TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de SIMULACIÓN DE COMPRAVENTA de MARÍA AURORA PINZÓN SÁNCHEZ contra LEYDY YOHANA LEAL SOTO. Exp. No. 041-2018-00443-01. Decide esta Magistratura la reposición interpuesta por el extremo demandante en contra del auto adiado 20 de junio del año en curso, mediante el cual se le negó la concesión del recurso de extraordinario de casación, en subsidio invoca el de queja.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído adiado 20 de junio del año en curso, se negó conceder el recurso extraordinario de casación que formuló la demandante María Aurora Pinzón Sánchez contra la sentencia de fecha 31 de mayo de esta calenda, proferida por la Sala de Decisión en el asunto de la referencia. 2.- Inconforme con la decisión, el promotor de la acción civil interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, para sustentar tales medios impugnaticios arguyó que según lo establecido en el precepto 334 del Estatuto Procesal, se cumple con el requisito de factor funcional.
Considera que acorde con los propósitos del recurso extraordinario de casación como: “[d]efender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional (…)”, en el caso de la promotora de la acción, quien fue desposeída totalmente del único bien inmueble adquirido durante su existencia, por parte de su hijo y nuera, ésta última la llamada a juicio, los funcionarios judiciales encargados de revisar las pruebas y fallar, están incurriendo en la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo anterior puesto que, pese a estar configurada la simulación del contrato, se limitan a encausarla en ítems como si es absoluta o relativa, desconociendo como de vieja data lo establece la doctrina y la jurisprudencia corresponde al administrador de justicia, encuadrar el proceso y procedimiento a seguir, con el fin de evitar fallos inhibitorios o contrarios a la realidad procesal, relieva Exp. 041-2018-00443-01 2 que sólo es resorte del litigante, la presentación del escrito de demanda junto con sus pruebas.
Recalca que el contrato báculo de la acción está viciado de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita y, esta declaración debió hacerse de oficio por alguno de los juzgadores ya fuera en primera o segunda instancia a voces del canon 1741 del Código Civil. En lo tocante al interés económico para recurrir, considera que sí se cumple con los requisitos fijados en el artículo 338 de la norma procesal, en los siguientes términos: “[l]a venta se fingió por $183.000.000.oo. según la documental que milita al proceso, escritura pública 603 del 21 de febrero de 2015 de la Notaría 53 de BOGOTA (sic), y el valor COMERCIAL DEL PREDIO superó en parte los $620.969.651,16,oo., fijados para el 8 de noviembre de 2022, ( Archivo digital 39 del plenario) sin contar efectivamente los aumentos en los avalúos para los años 2023 y 2024 respectivamente, además debe temerse en cuenta como sumatoria los perjuicios que fueron tasados en el lucro cesante de $ 383.297.629,oo., el daño emergente de $200.297.629,oo, y el juramento estimatorio de $274.500.000,oo, lo que da como resultado el valor de mil cuatrocientos setenta y nueve millones, sesenta y nueve mil novecientos nueve pesos con 16/100 centavos ($1.479.069.909,16) superando los $1.300.000.000., de que habla el artículo 338 del C.G.P., situación fáctica que tiene su sustento probatorio en el expediente (…)” 3.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Y el precepto 352 ejusdem establece que procede el recurso de queja “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y “cuando se deniegue el de casación”. Exp. 041-2018-00443-01 3 2.1.- En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente al evento en el cual el auto atacado es aquel que negó la concesión del recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 31 de mayo de esta data, en el asunto de la referencia. 3.- Ahora bien, descendiendo al objeto de la controversia, como primera medida debe indicarse que en torno a los requisitos formales de oportunidad y legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación, se esbozó en la providencia recurrida que sí se cumplían, razón suficiente para no emitir pronunciamiento alguno sobre esos aspectos en esta decisión. En punto de lo anterior, se tiene que el presente debate se dará en torno al interés económico para recurrir y, delanteramente advierte el Tribunal que la decisión censurada no será revocada, por las razones que a continuación se compendian: 3.1.- De entrada cumple precisar que a tono con lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, la cuantía del interés para recurrir en casación “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.”. Lo anterior, permite colegir que en el caso considerado debe tenerse en cuenta “el valor actual de la resolución desfavorable” y acorde con lo instituido en el precepto 281 de la Ley Adjetiva Procesal “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)” (negrilla para resaltar). 3.2.- Ahora bien, en lo tocante a las pretensiones el canon 93 del Rituario Procesal, permite “corregir, aclarar o reformar la demanda” por una sola vez y hasta antes del señalamiento de la audiencia y era esta la oportunidad con que contaba el promotor de la acción para adecuar las pretensiones del líbelo inicial, sin embargo, en ese momento procesal optó por aportar pruebas documentales y solicitar testimonios adicionales, pero nada se dijo sobre la tasación de los perjuicios, los cuales como se expuso en el nomenclador 3.2.- de la decisión opugnada, se fijaron de manera muy general en el líbelo introductor en $274´500.000, nótese que si bien es cierto, en la pretensión sexta se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, no se especificó el valor de éstos, ni su clasificación, como se puede observar en la siguiente imagen: -folio 02 archivo digital 03 cuaderno principal- Exp. 041-2018-00443-01 4 Situación similar se presentó con el juramento estimatorio, pues fue en este acápite del líbelo introductor que se indicó que “lo adeudado por el demandado en este proceso asciende a la suma de $274´500.000, empero, no se especificó por qué concepto, como figura a continuación: -página 04 archivo digital 03 cuaderno principal- 3.3.- Se indica en la censura que los perjuicios fueron tasados por concepto de lucro cesante en $383.297.629,oo y de daño emergente en la suma de $200.297.629,oo, no obstante de la revisión del expediente no es posible establecer instrumento o medio alguno que permita fijar esos montos por esos conceptos, sin dejar de lado que en el contenido del recurso extraordinario nada se dijo, así como ningún medio probatorio se arrimó al respecto, incluso se echa de menos dicha información en esta oportunidad.
Se refiere por el opugnante el archivo digital 39 “del plenario”, sin embargo, este documento contiene el avalúo comercial del bien inmueble báculo de la acción y en este no se tasó la indemnización de perjuicios en los precisos términos que está refiriendo el recurrente. 3.4.- En todo caso debe decirse que la tesis blandida por el togado que representa los intereses de la gestora en lo tocante a sumar el valor de los perjuicios y el juramento estimatorio con el fin de lograr el tope legal, no está llamada a prosperar, puesto que esta figura procesal -juramento estimatorio- comprende el valor de las indemnizaciones, compensaciones, frutos o mejoras que se pretende su reconocimiento, es decir, éstas hacen parte del mismo y no son un rubro independiente, como fija el artículo 206 del Estatuto Procesal. 4.- Súmese a lo anterior que el artículo 339 del C.G.P., permite que se aporte una pericia con el recurso y con el fin de fijar el interés económico, medio que para el presente asunto se echa de menos en esa etapa procesal, sin que pueda pretender sustituir este requisito con sus meras afirmaciones. 5.- Puestas así las cosas, contrario a lo que sostiene el recurrente, no se acreditó la cuantía del interés para recurrir.
Desde esta perspectiva, habrá de mantenerse incólume el proveído censurado y se concederá el recurso de queja. Exp. 041-2018-00443-01 5 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- NO REVOCAR el auto de 20 de junio del año en curso por encontrarse ajustado en derecho. 2.- CONCEDER la concesión del recurso de queja invocado, por la razón expuesta en la parte considerativa del proveído. 3.- Por Secretaría, remítase el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO