Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00033-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de octubre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Asunto a decidir: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Carmen García. Caja de Compensación Familiar de Fenalco del TolimaComfenalco. (2025-181) 730013105004-2025-00033-01 Sentencia del 12 de agosto de 2025. Recurso de apelación de la parte demandada. Nivelación y diferencias salariales. Jair Enrique Murillo Minotta. 08/09/2025. 10/09/2025. 25/09/2025. 31S2DL-9/10/2025.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de su contestación. La demandante Carmen García, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del TolimaCOMFENALCO, se le ordene realizar la nivelación salarial, a partir del 4 de diciembre de 2019, cuando es ascendida al grado 12 del escalafón, con el pago indexado de las diferencias en: salarios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sueldo en vacaciones, bonificaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones y riegos laborales dejadas de percibir hasta el momento de su retiro el 30 de septiembre de 2023, aplicando los intereses legales sobre las sumas reconocidas por los conceptos anteriores.

S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. Soporta sus deprecaciones la parte actora en la prestación de sus servicios como docente de la Institución Educativa Augusto E. Medina de COMFENALCO TOLIMA, desde el 1° de febrero de 2001, laborando entre el 16 de enero y el 8 de diciembre de cada anualidad; a quien la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué le reconoció el ascenso al grado 12°; radicando la resolución correspondiente el 27 de diciembre de 2019, en virtud de la cual viene reclamando se le pague en el nuevo grado del escalafón; siendo contratada para los años 2020, 2021, 2022 y 2023; terminándosele su vinculación laboral el 30 de septiembre de 2023, en razón al retiro por pensión. Las súplicas de la demanda se fundamentan en la Ley 115 de 1994, Decreto 1278 de 2002, Decreto 2277 de 1979, y el Código Sustantivo del Trabajo.

(carpeta de primera instancia, pdf 04). A su turno, la demandada Caja de Compensación Familiar de Fenalco del TolimaCOMFENALCO, se opone a todas las pretensiones de la demanda manifestando que pagó todos los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales, conforme al contrato individual de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, al ser una entidad privada sin ánimo de lucro.

Al decir de la accionada, la remuneración se mantuvo desde el año 2015 en el escalafón 12 para los años subsiguientes, condición que fue aceptada sin objeción alguna por la demandante; cuyas solicitudes no precisan sobre el salario, la cual le fue respondida indicándole las razones objetivas de la política salarial establecida por el Consejo Directivo; siendo vinculada por varios contratos aceptados libre y voluntariamente por la accionante.

Como excepciones de fondo propone y sustenta las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, buene fe de la demandada, genérica e innominada (carpeta de primera instancia, pdf. 11). 2. Del trámite Surtido. La demanda fue presentada el 20 de febrero de 2025 (pdf. 01), es admitida en actuación del 26 de febrero de 2025 (pdf. 06) ordenando la notificación y traslado de rigor.

Mediante auto del 25 de abril de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf. 13). S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. La primera audiencia se surte el 26 de mayo de 2025, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no hubo excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se identificó como problema jurídico el determinar la viabilidad de la nivelación salarial con ocasión del ascenso en el escalafón de la demandante, se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente.

Para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS se señala fecha y hora (audio 15, pdf. 16). El 12 de agosto de 2025 se realiza la audiencia de trámite y juzgamiento donde se practican las pruebas decretadas, con la asistencia de las partes y sus respectivos apoderados judiciales, se clausura el debate probatorio y se escuchan los alegatos de conclusión. Finalmente se profiere la sentencia de primera instancia (audios 18 y 19, pdf. 20). 3.

La decisión apelada. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia motivada resuelve: S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. Fundamenta su decisión la juzgadora de primera instancia esencialmente en que no está en discusión que i) la demandante laboró a través de contratos por la duración del año escolar como docente de la institución educativa de COMFENALCO TOLIMA a partir del 1 de febrero del 2001; ii) mediante Resolución del 4 de diciembre de 2019 se le reconoció el ascenso a la accionante al grado 12° del escalafón docente nacional; iii) el 30 de septiembre de 2023 le es terminado el contrato de trabajo a la actora en razón de su retiro por pensión; iv) conforme el artículo 101 del CST, estos contratos se entienden celebrados por el año escolar salvo que estipulación en contrario; v) el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 13 alude a los mínimos de derecho y garantías consagradas en favor de los subordinados, al tiempo que el artículo 14 de la misma norma hace alusión al carácter de orden público de tales dispositivos jurídicos lo que los hace irrenunciables; y vi) el marco jurídico que rige para los docentes y su escalafón a partir de los artículos la ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002, en cuanto al escalafón docente clasificándolos según su preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, en niveles y grados con una asignación salarial según su idoneidad vii) en virtud de la ley y la jurisprudencia el docente privado tiene derecho a devengar el salario asignado para la misma categoría en el sector oficial, correspondiendo al empleador exigir la categoría a la persona que va a contratar, siendo carga del docente informar sobre su recategorización; viii) en virtud del ascenso al grado 12 del escalafón a la accionante le asiste el derecho del reajuste salarial desde el 4 de diciembre de 2019 informada al empleador, sujeto a las contrataciones sucesivas por cada año escolar.

S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. 3. La impugnación. El apoderado de la demandada solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, absolviendo a su prohijada judicial, sustentando el recurso de apelación, principalmente en: i) la aplicación de la prescripción en virtud de una constancia de no acuerdo del Ministerio del Trabajo del 12 de septiembre de 2024, en tanto que, la solicitud lo fue el 30 de agosto de 2024, en virtud de la ley 2220 de 2022 en su artículo 56 lo que aplica no es la interrupción, sino la suspensión, interrumpiéndose entonces la prescripción lo fue la presentación de la demanda el 4 de marzo de 2025 y no el 30 de agosto de 2024; ii) en lo que tiene que ver con las costas de mantenerse las condenas y se imponen costas se revise si estas proceden frente a las condenas impuestas y no frente a las pretensiones de la demanda las cuales no fueron favorables en su totalidad, debiendo ser calculadas respecto a las condenas realmente impuestas; iii) en cuanto al escalafón docente se probó que el consejo directivo de la demandada estableció para el año 2015 que a los docentes que venían vinculados se les respetaría el escalafón que tenían, siendo el de la demandante el grado 11 desde el año 2013, con el que se le continuó pagando; y iv) la demandante aceptó la política salarial, por la que nunca solicitó reliquidación de sus salarios o de prestaciones sociales, de manera que esa institución actuó de buena fe conforme los lineamientos del consejo directivo.

Apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales que aduce aplicables al caso concreto, solicita se revoque la sentencia de primer grado o una verificación de las condenas impuestas. 4. Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, la parte demandada allegó sus alegaciones de conclusión, reiterando que en este caso las partes acordaron libremente las condiciones salariales, las cuales la demandante aceptó para cada contrato, sin objeción o solicitud alguna al momento de su firma.

Adicionalmente, la contratación de los docentes de la Caja se realizó teniendo en cuenta las directrices y/o políticas del Consejo Directivo. Agrega que. como entidad de carácter privado, COMFENALCO cuenta con plena libertad de establecer políticas de contratación de sus trabajadores, entre ellas, los docentes de sus instituciones educativas, con quienes puede acordar su salario atendiendo la voluntad de las partes, como ocurrió con la demandante.

Destaca que la demandante, además del salario, recibía el pago de beneficios extralegales derivados de la Convención colectiva Vigente, tal y como S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. se puede evidenciar en las liquidaciones de cada contrato que obran el proceso, lo cual hacía más beneficiosa su condición salarial y prestacional frente al sector público.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causal de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por lo tanto, procede decisión de fondo.

Sea este momento para señalar que la Sala se relavará del estudio del recurso apelación en lo atinente al monto de la condena en costas, pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 2.

Sobre el problema a resolver. Atendiendo el principio de consonancia, la Sala se concentrará en determinar si por razones del ascenso en el escalafón docente de la demandante, es procedente el reajuste salarial en el grado 12°, de ser así, si es dable disponer la reliquidación de las prestaciones sociales, evento en cual, habrá de establecerse la aplicación de la prescripción. Para la A quo, se acreditó la recategorización en el escalafón docente de la demandante, con incidencia en su régimen salarial y prestacional, conforme las normas que regulan la vinculación de profesores del sector privado, al lado de la observancia del código sustantivo del trabajo, desencadenando las condenas impuestas en primera instancia. Para la parte demandada apelante, no es procedente el reajuste salarial conforme al nuevo escalafón de la docente posterior a su vinculación inicial, conforme las políticas salariales de la entidad aceptadas por la empleada, lo que constituye una razón objetiva que posibilita la autonomía de la voluntad de las partes para acordar S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. la remuneración, considerando que, de mantenerse la condena, la aplicación de la prescripción y el cálculo de las costas procesales no lo fueron conforme a derecho.

Para la Sala, la decisión impugnada está conforme con legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, según los principios fundamentales del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con la normatividad especial que regula el servicio público de la educación; logrando acreditar la accionante su ascenso en el escalafón docente, cuya comunicación al empleador resulta vinculante para las contrataciones sucesivas de los años 2020 al 2023, sin que las políticas del empleador y los instrumentos contractuales puedan afectar el mínimo de derechos y las normas generales que rigen la vinculación de docentes en Colombia. 3.

Premisas normativas. Prevalencia del régimen laboral colombiano. Al no existir discusión sobre la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unió a las partes, sea lo primero recordar la principialística que informa las relaciones de trabajo, a partir del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que establece: “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” A su turno, y la regulación introductoria del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “ARTICULO

13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.” “ARTICULO

14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” “ARTICULO

15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. Se colige de la normatividad anterior que los trabajadores gozan de una protección especial, garantizando sus derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, aún fuera su voluntad, no le es dable transigirlos, conciliarlos o renunciarlos; so pena de no producir ningún efecto cualquier estipulación de las partes en contrario.

Régimen jurídico de los docentes del sector particular o privado. El Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en sus artículos 101 y 102 contempla: “ARTICULO 101. DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar.” “ARTICULO 102.

VACACIONES Y CESANTIAS. <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario. 2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.” En cuanto al régimen laboral especial de los docentes del sector no estatal, brindan sus luces la Ley 115 de 1994 sobre el servicio público de la educación, de la que se destacan el siguiente articulado: “ARTÍCULO 3o.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1650 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente, los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.

De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas.” “ARTÍCULO 104. EL EDUCADOR. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.

Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas.” “ARTÍCULO 196.

RÉGIMEN LABORAL DE LOS EDUCADORES PRIVADOS. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.” S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. “ARTÍCULO 197. GARANTÍA DE REMUNERACIÓN MÍNIMA PARA EDUCADORES PRIVADOS.

El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.1” Con este marco normativo, queda claro que estando habilitados los particulares para la prestación de los servicios de educación en sus distintos niveles, la vinculación de los educadores o docentes se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo en lo general; esto es, se les aplica los principios constitucionales y legales que protegen el derecho al trabajo; precisando la ley especial de la educación que su remuneración no será inferior a la mínima señalada para las categorías de quienes laboren en el sector oficial.

Del escalafón docente nacional. Ahora bien, en lo que corresponde al escalafón nacional docente o categorización en grados de los educadores, en principio estatales, se trae a colación la siguiente regulación: Decreto 2277 de 1979 ARTÍCULO 4º.- Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones.

En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso. ARTÍCULO 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente. Decreto 1278 de 2002 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la ley 715 de 2001, ARTÍCULO 19.

Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO 68. Educadores de los establecimientos educativos privados. El régimen laboral aplicable a los educadores de los establecimientos educativos privados, será el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos internos. Los establecimientos educativos privados sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, de acuerdo con lo dispuesto por el sistema de inspección, vigilancia y control de la educación y las normas reglamentarias que expida el Gobierno 1- Sentencias C-308 de 1996 y C-252- de 1995 Corte Constitucional S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01.

Nacional sobre el funcionamiento de este tipo de instituciones, para garantizar la idoneidad de las mismas y la calidad de la educación ofrecida. Nótese que, si bien esta normativa está concebida en principio para el sector oficial, le es aplicable al sector particular o privado, no solo por remisión expresa del artículo 197 de la Ley 115 de 1994, sino también conforme a la literalidad del artículo 4° del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 68 del Decreto 1278 de 2002.

Prescripción, suspensión e interrupción en asuntos laborales. Tanto la legislación sustantiva como también la procesal, regulan expresamente lo relativo al fenómeno extintivo de las obligaciones, precisando incluso sobre su interrupción, luego sobre este particular no es de recibo normatividad distinta a la consignada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, como también en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 488.

REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto.

En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” “ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 4.

Del caso en concreto. Partiendo el marco jurídico arriba mencionado, procede la sala al estudio del proceso en alzada, cuyos hallazgos se destacan a continuación. No controvierten en la instancia sobre: i) la vinculación laboral de la demandante con la entidad demandada, para la prestación de sus servicios como docente de una institución educativa de la accionada, mediante contrataciones sucesivas e independientes entre sí, durante los años escolares desde el 2013 hasta el 30 de septiembre de 2023; ii) el ascenso en el escalafón docente de la accionante, comunicado al empleador accionado; iii) el no pago de la remuneración de la S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. docente en el grado 12° al que ascendió. El anterior aserto resulta acreditado con la confesión que dimana del estudio en su conjunto de los hechos de la demanda y su respectiva contestación visibles en el cuaderno de primera instancia pdf 04, pág. 4, y 11 pág. 12-13; siendo corroborado con la prueba documental aportada por ambas partes al proceso (pdf 04, pág. 3173, pdf. 11, pág. 28-80), sin que sobre tales instrumentos los sujetos procesales hayan manifestado desconocimiento, mucho menos hayan formulado tacha de falsedad alguna.

Censura el recurrente que la suscripción de los contratos sucesivos lo fueron con el pacto del salario en cada instrumento estipulado por las partes, tal como se lee en cada vinculación por el año escolar, en desarrollo de la política salarial del organismo directivo del empleador, razonamiento que no resulta relevante frente a la normativa general y especial ya reseñada, en virtud de la cual, aún en el sector privado, los docentes deben remunerarse según el escalafón docente del sector oficial.

Así, de antaño, lo tiene decantado el órgano de cierre de la especialidad, cuando señaló que el docente privado tiene derecho a devengar el salario asignado para la misma categoría en el sector oficial, de modo que para la fijación de la remuneración mínima de los educadores al servicio de establecimientos de enseñanza particular, es menester que el empleador tenga en cuenta la pertenencia del trabajador a determinado grado en el escalafón nacional docente, acorde con la jornada laboral impuesta, debiendo el trabajador en el transcurso de la relación laboral, informar cualquier recategorización o ascenso en el escalafón (Sentencia CSJ SL, 22 feb. 2007, radicación No. 29066, M.P. Luis Javier Osorio López).

Frente a este último aspecto, conviene señalar que en este asunto quedó demostrado que la demandante cumplió con la carga que le correspondía, pues al reconocerse el ascenso al escalafón en el mes de diciembre de 2019, mediante proceso del cual no hace parte el empleador particular, se acredita su comunicación el 27 de diciembre de 2019, para cuando ya había finalizado el año escolar (pdf.04 pág. 26), luego sus efectos lo son a partir del año 2020, sin que se acredite reclamación de nivelación salarial o prestacional entre esa anualidad y la terminación del vínculo el 30 de septiembre de 2023.

En ese orden, al constituir la remuneración o salario un derecho cierto de los S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. empleados, al menos su pago mínimo no está sujeto a la disposición de las partes dado su carácter orden público e irrenunciable. Ahora, al pretenderse el reajuste salarial con ocasión del ascenso en el escalafón docente mediante acto administrativo de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, con el pago de la diferencia prestacional correspondiente, cuenta el expediente de primera instancia con las resoluciones 004099 del 4 de diciembre de 2019 y 71000011 del 3 de enero de 2013 (pdf. 04, pág. 27, 28, y 29); de donde se evidencia para el año 2020 la demandante ya se encontraba escalafonada en el grado 12°.

Del estudio de la contratación de trabajo suscrita entre el 16 de enero y el 8 de diciembre de 2019, la misma consigna como escalafón docente el grado 11°, que es el mismo que se refleja en las vinculaciones de los años 2020, 2021, 2022, y 2023; probándose así que el escalafón docente en el que se vincula a la actora para los años entre el 2020 y el 2023, no lo fue en el grado 12° al que fue ascendida (pdf 04 pág. 31-35, 39-43, 46-51, 54-59, y 62-67).

Sin perjuicio de lo anterior, se refleja en los instrumentos contractuales en estudio, el incremento anual de la asignación salarial, por lo que corresponde ahora es verificar si tal aumento correspondía a la remuneración mínima del nuevo grado de escalafón conforme lo ordena la ley, para lo que se examinan las liquidaciones de cada anualidad y la constancia visible en el cuaderno de primera instancia, pdf. 04, página 72, con los siguientes sueldos básicos: 2020 $2.830.216 2021 $2.933.127 2022 $3.193.264, y 2023 $3.751.623 Al consultar ahora los decretos nacionales expedidos anualmente para los años del 2020 al 2023, se tiene: Decreto año grado asignación 319 de 2000 2000 12 $3.366.709 965 de 2021 2021 12 $3.489.127 449 de 2022 2022 12 $3.789.575 S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. 887 de 2023 2023 12 $4.462.776 Emerge, así una diferencia en la remuneración básica, entre lo pagado y lo que se debió pagar, con incidencia en la reliquidación prestacional deprecada, dando al traste con la principal razón del recurso, en consecuencia, se confirmára la condena en este aspecto.

En este punto es importante señalar que, ninguno de los pronunciamientos jurisprudenciales citados por la demandada (T-1496 de 2000, C-483 de 2005, y C673-2001), efectivamente admite la posibilidad de que un docente privado pueda devengar un salario inferior asignado para la misma categoría en el sector oficial, distinto es que, en atención a las condiciones de la prestación del servicio que se encuentran en la posibilidad de acordar libremente las partes, la remuneración del docente resulte proporcional con la jornada pactada.

Precisamente en la sentencia T-1496 del 2000, la Corte Constitucional advierte que, en virtud al principio de autonomía de la voluntad, que opera igualmente en las relaciones laborales, se permite a los trabajadores y los empleadores acordar, en forma libre y espontánea las condiciones de la prestación del servicio, siempre y cuando lo pactado no implique la vulneración de los derechos y garantías mínimas de los trabajadores.

De ahí que, el derecho que le asiste a un docente de una institución privada, a devengar el salario asignado para la misma categoría en el sector oficial, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, se constituye como una garantía mínima e irrenunciable. Ahora, en relación con la excepción de prescripción, conviene señalar que acertó la juzgadora de primer grado en cuanto señaló que la solicitud de conciliación radicada ante el Ministerio del Trabajo el 30 de agosto de 2024, interrumpió el término prescriptivo, pues los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible.

Así, el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, el término se suspende por una sola vez, empezando su conteo de nuevo desde el requerimiento, por un término igual al señalado para la prescripción (artículo 489 del CST); y ii) con la presentación de la demanda, de modo, que al tenor del artículo 94 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Vencido el término, los efectos S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01. señalados se producirán sólo con la notificación al demandado (Sentencia CSJ SL1068-2021 del 17 de febrero de 2021, Radicación 76217, M.P. Omar Ángel Mejía Amador2) Así las cosas, para esta Sala no resulta admisible lo dispuesto por la Ley 2220 de 2022, no solo por contar con los dispositivos jurídicos propios ya reseñados, sino también, por no ser esa conciliación, como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, requisito de procedibilidad en materia del trabajo, luego la ley invocada por la recurrente resulta extraña a este tipo de conflictos.

Y es que, una interpretación armoniosa entre las disposiciones normativas señaladas, conllevan a concluir que efectivamente el término prescriptivo quedó suspendido entre la fecha de presentación de la solicitud de conciliación -30 agosto de 2024-, y la calenda en que se suscribió el acta de no conciliación -12 de septiembre de 2024-, sin que ello impida que a partir del día siguiente deba iniciarse nuevamente el conteo del término trienal.

Por último, sea el momento para señalar que ningún reparo efectuó la demandada sobre los valores liquidados por la juzgadora de primer grado, sin que el hecho de solicitar la verificación de la liquidación sea un argumento válido para proceder de tal manera por esta Corporación, pues no se advirtió ningún yerro en el que pudo haber incurrido la falladora que afectara el monto de las sumas obtenidas luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas. 5.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso impetrado por la parte demandada, se le condenará en costas en segunda instancia. Las agencias en derecho corresponderán a la suma de $1.423.500, a favor de la demandante. III. DECISIÓN. La interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159 -2020). 2 S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Carmen García contra Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima- COMFENALCO, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, en favor de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez S2 (2025-181) 730013105004-2025-00033-01.

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cf0da0706afbb046c68f7946ba32dbf21b72d5a564414ceaef287efc61615ce Documento generado en 16/10/2025 09:59:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica