANDA QUIÑONEZ CARVAJAL identificada con la C.C. 28.062.099, en cuantía inicial de $1.007.250. junto con los reajustes legales, Generando un retroactivo al 31 de enero de 2025 por la suma de $ 81,405,631 descontando los aportes al sistema de seguridad social en salud y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CODENAR en costas a la parte demandada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.” En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, despacho inició su análisis delimitando el objeto del litigio en determinar si la señora Amanda Quiñones Carvajal reúne la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como madre del causante, Édgar Alfonso Beltrán Quiñones (q.e.p.d.), y, en caso afirmativo, ordenar a la aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el reconocimiento y pago de la prestación de origen laboral desde la fecha en que se hizo exigible.
Para la cabal resolución del asunto la juzgadora partió de hechos fácticos incontrovertidos consignados en el expediente, entre ellos el fallecimiento del causante el 18 de octubre de 2019 y su afiliación a la ARL Axa Colpatria como trabajador dependiente de Construcciones El Cóndor, y de la prueba documental aportada como el registro civil de defunción y acta de nacimiento que acredita el parentesco entre la demandante y el causante.
En relación con el régimen jurídico aplicable, el a quo examinó la normativa vigente a la fecha del deceso, en particular el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (modificador del artículo 47 de la Ley 100 de 1993), el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012, y procedió a interpretar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
El despacho recordó la finalidad protectora de la prestación, la cual consiste en disminuir el impacto económico que la muerte del causante produce en quienes dependían de él, y señaló que la jurisprudencia de la Sala Laboral ha precisado que la dependencia económica exigida no requiere ser total y absoluta, sino que debe acreditarse la insuficiencia de los recursos propios o de terceros para garantizar la subsistencia en condiciones mínimas y dignas.
Descendiendo al material probatorio, la a quo valoró de manera detallada las declaraciones testimoniales rendidas por Aldemar Mendoza Quiñónez, Gilberto Gómez Porras, Liliana Fernández Zambrano y María Eugenia Beltrán Celis, así como la declaración de parte de la propia demandante. El despacho puso de relieve la coincidencia entre los testimonios en puntos esenciales, particularmente que Edgar Alfonso Beltrán (q.e.p.d.) asumió desde joven la responsabilidad económica del hogar; que pagaba el arriendo y sufragaba los gastos de comida y manutención; que la señora Amanda sólo realizaba trabajos ocasionales y no percibía una pensión ni ingresos estables; y que la compra del inmueble donde actualmente reside la demandante obedeció a los recursos percibidos por ser beneficiaria del seguro de vida del causante tras su fallecimiento.
Con base en esa convergencia probatoria, la a quo consideró acreditada la existencia de un apoyo económico constante, relevante y determinante para la subsistencia de la demandante. El despacho confrontó, además, los argumentos de la demandada que negó la dependencia económica y aportó comunicaciones internas sobre la validación de beneficiarios.
Frente a ello, la jueza explicó por qué la prueba testimonial y la declaración de la actora resultaron más convincentes y suficientes para demostrar la real subordinación económica pues, a su juicio, las manifestaciones de los testigos coinciden en la contribución periódica del causante con las necesidades del hogar y evidenciaron la insuficiencia de los recursos propios de la madre, circunstancia que, según la jurisprudencia citada por el despacho, habilita el reconocimiento de la pensión aun cuando no exista dependencia absoluta.
Asimismo, la a quo abordó el efecto que la adquisición de un inmueble con el seguro de vida pudiera tener sobre la pretensión, aplicando el criterio jurisprudencial según el cual la mera titularidad de un bien inmueble no desvirtúa la subordinación económica. En ese entendimiento, la juzgadora concluyó que la compra del apartamento con el seguro del causante no impidió, ni demuestra, una independencia económica previa que excluya el derecho a la pensión, máxime cuando la demandante continúa realizando labores ocasionales y no percibe ingresos estables que garanticen una congrua subsistencia. Recursos de Apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no se demostró el cumplimiento de los presupuestos que sustentan el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada por la parte demandante.
Sostuvo que, de los testimonios aportados por la actora, en especial los rendidos por Aldemar Quiñones y Gilberto Gómez, no se desprende que el aporte económico del hijo fallecido hubiese sido significativo frente al total de ingresos de la demandante. En consecuencia, considera que no se acreditaron las condiciones reales de quien se presentó al juicio como beneficiaria de la pensión, para la fecha del fallecimiento del afiliado a la ARL.
Según el apoderado, los ingresos que percibía la demandante no permiten concluir que dependiera económicamente de su hijo para su congrua subsistencia, ni que la ayuda que este le brindaba tuviera tal magnitud que, en ausencia de ella, se hubieran generado dificultades sustanciales para su sostenimiento. Por tal motivo, el recurrente discrepa de las consideraciones del despacho, pues estima que las pruebas practicadas en esa instancia no acreditaron la dependencia económica en los términos definidos por la jurisprudencia, particularmente en las sentencias SL4605 de 2019 y SL8406 de 2015 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras citadas por el mismo despacho.
De esta manera, al ser el punto central de la controversia la valoración del aporte económico del hijo fallecido y su relevancia para determinar si la actora se encontraba en una situación de subordinación económica que le permitiera vivir dignamente, el apoderado considera que no se demostró la determinancia de dicho aporte. Ello, debido a la existencia de vacíos probatorios, especialmente en las declaraciones de los testigos Aldemar y Gilberto.
En consecuencia, no puede concluirse de forma definitiva que la demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido. Con fundamento en lo expuesto, el apoderado solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022).
Con auto del 25 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Con base en esta disposición normativa, es que se ha entendido que la competencia del ad quem se encuentra limitada a los puntos materia de inconformidad debidamente sustentados en la apelación interpuesta. Cabe resaltar que reiterada y pacíficamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso; y es por ello que el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021 y SL2245-2023).
Es cierto que la ley dispone que la sustentación tiene que ser la estrictamente necesaria, sin que sean necesarios discursos extensos y detallados para que se entienda cumplida esta exigencia, pero es claro que cuando en la demanda se formulan varias pretensiones, unas independientes de las otras, la responsabilidad del recurrente es señalar cada una de las pretensiones que pretende sean estudiadas por el superior, y en ese orden puede referirse a todas o solo a algunas de ellas, evento este último en el cual al ad quem solo está obligado a revisar los puntos explícitamente planteados y comprendidos dentro del recurso, sin que la mención posterior de los omitidos inicialmente habilite su estudio.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el caso en estudio, a la demandante le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes generada como consecuencia del fallecimiento de su hijo Edgar Alfonso Beltrán Quiñónez (q.e.p.d.) quien en vida estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. por haber acreditado el requisito de la dependencia económica, pues este fue el único aspecto de reparo frente a la sentencia de primera instancia. De manera que la Sala no se pronunciará frente a ningún otro aspecto.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el señor Edgar Alfonso Beltrán Quiñónez (q.e.p.d.) nació el 19 de abril de 1991 (fol. 17 archivo 01); que falleció el 18 de octubre de 2019 (fol. 15 ibidem); y que era afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Como quiera que así lo reconoció la demandada en la comunicación de fecha 9 de julio de 2020 (fol. 26 archivo 01).
De esta forma, tampoco es objeto de discusión que la posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la madre de Edgar Alfonso Beltrán Quiñónez (q.e.p.d.), pues es quien se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes. Sea lo primero señalar que la pensión de sobrevivientes históricamente surgió para hacer frente a los riesgos de viudez y orfandad, traducido en el principio de universalidad, comoquiera que sus beneficiarios ante el deceso no están en condiciones de asegurar su mínimo vital y auto proveerse sus necesidades básicas y las de la familia, ya que a sus integrantes les cuesta velar por su propia subsistencia. En otras palabras, el propósito de este beneficio pensional es apoyar económicamente al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, en relación con las subvenciones económicas que surjan por el deceso.
Por su parte, con relación a la dependencia económica, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica y reiterada que, en casos como el presente, los padres deben acreditar la dependencia económica respecto del hijo para la fecha de su fallecimiento, la cual no puede descartarse por el hecho de que aquellos reciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan contribuciones o rentas a su favor, siempre que no los conviertan en autosuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL del 12 de febrero de 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la SL2800 de 2014, SL6558 de 2017, SL1243 de 2019 y SL4792 de 2021).
Además, la alta Corporación también ha indicado que debe existir una subordinación monetaria, esto es, que ese aporte económico que brindaba el hijo fallecido hacia sus padres hubiese sido periódico o permanente (no ayudas eventuales) y significativo o esencial (respecto del total de ingresos de los padres), para garantizarles a los padres una digna subsistencia, o dicho en otras palabras, que esa contribución económica que otorgaba el hijo fallecido a sus progenitores “sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas” (CSJ SL18517 de 2017, SL1243 de 2019 y SL010 de 2022).
Así mismo, se ha reconocido que la dependencia económica no necesariamente debe ser total y absoluta, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (CSJ SL377 de 2024). Sobre este punto, se logran identificar como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
En ese sentido, el criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que la Corte Suprema de Justicia ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que perciben los padres a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.
Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la alta Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294 de 2018, reiterada en la CSJ SL988 de 2021 y SL377 de 2024).
Y para establecer la procedencia del derecho aquí reclamado, debe tenerse en cuenta que la beneficiaria reclamante debe acreditar que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que brindaba el fallecido eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia y, solo si esto ocurre, al accionado le corresponde desvirtuar mediante los medios de convicción necesarios que esta era autosuficiente.
Aquí no existe duda de que la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hecho que en el presente caso acaeció el 18 de octubre de 2019.
Cumple igualmente recordar que el Subsistema de Riesgos Laborales se fundamenta en la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva. Ello implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, de esa manera, a la posibilidad de que ocurra una contingencia derivada de las actividades que ejerce, debe responder automáticamente por las consecuencias que se generen (CSJ SL351-2013).
El artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 reguló que este debe trasladar el riesgo a la seguridad social, a fin de que se garantice el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que provengan del infortunio laboral pues, de no, debe responder con su propio patrimonio (CSJ SL4572-2019). En este sentido, para que opere la subrogación y se inicie la cobertura del Sistema, resulta forzoso que, si se trata de un trabajador dependiente, el empleador realice la afiliación pertinente, de suerte que, si el primero tiene uno o más vínculos laborales en un mismo período, al segundo le corresponde hacer los aportes pertinentes (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174).
Los beneficiarios de esas coberturas, en caso de fallecimiento del afiliado, son sus familiares, quienes acceden a las prestaciones económicas y asistenciales previstas en la ley, como lo es la pensión de sobrevivientes, entre otras. Descendiendo a las pruebas practicadas dentro del proceso, y abordando el punto objeto de apelación, la Sala encuentra que de los testimonios rendidos por Aldemar Mendoza Quiñónez, Gilberto Gómez, Liliana Zambrano y María Eugenia, se advierte una coincidencia sustancial en cuanto a que la señora Amanda Quiñónez Carvajal dependía económicamente de su hijo Edgar Alfonso Beltrán Quiñónez (q.e.p.d.), quien asumió desde temprana edad la responsabilidad de proveer el sustento del hogar.
En efecto, el testigo Aldemar Mendoza Quiñónez relató que conoció a Edgar desde su niñez y que, tras la muerte del padre, este se convirtió en el principal apoyo económico de su madre y de sus hermanos menores. Señaló que, aun siendo estudiante, trabajaba en su finca y destinaba la totalidad de sus ingresos al sostenimiento del hogar, pues su madre no contaba con ingresos propios ni con pensión alguna.
Añadió que, cuando Edgar se trasladó a Bucaramanga, continuó enviando dinero de manera mensual para cubrir el arriendo y los gastos de subsistencia, evidenciando con ello la permanencia y constancia de la ayuda económica. En igual sentido, el testigo Gilberto Gómez confirmó que en Bucaramanga le arrendó el causante el apartamento donde vivía con su madre y con los dos hijos menores (de la madre); refirió que el causante pagaba directamente el canon de arrendamiento y los demás gastos del hogar.
Indicó que, tras el fallecimiento de Edgar, la señora Amanda empezó a tener dificultades para cancelar el arriendo, lo que demuestra su dependencia económica respecto de su hijo. Incluso refirió que la madre pudo mejorar su situación únicamente después de recibir el seguro de vida derivado del deceso de Edgar, lo cual refuerza la idea de que su bienestar estaba ligado al apoyo económico que este le proporcionaba.
Por su parte, Liliana Zambrano fue enfática en señalar que la señora Amanda dependía económicamente de Edgar en un ciento por ciento, dado que no tenía otros ingresos y que era él quien se hacía cargo del arriendo, los mercados y las demás necesidades básicas del hogar. Su declaración aporta además un detalle relevante y es que Edgar, debido a su trabajo en zonas rurales, en ocasiones le pedía a ella que le prestara dinero a su madre para cubrir los gastos cotidianos, los cuales luego reembolsaba, lo que confirma el carácter habitual y permanente de la ayuda económica.
Finalmente, la testigo María Eugenia corroboró que desde su niñez Edgar trabajaba para ayudar a su madre, primero en labores del campo y luego, ya siendo mayor, al trasladarse a la ciudad para buscar mejores oportunidades de empleo. Afirmó que la señora Amanda apenas podía realizar oficios ocasionales, por lo que dependía de los recursos que su hijo enviaba de manera constante, incluso durante los años en que él pagó directamente el arriendo de la vivienda familiar.
Así las cosas, las versiones de los cuatro testigos resultan coherentes, verosímiles y complementarias entre sí, al coincidir en que Edgar Alfonso Beltrán Quiñónez fue el principal sostén económico de su madre, aportando regularmente para su manutención. Ninguno de los declarantes hizo referencia a la existencia de otros ingresos por parte de la señora Amanda que le permitieran ser autosufiecnte, lo que refuerza la conclusión de que su subsistencia dependía directamente de los aportes efectuados por su hijo.
En consecuencia, la dependencia económica alegada en la demanda se encuentra debidamente acreditada con el acervo testimonial, el cual, valorado en conjunto, demuestra que la ayuda brindada por el causante fue constante, significativa y determinante para la congrua subsistencia de la demandante. Ahora, respecto a la cuantificación de la ayuda económica, la jurisprudencia laboral ha enseñado que no es necesario que los padres acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo fallecido, pues, de así aceptarlo, sería tanto como exigirle al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (sentencias CSJ SL15515 de 2017 y CSJ SL010 de 2022).
En este punto, la sentencia CSJ SL6502 de 2015 reiterada en sentencias SL4973 de 2021 y SL1947 de 2022, explicó: “Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras”.
De esta forma, se debe indicar que no está acreditado que la demandante fuera autosuficiente financieramente, pues aunque realizaba trabajos ocasionales, su manutención dependía del causante. En el presente asunto, cobra igual relevancia, el hecho de que las necesidades básicas del grupo familiar eran atendidas con cargo a su hijo, ante la situación económica en la que vivía su madre se logró acreditar que compartían prescindencias preponderantes, principalmente en vivienda y comida; y así lo ha reconocido también la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, entre otras, en la sentencia SL377 rad. 89131 del 31 de enero de 2024 con ponencia de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero en la que se precisó lo siguiente: “De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia”.
Y es que precisamente en las sentencias SL1913 de 2019 y CSJ SL650 de 2020, reiteradas en la SL1931 de 2021 y SL733 de 2024, entre otras, la Corte ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En ese sentido, considerando que el único punto de controversia consistía en la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual se acreditó con las pruebas antes analizadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo apelado. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada.
COSTAS Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2025 dentro del proceso promovido por AMANDA QUIÑONEZ CARVAJAL contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado (Salva parcialmente el voto) RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Amanda Quiñonez Carvajal Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Radicado: 110013105002-2021-00321-01 El Código General del Proceso en su artículo 365 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, dispone “…En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Así, por ser desfavorable la resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva (…sic…), debió condenarse en costas en segunda instancia al referido sujeto procesal o, en su defecto, motivar la absolución proferida respecto de éste asunto.
Bajo los derroteros expuestos, por constatarse la ausencia de motivación alguna respecto de la absolución en comento, salvo parcialmente mi voto, toda vez que con ella se está desconociendo tanto el ordenamiento procedimental que rige las actuaciones jurisdiccionales como la debida compensación de las erogaciones económicas sufridas por el vencedor para la defensa judicial de sus intereses.
Fecha ut supra. RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GLADIS DEL CARMEN OTERO JIMENEZ contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 11001-3105-046-2023-00630-01.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de GLADIS DEL CARMEN OTERO JIMENEZ contra la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La demandante Gladis Del Carmen Otero Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para que se declare que es beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivencia a cargo de la demandada, desde el fallecimiento de su hijo Sergio Miguel Assis Otero (q.e.p.d.) ocurrido el 27 de agosto de 2019. 1 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la presión de sobreviviente en forma vitalicia a favor de la demandante desde el día del fallecimiento de su hijo Sergio Miguel Assis Otero (q.e.p.d.), ocurrido el 27 de agosto de 2019.
Solicita la demandante que se condene a la demandada al pago del correspondiente retroactivo de ley desde el día del fallecimiento del causante esto es, el 27 de agosto de 2019. Finalmente que se conde en costas a la demandante. En respaldo de sus pretensiones la demandante manifiesta que el 13 de abril de 2020, la parte demandada envió un reporte a J.N.P. Construcciones S.A.S. relacionado con el fallecimiento del señor Sergio Miguel Assis Otero, ocurrido en un accidente de trabajo.
Señala que Sergio Miguel Assis Otero (q.e.p.d.) era su hijo y que el causante tenía tres hermanos, de los cuales dos viven actualmente con ella, mientras que su hija Rosiris del Carmen Assis Otero reside en Bogotá. Asimismo, expresa que su hijo, en su condición de tal, le brindó Assistencia económica de manera frecuente, permanente y considerable durante toda su vida, hasta el día de su muerte.
Añade que no ha ejercido ni ejerce oficio o labor alguna que le genere remuneración, ya sea en dinero o en especie. Además, indica que tiene setenta y dos (72) años y que sus capacidades físicas se encuentran limitadas, lo cual le impide salir de su casa y realizar actividades laborales que le permitan garantizar una subsistencia digna. La demandante resalta que la ayuda económica proporcionada por su hijo se evidencia, entre otras cosas, en la construcción y terminación de la vivienda donde actualmente reside junto a sus hijos José María y Nehemías Antonio.
También señala que dicha ayuda se materializaba en transferencias, consignaciones o depósitos de dinero realizados a su favor, en muchas ocasiones por intermedio del señor Jesús María Carmona, y en otras a través de su hija Rosiris del Carmen. Subraya que no cuenta con trabajo remunerado habitual ni permanente, y que tampoco percibe ingresos provenientes de rentas, pensión o cualquier otra fuente.
En este sentido, afirma que la ayuda que recibía de su hijo Sergio Miguel (q.e.p.d.) era no solo fundamental, sino absolutamente necesaria, tanto en especie como la casa habitación y en dinero. Explica que la muerte de su hijo la privó de recibir el dinero que él le enviaba con frecuencia; sin embargo, gracias a él, aún puede disfrutar de la vivienda en la que reside, lo cual ha sido determinante 2 para evitar un cambio radical en sus condiciones de vida que habría afectado sustancialmente su subsistencia, salud y dignidad, especialmente considerando que actualmente tiene setenta y cinco (75) años de edad y es una mujer de la tercera edad.
Finalmente, la demandante sostiene que la negativa de la entidad demandada frente a la pensión de sobrevivencia desconoce la realidad cierta de su derecho a ser beneficiaria de dicha prestación, derivada del fallecimiento de su hijo en un accidente de trabajo. Alega que esta pensión podría constituirse en la única fuente cierta que garantizaría su mínimo vital, ya que los ingresos que percibe resultan materialmente insuficientes para vivir con dignidad.
Actuación procesal Admitida la demanda con auto del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada (folio 01 archivo 06). Cumplido lo anterior, la demandada contestó la demanda en los términos de los archivos 07 y 11 del expediente digital. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda.
(folio 01 archivo 12). Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la pasiva, de acuerdo con lo considerado. SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
TERCERO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante GLADIS DEL CARMEN OTERO JIMÉNEZ, y a favor de la sociedad demandada. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- En caso de no ser apelada la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”. 3 La jueza de primera instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la señora Gladys del Carmen Otero Jiménez acreditaba los requisitos legales para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Sergio Miguel Asís Sotero (q.e.p.d.), y, en caso afirmativo, si procedía condenar a la entidad demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al pago de dicha prestación y del retroactivo pensional correspondiente desde el 27 de agosto de 2019, fecha del deceso.
En primer lugar, señaló que no existía controversia entre las partes respecto a la condición de afiliado del causante al sistema general de riesgos laborales, lo cual se acreditó mediante el certificado expedido por la aseguradora, obrante en el expediente. A partir de ello, la jueza indicó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los padres del afiliado fallecido podrán acceder a la pensión de sobrevivientes siempre que no exista otro beneficiario con mejor derecho, como cónyuge, compañero(a) permanente o hijos, y logren demostrar la dependencia económica respecto del causante.
La funcionaria judicial destacó que, conforme al acervo probatorio y al informe de Valuative S.A.S., quedó acreditado que el señor Sergio Miguel Asís Sotero era soltero, no tenía hijos ni convivía en unión marital de hecho, por lo que la madre aparecía como única posible beneficiaria, siempre que demostrara dicha dependencia. En esa medida, la controversia se concentró en verificar si la demandante efectivamente dependía económicamente de su hijo fallecido.
Para ello, la a quo examinó las declaraciones extrajuicio y testimoniales obrantes en el expediente. En particular, tuvo en cuenta la declaración de Rosiris del Carmen Assis Otero, hermana del causante, quien indicó que su madre dependía económicamente de su hijo Sergio, quien le enviaba dinero para su manutención, generalmente a través de ella o de terceras personas.
Por su parte, Yamina del Carmen Martínez Jiménez refirió que el causante incluso le regaló una casa a su madre y que ella dependía económicamente de él. La jueza también valoró la relación de giros expedida por Efecty, correspondiente a los años 2015 a 2020, y los informes de Valuative S.A.S., donde se estableció que la demandante vivía en condiciones de precariedad, presentaba limitaciones de salud y que el causante aportaba 4 mensualmente cerca de $100.000 pesos, equivalentes al 29,76 % de los egresos del hogar.
Se constató, además, que la demandante no poseía bienes, pensión ni otros ingresos fijos. En el interrogatorio de parte, la señora Gladys del Carmen Otero Jiménez manifestó que su hijo le enviaba dinero, generalmente entre $100.000 y $200.000 pesos, a través de su hija Rosiris, cada 15 días, un mes o dos meses, dinero destinado a cubrir alimentos y medicamentos.
No obstante, también indicó que convivía con sus hijos Nehemías y José María, quienes, pese a trabajar de forma esporádica, contribuían ocasionalmente con pequeñas sumas. La a quo observó que existían inconsistencias entre las declaraciones de la demandante y las versiones de los testigos, especialmente en cuanto a la frecuencia y monto de los aportes efectuados por el causante.
Mientras algunos testimonios hablaban de envíos mensuales de $100.000, otros mencionaban cifras de hasta $400.000, e incluso la propia demandante varió su dicho respecto de la periodicidad y los valores. Tales contradicciones, a juicio de la jueza, restaban credibilidad a la versión de la actora. Adicionalmente, la operadora judicial destacó que los otros hijos también contribuían económicamente, aunque de forma modesta, lo cual evidenciaba que la demandante contaba con otras fuentes de ingreso y no dependía de manera exclusiva o significativa de su hijo fallecido.
Tampoco se acreditó que los giros registrados a través de Efecty provinieran efectivamente del causante, pues algunos correspondían a fechas posteriores a su fallecimiento y eran efectuados por otros familiares. Con base en todo lo anterior, la jueza concluyó que no se demostró la existencia de una dependencia económica sustancial entre la demandante y el causante, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por ello, resolvió absolver a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Finalmente, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Recurso de Apelación 5 La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, indicando que su representada es efectivamente beneficiaria de la pensión de sobreviviente, toda vez que del interrogatorio de parte y de las declaraciones recibidas se desprenden elementos suficientes que demuestran los supuestos sobre los cuales debe prosperar la solicitud.
Afirma la apoderada que quedó acreditado que la demandante recibía una suma considerable de dinero enviada por el causante desde Bogotá, a través de su hermana y otros conocidos que contaban con mejores posibilidades para hacerle llegar el dinero. La suma mensual superaba los $200.000 y podía alcanzar hasta los $400.000, cantidad que resulta inferior al valor que tendría que pagar por concepto de arriendo en caso de no residir en la vivienda que el causante construyó para ella.
Asimismo, manifiesta que es importante resaltar que el auxilio económico proporcionado por el causante a la demandante podía ascender a $1.000.000 mensuales, suma que se entregaba parte en dinero y parte en especie. Este monto resulta significativo frente a las necesidades que tenía la demandante y que eran cubiertas por su hijo. Desde el fallecimiento del causante, dicha ayuda ha cesado, salvo por el beneficio de ocupar la vivienda de manera gratuita, ya que los $400.000 que antes recibía mensualmente ya no le son entregados.
En consecuencia, la beneficiaria, en calidad de madre, dependía económicamente de su hijo, y tras su muerte, los perjuicios han sido evidentes, pues no ha podido continuar recibiendo dicha Asistencia. La apoderada sostiene que las declaraciones rendidas reflejan fielmente la realidad vivida por la demandante, en cuanto a la ayuda permanente que recibía, y evidencian la tranquilidad que le proporcionaba contar con ese apoyo económico.
Además, señala que existe certeza sobre la periodicidad mensual de los envíos, así como sobre la cantidad y la proporción de lo entregado, lo cual representaba un aporte significativo para el bienestar integral de la demandante, quien destinaba esos recursos a la adquisición de alimentos y medicamentos. En igual medida, se ha demostrado que la demandante no cuenta con recursos propios, ni percibe rentas o auxilios económicos de ninguna índole.
Esta situación ha sido corroborada tanto en el interrogatorio de parte como en las declaraciones testimoniales de Rosiris y Jazmín, quienes ofrecen credibilidad por su conocimiento directo de los hechos y por 6 haber presenciado la forma en que vivía la demandante. Además, ambas personas conocen a la familia desde hace mucho tiempo, por ser hija y allegada a la misma.
La apoderada también destaca un aspecto que debe ser tenido en cuenta y es que no solo quedó demostrado que el causante enviaba $100.000, sino que la suma era considerablemente mayor. Finalmente, sostiene que, siendo concordantes los testimonios de la demandante y los testigos, se ha establecido como verdad procesal que la demandante necesita de la pensión para vivir dignamente, al menos en condiciones mínimas.
Por tanto, la entidad demandada debe reconocer y pagar dicha pensión, incluyendo el retroactivo legal correspondiente, lo cual implicaría no solo el cumplimiento de la Constitución y sus principios fundamentales, sino también la observancia de la ley en favor de la demandante. Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022). Con auto del 25 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Con base en esta disposición normativa, es que se ha entendido que la competencia del ad quem se encuentra limitada a los puntos materia de inconformidad debidamente sustentados en la apelación interpuesta. Cabe resaltar que reiterada y pacíficamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso; y es por ello que el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021 y SL2245-2023).
Es cierto que la ley dispone que la sustentación tiene que ser la estrictamente necesaria, sin que sean necesarios discursos extensos y detallados para que se entienda cumplida esta exigencia, pero es claro que cuando en la demanda se formulan varias pretensiones, unas independientes 7 de las otras, la responsabilidad del recurrente es señalar cada una de las pretensiones que pretende sean estudiadas por el superior, y en ese orden puede referirse a todas o solo a algunas de ellas, evento este último en el cual al ad quem solo está obligado a revisar los puntos explícitamente planteados y comprendidos dentro del recurso, sin que la mención posterior de los omitidos inicialmente habilite su estudio.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el caso en estudio, a la demandante le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes generada como consecuencia del fallecimiento de su hijo Sergio Miguel Assis Otero (q.e.p.d.) quien en vida estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el señor Sergio Miguel Assis Otero (q.e.p.d.) nació el 4 de julio de 1977 (fol. 2 archivo 03); que falleció el 27 de agosto de 2019 (fol. 1 ibidem); y que era afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. como quiera que dicha administradora recibió aportes a nombre del trabajador hasta el mes de septiembre de 2019, de forma concomitante con el fallecimiento y así lo certificó el 29 de agosto de 2019 (fol. 135 archivo 07).
De esta forma, tampoco es objeto de discusión que la posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la madre de Sergio Miguel Assis Otero (q.e.p.d.), pues es quien se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes. Sea lo primero señalar que la pensión de sobrevivientes históricamente surgió para hacer frente a los riesgos de viudez y orfandad, traducido en el principio de universalidad, comoquiera que sus beneficiarios ante el deceso no están en condiciones de asegurar su mínimo vital y auto proveerse sus necesidades básicas y las de la familia, ya que a sus integrantes les cuesta velar por su propia subsistencia. En otras palabras, el propósito de este beneficio pensional es apoyar económicamente al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, en relación con las subvenciones económicas que surjan por el deceso.
Por su parte, con relación a la dependencia económica, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica y reiterada que, en casos como el presente, los padres 8 deben acreditar la dependencia económica respecto del hijo para la fecha de su fallecimiento, la cual no puede descartarse por el hecho de que aquellos reciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan contribuciones o rentas a su favor, siempre que no los conviertan en autosuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL del 12 de febrero de 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la SL2800 de 2014, SL6558 de 2017, SL1243 de 2019 y SL4792 de 2021).
Además, la alta Corporación también ha indicado que debe existir una subordinación monetaria, esto es, que ese aporte económico que brindaba el hijo fallecido hacia sus padres hubiese sido periódico o permanente (no ayudas eventuales) y significativo o esencial (respecto del total de ingresos de los padres), para garantizarles a los padres una digna subsistencia, o dicho en otras palabras, que esa contribución económica que otorgaba el hijo fallecido a sus progenitores “sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas” (CSJ SL18517 de 2017, SL1243 de 2019 y SL010 de 2022).
Así mismo, se ha reconocido que la dependencia económica no necesariamente debe ser total y absoluta, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (CSJ SL377 de 2024). Sobre este punto, se logran identificar como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
En ese sentido, el criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que la Corte Suprema de Justicia ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que perciben los padres a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento. 9 Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la alta Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294 de 2018, reiterada en la CSJ SL988 de 2021 y SL377 de 2024).
Y para establecer la procedencia del derecho aquí reclamado, debe tenerse en cuenta que los beneficiarios reclamantes deben evidenciar que sus recursos no les alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que brindaba el fallecido eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia y, solo si esto ocurre, al accionado le corresponde desvirtuar mediante los medios de convicción necesarios que esta era autosuficiente.
Aquí no existe duda de que la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hecho que en el presente caso acaeció el 27 de agosto de 2025.
Cumple igualmente recordar que el Subsistema de Riesgos Laborales se fundamenta en la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva. Ello implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, de esa manera, a la posibilidad de que ocurra una contingencia derivada de las actividades que ejerce, debe responder automáticamente por las consecuencias que se generen (CSJ SL351-2013).
El artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 reguló que este debe trasladar el riesgo a la seguridad social, a fin de que se garantice el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que provengan del infortunio laboral pues, de no, debe responder con su propio patrimonio (CSJ SL4572-2019). En este sentido, para que opere la subrogación y se inicie la cobertura del Sistema, resulta forzoso que, si se trata de un trabajador dependiente, el empleador realice la afiliación pertinente, de suerte que, si el primero tiene uno o más vínculos laborales en un mismo período, 10 al segundo le corresponde hacer los aportes pertinentes (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174).
Los beneficiarios de esas coberturas, en caso de fallecimiento del afiliado, son sus familiares, quienes acceden a las prestaciones económicas y asistenciales previstas en la ley, como lo es la pensión de sobrevivientes, entre otras. Descendiendo a las pruebas practicadas dentro del proceso, la Sala debe precisar que el estudio conjunto de las declaraciones rendidas por las testigos Rosiris del Carmen Assis y Yamina del Carmen Martínez permite concluir que la valoración probatoria efectuada por la a quo fue desacertada, en tanto desconoció la coherencia, consistencia y fuerza demostrativa de estos testimonios, los cuales evidencian que la señora Gladys del Carmen Otero Jiménez dependía económicamente de su hijo fallecido Sergio Miguel Assis Sotero, aun cuando los demás hijos también contribuían ocasionalmente a su sostenimiento.
La testigo Rosiris del Carmen Assis, hija de la demandante, relató con claridad que su hermano Sergio era quien asumía de manera constante y principal los gastos de manutención de su madre. Indicó que los envíos se efectuaban mensualmente y que los montos variaban entre cincuenta mil ($50.000) y hasta cuatrocientos mil pesos ($400.000), dependiendo de las necesidades de la señora Gladys.
Explicó, además, que su hermano le entregaba personalmente el dinero para que ella realizara los giros a su madre, toda vez que él trabajaba en jornada completa y no disponía del tiempo necesario para hacerlos directamente. Afirmó también que sus otros hermanos, dedicados a labores de jornalero, no tenían ingresos estables, por lo cual la demandante dependía casi en su totalidad de Sergio, quien era soltero, tenía un empleo estable y se ocupaba de cubrir los gastos de alimentación, salud y vivienda de su progenitora.
Incluso manifestó que la casa en la que actualmente habita la señora Gladys fue construida con los ahorros provenientes del dinero que su hermano le entregaba para ese fin. Esta manifestación encuentra también respaldo en la declaración extrajuicio rendida por Biliardo José Tuiran Ricardo obrante a folio 12 del archivo 03 quien, entre otras cosas afirmó lo siguiente: “La casa donde vive actualmente doña Gladis con sus hijos se la regaló Sergio Miguel, porque él mandaba la plata para los materiales y la construcción, y de eso se encargaba Rosiris del Carmen, su hermana”.
Por su parte, la testigo Yamina del Carmen Martínez, vecina y amiga cercana de la familia por más de cuarenta años, corroboró que el señor Sergio enviaba mensualmente dinero a su madre 11 a través de su hermana Rosiris, lo cual presenció personalmente en varias ocasiones. La deponente sostuvo que el causante siempre estaba pendiente de su madre, a quien ayudaba con recursos para su alimentación y atención médica, y que, aunque los demás hijos también contribuían en la medida de sus posibilidades, la mayor parte del sostenimiento provenía del aporte de Sergio.
Agregó que la vivienda de la señora Gladys fue edificada con la ayuda económica del causante y de su hermana Rosiris, lo que reafirma la habitualidad y significación del apoyo económico prestado por aquel. De este modo, el conjunto de los testimonios examinados revela de manera clara y concordante que la señora Gladys del Carmen Otero Jiménez dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era este quien garantizaba su congrua subsistencia mediante aportes regulares y significativos, destinados a cubrir sus necesidades básicas.
En consecuencia, la Sala observa que la a quo efectuó una apreciación fragmentada e incompleta del acervo probatorio, al desconocer la fuerza demostrativa de estas declaraciones, las cuales, analizadas en conjunto con la prueba documental obrante en el expediente, acreditan plenamente la dependencia económica alegada por la parte actora. Y es que no puede entenderse que los aportes realizados por el causante lo fueron de forma esporádica, pues aunque solamente se aportaron algunas transferencias realizadas desde el año 2016, lo cierto es que la testigo Rosiris del Carmen Assis aclaró que el dinero siempre se enviaba de diferentes maneras, buscando la facilidad del envío del mismo, incluso a través de su propio hijo (de la testigo).
De manera que, para la Sala, está clara la dependencia económica que la demandante tenía frente a su hijo, sin que la misma se pueda desvirtuar por la ayuda que recibe sus otros hijos, la cual, en todo caso, resulta ser esporádica debido a la precariedad de sus empleos y sus otras obligaciones. Ahora, respecto a la cuantificación de la ayuda económica, la jurisprudencia laboral ha enseñado que no es necesario que los padres acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo fallecido, pues, de así aceptarlo, sería tanto como exigirle al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (sentencias CSJ SL15515 de 2017 y CSJ SL010 de 2022).
En este punto, la sentencia CSJ SL6502 de 2015 reiterada en sentencias SL4973 de 2021 y SL1947 de 2022, explicó: 12 “Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras”.
De esta forma, se debe indicar que no está acreditado que la demandante fuera autosuficiente financieramente, pues aunque convivía con otros dos hijos, lo cierto es que aquellos aportaban de forma esporádica con lo que podían, ya que trabajan como jornaleros y no siempre tiene trabajo o se trata de trabajos esporádicos, lo que permite afirmar que los ingresos de la demandante se desprenden de una forma de trabajo informal y, en todo caso, no se trata de ingresos directos que ella reciba.
Lo que no advirtió la juez, es que, en el presente asunto las necesidades básicas del grupo familiar eran atendidas con cargo a su hijo, ante la situación económica en la que vivía su madre se logró acreditar que compartían prescindencias preponderantes, principalmente en vivienda y comida; al punto que la casa en la que actualmente vive la demandante fue construida con el paso de los años con los ahorros del causante.
Sobre este tipo de colaboración, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, entre otras, en la sentencia SL377 rad. 89131 del 31 de enero de 2024 con ponencia de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero precisó lo siguiente: “De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia”. 13 Y es que precisamente en las sentencias SL1913 de 2019 y CSJ SL650 de 2020, reiteradas en la SL1931 de 2021 y SL733 de 2024, entre otras, la Corte ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En ese sentido, considerando que el único punto de controversia para negar la prestación solicitada consistía en la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual se acreditó con las pruebas antes analizadas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Gladys del Carmen Otero Jiménez como única beneficiaria.
Considerando lo antes mencionado, para el reconocimiento del derecho pensional reclamado es necesario analizar si es procedente declarar probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales que no se hayan reclamado a tiempo. De esta forma se tiene que la demanda fue presentada el 4 de julio de 2023 y, aunque no se cuenta con un escrito de solicitud de pensión formal ante la ARL demandada, es dable afirmar que el mismo se presentó con anterioridad al 13 de abril de 2020, como quiera que en dicha fecha la demandada dio respuesta a la demandante indicando que no acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
De manera que desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de radicación del proceso ordinario laboral trascurrieron más de 3 años conforme a lo establecido en el artículo 151 del CPTSSS y el artículo 488 del CST. Aunado a ello se tiene que el auto admisorio de la demanda, de fecha 25 de agosto de 2023 fue notificado a la demandada dentro del año inmediatamente siguiente como quiera que la demandada allegó escrito de contestación el 14 de septiembre del mismo año. Considerando lo anterior, en el presente asunto la prescripción se interrumpió válidamente con la presentación de la demanda, esto es el 4 de julio de 2023 y a partir de ese momento es que se debe realizar el conteo para determinar las mesadas pensionales que no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. En ese sentido, se tiene que no se encuentran afectadas las mesadas pensionales a partir del 4 de julio de 2020. 14 Se tiene entonces que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Sergio Miguel Assis Otero (q.e.p.d.) a partir del 28 de agosto de 2019, día siguiente a la ocurrencia del infortunio.
Sin embargo, con relación al retroactivo pensional, este deberá ser reconocido por la demandada a partir del 4 de julio de 2020 como quiera que las mesadas anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, con relación a la liquidación de la pensión de sobrevivientes, se debe considerar que el artículo 12 de la Ley 776 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 12.
Monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante”.
En el presente asunto se advierte que el causante cotizaba con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de su fallecimiento conforme se desprende de la certificación obrante a folio 29 y siguientes del archivo 07 del expediente digital, motivo por el cual, para el cálculo de la pensión se debe considerar también lo dispuesto en el artículo 13 de la misma norma que refiere: “ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario”.
De suerte que la demandada deberá reconocer la pensión aquí ordenada, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demandante, la cual corresponde a la suma de $828.116 para el año 2019, $877.803 para el año 2020, $908.526 para el año 2021, $1.000.000 para el año 2022, $1.160.000 para el año 2023, $1.300.000 para el año 2024 y $1.423.500 para el año 2025 considerando que la mesada pensional no podrá ser inferior al 15 salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
Así también lo reitera el artículo 14 ibidem en los siguientes términos: “Artículo 14.Reajuste de pensiones. Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio el primero (1º) de enero de cada año, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor total nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nocional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC, previsto en el inciso anterior”. En atención a lo expuesto, el retroactivo pensional desde el 4 de julio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2025, fecha en que se profiere esta decisión, asciende a la suma de $76.234.876 como se muestra a continuación: FECHA VALOR DE LA MESADA MESADAS POR AÑO TOTAL INICIO FINAL 4/07/2020 31/12/2020 $ 877.803 5,9 $ 5.179.038 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 1/01/2025 31/10/2025 $ 1.426.500 10 $ 14.265.000 $ 76.234.876 La anterior suma deberá ser indexada al momento de su pago.
Se autorizará a la ARL SURA a deducir del valor de las mesadas pensionales, el monto de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, o a la que escoja, en caso de no estar vinculada. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante. 16 COSTAS Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia como quiera que el recurso prosperó. Las de primera instancia se revocan y se imponen a cargo de la demandada por ser la parte vencida en juicio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de marzo de 2025 dentro del proceso promovido por GLADIS DEL CARMEN OTERO JIMENEZ contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes en favor de GLADIS DEL CARMEN OTERO JIMENEZ por el fallecimiento de su hijo SERGIO MIGUEL ASSIS OTERO (q.e.p.d.) a partir del 28 de agosto de 2019, considerando para el cálculo de la misma lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 4 de julio de 2020 en la suma de $76.234.876, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago. Se autorizará a la demandada a deducir del valor de las mesadas pensionales, el monto de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la que 17 se encuentre afiliada la actora, o a la que escoja, en caso de no estar vinculada conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia como quiera que el recurso prosperó. Las de primera instancia se revocan y se imponen a cargo de la demandada por ser la parte vencida en juicio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado (Salva parcialmente el voto) RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado 18 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Gladis del Carmen Otero Jiménez Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Radicado: 110013105046-2023-00630-01 El Código General del Proceso en su artículo 365 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, dispone “…En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 19 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Así, por revocarse en su totalidad el proveído proferido por el a-quo, determinación que conllevó al reconocimiento de las pretensiones, esta Colegiatura debió condenar en costas en ambas instancias a la demandada o, en su defecto, motivar la absolución declarada respecto de este asunto en el segundo grado.
Bajo los derroteros expuestos, por constatarse la ausencia de motivación alguna respecto de la absolución en comento, salvo parcialmente mi voto, toda vez que con ella se está desconociendo tanto el ordenamiento procedimental que rige las actuaciones jurisdiccionales como la debida compensación de las erogaciones económicas sufridas por el vencedor para la defensa judicial de sus intereses.
Fecha ut supra. RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARIA ALIRIA GUTIERREZ LASSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación No. 11001-31-05 016-2023-00324-01. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La demandante María Aliria Gutiérrez Lasso, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la demandada antes referida para se declare que es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d).
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo de la mesada pensional desde el 14 de diciembre de 2022, el respectivo ajuste e indexación, los intereses moratorios; lo probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones manifestó que nació el 20 de enero de 1961 y contrajo matrimonio con el señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) el día 20 de marzo de 1982, fecha desde la cual inició la convivencia entre la pareja y vínculo del cual nacieron sus tres hijos, todos actualmente mayores de edad, independientes y sin discapacidad o invalidez alguna.
Narra que Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) mediante Resolución GNR 142733 del 22 de junio de 2013 y que ella dependía económicamente de su esposo, ya que este suministraba lo necesario para su subsistencia. Asimismo, que su cónyuge falleció el 14 de diciembre de 2022 por causas que no fueron de origen profesional y que nunca se presentó divorcio, motivo por el cual la sociedad conyugal nunca terminó, y siempre existió una comunidad de vida conyugal, singular y permanente.
Sostiene que el 30 de enero de 2023 solicitó el reconocimiento y posterior pago de la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada toda vez que cumplía con los requisitos para hacerse acreedora de tal derecho. Relata que Colpensiones resolvió de forma negativa su solicitud mediante resolución SUB 77394 de fecha 21 de marzo de 2023 argumentando que no se acreditaba el requisito de convivencia con el causante, establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Actuación procesal Admitida la demanda a través de auto con fecha del 08 de mayo de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar a la demandada Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demandada Colpensiones allegó contestación de la demanda en los términos del archivo denominado 05ContestacionColpensiones del expediente digital.
De esta manera, se tuvo por contestada la demanda mediante auto proferido el 21 de febrero de 2025. (Archivo denominado 06AutoTieneContestadaFijaFecha del expediente digital) Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente: “Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, señora María Aliria Gutiérrez Lasso, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.390.326, la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado señor Carlos Efraín Romero Angulo, a partir del día siguiente de su fallecimiento, suceso que acaeció el día catorce (14) de diciembre de 2022, y en relación con la pensión de invalidez por riesgo común que el causante disfrutaba; prestación que debe reconocer y pagar a la demandante con sus reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a las que haya lugar.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante María Aliria Gutiérrez Lasso, los intereses moratorios causados sobre el retroactivo de mesadas pensionales condenas en el numeral que antecede, a partir del día primero (1°) de abril del año 2023 y hasta la fecha de inclusión en nómina correspondiente en favor de la parte demandante. 2 Tercero: Se declara no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.
Cuarto: Se absuelve a la demandada de condena por indexación y las demás que no han sido acogidas en esta sentencia. Quinto: Se condena en costas de la instancia a la parte demandada. Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de uno y medio salario mínimo legal mensual vigente (11⁄2SMLMV), por concepto de agencias en derecho.” En su sentencia, el juez encontró acreditado que la señora Maria Aliria Gutierrez Lasso y el señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 1982, eliminando cualquier duda con respecto a su calidad de cónyuges.
En cuanto a la pensión de sobreviviente, luego de referirse a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la misma, y de analizar las pruebas aportadas por las partes, particularmente las pruebas testimoniales decretadas a la parte demandante, estableció que la señora Maria Aliria Gutierrez Lasso acreditó haber convivido con el señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) desde el año 1982 y hasta la fecha de su fallecimiento, pues nunca hubo ninguna ruptura del vínculo matrimonial o de la sociedad conyugal, independiente a la existencia de unas ausencias temporales por razones ligadas meramente al estado de salud del cónyuge causante y temas laborales de la demandante.
Considerando lo anterior, concluyó que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% de la mesada pensional, a partir del día siguiente a la fecha del fallecimiento del señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d), junto con las mesadas pensionales ordinarias, adicionales, causadas y no pagadas, además del retroactivo pensional correspondiente y los respectivos ajustes de ley, junto con los intereses moratorios causados sobre el retroactivo de mesadas pensionales condenadas.
Recurso de Apelación La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del juez indicando que en reiterada jurisprudencia se ha desarrollado que la entidad encargada deberá reconocer la prestación reclamada, única y exclusivamente cuando exista la plena certeza sobre el derecho que le asiste a la persona y de acuerdo con el material probatorio aportado dentro del proceso administrativo.
Precisa que para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes, la demandante debió acreditar la correspondiente convivencia con el causante exigida en el en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual no fue posible acreditar a través de la investigación administrativa 3 realizada por Colpensiones, pues una vez revisadas todas las pruebas aportadas en dicha investigación no se logró confirmar que el señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) y la señora Maria Aliria Gutierrez Lasso convivieron de forma ininterrumpida por el periodo manifestado y hasta la muerte del causante.
Expone la apoderada que debido a las dudas que generan las pruebas es imposible conceder la pensión de sobrevivientes hasta que efectivamente exista la certeza de que la señora María Lidia Gutiérrez Laso reúne las calidades necesarias para acceder a la prestación reclamada, puesto que ni con el material probatorio aportado en el libelo demandatorio, así como tampoco con la prueba testimonial, se alcanzó a dar plena seguridad y certeza para reconocer la pensión de sobrevivientes.
De igual forma, pregona que dentro del proceso no se logró determinar la dependencia económica de la demandante respecto de su cónyuge, siendo este uno de los principales fundamentos de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes. Trae a colación la Sentencia C-111 de 2006 la cual define como objetivo de esta prestación el de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado al grupo familiar y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Finalmente, la apoderada se opone al pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para que proceda dicha sanción moratoria es necesario que concurran dos requisitos, a saber.
El primero, que exista una pensión legalmente reconocida y el segundo, que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora injustificada en el pago de la mesa pensional, de lo que se infiere que proceden los aludidos intereses, única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones.
Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022). Con auto del 25 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos. 4 Con base en esta disposición normativa, es que se ha entendido que la competencia del ad quem se encuentra limitada a los puntos materia de inconformidad debidamente sustentados en la apelación interpuesta.
Cabe resaltar que reiterada y pacíficamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso; y es por ello que el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021 y SL2245-2023). No obstante, lo anterior, la Sala estudiará también el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una sentencia contraria a los intereses de la demandada Colpensiones.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) establecer si la demandante Maria Aliria Gutierrez Lasso acreditó el tiempo de convivencia que le permita acceder a la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) en cuantía del 100% de la mesada pensional a partir del 14 de diciembre de 2022, y ii) analizar si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios.
Sea preciso advertir que en el presente asunto se encuentra probado dentro del expediente que el señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) falleció el 14 de diciembre de 2022 de conformidad con el registro civil de defunción (fol. 24 del archivo denominado 01Demanda del expediente digital); y que estuvo casado con la señora Maria Aliria Gutierrez Lasso desde el 20 de marzo de 1982 conforme se desprende del registro civil de matrimonio (fol. 22 ibidem).
También se encuentra probado que mediante Resolución GNR 142733 del 22 de junio de 2013 se le reconoció la pensión de invalidez al señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d), y que una vez fallecido, la señora Maria Aliria Gutierrez Lasso solicitó el reconocimiento y posterior pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de forma negativa por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB 77394 del 21 de marzo de 2023 argumentando que la demandante no acreditaba el requisito de convivencia con el causante.
(fol. 31 a 42 del archivo denominado 01Demanda del expediente digital) Planteada de esta forma la controversia, lo primero que debe señalar la Sala es que en materia de pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido como principio general, que la norma aplicable para resolver una controversia de estas características, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, lo anterior teniendo en cuenta que es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte, y por ende es la normatividad que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida.
En el caso que ahora nos ocupa, quedó establecida como fecha de fallecimiento del señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) el día 14 de diciembre de 2022, lo que permite verificar que la norma aplicable en ese momento para determinar los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 5 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Las anteriores disposiciones, en lo pertinente, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca ( )” A su vez el artículo 47 ibidem dispuso: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad ( )”. Dicha norma contempla que la pensión se otorgará en forma vitalicia tanto a la cónyuge como a la compañera permanente mayor de 30 años, siempre y cuando acrediten una convivencia con el pensionado no inferior a 5 años, tiempo que es “transversal y condicionante” del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes (Sentencia SL 4925 de 2015 reiterada en la SL 1399 de 2018), siendo requisito en la hipótesis de la muerte del pensionado (Sentencias SL 32393 de 2008, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 1399 de 2018 y SL 1730 de 2020) y del afiliado también (Sentencia SL 3507 de 2024); de lo que se colige que la convivencia es el elemento central y estructurador del derecho en casos como el presente en que ha fallecido el pensionado.
La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado con respecto al cónyuge la necesidad de demostrar la convivencia por el termino de 5 años, el cual puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fallecimiento del causante, (Sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SLS 6519 de 2017 SL 1399 de 2018 SL 4321 de 2021 y SL 1992 de 2024) como si se le requiere al compañero permanente (CSJ SL2841-2023 y SL1688-2024).
También ha dicho la citada Sala Laboral que: “( ) como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia ” (sentencia SL3848-2020).
Considerando lo anterior, resulta ineludible adoptar el criterio más reciente desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; esto obedece al rol de dicha corporación como órgano de cierre y máxima autoridad en materia laboral, cuya función principal es garantizar la uniformidad y coherencia en la interpretación y aplicación de las normas 6 jurídicas.
Por tanto, en cumplimiento de dicho mandato unificador y con el propósito de garantizar el respeto por la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, esta Sala acogerá los nuevos lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia. De manera que, en torno a establecer la convivencia entre el pensionado fallecido y la señora Maria Aliria Gutierrez Lasso como esposa, siendo este uno de los aspectos que controvierte la demandada para negar el derecho reclamado, se tiene que este requisito queda debidamente acreditado, pues por un lado obra un registro civil de matrimonio en el que consta que la pareja contrajo matrimonio el 20 de marzo de 1982 con lo que se acredita una convivencia de por lo menos 40 años anteriores a la fecha de la muerte del pensionado, como quiera que no obra en el expediente prueba alguna de una separación posterior al matrimonio.
Aunado a ello, la Sala encuentra que los testimonios practicados dan cuenta de la relación y la convivencia entre la pareja desde su casamiento y hasta la fecha de la muerte del pensionado como se pasa a individualizar a continuación. En primer lugar, se tiene que la testigo Aisa Hernández, amiga de la demandante, afirmó conocer a la demandante como quiera que vivieron juntas en el barrio Bosa Islandia, en la ciudad de Bogotá ya que pagaban arriendo en la misma casa, periodo que duró aproximadamente 7 u 8 años según lo precisado.
Manifiesta la señora Hernández, aunque no precisa fechas exactas, que para ese entonces la demandante ya estaba casada y vivía con el señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d), convivencia que continuó de forma ininterrumpida durante dicho periodo en el que convivieron con la testigo. En el mismo sentido, el testigo Pedro Chavarro, amigo de la familia, manifestó en su testimonio que conoció a la demandante toda vez que estudiaron juntos desde pequeños y vivían en la misma vereda, siendo muy allegado a la familia de ella.
Precisa que fue invitado al matrimonio de Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) y Maria Aliria Gutierrez Lasso, que le consta que han vivido juntos y de forma ininterrumpida desde que se casaron, señalando que eventualmente iba a visitarlos a su hogar. Afirma que vivieron en Bosa y luego se trasladaron hacia la Sabana de Bogotá en donde el causante falleció, conviviendo por más de 40 años.
Por último, la señora Gladys López manifestó que la señora María Aliria Gutiérrez Lasso estaba con el señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d), cada ocho días debido a que su trabajo se ejecutaba en Bogotá, situación que le consta ya que muchas veces ella (la demandante) le pedía dinero prestado para poder ir a Tocancipá y ayudar al causante.
Precisa que la demandante y su hija, con la que vivían la demandante y el señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d), en Zipaquirá, estaban pendientes de él y de su cuidado, especialmente durante el desarrollo de su enfermedad y hasta el último de sus días. Del acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala observa que los testigos fueron contestes, coherentes y espontáneos al afirmar que la pareja conformada por la demandante y el 7 causante convivió de manera permanente e ininterrumpida desde la fecha de su matrimonio, celebrado el 20 de marzo de 1982 hasta la fecha del fallecimiento del causante (14 de diciembre de 2022).
Si bien sus declaraciones no precisan fechas con exactitud, lo cual resulta comprensible dado el tiempo transcurrido y la avanzada edad de los deponentes, lo cierto es que en sus manifestaciones se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar que denotan conocimiento directo de la relación y que respaldan, con suficiente solidez, la convivencia continua de la pareja durante cerca de cuarenta años.
Las declaraciones resultan concordantes al señalar que los cónyuges residieron inicialmente en la ciudad de Bogotá y posteriormente se trasladaron al municipio de Tocancipá, donde vivieron junto con una de sus hijas, manteniendo su vínculo afectivo, social y económico. De igual manera, aunque la demandante reconoció que durante la semana permanecía en Bogotá debido a su trabajo como empleada interna dedicada a labores domésticas, dicha circunstancia no desvirtúa la convivencia conyugal, toda vez que, como lo expresaron los testigos, dicha separación temporal obedecía exclusivamente a razones laborales y no a una ruptura de la vida en común. Si bien una de las testigos, la señora Luz Sánchez, no fue del todo precisa en algunos aspectos de su declaración, sí refirió recordar que la pareja vivió primero en Bogotá y luego en Tocancipá durante varios años, indicando que, por lo menos 25 años, afirmación que coincide plenamente con los demás testimonios recaudados, dotando al conjunto probatorio de coherencia y credibilidad suficientes para tener por acreditada la convivencia permanente, estable y duradera entre la demandante y el causante.
En este punto, debe resaltarse que la separación temporal por motivos de salud o trabajo no desvirtúa la existencia de la relación de pareja; entre otras, en la sentencia SL1304 del 12 de mayo 2025 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó: “( ) aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.
( ) la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).” En atención a lo anterior, queda demostrado con los testimonios practicados en audiencia que entre la demandante y el señor Carlos Efraín Romero Angulo (q.e.p.d) hubo una convivencia como pareja y esposos desde el año 1982 y hasta el 14 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento del señor Romero Angulo, aun cuando los últimos años estuvieron viviendo de forma no permanente por motivos de trabajo y salud, y en todo caso cumpliendo así con los 5 años exigidos por la norma.
Asimismo, quedan demostrados que los lazos afectivos, 8 sentimentales, de apoyo, solidaridad y espiritualidad, así como de ayuda mutua entre la pareja, estuvieron presentes hasta la fecha de fallecimiento. Con relación a la falta de dependencia económica que invoca la apoderada de la demandada en su recurso, debe mencionarse que la legislación colombiana no contempla tal requisito cuando se trata de la cónyuge supérstite, como quiera que la acreditación de una dependencia económica se encuentra contemplada para otro tipo de beneficiarios, como el caso de los padres del causante o los hijos de este.
De esta forma, la Sala no tiene otra salida más que confirmar la decisión de primera instancia con relación a este aspecto. Ahora bien, con relación al segundo problema jurídico, esto es el relacionado con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe mencionarse que estos proceden tanto por la falta de pago total de la mesada pensional como por la falta de pago de alguno de sus saldos o incluso frente a pagos tardíos.
Así lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2003 del 31 de julio de 2024 con ponencia de la Magistrada Jimena Isabel Godoy en la que precisó lo siguiente: “ se recuerda lo que adoctrinado está, en cuanto que los intereses moratorios proceden por el simple retardo en el reconocimiento de la pensión. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues la condena no depende de la buena o mala fe, ni de las circunstancias que rodearon la discusión del derecho (CSJ SL331-2023).
Si bien, excepcionalmente, pueden presentarse razones para exonerar al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver o, por aplicación de reglas jurisprudenciales. ( ) se parte de la premisa de que la administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que, la demandante presentó una solicitud de reconocimiento pensional el 30 de enero de 2023, y que posteriormente La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó la prestación reclamada, tal y como se consta en la Resolución SUB 77394 de fecha 21 de marzo de 2023 (fol 37 a 42 del archivo denominado 01Demanda del expediente digital).
Por ese motivo, y de conformidad con lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los argumentos expuestos por la apoderada de la demandada no resultan suficientes para absolverla de esta condena, pues el simple retardo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes da lugar a la procedencia de los intereses moratorios.
Se confirmará la decisión del a quo también frente a este punto. De esta forma, la Sala no tiene otra salida más que confirmar la decisión de primera instancia. 9 Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada y analizado el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. COSTAS Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 2025 dentro del proceso promovido por MARIA ALIRIA GUTIERREZ LASSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado (Salva parcialmente el voto) RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado 10 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: María Aliria Gutiérrez Lasso Demandado: Colpensiones Radicado: 110013105016-2023-00324-01 El Código General del Proceso en su artículo 365 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, dispone “…En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 11 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Así, por ser desfavorable la resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (…sic…), debió condenarse en costas en segunda instancia al referido sujeto procesal o, en su defecto, motivar la absolución proferida respecto de éste asunto.
Bajo los derroteros expuestos, por constatarse la ausencia de motivación alguna respecto de la absolución en comento, salvo parcialmente mi voto, toda vez que con ella se está desconociendo tanto el ordenamiento procedimental que rige las actuaciones jurisdiccionales como la debida compensación de las erogaciones económicas sufridas por el vencedor para la defensa judicial de sus intereses.
Fecha ut supra. RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR AURA DEL CARMEN ORTIZ SARRALDE, MILLER ANDRÉS SIERRA ORTIZ y JUAN DAVID SIERRA ORTIZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A - PORVENIR S.A. Radicación No. 11001-31-05-023-2024-00155-01.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticinco (2025), se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, respecto de la sentencia proferida el 30 de enero del 2025 por el Juzgado Veintitrés (23°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Los demandantes, AURA DEL CARMEN ORTIZ SARRALDE, MILLER ANDRÉS SIERRA ORTIZ y JUAN DAVID SIERRA ORTIZ, actuando a través de su apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En su escrito inicial, solicitaron que se reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de AURA DEL CARMEN ORTIZ SARRALDE, con efectividad a partir del primero (1.º) de septiembre de dos mil nueve (2009), con fundamento en la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad pensional.
En consecuencia, solicitaron que se condene a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional correspondiente desde la referida fecha, debidamente indexado e incrementado con los intereses moratorios a los que haya lugar. Adicionalmente, requirieron que se impongan a Porvenir S.A. las costas procesales y agencias en derecho derivadas del trámite judicial.
En sustento de sus pretensiones, los demandantes relataron que la señora AURA DEL CARMEN ORTIZ SARRALDE contrajo matrimonio con el señor MILLER SIERRA PASTRANA (QEPD) el día veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), unión de la cual nacieron dos hijos: MILLER ANDRÉS SIERRA ORTIZ, el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos 1 ochenta y cuatro (1984), y JUAN DAVID SIERRA ORTIZ, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Señalan que el señor MILLER SIERRA PASTRANA falleció el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) en un accidente de tránsito, dejando a sus hijos en condición de menores de edad y a su núcleo familiar sin su principal sustento económico. En su escrito inaugural señalaron que el causante venía cotizando al Sistema de Seguridad Social desde mil novecientos setenta y ocho (1978) y que, desde mil novecientos noventa y siete (1997), estaba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
No obstante, al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora AURA DEL CARMEN ORTIZ SARRALDE y sus hijos, la entidad administradora negó el derecho alegando que el causante no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema al momento de su fallecimiento. Señaló además que teniendo en cuenta lo anterior, la AFP ofreció la devolución de saldos, reconocida en un 50% para la señora AURA DEL CARMEN y en 25 % para cada uno de sus hijos.
Sin embargo, los demandantes consideran que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no sólo desatendió la realidad social y económica de la familia, sino que también desconoció el principio de la condición más beneficiosa, especialmente tras la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad pensional, por lo cual resulta procedente el reconocimiento de la prestación. Actuación procesal Admitida la demanda mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Veintitrés (23°) Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la notificación a la parte demandada.
Cumplido lo anterior, y ante la inobservancia de los términos procesales para dar respuesta al escrito introductorio, se declaró no contestada la demanda. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintitrés (23°) Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 30 de enero del 2025 resolvió lo siguiente:
PRIMERO. ABSOLVER a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente asunto por AURA DEL CARMEN ORTIZ SARRALDE, MILLER ANDRÉS SIERRA ORTIZ Y JUAN DAVID SIERRA ORTIZ SEGUNDO. COSTAS. Lo serán a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Tásense por Secretaría.
TERCERO. En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 69 CPTSS.. 2 En el presente caso, el juez de primer grado para sustentar su decisión, examinó que el señor Miller Sierra Pastrana (QEPD) se encontraba afiliado a Porvenir desde el 31 de marzo de 1997, y que, a la fecha de su fallecimiento, 26 de febrero de 1999, no se hallaba cotizando activamente al sistema.
En efecto, al aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, se verificó que durante el año inmediatamente anterior a su muerte (esto es, entre el 27 de febrero de 1998 y el 26 de febrero de 1999), el causante solo había cotizado 1,86 semanas, por lo que no cumplía con el requisito mínimo de 26 semanas exigidas por dicha norma.
No obstante lo anterior, y en atención al principio de condición más beneficiosa, el despacho procedió a analizar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del literal a) del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el literal b) del artículo 6 del mismo decreto, según los cuales la prestación se causa si el afiliado cotizó 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, siempre que, a su vez, se acredite una densidad equivalente en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100.
Bajo este marco normativo, el juez determinó que el causante no acreditaba las 300 semanas con anterioridad al 1.º de abril de 1994, sino únicamente 216,06 semanas, y que, si bien reunía 159 semanas en los seis años previos a su fallecimiento, solo contaba con 60,1 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigor del nuevo régimen, lo cual impedía reconocer el derecho conforme al régimen anterior.
Por lo anterior, al no acreditarse los requisitos establecidos ni en la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 758 de 1990, el juzgado concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, absolviendo a Porvenir S.A. de toda responsabilidad. En consecuencia, impuso las costas procesales a cargo de la parte demandante, y dejó constancia de que, en caso de no ser apelada la decisión, esta sería remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de los actores, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Grado Jurisdiccional de Consulta La anterior decisión no fue apelada por parte de la apoderada de los demandantes, motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación para estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor de estos demandantes. Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022) Con auto del 03 de marzo de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de los demandantes.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado 3 jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, los problemas jurídicos por resolver consisten en: i) Determinar si, en el presente caso, se cumplen los elementos necesarios para conceder la pensión de sobrevivientes; y ii) En caso afirmativo, establecer si existe lugar para revocar la sentencia de primer grado.
Previo al estudio de los problemas jurídicos planteados, resulta necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones fácticas: i) El señor Miller Sierra Pastrana (Q.E.P.D.) falleció el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), conforme al registro civil de defunción aportado con la demanda; y ii) Se acreditó, mediante registro civil de matrimonio, que contrajo nupcias con la señora Aura del Carmen Ortiz Sarralde el día veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). ● Sobre la pensión de sobrevivientes.
Planteada de esta forma la controversia, esta Sala procederá a revisar el primer problema jurídico, para lo cual es pertinente recordar que, el marco normativo y el criterio de temporalidad que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por regla general, el derecho debe dirimirse conforme a la norma vigente en la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, atendiendo el principio de aplicación inmediata de las leyes y la prohibición de afectar derechos adquiridos.
Así lo impone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena aplicar los nuevos preceptos desde su vigencia sin desmejorar situaciones jurídicas consolidadas, y así lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al sostener que “la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social… vigente al momento de su ocurrencia” (v.gr., CSJ SL4650-2017).
En esa dirección, cuando el deceso acaece bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 (versión original), el punto de partida normativo son sus artículos 46 y 47, que regulaban, respectivamente, los requisitos para causar la prestación y la calidad de beneficiarios. Tales disposiciones exigían, en lo que interesa, que el afiliado cotizante hubiere aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o, si era no cotizante al momento del óbito, veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte.
Este diseño, más flexible en la densidad global pero estricto en la proximidad temporal cuando no se tenían aportes recientes, respondía a la lógica del régimen de prima media con prestación definida y se aplicaba sin menoscabo del principio protector que informa el derecho de la seguridad social. Ahora bien, la Sala ha admitido, con carácter excepcional, la operatividad del principio de la condición más beneficiosa para permitir que, aun cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, el estudio del derecho se efectúe a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre que se satisfagan estrictamente sus presupuestos.
En palabras constantes de la jurisprudencia, “cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993… es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con apego a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa” (entre otras, CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758;
CSJ SL4064-2019). 4 Frente a lo anterior se ha de advertir que ese tránsito no es automático ni supone la libre escogencia del régimen más benigno; por el contrario, exige verificar una expectativa legítima protegible edificada bajo el ordenamiento inmediatamente anterior, traducida en una densidad mínima de cotizaciones que, al momento de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones (1.º de abril de 1994), habilite razonablemente a los titulares del derecho para predicar la causación de la prestación por muerte.
De ahí que la Sala haya reiterado que “para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido… las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990” (CSJ SL1663-2021). Bajo el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto 758 de 1990, la pensión de sobrevivientes de origen común se edifica, de manera alternativa, en dos hipótesis: (i) 300 semanas en cualquier tiempo, o (ii) 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del fallecimiento.
La primera exige que las 300 semanas se encuentren satisfechas a más tardar al 1.º de abril de 1994, sin computar aportes posteriores para ese fin; respecto de la segunda, la Sala ha precisado una temporalidad en casos de muerte dentro de los primeros años del nuevo sistema, de manera que el cómputo de seis (6) años puede proyectarse hacia atrás desde el 1.º de abril de 1994.
Sobre este punto se ha recordado que “las 300 semanas deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994” (CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893). La finalidad teleológica de la condición más beneficiosa en materia de sobrevivientes es evitar decisiones formalistas que desconozcan trayectorias contributivas densas que se consolidaron antes del cambio legislativo, especialmente cuando, por razones fácticas o administrativas, el afiliado no mantenía aportes en el año inmediatamente anterior a su óbito.
No se trata, entonces, de revivir regímenes derogados, sino de proteger expectativas legítimas edificadas a partir de un cumplimiento objetivo de los requisitos históricos. Así lo expresó esta Corporación al indicar que “sería violatorio… entender que dentro del nuevo régimen… quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que… habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable” (CSJ SL4064-2019, con remisión a CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758).
De igual manera, la Sala ha insistido en que el principio constitucional del artículo 53 superior, junto con la proporcionalidad y la equidad, iluminan la lectura sistemática de los regímenes en tránsito para impedir soluciones que premien mínimos aportes recientes sobre aportes robustos de toda una vida laboral. En tal sentido se advirtió que “si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones… da más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida” (CSJ SL4064-2019, cit.).
Este razonamiento no desconoce la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que delimita cuándo y cómo puede operar la condición más beneficiosa como herramienta de corrección para resguardar la finalidad del seguro de invalidez, vejez y muerte. ● Caso concreto. En el caso concreto, se tiene probado que el señor Miller Sierra Pastrana (Q.E.P.D.) falleció el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y que contrajo matrimonio con la señora Aura del Carmen Ortiz Sarralde el veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y 5 cuatro (1984).
Con base en la historia laboral obrante en el expediente, la Sala procede a verificar, exclusivamente para este caso, la densidad de cotizaciones exigida para la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, bajo la Ley 100 de 1993 (versión original), aplicable por ocurrir la contingencia en 1999, si el afiliado no era cotizante activo al momento del fallecimiento, debía acreditar veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso.
Del cómputo efectuado sobre el período 26 de febrero de 1998 – 26 de febrero de 1999, el causante registra únicamente aproximadamente 1,9 semanas de cotización. En consecuencia, no satisface el requisito temporal estricto que impone la ley vigente a la fecha de la muerte. De igual forma, examinada seguidamente la condición más beneficiosa en favor del régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990 – D. 758 de 1990), la Sala contrasta las dos hipótesis alternativas exigidas por ese ordenamiento: (i) 300 semanas en cualquier tiempo; o (ii) 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al hito relevante de transición. Para este expediente, del consolidado de aportes al primero (1.º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, se obtiene un total cercano a doscientas ocho (208) semanas, cifra que no alcanza las trescientas (300) semanas requeridas por la primera hipótesis.
En cuanto a la segunda hipótesis del Acuerdo 049 de 1990 (150 semanas en los seis años previos al hito de transición), el análisis sobre la ventana 01 de abril de 1988 – 01 de abril de 1994 arroja un consolidado aproximado de cincuenta y una coma cuatro (51,4) semanas, también insuficiente para cumplir el umbral de ciento cincuenta (150) semanas exigido por ese régimen.
Así las cosas, en el expediente: (i) no se acreditan 26 semanas en el año previo al deceso (Ley 100/1993); (ii) no se alcanzan 300 semanas a 01/04/1994; y (iii) no se cumplen 150 semanas en los seis (6) años anteriores a ese hito de transición. Al no satisfacerse ninguno de los supuestos habilitantes, ni bajo la norma vigente al momento del fallecimiento ni bajo el parámetro excepcional del régimen precedente, no se configuran los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite.
En consecuencia, y circunscrito exclusivamente a las pruebas y conteos obrantes en este proceso, la Sala confirma la decisión de primer grado que negó la prestación reclamada, por ausencia de la densidad mínima de cotizaciones exigida en cualquiera de los marcos normativos invocados. Se deja a salvo lo demás resuelto por el a quo. Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta.
COSTAS Sin costas en esta instancia como quiera que el presente asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23°) Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de enero del 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURA DEL CARMEN ORTIZ SARRALDE, MILLER ANDRÉS SIERRA ORTIZ y JUAN DAVID SIERRA ORTIZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A - PORVENIR S.A.. 2: Sin condena en costas ni agencias en derecho
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Magistrado 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR: ROSA MARÍA BARÓN contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.
VINCULADA YOLANDA RIAÑO No. 11001-31-05-032-2022-00444-01. Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se profiere la presente sentencia por escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) y, además, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la vinculada Yolanda Riaño y de dicha entidad, contra la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) del Circuito de Bogotá, D. C. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados; se procede a proferir la siguiente sentencia: SENTENCIA Rosa María Barón, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), para que, una vez surtido el trámite procesal, se declare que es la única beneficiaria de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente supérstite del causante Luis Felipe Roncancio Hernández (Q.E.P.D.), a partir del 26 de mayo de 2013, fecha de su fallecimiento.
En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional desde la fecha indicada, así como las mesadas dejadas de percibir desde marzo de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes legales hasta el pago total de la obligación. De igual forma, pretende el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria de los valores debidamente probados, las costas procesales incluidas las agencias en derecho, y los demás derechos que resulten demostrados, al amparo de las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como sustento de las pretensiones, el apoderado expuso que la señora Rosa María Barón convivió como compañera permanente con Luis Felipe Roncancio Hernández (Q.E.P.D) desde el 27 de noviembre de 1959 hasta el 26 de mayo de 2013, extremo acreditado con el Registro Civil de Defunción. Asegura que durante más de cinco décadas conformaron un hogar estable y duradero en el que la actora se dedicó al cuidado del hogar y a la crianza de sus cuatro hijas, Sixta Tulia, Diana Lucero, Olga Patricia y Nohora Liliana Roncancio Barón, hoy mayores de edad.
En ese marco, no desarrolló actividad laboral ni contó con ingresos propios, por lo que dependió económicamente del causante, quien proveía el sustento familiar. Ahora bien en el escrito progenitor señala que el causante era pensionado por la Empresa de Licores de Cundinamarca, en virtud de la Resolución No. 000450 del 2 de abril de 1990.
Con ocasión de su deceso, la señora Barón radicó el 19 de junio de 2013 la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la UAEPC. Dicha petición fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 730 del 25 de septiembre de 2013, que le reconoció el 100 % de la sustitución pensional, efectiva desde el 1.º de julio de 2013, por un valor mensual de $1.769.059 M/CTE.
No obstante, mediante Resolución No. 465 del 13 de mayo de 2014, la entidad suspendió el pago de la pensión reconocida por la aparición de otra reclamante, la señora Yolanda Riaño, quien adujo igualmente la calidad de compañera permanente. La actora interpuso reposición el 27 de junio de 2014, decidida desfavorablemente por la Resolución No. 932 del 4 de agosto de 2014, que confirmó la suspensión. Pese a ello, la demandante continuó recibiendo la prestación por ocho (8) años y siete (7) meses, hasta febrero de 2022, cuando la UAEPC suspendió los pagos, informando de manera informal que se haría efectiva la decisión que había dejado en suspenso la sustitución pensional.
Por último, el apoderado de la demandante precisó que la actora desconoce la calidad de compañera permanente o hija atribuida a Yolanda Riaño, quien incluso promovió un proceso de filiación ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Sostuvo que su representada acreditó una convivencia real, pública y estable por más de cincuenta años, así como su dependencia económica absoluta respecto del causante, circunstancias que la facultan para ostentar la calidad de compañera permanente supérstite y titular del derecho a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, solicitó restablecer el pago de la sustitución pensional reconocida mediante la Resolución No. 730 de 2013, junto con las mesadas adeudadas, reajustes, intereses moratorios e indexación, atendiendo la avanzada edad de la demandante, quien supera los ochenta (80) años. Actuación procesal Una vez presentada la demanda, el Juez Treinta y Dos del Circuito de Bogotá la admitió con auto del 15 de noviembre de 2022, ordenando la notificación de la demandada y a Yolanda Riaño. Cumplido lo anterior, UAEPC contestó la demanda en los términos de los folios 08 del expediente digital, y la Tercera ad excludendum a conforme al archivo 35 del expediente digital.
Sentencia de primera instancia 2 El Juzgado de conocimiento en sentencia proferida el 04 de diciembre del 2024 resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada y la vinculada, conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- DECLARAR que a la demandante ROSA MARÍA BARÓN le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FELIPE RONCANCIO HERNÁNDEZ.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA a pagar a la demandante ROSA MARÍA BARÓN el retroactivo pensional causado desde el 01 de marzo de 2022 hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que deberá cancelarse debidamente indexado y del cual se autoriza a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le correspondan a la pensionada.
CUARTO. - ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO.- CONDENAR en costas a la vinculada YOLANDA RIAÑO y a favor de la demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a medio (1/2) smlmv. SIN COSTAS respecto a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.
En lo que interesa a la resolución del litigio, el despacho verificó al causante, Luis Felipe Roncancio Hernández (Q.E.P.D) le fue reconocida pensión de jubilación por la Empresa de Licores de Cundinamarca mediante Resolución 000450 del 2 de abril de 1990. A su muerte, Rosa María Barón reclamó la sustitución el 19 de junio de 2013 y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca la reconoció por Resolución 730 del 25 de septiembre de 2013, con mesada inicial de $1.769.059 a partir del 1.º de julio de 2013.
Ahora bien, en cuanto a Yolanda Riaño, el a quo aseveró que el acervo muestra que, junto con su solicitud pensional, aportó declaración extrajuicio y declaraciones de terceros en las que afirmó haber convivido con el pensionado desde 2008 hasta su muerte, así como certificación de afiliación en salud en la que aparecía como beneficiaria. No obstante, el despacho valoró tales piezas a la luz de su conducta procesal contradictoria.
Lo anterior dado que ésta parte promovió demanda de filiación, pretendiendo ser reconocida como hija del causante, proceso que concluyó por desistimiento tácito; además, en interrogatorio de parte relató largos periodos de inexistencia de trato y apoyo económico. Tales incongruencias, sumadas a la ausencia de decisión judicial que declare la unión marital de hecho o de prueba idónea que permita tenerla por demostrada, restan credibilidad y fuerza persuasiva a su dicho y conducen a descartar su condición de compañera permanente con vocación pensional.
Por el contrario, para la primera instancia del material probatorio se corrobora la convivencia estable y efectiva de Rosa María Barón con el causante hasta su fallecimiento. En efecto, además del interrogatorio de parte de la demandante, en el que refirió vida en común prolongada, dependencia 3 económica y domicilio compartido en el barrio San Cristóbal Sur, obran testimonios convergentes de hijas y familiares, así como de un tercero cercano el señor Luis Alberto Piedrahíta, que afirman la cohabitación continua del núcleo familiar con el señor Roncancio.
Lo anterior se ve objetivamente respaldado por documentos que sitúan el domicilio común en la Carrera 7.ª Este No. 13-45 Sur, por solicitudes administrativas del propio pensionado donde consignó esa dirección y por certificación de la Parroquia de San Cristóbal del 19 de junio de 2014, que da cuenta de la participación comunitaria del núcleo conformado por el causante, la demandante y sus hijas.
Es por ello que, con base en ese marco normativo y probatorio, el despacho desestimó las excepciones propuestas, incluida la de inexistencia del derecho, y concluyó que la señora Rosa María Barón acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Luis Felipe Roncancio Hernández. Por último, en lo atinente a la prescripción, se precisó que, habiéndose suspendido el pago desde marzo de 2022, a la fecha de presentación de la demanda y de esta decisión no había transcurrido el término trienal de las acciones laborales, razón por la cual no opera dicho fenómeno extintivo.
Con tales consideraciones, se declara el derecho de Rosa María Barón a la sustitución pensional y se ordena su restablecimiento en los términos indicados. Recursos de Apelación La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosa María Varón. Sostuvo que la entidad ha obrado con sujeción estricta al artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 y al artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, normas que prevén la suspensión del reconocimiento cuando exista controversia entre presuntos beneficiarios, como ocurre en el sub lite entre la actora y Yolanda Reaño. En acatamiento de ese marco, la entidad expidió la Resolución 465 del 13 de mayo de 2014, disponiendo la suspensión hasta que la jurisdicción competente definiera, en forma definitiva, a quién asiste el derecho; por ende, no ha mediado oposición arbitraria al reconocimiento ni omisión imputable a la administración, sino el cumplimiento de un deber legal que el a quo desconoció. Por tanto, la recurrente adujo que no se acreditó convivencia real, material y continua de la señora Rosa María Varón con el causante Luis Felipe Roncancio Hernández durante los cinco (5) años previos al deceso.
Precisó que el vínculo afectivo alegado carece de prueba objetiva idónea, toda vez que no existe sentencia ni escritura pública que declare unión marital de hecho conforme a la Ley 54 de 1990. Agregó que, de los testimonios rendidos, entre ellos, Ricardo Muñoz y la propia Yolanda Reaño, se desprende que en los últimos años de vida del causante quien brindó apoyo y cuidado fue Sexta Tulia Roncancio Hernández, y no la señora Varón, de modo que no se demostró la convivencia exigida por la ley para predicar la condición de beneficiaria.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Rosa María Varón. Subsidiariamente, solicitó que, de 4 estimarse que persiste la controversia entre presuntos beneficiarios, se disponga la mantención de la suspensión del reconocimiento hasta que exista decisión judicial en firme.
De igual forma esta Corporación estudiará el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y de Yolanda Riaño. Alegatos ante este Tribunal (Ley 2213 de 2022). Con auto del 18 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para que presentaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala de decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente al interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, pues el fallo que se profiera debe estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandada UEPC y de Yolanda Riaño. Por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad, sin restricciones ni condicionamientos de ninguna índole.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver consiste en: i) determinar si el juez de primera instancia obró correctamente al declarar el pago del 100 % de la sustitución pensional causada por el señor Luis Felipe Roncancio Hernández (Q.E.P.D) a favor de la demandante la señora Rosa María Barón, o si, por el contrario, debió concederse dicho derecho de forma proporcional entre la demandante y la tercera.
Previo a entrar a estudiar el primer problema jurídico, esta Corporación considera procedente indicar que se encuentra demostrado lo siguiente: i) Que el señor Luis Felipe Roncancio Hernández (Q.E.P.D) falleció el 26 de mayo del 2013. ii) Que al causante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 730 del 25 de septiembre de 2013, expedida por la Empresa de Licores de Cundinamarca.
Siendo ello así, procede la Sala a abordar el problema jurídico planteado y, para tal efecto, encuentra procedente indicar la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso concreto, dicho fallecimiento ocurrió el 26 de mayo del 2013, por lo que la disposición que rige la situación pensional es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Esta norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: 5 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (Negrilla fuera del texto original) De igual forma dicha norma contempla que la pensión se otorgará en forma vitalicia tanto a la cónyuge como a la compañera permanente mayor de 30 años, siempre y cuando acrediten una convivencia con el pensionado no inferior a 5 años, tiempo que es “transversal y condicionante” del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes (Sentencia SL 4925-2015 reiterada en SL 1399-2018), siendo requisito en la hipótesis de la muerte del pensionado (Sentencias SL 32393-2008, SL 793-2013, SL 1402-2015, SL 1399-2018 y SL 1730-2020); de lo que se colige que la convivencia es el elemento central y estructurador del derecho en casos como el presente en que ha fallecido el pensionado.
Con lo cual, esta Sala considera procedente señalar que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero o compañera permanente, resulta fundamental acreditar la convivencia como elemento esencial para establecer la calidad de beneficiario. Este requisito implica demostrar una comunidad de vida estable, permanente y firme, caracterizada por el apoyo espiritual, físico y la mutua comprensión, en el marco de una relación encaminada hacia un propósito común. Según lo señalado en la jurisprudencia, particularmente en la Sentencia SL 4050-2019, este aspecto debe probarse por un período no inferior a cinco años, siendo necesario un mínimo probatorio que evidencie la existencia de la convivencia dentro de los parámetros señalados. 6