Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00045-12 opositor EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES vs SOCIEDAD LASCANO MORALES confirma oposicion no probada (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: DECISION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que resolvió sobre la oposición a la diligencia de entrega formulada por Edison Rafael de La Hoz Fuentes dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones previas Mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió:

SEGUNDO: Declarar la Resolución del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, se ordena a la parte demandada FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON restituya a la demandante SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS SCS el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 hectáreas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-130534 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga restitución, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo.

Esa determinación fue confirmada por esta Colegiatura, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2018, misma respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, en decisión fechada 9 de diciembre de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Yaneth Ramírez Acuña y otros. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES Como quiera que no se materializó voluntariamente la orden dentro del término fijado, mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar programó la diligencia de entrega para los días 13 y 14 de junio de 2024, del bien inmueble correspondiente al lote de terreno de 2.3 hectáreas, identificado antes con la matrícula inmobiliaria No. 190-130534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-4370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbre y servidumbre, comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: Colinda con la Urbanización Altos de Comfacesar, Sur: Colinda con la Urbanización Villa Yaneth, Este: con la Urbanización Altos de Comfacesar, Oeste: Predio de mayor extensión Esplendor Verde a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS, identificada con NIT 824.005.070-8.

Llegada la fecha y hora programada, el Juzgado dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble, que se extendió hasta el 17 de junio de 2024, por la extensión y cantidad de lotes que lo componen. En esa oportunidad, se hizo presente el señor Edison Rafael de la Hoz Fuentes, quien, a través de su apoderado judicial, se opuso a la entrega de la porción de terreno identificado con el lote N°. 93, alegando su calidad de poseedor.

Ante ello, el a quo le brindó la opción de ejercer dicho acto en ese mismo momento o por escrito, hasta el 21 de junio de 2024, decantándose finalmente el interesado por la segunda opción. Dentro de la oportunidad señalada, el vocero judicial del señor de la Hoz Fuentes presentó su oposición, en la que alegó que no fue parte del proceso de la referencia y tampoco fue vinculado, por lo que la sentencia dictada al interior del mismo no surte efectos contra él. Del mismo modo, dijo que ostenta la posesión del inmueble, por virtud de suma de posesiones que datan del 10 de febrero de 2010, ejercida por los señores Darío Uriel Rizo Martínez y seguidamente por Jorge Ramos Ibarra, ultimo que le transfirió ese título al opositor, el día 3 de febrero de 2022, demostrándose con ello la forma en que ingresó al predio, de manera quieta, pacifica, publica e ininterrumpida, reputándose siempre como su dueño, sobre el cual edificó su vivienda familiar y gestionó la normalización de servicios públicos domiciliarios.

RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES Adicionó que los poseedores iniciales que le vendieron dicho lote de terreno ejercieron la posesión desde antes de la iniciación del proceso de la referencia y no se les disputó ese título por ningún medio. 2.

Providencia apelada Luego de practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por medio de auto del 3 de diciembre de 2024, decidió declarar no probada la oposición formulada por Edison Rafael de la Hoz Fuentes. Para arribar a esa conclusión, el a quo advirtió que el contrato de compraventa suscrito entre Uriel Darío Rizo Martínez y Jorge Ramos Ibarra, en febrero de 2010, señalaba la transferencia a título de venta del derecho de dominio y propiedad sobre el bien, sin que se estableciera la forma en que el primero ingresó en posesión del inmueble.

Destacó que, según el folio de matrícula inmobiliaria, el lote fue adquirido por la Fundación Francisco Watson el 24 de septiembre de 2010, circunstancia que restaba claridad sobre el verdadero objeto de la compraventa. Igualmente, observó que, mediante contrato de 28 de enero de 2022, Yoleidis Escobar Sanguino, en representación de Jorge Ramos, vendió al opositor el predio en litigio, trasladándole “el derecho de dominio y propiedad plena”, expresión que, a juicio del estrado, revelaba reconocimiento del dominio ajeno y, por ende, la inexistencia del animus domini.

Añadió que, en documento de 2023, visible a folio 12, Ramos Ibarra manifestó a la sociedad Lascano Morales e Hijos SAS su buena intención de compra, lo que denota sumisión al dominio de dicha sociedad. De igual manera, el propio De La Hoz Fuentes presentó propuestas de negociación y conciliación para obtener escritura del inmueble y evitar perturbaciones, actuaciones que el juzgado consideró reveladoras de reconocimiento del dominio ajeno. Señaló que, en su interrogatorio, el opositor confesó que acudió a la sociedad demandante para “solucionar la problemática de invasores” y que, antes de su ingreso, el lote se encontraba enmontado y atravesado por aguas negras, sin evidencia de actos de posesión anteriores.

Así mismo, reconoció que fue él quien buscó a los representantes de la sociedad RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES Lascano y que solicitó ayuda a Ana Maura Lazcano para negociar el lote, conductas que, a criterio del juzgado, reafirmaban la ausencia del ánimo de señor y dueño. Finalmente, el Juzgado recordó que quien alega la suma de posesiones debe acreditar los hitos temporales que enlazan su posesión con la de su antecesor, carga que el opositor no cumplió, pues confesó haber ingresado en 2021, año desde el cual empezó a limpiar y construir, pero sin continuidad ni libertad de perturbaciones, atendiendo que el inmueble fue reclamado por Maritza Contreras y Javier Cuesta como titulares formales del bien. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la determinación, el vocero judicial del opositor pidió su revocatoria, esgrimiendo que erró el Jugado al calificar que la posesión del señor Edison Rafael no fue pacifica, ante la existencia de inconvenientes con avivatos y personas que pretendían despojarlo de ella, y que este no permitió, lo que demuestra precisamente son actos confirmatorios de esa condición. Expuso, frente a la enrostrada omisión de acreditación de la posesión de Uriel Darío Rizo Martínez y Jorge Ramos Ibarra, que no le asiste la carga procesal a esa parte en demostrarle absolutamente nada, pues el Juzgador debió darle credibilidad a la posesión, que también se adquiere de buena fe y debe presumirse.

En tal sentido, expuso que correspondía demostrarse que aquella posesión no se dio, lo que no se hizo. En línea con lo anterior, acotó que no se está investigando si Rizo Martínez y Ramos Ibarra ejercieron posesión, y que no le atañe a esa defensa su acreditación, dado que el debate debe limitarse a verificar que Edison Rafael de la Hoz Fuentes ha ejercido dicha posesión de manera pacífica e ininterrumpida en el referido terreno, lo que se logra con el documento de compraventa a través del cual la adquirió y con los actos ejercidos sobre el lote.

Resaltó que el opositor presentó la aludida propuesta a la sociedad Lascano Morales & Hijos porque el mismo operador judicial abrió la posibilidad con ocasión del presente trámite y que fue aquella quien lo RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES llamó a presentar una conciliación, pero en ningún momento disputó la posesión con la demandante.

Finalmente, adujo que no se le puede endilgar responsabilidad a Edison Rafael sobre su conocimiento respecto del proceso que inició la sociedad demandante, toda vez que él compró fue una posesión y no una propiedad, ni la estaba formalizando, tal como lo expuso a lo largo de su interrogatorio de parte. 4. Decisión que desató la reposición En auto de la misma fecha, la célula judicial mantuvo la decisión recurrida, tras considerar que el opositor confesó que entró en posesión del inmueble en el año 2021, de acuerdo con el acuerdo de voluntades que suscribió, y fue a partir de enero de 2022 que comenzó a construir sobre el terreno, sobre el cual refirió que era un botadero de basura, dicho que dejó claro que nadie habitaba el lote, es decir, no se estaban ejerciendo actos posesorios previos, por lo que se pierde esa cadena y no puede unir esos actos.

Conforme lo anterior, el estrado concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para su respectivo trámite. II. CONSIDERACIONES La Sala advierte preliminarmente que procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 3 de diciembre de 2024, mediante el cual se decidió declarar no probada la oposición a la entrega formulada por Edison Rafael de la Hoz Fuentes, al ser el mismo procedente, conforme el numeral 9° del artículo 321 del CGP; en consonancia con el artículo 35 del mismo compendio adjetivo.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto, corresponde en esta instancia definir si la oposición presentada por Edison Rafael de la Hoz Fuentes a la entrega de la porción de terreno del inmueble cuya restitución se ordenó dentro del proceso de la referencia, debió declararse prospera o si, por el contrario, correspondía desestimarla, tal como lo decidió el juzgador de primer grado.

RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES Como respuesta a ese problema jurídico, esta Sala sostendrá el acierto de la determinación de primer grado, atendiendo que el señor Edison Rafael de la Hoz Fuentes no logró acreditar siquiera sumariamente la posesión que alegó sobre el inmueble en disputa al ejercer su oposición a la entrega del mismo. 1.

De la oposición a la diligencia de entrega El artículo 309 del CGP establece las reglas para las oposiciones a la entrega, y según su numeral 2°, «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ( )».

De ello, brota que la oposición puede presentarse, entre otros casos, por la persona en cuyo poder se encuentra la cosa y contra quien no produjo, y de alguna forma alega posesión y presenta prueba sumaria de ello. En tal sentido, quien se opone a la entrega tiene la carga de demostrar que sobre el bien objeto de la misma ejerce posesión, de modo que el opositor, en este caso, deberá alegar y probar ser poseedor del bien cuya entrega se ordenó en la sentencia que puso fin al respectivo proceso, según las previsiones y trámite que se halla incorporado en el artículo ibidem.

Así, en cuanto a la posesión, es pertinente recordar que se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Acorde con el canon transcrito, la posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran a saber: 1) el animus: que constituye un elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propietario de la misma; y 2) el corpus, que se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo.

RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC51872020, adoctrinó: Los dos clásicos son el corpus y el ánimus. El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa.

Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. No obstante, el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión aunque el objeto este guardado o retirado de su poder físico. El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo.

Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien. Del mismo modo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos”.

En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que es aquella “que suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer” (C- 523/2009 y T-1033/2007)2. 2.

Caso concreto Como viene de historiarse, el togado del opositor Edison Rafael de la Hoz Fuentes dijo que su representado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del CGP, porque al momento de practicarse la diligencia de entrega ostentaba materialmente el bien; el proceso de resolución de contrato de compraventa no le es oponible; alegó actos de posesión como la construcción de vivienda y normalización de servicios públicos domiciliarios.

Añadió que no le correspondía acreditar la existencia de posesiones previas, sino la propia, la cual consideró demostrada con el documento de compraventa aportado y los actos que ejerció. Sin embargo, afirmó que, más allá de ello, la carga procesal por cumplir en este asunto era acreditar que dicha posesión no se había ejercido, y no lo contrario, pues debía presumirse su existencia. 2 CSJ STC4663-2018 RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES Para resolver los anteriores planteamientos, debe iniciarse por indicar que el Juez de primer grado no discutió que el bien se encontraba en poder del opositor al momento de la diligencia; tampoco que el proceso de resolución de compraventa no produce efectos frente a él, ni la alegación de actos constitutivos de posesión por parte de este, centrándose el debate en descartar la acreditación de posesión mediante prueba por lo menos sumaria, por lo que será ese aspecto en el que se centrará el análisis de esta apelación. En ese sentido, lo primero que debe aclararse es que, en efecto, no corresponde al opositor probar un tiempo específico de posesión para que la misma sea admitida y tramitada.

Sin embargo, ello no puede confundirse con la falta total de prueba de la posesión, siendo determinante que el opositor alegue y demuestre sumariamente los actos de posesión que aduce. Por ende, si una de las evidencias presentadas para fundar su defensa es un contrato, imperioso resulta estudiar el contenido del mismo, no para establecer un tiempo de posesión exacto, como parecía auscultar el juzgador de primer grado, sino para determinar si el negocio ayuda a acreditar, por lo menos sumariamente, la existencia de la posesión planteada.

El aquí opositor aportó para probar su posesión un contrato de compraventa de un bien inmueble (lote), fechado el 28 de enero de 2022, a través del cual Yoleidys Escobar Sanguino, actuando en representación de Jorge Ramos Ibarra, transfirió a título de venta al comprador, Edison Rafael De la Hoz Fuentes, el derecho de dominio y propiedad plena que dice tener y ejercer sobre el inmueble ya identificado; no de compraventa de la posesión, como lo afirmó el recurrente.

Con ello, emerge rápidamente que ese negocio jurídico que obra en el plenario, además de no corresponder con el enunciado, tampoco sería útil para los efectos aquí perseguidos, pues para acreditar el supuesto factico fundante de la razón de su ingreso al inmueble, debía demostrar inicialmente ese vínculo habilitador de la posesión derivada que se alegó, para lo que la jurisprudencia ha definido que «(…) un título cualquiera le es suficiente.

Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor3». 3 CSJ SC de 5 jul. 2007, rad. 1998-00358 RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES Así las cosas, el principal instrumento probatorio con el que se pretende sustentar la oposición, y la génesis de su calidad de poseedor, se muestra rápidamente insuficiente para acreditar la posesión alegada, pues, a pesar de la insistencia del togado opositor, e incluso del poderdante en su interrogatorio de parte, de su contenido no emerge un contrato de compraventa de la posesión que supuestamente venía ejerciendo Jorge Ramos Ibarra sobre el inmueble, sino un acuerdo sobre la transferencia de un presunto derecho de dominio.

Y de tal instrumento tampoco se puede desprender de manera fehaciente la existencia de la posesión invocada, dado que ésta se configura mediante el adelantamiento de actos materiales informados por la convicción de señorío sobre la cosa, elementos fácticos que, en el caso concreto, no se acreditan con el solo documento contractual invocado.

Sobre ello, debe tenerse en cuenta: La posesión es un hecho, y todo punto referido a sus elementos, calidades o vicios, corresponde también, por modo fundamental, a cuestiones fácticas. Su régimen, como se anticipó, es específico. De ahí que el corpus no consiste propiamente en un poder físico sobre la cosa, pues también es materializado tanto por poseedores como por simples tenedores.

Consiste en exteriorizar el ánimo de señorío y su valoración debe hacerse conforme a las reglas del sentido común y de la percepción social del respectivo hecho. (CSJ SL1872020) Entonces, si el opositor quería sumar para sí el ejercicio posesorio de aquellos que invocó como antecesores, debía acreditar la existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, carga que no se cumplió, pues no solo se dejó de probar la venta de la posesión que adujo le hizo Jorge Ramos Ibarra, sino que también se echa de menos un negocio de ese talante entre ese vendedor y su propio antecesor, Uriel Darío Rizo Martínez, quienes, de acuerdo con la documental aportada con la oposición, lo que suscribieron igualmente fue una compraventa del derecho de dominio y la propiedad plena que tiene y ejerce sobre el inmueble, calendada 10 de febrero de 2010, sin las solemnidades exigidas para ello, contrario a lo sostenido como fundamento de la oposición. A ese respecto, se destaca también que el propio Edison Rafael de la Hoz Fuentes, a lo largo del interrogatorio de parte que le fue practicado, derruyó su propia tesis de haber sucedido en la posesión a los anteriores ocupantes, teniendo en cuenta que en varias oportunidades afirmó que, para la fecha en que realizó la compra del lote a Jorge Ramos Ibarra, el RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES inmueble se hallaba deshabitado, enmontado, que permanecía lleno de escombros y por él cruzaba un torrente de aguas negras; hechos que, de manera inequívoca, impiden considerar el ejercicio de actos posesorios previos que pudieren ser sumados en su favor o siquiera considerarlo como nuevo detentor de esa posición respecto del bien.

Es que, si la alegación de Edison Rafael de la Hoz Fuentes se funda en la supuesta posesión que le fue transferida 3 años atrás por el señor Jorge Ramos Ibarra, resultaba fundamental que se probara la posesión de este último, no por su dicho, sino por medios idóneos adicionales de prueba que no se allegaron. Conforme lo dicho, y se insiste en ello, aunque en la oposición a la entrega no se exige la misma prueba en cantidad y contundencia que se demanda para declarar la pertenencia, lo cierto es que al opositor sí le corresponde demostrar, por lo menos sumariamente, que en algún momento se convirtió en poseedor y cuáles fueron los actos que dan cuenta de ello; sumariedad probatoria que supone una laxitud en su favor —que no opera, por ejemplo, en los procesos de pertenencia—, pero que tampoco puede llevar al extremo de entender que le basta con afirmar actos posesorios sin demostración alguna, como al parecer lo entiende y pretende el abogado inconforme.

En cuanto a las demás pruebas arrimadas, se observa declaración extra proceso rendida por la señora Yoeimis Paola de la Hoz Lima en fecha 19 de mayo de 2024, cuyo aserto no otorga credibilidad a esta Sala, teniendo en cuenta que se funda en un hecho desacreditado por la propia confesión del opositor, es decir, el supuesto de que el lote tiene una sana y pacífica posesión desde el día 10/02/2010.

A ello se suma que, de manera confusa, continúa la transcripción señalando: fecha en que nos encontramos [con Edison Rafael] y estaba recibiendo la entrega de dicho terreno de parte del señor Jorge Ramos Ibarra, pero no señala en que calidad lo hizo, a más que no identificó con qué animo llevó a cabo esos menesteres de aseo y mejoras sobre el predio.

Insístase en que, la doctrina pacifica del órgano de cierre ha definido que el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES la posesión, aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico, y es por ello que se exige también el elemento psicológico o intelectual de obrar como verdadero propietario o con la convicción de serlo4.

No en vano se señaló en CSJ SC4275-2019 que: [l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pag. 733) (Resaltado intencional).

Por otra parte, se tiene que el dicho del opositor, aunque da luces sobre la calidad en que este considera tiene el bien, no sirve para demostrar la alegación de posesión porque contradice el principio de derecho probatorio según el cual la parte no puede crear a su favor su propia prueba. Adicionalmente, el hecho de que Edison Rafael de la Hoz Fuentes esté convencido de haber sido poseedor no implica que efectivamente lo sea y, para demostrar el reconocimiento de esa calidad por parte de los vecinos, era necesario que estos comparecieran a dar fe de ello.

Se agrega a lo dicho que no se aportaron documentos adicionales, ni otro medio probatorio de la realización de mejoras (testimonios de vecinos, de vendedores de insumos, del constructor, entre otros); tampoco comparecieron los testigos que solicitó con su oposición, ni otros diferentes, prueba testimonial de gran relevancia para demostrar la calidad en que la comunidad reconoce al opositor.

También es adecuado poner de presente que la introducción de múltiples documentos que alguna relación tienen con el bien, como las fotografías aportadas, no implica que se demuestre la posesión, porque, se insiste, lo determinante es que las pruebas, sean pocas o muchas, sirvan 4 CSJ SC5187-2020, antes citada RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES para acreditar que la persona se relaciona con el bien con ánimo de señor y dueño exteriorizado.

Ahora, aunado a la orfandad probatoria de la posesión alegada por el memorialista, en los documentos allegados con la contestación a la oposición reposa misiva enviada por Edison Rafael de la Hoz Fuentes a la Sociedad Lascano Morales & Hijos, fechada del 3 de agosto de 2023, previa a la diligencia de entrega, mediante la cual le informó de la destrucción de la vivienda que había edificado sobre el lote, por parte de personas que se creían con mejor derecho, por lo que les pidió tener en cuenta [su] buena intención de compra, acto indicativo del reconocimiento de dominio ajeno, en tanto que, quien se reputa como señor y dueño de un bien enrostraría su calidad y propondría sus mecanismos defensivos dentro del marco de la posesión y no acudiría a proponer la compraventa de la cosa a quien registra como propietaria para solventar el apremio.

Sin desconocer la posibilidad que tenía el reputado poseedor para buscar una solución no litigiosa a la problemática sobre la titularidad del inmueble, lo que se resalta es que perdió la oportunidad de evidenciar que para esa época ya se concebía como único señor y dueño del lote objeto de disputa. Y es que, aunque adujo haberse opuesto y resistido a los avivatos y demás personas que pretendían despojarlo de su derecho, no se allegó ninguna prueba que lo acredite.

Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no derriba la determinación tomada en primera instancia, que desestimó la oposición planteada por el apoderado de Edison Rafael de la Hoz Fuentes, habida cuenta que el opositor no demostró ningún acto constitutivo de posesión. En tal sentido, se confirmará la determinación objeto de alzada, y se condenará en costas por esta instancia al recurrente vencido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, respecto de la oposición formulada por Edison Rafael de la Hoz Fuentes. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-12 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES SEGUNDO: Costas a cargo del apelante vencido.

Como agencias en derecho a favor de la Sociedad Lascano Morales & Hijos, y contra el opositor, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada