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auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: Auto Admite Apelación 2024-00020-01 - Constructora Ancla S.A.S.

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Origen Tema Decisión Auto No. Apelación Sentencia – Proceso Verbal Pertenencia 860013103001- 2024-00020-01 Constructora Ancla S.A.S. Rubén Darío Vargas Martínez y terceros indeterminados: Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo: Admisibilidad Recurso de Apelación: Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo: 92::::: Mocoa, Putumayo, veintiuno de abril de dos mil veintiséis I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por la parte demandante Constructora Ancla S.A.S., frente a la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo el 27 de febrero de 20261.

II.

ANTECEDENTES 1. En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia declaró prospera la excepción de Inexistencia de los presupuestos para la prescripción adquisitiva, por no demostrarse la posesión material con las características exigidas en el artículo 762 del Código Civil, planteada por la parte demandada frente al inmueble y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. 1 Carpeta de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Audio 71 del expediente digital. 1 RAD. 860013103001- 2024-00020-01 Auto No 92 2.

La providencia reseñada fue notificada en estrados el 27 de febrero de 20262 y apelada por el demandante en la misma calenda3 3. El extremo activo del litigio anunció como reparo contra la sentencia el de haber efectuado una incorrecta valoración de las pruebas practicadas, del cual se derivó un incorrecto entendimiento de la posesión material.

III. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La posible corrección del efecto en que se concedió el recurso. 2.

La decisión apelada fue anunciada en audiencia, y proferida en audiencia. 3. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la parte demandante por la negativa de sus súplicas. (art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 4. El apelante propuso sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación, y los puntos expuestos constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 5.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 2 Carpeta de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Audio 71 del expediente digital. 3 Ibidem 2 RAD. 860013103001- 2024-00020-01 Auto No 92 6. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 7.

En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que el dosier se ajusta a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 8.

Como quiera que la sentencia denegó la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 1 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Constructora Ancla S.A.S., contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.

SEGUNDO. Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

TERCERO. En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal. 3 RAD. 860013103001- 2024-00020-01 Auto No 92 QUINTO. Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por Secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

SEXTO. Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

SÉPTIMO. Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Zambrano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 893c6fe73487ce135ef9515c9741baec47103a54e439cd1be7d7b980ee8c946c Documento generado en 21/04/2026 08:43:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4