República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: CIVIL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 20001-31-03-004-2016-00004-01 RUBÉN DARÍO GÓMEZ VIDAL SOCIEDAD LA MACUIRA Y PREVISORA S.A. CONFIRMA SENTENCIA APELADA CIVIL Valledupar, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA Procede la Sala1 a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, al interior del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES Rubén Darío Gómez Vidal promovió demanda contra la empresa La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., para que: i) se declare que entre los dos “existe un contrato de transporte cuyo objeto fue el transporte por carretera desde el municipio de María La Baja (Bolívar) hasta el municipio de Distracción (Guajira), de la maquinaria agrícola cosechadora Marca MasseyFerguson, identificada con la referencia MF5650 SR; serie 5650382175; motor EW89266, color roja”; ii) tenga por probado y se declare que la sociedad demandada incumplió el referido convenio, por cuanto no entregó la maquinaria al demandante en su lugar de destino en las mismas condiciones que la recibió en el sitio de embarque; iii) como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales en los siguientes términos: “1.- daño emergente: a) $50.000.000 1 Acta No. 001. correspondiente a la cuota inicial que pagó a la firma Leasing Bancolombia S.A. al tiempo de celebrar el contrato de leasing cuyo objeto era la adquisición de la maquina; b) $50.000.000 correspondientes al incentivo de capitalización rural que recibió de parte del Fondo Financiero Agropecuario – FINAGRO, como estimulo a la inversión agrícola de dicha maquina; c) $247.042.000 correspondiente a la diferencia de precio que existe entre el valor de la maquina en la fecha en que se realizó el contrato de leasing ($392.000.000) y la fecha del accidente (639.042.000) para celebrar un nuevo contrato con el fin de reponer la máquina destruida; d) $60.000.000 correspondiente a los pagos realizados a Leasing Bancolombia S.A. en ejecución del contrato de leasing. 2.- Lucro cesante: $4.430.769 correspondientes a la producción neta de la máquina desde la realización del evento dañoso hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. 3.- Daño moral: un mil gramos oro al precio de referencia que esté vigente a la fecha en que se profiera la sentencia que condena al pago de perjuicios”; cualquier otro perjuicio que se acredite en el pleito y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, Gómez Vidal dijo que el 10 de julio de 2014 celebró con la compañía Leasing Bancolombia S.A. contrato de leasing cuyo objeto fue el arrendamiento financiero de una cosechadora marca MASSEY FERGUSON color rojo, identificada con la referencia F5650 SR, serie 5650382175 y motor EW89266, cuyo término fue de 5 años con cánones semestrales de $60.000.000.
Afirmó que la cosechadora le arrojaba un “ingreso bruto promedio de $5.760.000 diarios, durante los días hábiles de la semana, y que entre el 15 y 26 de octubre de 2015, fue contratada para operar en un campo de arroz del municipio de María La Baja, Bolívar, por $30.000.000”. Señaló que el 26 de octubre de 2015 celebró un contrato de transporte con la demandada, quien se obligó a llevar y entregar la máquina hasta y en el municipio de Distracción, Guajira, en el mismo estado en que se la entregó, sin embargo, el 27 de ese mes y año, la tractomula que la transportaba, “a las 17:00 promedio, en el kilómetro 2+500mts de la vía Valledupar – Bosconia, impactó con un árbol que invadía la calzada produciendo el daño en la cosechadora”, al punto de constituir pérdida total. 2 Manifestó que presentó la reclamación formal y que la demandada aceptó la ocurrencia del hecho y solo le informó que para dichos eventos tenía una póliza de seguros con la compañía La Previsora.
No obstante, desde la ocurrencia del hecho, dejó de percibir ingresos por dicha maquinaria, causándole deterioro en su vida económica y emocional. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Contestación demandada. Admitido el libelo con auto de 15 de febrero de 2016, se ordenó correr el traslado a la convocada, quien en tiempo contestó oponiéndose a las pretensiones solicitadas.
Puso de presente que la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. “canceló la pérdida total sufrida por la maquinaria agrícola cosechadora, en virtud del contrato de seguros que amparaba los daños totales”, por ende, no le asiste tampoco derecho al demandante de reclamar daños materiales. Objetó la tasación de los perjuicios morales y pidió condena en costas para el extremo activo.
Frente a los hechos, narró no constarles los relativos al contrato de leasing y los ingresos que producía la maquinaria afectada, al ser anteriores al hecho que importa en este pleito y le son extraños. Aceptó los relacionados con el contrato de transporte y sus condiciones, también lo que tiene que ver con el siniestro, el cual se dio “por conducto de las ramas de un árbol que invadían el carril de la calzada por donde transitan los vehículos produciendo el daño a la máquina del demandante”, como lo certificó la Policía Nacional a través del agente Jorge Torrado Duarte, quien “estableció como hipótesis del accidente: ramificaciones de arboles que sobresalen en la parte superior de la vía impidiendo el paso de carga extradimensionada”.
Excepcionó “falta de legitimación por activa”; “causa extraña fuerza mayor y caso fortuito frente al contrato de transporte”; “inexistencia del derecho a reclamar la suma de $247.042.000 por concepto del valor de la maquinaria a precio actual”; “inexistencia de lucro cesante y daño moral”; “cualquier otro hecho que se demuestre o que se oponga debidamente”. 3 No obstante, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con base en el seguro de contrato de mercancías contenido en la póliza No. 3000006 que amparaba la responsabilidad civil contractual y cuya vigencia iba desde el 16 de abril de 2015 hasta el 16 de abril de 2016.
En consecuencia, pidió declarar que entre ella y la llamada existe una relación de garantía de origen contractual, y que en caso de sentencia condenatoria, se condene y obligue a dicha aseguradora reembolsar el monto que se le ordenare pagar junto con los intereses moratorios. Postura de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Frente a los hechos de la demanda principal señaló como cierto el hecho relacionado con la existencia de contrato de leasing, pero no lo relacionado con sus condiciones.
Dijo que no le constan los hechos relacionados con la utilización de la maquinaria previo al hecho dañoso, el cual aceptó aclarando que se produjo por una causa extraña, tal y como se afirmó en la demanda. Por ende, la aseguradora Suramericana indemnizó por pérdida total. En lo relativo a la motivación de su llamado al proceso, manifestó que es cierta la existencia del seguro que amparaba la responsabilidad civil, sin embargo, la empresa La Macuira no le reportó el despacho de la maquinaria averiada, incumpliendo los términos y condiciones de la póliza que los regía. De otro lado, puso de presente que la maquina MASSET FERGUSON era usada y que el valor asegurado por evento ascendía a diez mil millones menos el deducible del 12.50% del valor de la pérdida, cuyo mínimo debía ser de 10 SMMLV.
Planteó como excepciones las que denominó “excepciones genéricas u oficiosas”; “haber operado las exclusiones pactadas en las condiciones particulares y generales de la póliza No. 3000006 de seguro de transportes póliza tradicional automática de mercancías al incumplir la llamante lo señalado en la hoja anexa No. 6 y el literal T de la hoja anexa No. 9, por no reportarse a La Previsora Seguros todos y cada uno de sus despachos y todo el valor del despacho, exonerando de responsabilidad a la llamada, además 4 por estar excluida de la póliza la maquinaria o mercancía usada” y “aplicación de límites asegurados por despachos nacional urbano y trayectos complementarios $100.000.000”.
El trámite. El 15 de agosto de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial con la ausencia de la demandada La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. y el 22 de febrero de 2018 se decretaron las pruebas requeridas por las partes. Frente a la demandante, las solicitadas en el escrito de la demanda y en el de traslado a las excepciones de mérito propuestas por la demandada (documentales, testimonios y dictamen pericial).
En cuanto al extremo pasivo, se le decretaron las probanzas solicitadas en su escrito de contestación (documentales, testimonios). A la aseguradora llamada en garantía le decretó las documentales requeridas en su respectiva contestación. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida decisión definitiva el 17 de mayo de 2018 en lo siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre las partes existió un contrato de transporte de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE que la sociedad La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., incumplió el contrato convenido con el demandante.
TERCERO: Niéguese el pago de los perjuicios del lucro cesante y daño emergente al demandante por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR CONCEPTO DEL VALOR DE LA MAQUINARIA A PRECIO ACTUAL, INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE, INEXISTENCIA DEL DAÑO MORAL.
CUARTO: las costas a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.029.056, correspondiente al 0.5. del valor de las pretensiones. En sustento, allí se definió que la existencia del contrato fue aceptada por las partes en el litigio y que no se configuraba fuerza mayor o caso fortuito en virtud de las circunstancias que acompañaron el suceso, pues se dio aproximadamente a la 17:00 horas, cuando la visibilidad era normal, 5 según el informe que presentó la Policía Nacional sobre el hecho, de ahí que fuera previsible por parte del conductor de la tractomula que transportaba la maquinaria, que las ramificaciones del árbol le impedían su paso.
A lo que se suma el hecho de que no se allegó un informe que permitiera tener certeza sobre las dimensiones de las ramas y un testigo manifestó que el conductor no pudo hacerle el quite a las mismas cambiando de calzada porque otro vehículo transitaba en ese preciso momento por el sentido contrario, por lo que se infiere que sí logró ver el obstáculo.
No obstante, el extremo demandante no acreditó el daño o perjuicio causado, pues ninguna prueba eficaz y contundente al respecto reposa dentro del expediente, inclusive, no allegó el dictamen pericial que se decretó con tal finalidad, ni tampoco retiró los oficios por los cuales se requirió a la demandada, a leasing Bancolombia S.A. y a la compañía de seguros Suramericana S.A. para que remitieran “copia auténtica de los documentos relacionados con la máquina”.
Sin desconocer, que tampoco corroboró los cánones que dijo estaban en mora en virtud del contrato de leasing. Al contrario, recibió una indemnización por $180.000.000 por parte de la aseguradora de la entidad financiera, con los cuales se reparó. Lo mismo sucedió respecto del incentivo que supuestamente recibió de FINAGRO por la adquisición de la cosechadora, la diferencia que reclamó de la demandada entre el precio que, según él, costó la maquinaría y el valor que tenía a la hora del accidente y los daños morales, pues no probó ninguno de esos “perjuicios” debidamente. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a los ordinales relacionados a la negativa de condenar a la indemnización de perjuicios.
Sustentó su disenso en que el a quo erró al entremezclar los conceptos de daño y su cuantificación, pues al estar debidamente acreditado el primero, pero no cuantificado, le correspondía a la administración de justicia de manera oficiosa tasarlo con el fin de materializar el principio de reparación integral. 6 En esos términos, manifestó que sí acreditó el lucro cesante con el dictamen pericial aportado con la demanda, que desarrolló un trabajo de campo que demostró cuanto era el promedio de producción de la maquinaria, el cual no fue controvertido ni por la demandada y la llamada en garantía, sin ser suficiente, a criterio del despacho.
Sin desconocer que la experticia, además, fue complementada por los testimonios que se practicaron, entre ellos, el rendido por un operario de la máquina. De ahí que al despacho le correspondía analizar en conjunto las pruebas y a partir de allí definir el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). No obstante, refirió que si bien es cierto no se practicó el dictamen pericial solicitado en la audiencia inicial, también lo es que ello resultaba intrascendente para determinar el lucro cesante correspondiente al 2015, porque su finalidad era verificar el valor que tenía la maquinaría. Además, no le fue posible allegarlo en el término exigido porque la empresa fabricante no facilitó la información. En lo relativo a los oficios, refirió que era deber del extremo demandado atender el requerimiento del despacho como parte procesal constituida, por lo que no se le puede censurar porque aquella no lo acató o porque no le dirigió las comunicaciones.
A todo ello se sumó el hecho que el demandado La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. no asistió a la audiencia inicial y no se excusó de la misma, por lo que era susceptible de las sanciones probatorias devenidas de tal acto, esto es, tener por cierto los hechos susceptibles de confesión formulados por el extremo demandante. 6.- CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio.
Así las cosas, en armonía con los reparos expuestos por el apelante, corresponde determinar a esta Colegiatura, si acertó el juez al declarar probada la excepción de inexistencia del derecho a reclamar daño emergente 7 (entendido como el precio a fecha actual de la cosechadora combinada), el lucro cesante y daño moral, luego de decidir que entre el demandante y la empresa La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. existió un contrato de transporte, que incumplió esta última, por los daños causados a la cosechadora Massey Ferguson, ante la falta de acreditación del cuantum del perjuicio, pues consideró que ello era una carga de la parte interesada.
En esos términos, se traerá un breve repaso de la temática de la responsabilidad y sus modos, la carga de la prueba en este tipo de asuntos y si la misma aplica para cuantificar el daño, para ahí si descender al caso concreto y dirimir el asunto. Acorde con los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, que el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito, siempre y cuando, ello hubiese sido sustentados en la oportunidad concedida.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 ib. o durante el término de traslado concedido por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 (SC3148, 28 jul. 2021, rad. n.° 2014-00403-02).
Lo expuesto «salvo las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es conexa con otros pronunciamientos. [Esto t]iene lugar cuando la reforma impone ‘hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella’. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo consagraba. La prerrogativa también aparece reiterada en el canon 328 del Código General del Proceso» (SC3781, 1° sep. 2021, rad. n.° 2014-09788-01).
Las resoluciones conexas son, entre otras, las relativas a «temas de orden público, del todo imperativos, [así] como en la oficiosidad impuesta por 8 ley», como sucede frente a «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda» (artículo 281 del C.G.P.) o las excepciones no resueltas por el a quo cuando el ad quem «considera infundada» la reconocida por aquél (inciso tercero del artículo 282 ibidem). 6.1.- De la responsabilidad civil y sus modos.
Es postulado general de nuestro ordenamiento jurídico que aquel que injustamente cause un perjuicio a otro está en el deber de resarcirlo en forma íntegra. Para ello, se han establecido las vías de la responsabilidad civil contractual – cuando hay de por medio alguna convención entre las partes – o extracontractual cuando el daño se ha producido por fuera de los alcances de una negociación. Es claro, entonces, que esa dualidad de sendas para reclamar la reparación de agravios demarca distinciones entre un evento y otro.
O lo que es igual, unos son los presupuestos que exige la ley y la jurisprudencia en el terreno de la responsabilidad contractual, y otros diferentes los que se deben acreditar en el marco de la llamada responsabilidad aquiliana. 6.2.- La responsabilidad contractual. Se encuentra consagrado en el título XII del Libro Cuarto del Código Civil, que regula el efecto de las obligaciones, y tratándose de asuntos mercantiles, como el presente, en el Libro Cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones.
En tal virtud, cuando las personas celebran un contrato en pleno ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, por ser connatural, buscan satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan. Por tal motivo, las conductas que afecten esa finalidad y quebranten los deberes que asume cada parte con ocasión del mismo, abren paso a la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada responsabilidad civil contractual, la cual se define, grosso modo, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada 9 del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico.
Cuando ello sucede, el contratante cumplido está facultado para pedir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, incluido la indemnización de perjuicios de manera directa o consecuencial por la insatisfacción total o parcial de la obligación o por su defectuoso cumplimiento, para lo cual se debe acreditar la “existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, elementos que la estructuran” 2.
Todo porque, conforme con el artículo 1613 del Código Civil, la responsabilidad contractual se deriva de la “inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones” acordadas3. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo SC7220-2015, rad. n.° 2003-00515-01, reiterado en SC21422019, puntualizó: «[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado». 6.3.- Facultad-deber de decretar pruebas de oficio y su incidencia para determinar la condena en concreto.
Es de destacar que en los asuntos que se discuten en materia civil y comercial que por preferencia son patrimoniales y de libre disposición, rige por regla general el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de acción e impulso del proceso, al punto que fijan los límites de la decisión, sin embargo, dicho postulado tiene restricciones como la búsqueda de la justicia con el fin de que la sentencia sea reflejo de la verdad 2 CSJ SC 3 mar. 2007.
Expediente 6879. 3 Ídem. 10 sobre el derecho en discusión. Para ello, el administrador de justicia ha sido envestido de precisas facultades que le permiten mirar mas a fondo el contexto del proceso, pero respetando las garantías de debido proceso, igualdad procesal e imparcialidad judicial. El decreto oficioso de pruebas es expresión de esta búsqueda real de justicia y verdad, de ahí que inclusive se considere como una obligación para los jueces de conocimiento.
Así se entiende de la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de antaño ha referido que “[e]l decreto oficioso de pruebas, según lo ha reiterado esta Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia con el fin de que, desde la posición imparcial que tiene en el juicio, acerque ‘la verdad procesal a la real’, y, por tal camino, ‘profiera decisiones acordes con la legalidad, la justicia y la verdad’ (CSJ.
SC. 7. Nov. 2000 Exp. 5606)» (SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.° 2007-00071-01)”. Para proceder de tal forma es necesario que la prueba que se vaya a recaudar aparezca “físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros” (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01) y también cuando “el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas” (SC, 12 sep. 1994, exp. n.° 42932).
En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o que pacten las partes, o de una eventual flexibilización -como puede ocurrir en el caso de la responsabilidad médica- demostrar los elementos axiológicos de cada una de ellas (hecho, factor de atribución, daño y nexo causal), en lo cual, y en esto hay que ser enfáticos, no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, dado que pasaría a ser juez y parte. 11 Lo anterior, inclusive inobservando la facultad – deber de la que se viene hablando, porque “la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues ‘de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal” (Sent.
Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01, SC, 3 oct. 2013, rad. n.° 200000896-01 y SC10291, 18 jul. 2017, rad. n.° 2008-00374-01). Siendo claro que deba rehusarse la condena cuando falte la prueba del daño, bajo el entendido que su demostración corresponde a la parte, pero no sucede lo mismo cuando reunidos los elementos de la responsabilidad, surge el deber para el extremo demandado de reparar el daño y no se tiene certeza de la condena en concreto, dado que para definir este último aspecto, sí procede el decreto oficioso de prueba en caso de requerirse.
Ese es el entendimiento que hasta el momento le ha dado la jurisprudencia al asunto: “para la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, por cantidad y valor determinados, existe «el deber legal de decretar ex officio las probanzas respectivas” (SC, 28 may. 2009, rad. n.° 2001-00177-01). Al respecto, la referida Alta Corporación viene diciendo que: [U]na es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio.
De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (…). Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación reparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en ‘falta sancionable conforme al régimen disciplinario’, pues dicho texto legal vedó como principio general, las condenas en abstracto o in genere (CSJ, SC del 9 de agosto de 1999, reiterada en SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 200000196-01).
Postura que no hace mucho (SC1256-2022) se enfatizó de la siguiente forma: 12 Probados los elementos de la responsabilidad, surge el deber para las convocadas de reparar el agravio causado, para cuya cuantificación deberán tenerse en cuenta los medios de convicción que reposan en el expediente. Reliévese que la determinación de la afectación tiene como objetivo que la víctima sea resarcida en proporción al daño recibido, a la luz de criterios de ponderación y proporcionalidad, para que el perjuicio causado y la reparación ordenada tengan simetría, vale decir, que el afectado sea reintegrado, lo más cerca posible, al estatus anterior al hecho dañoso.
Y aunque hubo épocas en que la falta de acreditación del monto del daño por la víctima daba lugar a desestimar la pretensión, la orientación actual es proteger el derecho al resarcimiento, en lugar de la injusticia que engendra una denegación (CSJ, SC 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011-01). No obstante, eso no fue lo que sucedió en el presente asunto. 6.4.- Caso concreto.
En el sub examine la Sala tiene claro que su atención debe estar enfocada en si el juez cayó en el error de confundir el daño con su cuantificación y negar la condena ante la falta de acreditación de este último elemento. O, por el contrario, lo que extrañó fue la demostración del perjuicio en el demandante propiamente dicho. Por importar en esta sentencia, es de recordar que el daño contractual como cualquier otro, tiene los condicionantes de: ser cierto (que efectivamente se produjo), subsistente (que no haya sido remediado, compensado o indemnizado), personal (solo la víctima puede pedirla o en este caso el contratante cumplido), afectar un interés lícito (falta de legitimación del causante del daño para producirlo y derecho a exigir su satisfacción por parte del perjudicado) y directo (proveniente de la infracción contractual – vínculo de causalidad).
Pues bien, revisada a detalle la audiencia en la que se dictó el fallo apelado, se advirtió que aun cuando en la parte resolutiva se pregonó la existencia del contrato de transporte y su incumplimiento por parte de la demandada La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., ante el accidente que ocasionó la avería de la combinada cosechadora, y, a renglón seguido se estimaron las excepciones denominadas “inexistencia del derecho a reclamar la suma de $247.042.000 por concepto del valor de la maquinaria a precio actual”;
“inexistencia de lucro cesante y daño moral”, lo cierto es que 13 la Sala encontró que en realidad el Juzgado no evidenció acreditado un daño en el demandante. En el referido fallo se puso de presente que estaba acreditada i) la existencia del contrato de transporte -aceptado fehacientemente por las partes- y ii) el incumplimiento por parte de la transportadora demandada en virtud de que no logró llevar hasta el lugar de destino la maquinaria en el mismo estado en que la recibió, sin que hubiese tenido cabida la eventual causa de fuerza mayor o caso fortuito que expuso como eximente de responsabilidad, pero no el perjuicio o daño, de suerte que la realidad es que no se configuró la responsabilidad, aun y que con todo en la parte resolutiva la autoridad de primer grado hubiese sentenciado lo contrario, siendo confusa en la motivación de su decisión, lo que dio pie a que la parte planteara la apelación bajo la errada percepción de que se desestimó la condena exclusivamente por su omisión en la cuantificación. El Despacho para desvirtuar la configuración del daño patrimonial alegado manifestó lo siguiente.
Veamos: Frente a los $50.000.000 correspondiente al pago del canon inicial que hizo el demandante a la financiera Leasing Bancolombia S.A. por la máquina que resultó averiada, concluyó que no era un daño directo, es decir, proveniente de la infracción contractual, y, que en todo caso, el demandante en su interrogatorio aceptó que había recibido $180.000.000 por la aseguradora del banco, con destino a la reparación de la maquinaria.
Infirió que el aparato estaba en buenas condiciones, no tuvo pérdida total y no se demostraron las pérdidas por los eventuales gastos que tuvo que asumir de su propio rubro para la reparación. En cuanto a los $60.000.000 relativos al canon que eventualmente debía el demandante a la entidad Leasing Bancolombia S.A., también dijo el Despacho que no obraba en el expediente certificado de dicha financiera que permitiera corroborar esa deuda, por lo que tampoco se configuraba el perjuicio. 14 Respecto a los $50.000.000 relativos al incentivo eventualmente recibido de Finagro por la adquisición de la máquina el Juzgado apuntaló que era un rubro que no se podía tener como un perjuicio o desequilibrio patrimonial en el demandante ya que no obraba la prueba de haber sido efectivamente recibidos.
Aspecto sobre el que la Sala, agrega que el contrato de leasing según se plasmó en la demanda, se suscribió el 10 de julio de 2014 y el accidente ocurrió el 27 de octubre de 2015, más de un año después. Con respecto a los $247.042.000 concernientes a la diferencia del valor de la cosechadora entre cuando se adquirió y sucedió accidente, y los $4.430.769 relativos a la producción neta diaria de la máquina, refirió que no tenía certeza sobre los precios del mercado al momento de la adquisición de la maquinaria y del pago de la producción. Con todo y que el demandante hubiese allegado “dictamen pericial” en su demanda para acreditar dichos valores, pues a juicio del despacho, la práctica de la experticia no le dio convicción en cuanto a la idoneidad del experto, quien se mostró “titubeante, impreciso, incongruente” y con poca técnica, lo que le llevó a establecer que la experticia no reunía los requisitos del artículo 232 del Código General del Proceso.
De los testimonios tampoco extrajo mayor evidencia, pues refirió que las declaraciones recaudadas no eran técnicas y no corroboraban los hechos de la demanda que dieron paso a su decreto. Finalmente, el daño moral, se negó por no haberse delimitado siquiera el tipo de afectación. Entonces, para esta Corporación aun cuando el juzgador de primer grado emitió la sentencia conocida declarando la responsabilidad, lo cierto es que no encontró acreditado el daño o perjuicio, entendido desde lo que es, es decir, el detrimento o la merma patrimonial que sufre el afectado, en tratándose de cosas materiales, y la compensación del dolor o sufrimiento intrínseco que causa la ausencia de un ser querido o la pérdida de alguna funcionalidad vital para el desarrollo de una vida normal, en los casos del daño extrapatrimonial, y en esos términos no debió fallar en tal sentido, 15 pues carecía de uno de los presupuestos esenciales para la prosperidad de la pretensión. De ahí que a juicio del Tribunal la discusión se tergiversó en torno a la supuesta falta de cuantificación de los daños, ni siquiera por voluntad del recurrente, sino por la confusión que en determinados apartes produjo la sentencia recurrida.
Pero, la realidad es que el Juzgado no halló estructurados las características del daño, más que la cuantificación, pues de haber sido este último el panorama, no cabría duda de que solo en tal escenario está el funcionario que dirige el proceso facultado para auscultar en el tema mediante el decreto oficioso de pruebas. En gracia de discusión, tenemos que el recurrente inclusive enfocó sus reparos al fallo de primera instancia al error del a quo en la “cuantificación” del lucro cesante, único detrimento que cuestionó, y para lo cual dijo que: i) sí era suficiente el dictamen pericial presentado con la demanda rendido por el contador público Armando Antonio Nieves, en virtud de que no había sido controvertido por su contraparte; ii) el cual fue complementado por la declaración del operario de la cosechadora y su administrador y iii) que no se podía dejar de un lado la sanción probatoria que pesaba en contra de la demandada por su inasistencia a la audiencia inicial.
Sin embargo, en ese orden, se tiene que el análisis de la prueba pericial que hace el juez no está limitado por el hecho que haya sido sujeta o no a contradicción, pues ello equivaldría a restringir sus facultades y poderes. Memórese que a la luz del actual estatuto adjetivo civil, si bien es cierto la parte contra la que se aduzca experticia puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, como modo de contradecirlo, lo cierto es que una vez terminada esa fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia, labor en la que ejercerá las reglas de la sana crítica, evaluando con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, además, la idoneidad del perito y su comportamiento en la 16 audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (STC20662021).
Se destaca que hoy en día la valoración de ese medio de prueba puede recaer únicamente sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se haya requerido, a petición de parte o de oficio, su comparecencia a la audiencia con fines de contradicción. Sin embargo, si el experto fue convocado a vista pública y ha absuelto los respectivos interrogatorios, mal se haría en despreciar las respuestas y argumentaciones que brinde.
En otras palabras, si el perito fue citado a juicio para sustentar su trabajo, debe valorarse tanto el documento como la intervención oral por ser ambas manifestaciones las que constituyen el mismo medio suasorio. Lo anterior, sin perder de vista, además, los requisitos metodológicos que deben acompañar el dictamen elaborado, enlistados en el artículo 332 del C.G.P. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que: Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, las demás pruebas que obren en el proceso» (STC7722-2021) Entonces, en nada se puede criticar al juez de instancia, cuando optó por no dar credibilidad a la experticia allegada por la demanda con el fin de acreditar unos daños, no su cuantificación, pues no le fue suficientemente técnica.
Escenario parecido exhibe la apreciación de los testimonios, pues como bien recalcó el recurrente no podían ser tenidos de manera aislada, sino que debían articularse con las demás probanzas, siendo claro que, se itera, el Juzgado no encontró en ellos y en los demás elementos de convicción plena prueba del daño, más no de su cuantificación. 17 En adición, en lo que tiene que ver con los hechos susceptibles de confesión establecidos en la demanda, que a juicio del apelante, debieron tenerse en cuenta al momento de establecer el daño, se tiene que previo a aplicarse dicha sanción probatoria, se requiere cumplir los presupuestos del artículo 191 del Código General del Proceso, que enlista los requisitos de la confesión, dentro de los que se destacan los numerales 1 y 5, que establecen: “que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado” y “que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o debe tener conocimiento”.
Resultando claro que los hechos plasmados en la demanda en los que se manifestó las pérdidas que había sufrido el extremo activo, no reúnen esos requisitos, pues escapan o están fuera del conocimiento del demandado, le son ajenos a su órbita y, por ende, no son susceptibles de confesión de su parte y de generarle los efectos respectivos. Sin desconocer que la ausencia de la demandada si genera un indicio grave en su contra respecto de las postulaciones de la demanda, pero recuérdese, dichos indicios se evalúan y consideran al momento de analizar todo el material probatorio.
De manera que, tampoco le asiste razón al apelante al referir que el juez debió apreciar de otro modo o mejor las pruebas, pues en realidad ello moviliza la discusión al escenario de la disparidad de criterios, donde se respeta la facultad y autonomía del juzgador en pleno ejercicio de su función. En suma, el artículo 167 del Código General del Proceso pregona que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen” y como en realidad la discusión el Tribunal la halló sobre la falta de prueba del daño y no de su cuantificación; en otras palabras, en la falta de certeza sobre las consecuencias que el hecho dañoso irrogó en el patrimonio de la víctima, es que no existía deber en el juzgador de instancia para decretar pruebas oficiosas, tal y como pretendió hacer ver el recurrente. 18 En consecuencia, con base en las razones expuestas y sin más disertaciones por innecesarias, se confirma la sentencia apelada.
Se condena en costas de segunda instancia al extremo recurrente, por lo que se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. 7.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Apelación de sentencia civil, radicado: 20001-31-03-004-2016-00004-01. 20