Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320230028101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 050013103 013 2023 00281 01 Jorge Andrés Ramírez Lopera Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Sentencia Análisis de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas simultáneas.

Culpa exclusiva de la víctima liberatoria de responsabilidad Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, el pasado 11 de octubre de 2024, en el proceso de la referencia, promovido por Jorge Andrés Ramírez Lopera en contra Jhon Jairo Jaramillo Cortés, Empresa Transportadora De Taxis Individual S.A. y la Compañía Mundial De Seguros S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes II.

El Accidente El día 20 de diciembre de 2021, a la altura de la carrera 51D con calle 61, barrio Juan del Corral de la ciudad de Medellín, 050013103 013 2023 00281 01 ocurrió accidente de tránsito en el cual el vehículo tipo taxi de placas TSE-095, asegurado con la Compañía Mundial de Seguros S.A., de propiedad y conducido por Jhon Jairo Jaramillo Cortés, afiliado a la Empresa Transportadora de Taxis Individual S.A., colisionó con la motocicleta de placas PUN-48B, en la que se desplazaba en calidad de conductor el señor Jorge Andrés Ramírez Lopera, quien resultó gravemente lesionado como consecuencia del accidente. 1.

Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo tipo taxi de placas TSE095, quien desatendió la señal reglamentaria del semáforo en rojo que se encontraba en su vía, lo cual le imponía el deber objetivo de detener la marcha de su rodante en aras de permitir el cruce de la intersección a la motocicleta de placas PUN-48B, que circulaba por la calle 61 y ostentaba la prelación en ese momento por virtud de la señal semafórica. 1.2.

Que el trámite contravencional culminó con la Resolución Nro. 202250114538 del 08 de noviembre de 2022, mediante la cual se resolvió “…NO IMPUTAR responsabilidad en materia contravencional de tránsito en el presente caso en razón del accidente…”, decisión administrativa frente a la cual el demandante manifiesta que no la comparte, dado que “…obraba en el plenario material probatorio suficiente tendiente a demostrar la responsabilidad contravencional en cabeza del señor JHON JAIRO JARAMILLO CORTÉS, como lo son las versiones rendidas 050013103 013 2023 00281 01 Página - 3 - de 33 por los implicados y el testimonio rendido por la señora LILIANA MARÍA TORO, testigo presencial de los hechos, la cual fue clara en la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente de tránsito de la referencia. …”. 1.3.

Que las lesiones sufridas por el señor Ramírez Lopera, relacionadas con traumatismos múltiples en cráneo y cuerpo, le produjeron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 28.1%. Relata así mismo, que para la fecha del accidente aquél contaba con 33 de años de edad y se desempeñaba como trabajador independiente en la labor de mecánico automotriz, realizando actividades en el “Montallantas de Buenos Aires”, devengando un salario mínimo mensual, suma a la que deben sumarse los factores prestacionales y actualizarse para la liquidación de los perjuicios. 1.4.

Que también sufrió perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, los primeros, derivados de la inversión en la reparación de la motocicleta, incluyendo gastos de parqueadero, así como viáticos para su desplazamiento a las valoraciones médicas y, los segundos, se generaron debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en su persona las graves secuelas de carácter permanente que le produjo el accidente. 1.5.

La compañía aseguradora no dio contestación a la reclamación que se le presentó desde el 07 de junio de 2023 y tampoco se logró acuerdo conciliatorio. 1.6. En orden a lo anterior solicita, declarar que los demandados en sus respectivas calidades deben responder por 050013103 013 2023 00281 01 Página - 4 - de 33 los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente.

Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó las siguientes condenas: i) por concepto de perjuicios patrimoniales la suma de $90’265.554; ii) por concepto de perjuicio moral la suma equivalente a 40 smlmv y, la misma suma por concepto de daño a la vida de relación. 2. Trámite de instancia. El Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 23 de agosto de 2023 (cfr. pdf. 08). 2.1.

Contestación de la demanda. La empresa Tax Indivual S.A. y el codemandado Jhon Jairo Jaramillo Cortés -a través de apoderado común-, reconocieron la existencia del accidente y remitieron a la decisión tomada en el trámite contravencional, advirtiendo, además, que las lesiones cuya indemnización se reclama ocurrieron “…por cuanto el demandante desconoció la señal semafórica que lo obligaba a detenerse en el cruce…adicionalmente el demandante carecía de licencia de conducción para la fecha del accidente, falta de idoneidad que fue determinante para una debida conducción de la motocicleta, además de que, con la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul, el lesionado se encontraba en estado de confusión y agitación, derivado de “posible intoxicación”, consumo diario de marihuana.

Más adelante se señala que era dependiente de canabinoides y cocaína…” 050013103 013 2023 00281 01 Página - 5 - de 33 Lo anterior, dio pie para que presentaran oposición a las pretensiones a través de las siguientes excepciones: i) causa extraña. Hecho o culpa exclusiva de la víctima; ii) intervención de la víctima en el hecho que causó su propio daño; iii) perjuicios no causados y exceso en el cobro de los demás. 2.2.

Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A., también señaló como responsable del accidente al conductor de la motocicleta de placas PUN-48B, en tanto que “…la causa única y determinante de la ocurrencia del accidente obedece a una serie de acciones temerarias e imprudentes cometidas por el demandante, pues el mismo no respeta la señal semafórica que le indicaba que debía detener su marcha pues la prelación vial en ese momento la ostentaban los vehículos que se encontraban transitando por la carrera…” Remite al historial clínico del conductor de la motocicleta, en cuyas anotaciones se observa que se encontraba intoxicado por ingesta de marihuana y cocaína, situación que claramente influyó en la ocurrencia del accidente.

Seguidamente, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) culpa exclusiva de la víctima; iv) concurrencia de responsabilidades; v) límite asegurado. 2.2.1. Llamamiento en garantía. En virtud de pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual Básica M-2000143049 y de Responsabilidad 050013103 013 2023 00281 01 Página - 6 - de 33 Civil Extracontractual General M-250002178, los codemandados Tax Individual S. A y Jhon Jairo Jaramillo Cortés llamaron en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Dicho llamamiento fue admitido el pasado 10 de noviembre de 2023 y la entidad aseguradora llamada en garantía formuló las mismas excepciones de fondo que presentó la demanda principal. 3.

La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 11 de octubre de 2024, en donde optó por “…Desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda ante el rompimiento del nexo de causalidad por la demostración de la causa extraña denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta como excepción de mérito por los demandados. …” La señora presupuestos juez, que hizo referencia integran la inicialmente responsabilidad a los civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes y sus causas liberatorias, como la causa extraña asociada a la conducta de la propia víctima, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario.

En tal propósito, luego de analizar el IPAT, la hipótesis del accidente allí plasmada, el dictamen pericial de merma de capacidad laboral y la historia clínica, encontró demostrado el hecho y el daño, para luego detenerse en el elemento relativo al nexo de causalidad, en orden a lo cual entró a analizar las circunstancias particulares que rodearon la ocurrencia del 050013103 013 2023 00281 01 Página - 7 - de 33 accidente para anotar que “…aunque podría pensarse que en el presente caso, en donde la parte actora desatendió completamente su carga de probar cómo ocurrió el accidente, no es posible determinar la causalidad, porque incluso desde los alegatos de conclusión hay ciertas dudas o una duda puntual acerca de por ejemplo una circunstancia tan determinante como quién irrespetó la luz semafórica, lo cierto es que el acopio probatorio, sí permite inferir con claridad para este caso puntual, no solo cómo ocurrieron los hechos, sino que fue el actuar de la propia víctima, el que de manera exclusiva desencadenó el resultado dañino…” De este modo, se centró en auscultar la prueba en su conjunto, en orden a recabar sobre la causa determinante del accidente, para el efecto, se basó en el estudio de las pruebas obrantes en el proceso, el croquis del accidente, los daños ocasionados a los vehículos y la posición final de los mismos, la versión de los conductores implicados y, sobre todo, de la testigo presencial Estefanía Jaramillo Gómez, de quien se desestimó la tacha formulada y le otorgó eficacia probatoria a la versión sobre los hechos, para luego concluir que “…la causación del accidente obedeció a la maniobra desplegada por el timonel del rodante tipo motocicleta, quien desatendió la luz semafórica en rojo que regía la calle 61 al momento del cruce de vehículo tipo taxi con la luz semafórica en verde sobre la carrera 51D…” Para abundar, agregó la funcionaria que no podía dejar de notar que el conductor de la motocicleta de placas PUN-48B no portaba pase y había consumido sustancias psicoactivas, lo que permitía presumir que no era apto para conducir y si bien no podía afirmarse que fuera esa la causa del accidente, sí permitía tenerse como indicio de que realizó el cruce aventurado estando 050013103 013 2023 00281 01 Página - 8 - de 33 para él la señal semafórica en rojo, lo que equivalía al rompimiento del nexo causal como elemento inescindible de la responsabilidad, ante la configuración de una causa extraña, denominada culpa exclusiva de la víctima, concluyó. 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Arguye que no está entre las cargas de la prueba de la parte demandante demostrar las circunstancias de modo en la que ocurrió el accidente, pues tal proceder sustrae al ofendido de las prerrogativas o privilegios probatorios que confiere a la víctima el régimen de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, de modo que “…imponerle a la parte demandante la carga de demostrar que fue la conducta del demandado la causa adecuada del accidente, viene siendo lo mismo que demostrar la culpa, ya que si la conducta de los involucrados en un accidente se adecuara a la normatividad de tránsito que oriente la actividad de la conducción, el accidente no ocurriría, entonces la labor probatoria que le impone la Jueza al demandante para poder imputar responsabilidad, es precisamente de lo que la presunción de culpa lo libera…”, para luego sostener que “…la demostración de la causalidad en este tipo de eventos consiste en probar que los daños que deben ser indemnizados ocurrieron en el marco de una actividad catalogada como peligrosa, y no en demostrar que la conducta de quien despliega una actividad peligrosa fue la causa del accidente, si 050013103 013 2023 00281 01 Página - 9 - de 33 eso fuera así ninguna utilidad, prerrogativa o beneficio le generaría la presunción…” Aduce, por otro lado, que la sentencia se fundamentó en la prueba testimonial de la señora Estefanía Jaramillo, hija del conductor del taxi Jhon Jairo Jaramillo Cortes, quien no solo entra en serias contradicciones en su versión, si no que tampoco se tuvo en cuenta que todo el tiempo trató de favorecer a su padre, razón por la cual debería descartarse su testimonio.

A lo anterior sumó el argumento acerca de “…que la ausencia de licencia para la conducción de motocicletas y el hecho de que era consumidor habitual de circunstancias alucinógenas y el haber desistido del testimonio de la señora LILIANA SOTO, son hechos que no tienen relevancia para dar por probado que el conductor de la motocicleta hizo caso omiso a la señal semafórica en rojo…”.

Para el análisis de la causalidad en el accidente, remite a las condiciones particulares de la vía, la velocidad excesiva del vehículo tipo taxi, el lugar de la vía donde ocurrió la colisión, cuando ya la motocicleta había superado todo el carril derecho de la calzada por la cual se desplazaba el taxi, para anotar que son “conductas de precaución que si se hubiesen tenido en cuenta, el accidente naturalmente no hubiese ocurrido…” Pasa ahora el Tribunal a resolver de fondo el recurso contra la sentencia, para lo cual se hace un recuento breve sobre los lineamientos necesarios que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual y así poder concluir si en verdad está demostrada en el presente asunto como lo sostiene la parte recurrente. 050013103 013 2023 00281 01 Página - 10 - de 33 III.

Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito que pueda tener la apelación interpuesta por la parte actora, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. En el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que se ha inferido daño a otro, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. 2.1.

Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley-, han erigido como requisitos o elementos axiales para su configuración los siguientes: (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño 050013103 013 2023 00281 01 Página - 11 - de 33 y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma. 2.2.

Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva un riesgo para quien la realiza o ejecuta, es decir, que el desarrollo de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir.

De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero 3.

De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” en atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos 050013103 013 2023 00281 01 Página - 12 - de 33 de la concurrencia de actividades peligrosas y sus directas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la compensación de culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación-, tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil creó la siguiente línea jurisprudencial: “…frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una 050013103 013 2023 00281 01 Página - 13 - de 33 proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.

(Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.

Negrillas fuera de texto. Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”1 11 Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-200600094-01 050013103 013 2023 00281 01 Página - 14 - de 33 3.1. Visto así el protagonismo que el elemento culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado inicialmente se decantó por estribar la responsabilidad objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la culpa. 3.2.

Huelga decir que la posición asumida por la Corte Suprema en esta ocasión jurisprudencial, fue reiterada en la sentencia proferida por la misma alta Corporación el día 26 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, en la que expresamente se dijo que la sentencia del 24 de agosto de 2009 contenía una rectificación doctrinal en cuanto a la posición asumida en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, pero se aclaró que en esta clase de actividades el fundamento de la imputación de la responsabilidad seguía siendo subjetivo, es decir la culpa, aunque se presuma, rechazando que se trata de responsabilidad objetiva, como dio a entenderlo el fallo mencionado en último lugar. 3.3.

Y reiteró la Alta Corporación, en posterior sentencia citacional: 5. La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y 050013103 013 2023 00281 01 Página - 15 - de 33 lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

(…) No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.”2 3.4.

De manera que, ante la irrogación de daños producidos en colisión y concurrencia de actividades peligrosas, corresponde al fallador auscultar de manera objetiva y de cara al material probatorio aportado por ambas partes, en quiénes sigue recayendo la tarea de probar los supuestos alegados desde sus extremos procesales (Art.167 del C. de P. C.), cuál fue la causa determinante que desencadenó el daño a partir de aspectos como: modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, complejidad, magnitud del peligro, riesgos específicos y, en especial, la incidencia causal de la conducta de los sujetos vinculados al accidente. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 18 de diciembre de 2012. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Expediente 76001-31-03-009-2006-00094-01 050013103 013 2023 00281 01 Página - 16 - de 33 4. El hecho exclusivo de la víctima. Como una de las causas extrañas liberatorias de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, entendida como aquella conducta desplegada por la víctima, de quien finalmente se revela una participación muy importante en el propio daño a ella irrogado, hasta el punto que su conducta absorbe la culpa presunta del victimario.

Dicho en otras palabras, sólo habrá lugar a esa culpa exclusiva, cuando la conducta desplegada por la víctima es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de participación de la víctima en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad o tan solo causa parcial del daño y, en este caso, sólo resultaría como motivo de reducción de la indemnización. Son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y concurrentes para que se configure el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

“…Se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de 050013103 013 2023 00281 01 Página - 17 - de 33 responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se 050013103 013 2023 00281 01 Página - 18 - de 33 imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).

Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues 050013103 013 2023 00281 01 Página - 19 - de 33 la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.

De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…” 5.

Planteamiento del caso. A partir de la sentencia de primera instancia y, ahora, con la lectura del recurso, se convendrá que no hay controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente (hecho) el pasado 20 de diciembre del año 2021 en la carrera 51D con calle 61, barrio Juan del Corral de la ciudad de Medellín, tal y como se extrae del croquis levantado por el agente de Tránsito competente (cfr. p. 6, pdf. 04).

De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho dañoso, el historial clínico del señor Jorge Andrés Ramírez Lopera, así como el informe pericial de clínica forense (cfr. p. 37, pdf. 04) Para el Tribunal es claro, además, que el accidente -a que se viene haciendo referencia-, dejó como consecuencia las lesiones del conductor de la motocicleta, consistentes en múltiples traumatismos en cabeza y cuerpo, situación frente a la cual, concluyó el informe de valoración médico legal 050013103 013 2023 00281 01 Página - 20 - de 33 “…Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de sistema nervioso central de carácter permanente;

Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter transitorio; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio…” (cfr. p. 86, pdf. 04). Ahora bien, recordemos que la señora juez del caso no hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundada principalmente en la intervención causal de la conducta del timonel de la motocicleta de placas PUN-48B, de quien dedujo la dispensadora de justicia, fue la única conducta aportante de la causa del accidente al irrespetar la señal semafórica que se encontraba en fase luminosa roja por la calle 61 y generar el accidente, tesis que reforzó, además, conforme lo plasmado en el croquis de tránsito, la posición final de los vehículos y lo declarado por la testigo presencial Estefanía Jaramillo Gómez, testimonio al que le brindó plena eficacia probatoria.

Para salirle al paso a lo así decidido por la juez a quo, la censura enfila su ataque, principalmente, desde dos frentes: i) advierte que, de cara al régimen de responsabilidad aplicable al caso, le basta al demandante demostrar que el evento ocurrió en el marco de la actividad catalogada como peligrosa, lo que genera precisamente la presunción de que los daños que en el incidente se ocasionen se presumen causados por esta, haciendo responsable a sus guardianes, quienes son los demandados. 050013103 013 2023 00281 01 Página - 21 - de 33 En esa misma línea ii) desdice el testimonio rendido por la joven Estefanía Jaramillo Gómez, acentuando en la inclinación subjetiva dirigida a favorecer al conductor del taxi aquí demandado, quien es su padre.

Recalca, que tampoco se demostró la incidencia que tuvo la ausencia de licencia de conducción ni el consumo de sustancias y que, de no haber incurrido el conductor del taxi en infracciones de tránsito, tales como el cruce del semáforo en luz roja y el exceso de velocidad, el accidente no se hubiera presentado. Bajo el anterior contexto fáctico y jurisprudencial, surge que, en realidad, el problema jurídico, como suele ocurrir en estos asuntos, es de carácter eminentemente probatorio y, se centra en determinar si existe prueba, como lo afirma la parte actora recurrente, acerca de que el conductor del vehículo tipo taxi de placas TSE-095, fue quien irrespetó la señal luminosa semafórica que regulaba el tránsito en el lugar del accidente y, con esa falta obstaculizó la prelación que llevaba el conductor de la motocicleta de placas PUN-48B, al punto de ocasionar el accidente. 6.

Caso concreto. Para esta Sala del Tribunal es correcto el juicio de la sentencia de primera instancia. Al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación de la jueza, en razón a que, dadas las particularidades de este caso, era indispensable analizar de manera plena cómo sucedieron los hechos. 050013103 013 2023 00281 01 Página - 22 - de 33 Partamos por aclarar que el punto arquimédico de valoración probatoria que reclama el recurrente para este caso, consiste precisamente en establecer el factor determinante que contribuyó decisivamente en el accidente, en orden a lo cual, debido al ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, no hay por qué acudir al juego de las presunciones de culpa, de su aniquilación o neutralización, amén que no puede aplicarse la presunción de culpabilidad en cabeza de alguno de los vehículos involucrados, ni siquiera acudiendo a la potencialidad dañina, por la siguiente razón: ambos ejercían una actividad riesgosa recíproca, lo que implica que debemos atenernos a la búsqueda de la causa determinante del accidente, entonces, no hay razón para privilegiar a alguno en el proceso desde la perspectiva probatoria Contrario entonces a lo que alega la censura, si bien en la fase inicial de estructuración del nexo causal, se puede establecer en sentido naturalístico, físico, material, que la actividad peligrosa fue la causa del accidente (imputatio facti), no obstante, el paso a seguir corresponde a la tarea de probar que “…tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de esa relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso…”3, luego, el abordaje del tema implica la comprobación a cargo de la parte actora, que determinado hecho produjo tales daños y, obviamente, el fenómeno de la imputación jurídica (imputatio iure). 3 CSJ.

Sala de Casación Civil. Proceso N° 2005-00060, M. P. Cesar Julio Valencia Copete, sentencia del 24 de septiembre de 2009. 050013103 013 2023 00281 01 Página - 23 - de 33 En tal propósito, la valoración probatoria que hace la señora jueza respecto de la testigo presencial del accidente Estefanía Jaramillo Gómez, no merece ningún reproche, pues en ese momento se desplazaba como pasajera en el taxi al lado del conductor y como testigo de visu relata que en medio del cruce de la vía que autorizaba el semáforo en fase luminosa verde, vio cuando la motocicleta salió por la calle y se estrelló directamente contra la puerta del taxi, al lado de ella, resultando incluso lesionada levemente tras ese hecho (cfr. pdf. 35).

Al confrontar su narración con el restante material probatorio obrante en el proceso, emerge con la probabilidad necesaria, que el conductor de la motocicleta de placas PUN-48B fue quien cruzó la intersección sin estar autorizado por la señal luminosa respectiva. Teme la censura en este punto por la veracidad de esta declaración, toda vez que la pasajera del taxi es la hija del conductor demandado, pero los vínculos de consanguinidad no constituyen un juicio a priori que por sí mismo establezca que la testigo va a engañar a la justicia, además, por virtud del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares frente al estado; por consiguiente, debía aparecer acreditado que la testigo faltó a la verdad, que sus respuestas fueron amañadas, evasivas o preparadas con antelación, lo cual lejos estuvo de probarse.

Por supuesto, la crítica testimonial enrostrada aconseja que cuando hay relación de parentesco entre las partes y los testigos, se aprecie lo narrado con mayor severidad y, al hacerlo la Sala, no advierte algún síntoma de fraude en el relato de la deponente, sino que su versión ofrece credibilidad, pues permite una mayor 050013103 013 2023 00281 01 Página - 24 - de 33 aproximación a la verdad de los hechos porque tiene más precisión del evento en razón de su ubicación al momento del impacto, de ahí que la simple manifestación de tener un lazo familiar con el conductor del taxi, es un hecho que por sí mismo no puede generar automáticamente sospecha en la declaración, bajo la idea de que el testigo solo va a mencionar hechos en favor de su familiar, pues, en esos casos también el juez tiene como deber someter dicha versión al tamiz de la libre valoración de las pruebas para poder obtener un libre convencimiento de lo sucedido.

Nótese entonces cómo la testigo Estefanía Jaramillo Gómez, no se contradijo con lo declarado ante la autoridad de tránsito (cfr. p. 21 pdf. 04) y, aunque en el cúmulo de preguntas realizadas por el togado de la parte actora al interior de este proceso, se trató de insistir sobre unas contradicciones relacionadas con que en la versión rendida en tránsito, ésta todo el tiempo dijo estar mirando hacia el frente y, por ende, no pudo haber visto los carros que se encontraban por la calle 61, esa situación que no tiene la relevancia que le otorga la parte recurrente para desvanecer la verdad de su dicho, porque ella miraba hacia adelante, lo cual le permitió ver el semáforo en verde y por contera su mismo campo visual le permitió advertir que la motocicleta no respetó la señal, razón por la cual en forma sincera advierte que solo vio la moto cuando se vino encima del taxi en medio de la intersección, habiendo ya cruzado la carrera 51D cuando la indicación luminosa del semáforo se encontraba en verde y habilitaba la circulación del taxi.

A lo anterior se suma lo descrito en el IPAT, en el que se plasmó como hipótesis del accidente la identificada con número 050013103 013 2023 00281 01 Página - 25 - de 33 112 atribuible a la motocicleta de placas PUN-48B (vehículo n°1), que se refiere a la “omisión de señales de tránsito” y que, en este particular coincide de forma armoniosa con la usurpación de la señal luminosa del semáforo en fase roja, que le indicaba aquél conductor demandante que detuviera la marcha por la orden semafórica.

Pero en dicho informe se relaciona también el punto de impacto en la mitad de la intersección, la posición final de los vehículos, los daños sufridos por los vehículos y, en general, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el accidente, sin perder de vista que también se relaciona como testigo presencial a la señora Estefanía Jaramillo Gómez.

Todo quedó reproducido así: 050013103 013 2023 00281 01 Página - 26 - de 33 Ahora bien, es cierto que para acreditar la causa determinante de un accidente, que en este particular correspondería a la infracción de la fase semafórica en que transitaba cualquiera de los vehículos, existe libertad de prueba, permitiéndosele a la parte adelantar su propia tarea demostrativa, en pro de lograr su cometido, pero ocurre que el restante material probatorio, sobre todo, la prueba testimonial ofrecida ante la autoridad de tránsito por la señora Liliana María Soto, quien relata que vio al taxi cruzar el semáforo en rojo, no permite dilucidar el punto, como lo quiere hacer ver la actora.

Esta testigo que sólo presentó su relato ante la autoridad administrativa de tránsito y que en un comienzo podría pensarse también que podía tener la calidad de testigo presencial o directa del hecho, pronto se descalifica, pues su versión presenta falencias, ya que afirma que estaba haciendo una diligencia en una panadería, mismo establecimiento que según los hechos se encuentra ubicada una cuadra atrás, sin que tuviera ninguna dificultad en asegurar bajo juramento que vio el momento exacto en que el vehículo tipo taxi se saltó el semáforo y ocasionó el accidente (cfr. p. 21 pdf. 04): Obviamente, como también lo echo de ver la funcionaria, quedan enormes dudas sobre la ubicación de esta testigo, que en realidad le ofreciera un plano visual sin obstáculo para presenciar lo ocurrido y poderlo narrar luego con exactitud, pero la lógica nos lleva a suponer como muy difícil que hallándose al 050013103 013 2023 00281 01 Página - 27 - de 33 interior de la panadería, pudiera tener interés y campo visual sobre dicho lugar del accidente a una cuadra de distancia, sin que pueda asumirse que esté siendo sincera, máxime cuando su declaración fue bien detallada, lo que suma más desconfianza a la verdad de su dicho; además, resulta inexplicable cómo la misma parte actora desistió expresamente de dicho testimonio dentro del proceso, quedando así desprovista de ese ese medio de prueba y tampoco es necesario ahondar más en el punto, dado que el recurrente no mostró inconformidad al respecto en su recurso de apelación. De lo que sí se duele, es de que la funcionaria haya enjuiciado la sentencia a partir de las situaciones asociadas a la ausencia de licencia de tránsito y el grado de intoxicación, siendo que no existe prueba sobre la forma en que esas circunstancias incidieron en el accidente.

Sin embargo, debe indicarse que ese aspecto se valoró de forma adicional para redondear la tesis del cruce indebido del semáforo en fase luminosa roja, para efectos de reforzar el grado de probabilidad de la imprudencia del timonel de la motocicleta de placas PUN-48B y, por esa vía, atribuir la culpabilidad del accidente. Evidentemente, si bien se echa de menos una prueba toxicológica que determinara la intoxicación del conductor de la motocicleta, no admite soslayo que en el proceso campean fuertes indicios acerca de que cuando el señor Ramírez Lopera llegó a ser atendido en el Hospital, éste se encontraba muy seguramente bajo el efecto de sustancias alucinógenas, pues, según se consignó en el historial clínico “compromiso no claro del estado de consciencia, se piensa en posible intoxicación…antecedentes tóxicos: consumidor diario de marihuana…” (cfr. p. 37 pdf. 04), 050013103 013 2023 00281 01 Página - 28 - de 33 hecho que no le impedía asociarlo con la posible temeridad del motociclista, al cual también sumó la falta de licencia de conducción, como factores contribuyentes -mas no determinantes del accidente-, como bien lo ponderó la señora jueza.

Por consiguiente, quedándonos al margen de la repercusión que en sus sentidos pudo generar el sugerido estado de intoxicación, por ser un aspecto que toca con la forma en que cada organismo reacciona a la ingesta de sustancias o, de examinar si alcanzó a dar información de los teléfonos de contacto de su señora madre y que, obviamente, recordaba el número, lo importante aquí es que el fundamento de la culpabilidad no reside ni puede residir en el fuero interno de cada persona, quedando por fuera todo fenómeno interno o psicológico, pues lo verdaderamente relevante es la conducta que le era exigible, para las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia4: La culpa civil, en suma, se concreta en un error de cálculo frente a lo que es objetivamente previsible. Si el actor previo o no que su conducta podía derivar en un evento dañoso es irrelevante para efectos de alcanzar el nivel de culpa sin representación. Lo importante es que haya actuado (o dejado de actuar) por fuera del rango de sus posibilidades de acción respecto de lo que está jurídicamente permitido.

Sólo así se logra entender el 4 Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. SCI3925-2016 Radicación n° 05001-31-03-003-2005-00174-01. Bogotá D.C. 30 de septiembre de 2016. 050013103 013 2023 00281 01 Página - 29 - de 33 factor de reproche subjetivo de la responsabilidad civil como una postura del entendimiento y no como voluntariedad de la conducta moral.

La culpa civil sólo logra configurarse cuando se verifican las posibilidades reales que el agente tuvo al ejecutar su conducta. Luego, no hay culpa extracontractual cuando el daño ha acontecido en circunstancias tales que el no tuvo la oportunidad de prever (se reitera que no interesa si en efecto las previó o no), es decir cuando no tuyo la opción de evitar el daño: «La previsibilidad no hace referencia a un fenómeno psicológico, sino a aquello, que debió ser previsto, atendidas las circunstancias.

( ) No hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser previsto. ( ) El deber concreto de cuidado sólo puede ser determinado sobre la base del contexto de la conducta (lugar, medios, riesgos, costos, naturaleza de la actividad emprendida, derechos e intereses en juego)». (BARROS BOURIE, Tratado'de responsabilidad extracontractual pp. 86, 90) “…El agente es, destinatario de un reproche de culpabilidad en cuanto tiene la aptitud de actuar mediante pautas de acción, es decir de modo racional.

La racionalidad de su conducta se determina en la distinción de las reglas que establecen el estándar de imputación jurídica (que describen el patrón de hombre razonable o prudente), por un lado, y la propia conducta del agente, por otro. Los parámetros que rigen la conducta de un agente normalmente no están positivizados, salvo algunos casos de reglamentaciones administrativas, como por ejemplo las normas de tránsito; las normas sobre calidad 050013103 013 2023 00281 01 Página - 30 - de 33 total del servicio de salud; las guías y protocolos médicos de los servicios seccionales de salud de los municipios; las reglamentaciones sobre calidad de las construcciones y sismorresistencia, para evitar que las construcciones causen daños a terceros, etc.

La violación de tales pautas, como ya se dijo, lleva implícita la culpa siempre que su inobservancia tenga una correlación jurídica con el evento lesivo. La función de estas reglas no es imponer consecuencias en el sistema de la responsabilidad extracontractual pues sus efectos se circunscriben al ámbito profesional, técnico o científico para el que están destinadas a regir; de ahí que el juicio de atribución de culpabilidad que se hace con base en las mismas no obedece a un mecanismo de subsunción o applicatio legis ad factum, sino a un proceso hermenéutico que toma como tertium comparationis las reglas de experiencia, de ciencia y de técnica propias del contexto en que el imputado se desenvuelve, con el fin de valorar su conducta a la luz de los estándares de prudencia. Tales estándares pueden demostrarse por cualquier medio de prueba legalmente admisible o, inclusive, no requerir prueba cuando se trata de hechos notorios, lo que acontece cuando los parámetros de conducta socialmente exigibles son tan evidentes, que toda persona de mediano entendimiento tiene la posibilidad de conocerlos.

Por ejemplo: el ciclista que va a toda velocidad por un sendero peatonal y atropella a un peatón por no tener cuidado. El deber de cuidado que se exige a todo el que conduce una bicicleta es algo tan ostensible que no es necesario que esté en ninguna reglamentación; de ahí 050013103 013 2023 00281 01 Página - 31 - de 33 que no requiera prueba por ser un hecho notorio.

Estas reglas ofrecen al juez una escala de medición para enfrentarse en retrospectiva (valoración de lo realizado) a la conducta que el ordenamiento habría esperado (confia) que el sujeto adoptara. Únicamente si se prueba en el proceso la existencia de tales pautas de conducta y que el demandado las infringió habiendo tenido la posibilidad de actuar conforme a lo que el ordenamiento esperaba de él, es posible imputar culpabilidad.

Tal juicio de reproche se descarta, naturalmente, si se demuestra que la conducta del convocado a juicio fue prudente, es decir que obró de conformidad con el deber de diligencia y cuidado que le asiste. Por consiguiente, baste señalar que el señor Ramírez Lopera, con incidencia causal determinante dentro del insuceso, no ha debido intentar cruzar la intersección con la señal semafórica que regulaba el tráfico por la calle 61 en fase luminosa roja, hacerlo fue una imprudencia violatoria del deber objetivo de cuidado que le costó lamentables lesiones que hoy lo aquejan, lo que es suficiente para que se genere ese juicio de reproche como componente de la responsabilidad en cabeza de la víctima, por lo tanto, no es dable, atribuir a la parte demandada responsabilidad alguna, tal como lo señaló la señora juez en su sentencia. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 050013103 013 2023 00281 01 Página - 32 - de 33 IV.

Falla: Primero: Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 11 de octubre del año 2024, al interior de la presente causa extracontractual, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas, toda vez que la parte demandante recurrente se encuentra bajo el abrigo de la figura del amparo de pobreza.

Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: 050013103 013 2023 00281 01 Página - 33 - de 33 Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24919caa868666ae144816248bcaaa98855b4d0d441428a1f0664b41dc2d0917 Documento generado en 12/09/2025 02:49:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica