Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00001-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN Demandado: HÉCTOR JULIO PAVA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintitrés (23) del diez (10) de julio de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima, mediante la cual resolvió: i) DECLARAR que entre el demandante AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN, como trabajador y el demandado HÉCTOR JULIO PAVA RUIZ, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de agosto de 2007 y el 8 de mayo de 2023; ii) CONDENAR al demandado HÉCTOR JULIO PAVA RUIZ, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN, los siguientes conceptos laborales: $3.295.430.93, Auxilio de transporte, $2.800.000.00, por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de 2022 en un fondo de cesantías, $1.082.666.67, por sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST; iii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; iv) DECLARAR probada la excepción de prescripción para todas aquellas acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de enero de 2021 y declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por el demandado; v) CONDENAR en costas procesales al demandado HÉCTOR JULIO PAVA RUIZ y a favor del demandante AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN. Se fija como agencias en derecho la suma de $800.000.00.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava El Juez de primera instancia como cuestión inicial, debatió la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, por lo cual indicó que el demandante sostuvo que la misma se remontaba al 5 de febrero de 1990, mientras que el demandado reconoció el vínculo desde el 1 de agosto de 2007.

Practicadas las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, el despacho concluyó que no se probó de forma idónea y continua la existencia de una relación laboral anterior al año 2007, toda vez que el único testigo que avaló la versión del actor carecía de conocimiento directo posterior al año 1994, y no ofreció detalles precisos ni verificables sobre la supuesta continuidad laboral.

Por el contrario, las demás pruebas obrantes en el expediente avalaron la tesis del demandado. En consecuencia, el despacho declaró que entre el señor Agustín Ortegón Garzón y el señor Héctor Julio Pava Ruiz existió una relación laboral a término indefinido entre el 1 de agosto de 2007 y el 8 de mayo de 2023, conforme al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Aunque el vínculo fue formalizado mediante contratos por obra o labor determinada, se constató que las funciones desempeñadas no correspondían a una obra claramente delimitada en el tiempo ni en su objeto, razón por la cual se entendió que la relación tuvo carácter indefinido. Respecto a la finalización del contrato, no se acreditó despido por parte del empleador, ni la existencia de una justa causa alegada por el trabajador.

Por el contrario, se determinó con base en los testimonios y en el interrogatorio del demandado, que la relación terminó por renuncia voluntaria del trabajador, descartándose así la aplicación del régimen de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que exige para su operancia la existencia de un despido sin justa causa.

Negadas las pretensiones principales orientadas al reintegro y la indemnización por despido injustificado, el despacho procedió al estudio de las pretensiones subsidiarias, respecto de las cuales se tuvo por probada la excepción de prescripción de forma parcial, operante frente a derechos laborales exigibles con anterioridad al 11 de enero de 2021, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto al auxilio de transporte, se comprobó que no fue pagado durante los años 2021, 2022 y el período comprendido entre el 1° de enero y el 8 de mayo de 2023, razón por la cual se condenó al demandado al pago del valor correspondiente, liquidado en $3.295.430,93. Así mismo, se verificó que el demandado no consignó en un fondo las cesantías correspondientes al año 2022, lo que dio lugar a la imposición de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, liquidada por el período comprendido entre el 15 de febrero y el 8 de mayo de 2023, por valor de $2.800.000.

Igualmente, se impuso la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido al pago tardío de las prestaciones sociales a la finalización del contrato, el cual se efectuó el 6 de junio de 2023, es decir, casi un mes después de la finalización del vínculo (8 de mayo de 2023). Sanción que fue liquidada en $1.082.666,67, a razón de $38.666,67 diarios durante el período correspondiente.

Las demás pretensiones relacionadas con horas extras, compensaciones por dotación, aportes al sistema de pensiones e indemnización por terminación sin justa causa fueron desestimadas, por ausencia de P á g i n a 2 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava prueba suficiente, por falta de sustentación y porque los conceptos respectivos ya habían sido cubiertos por el empleador, conforme a los recibos de pago incorporados al expediente y no objetados.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación; en primer lugar, pide que se revoque el numeral primero, en el cual se estableció erradamente que la relación laboral comenzó el 1 de agosto de 2007, para que en su lugar se reconozca como fecha de inicio el 5 de febrero de 1990, apoyado en testimonios y en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En segundo lugar, objeta las condenas relacionadas con las cesantías, pues si bien acepta que parte del derecho prescribió, sostiene que la sanción moratoria por no consignarlas se ha venido generando desde el 15 de febrero de 2008 y que, al interrumpirse la prescripción el 11 de enero de 2021, existe derecho a su reconocimiento a partir de esa fecha.

Argumenta que su representado no renunció voluntariamente, sino que fue despedido de manera verbal e injustificada, existiendo indicios suficientes que prueban un despido que además vulneró la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Aduce que, la desvinculación formal se produjo tardíamente, el 31 de agosto de 2023, lo cual refuerza la tesis del despido sin justa causa.

También expresa reparos sobre los documentos de pago aportados por el empleador, los cuales, según afirma, no discriminan adecuadamente fechas ni bases salariales, y, por tanto, no prueban el pago efectivo de las prestaciones sociales ni de la seguridad social. En razón de lo anterior, solicita que se reconozca el vínculo laboral desde 1990, se ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas, se declare la existencia del despido injustificado y se reconozcan las respectivas indemnizaciones por no consignación de cesantías.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del demandante solicita modificar la sentencia de primera instancia, que reconoció el vínculo laboral solo desde el 1 de agosto de 2023 y negó el resto de pretensiones. Argumenta que la relación laboral realmente inició el 5 de febrero de 1990, como lo acreditan testimonios, en particular el de William Ávila Triana, quien recordó la fecha por eventos familiares, P á g i n a 3 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava y el de Jorge Cardoso, quien indicó que los trabajadores fueron afiliados a seguridad social solo desde 2007.

Por tanto, solicita condenar al demandado al pago de los aportes pensionales faltantes desde 1990 hasta 2007. Adicionalmente, alega que se vulneró la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, ya que existe dictamen de pérdida de capacidad laboral del 26.7%, estructurado el 16 de marzo de 2023, antes del fin del contrato el 8 de mayo de ese año. Señala que el empleador conocía esta condición y no demostró una renuncia libre y voluntaria por parte del trabajador.

Por el contrario, sostiene que existió un despido verbal e injustificado. Solicita por ello el reintegro y el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir e indemnización de 180 días. También se opone a lo indicado por el a quo en cuanto a la decisión de prescribir parcialmente las cesantías del año 2007, alegando que la sanción moratoria por no consignación debía mantenerse hasta la fecha de terminación del contrato.

Igualmente solicita el pago de todas las prestaciones sociales desde 1990, argumentando que no hubo liquidación clara ni evidencia documental suficiente que justifique los pagos realizados. Finalmente, pide condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues considera que se probó la mala fe del empleador al no cumplir con sus obligaciones laborales al momento de la desvinculación. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende determinar principalmente si la relación laboral entre las partes tuvo inicio el 5 de febrero de 1990 como afirma la parte actora y por tal realizar el estudio de condena que de ello se desprenda.

Así mismo, validar si existió un despido y si hay lugar a declarar la ineficacia del mismo en razón a estabilidad laboral reforzada que alega el demandante. Por último, se deberá validar si se configuró el fenómeno de la prescripción y, en caso positivo, si la sanción por no consignación de cesantías fue objeto de la misma. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en atención a que no existe prueba de la prestación personal del servicio con anterioridad a agosto de 2007, fecha objeto de declaratoria del contrato por parte del a quo, por lo cual no hay lugar a declarar la existencia del contrato en ese interregno de tiempo.

Igualmente, en cuanto a la ineficacia del despido en razón a la estabilidad laboral reforzada del actor, debe indicarse que, según las pruebas obrantes en el expediente, la relación laboral terminó por renuncia del trabajador y no por parte del empleador, motivo que impide la declaratoria de la estabilidad pretendida. Por último, en cuanto a la prescripción, en lo que fue objeto de la misma, fue bien declarado por la primera instancia, pues a diferencia de lo indicado por la parte activa, la indemnización por no consignación de cesantías corre de manera independiente para cada anualidad y no de forma permanente como pretendió la parte actora.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 4 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la parte demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.

En claro lo anterior, advierte la Sala que el punto de discusión dado por el recurrente, radica en la existencia de la relación laboral desde el 5 de febrero de 1990 y no desde el 1 de agosto de 2007 como lo indicó el a quo, pues asegura se encuentra debidamente probada tal relación laboral. Teniendo en cuenta lo anterior se hace necesario acudir a los medios de prueba aportados para validar la existencia de tal relación laboral en el interregno de tiempo señalado por la activa.

Se tiene que con la demanda y atinente a la prestación del servició fue arrimada historia laboral de Colpensiones y certificación de afiliación de la Arl Positiva. (Expediente Digital, Cuaderno P á g i n a 5 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava del Juzgado, Archivo 005 Pruebas documentales.pdf) Por su parte, el demandado aportó contratos de trabajo, pago del último año de las cesantías al fondo Porvenir, comprobantes de pago a la terminación de vínculo laboral, comprobantes de pago de las prestaciones sociales, afiliación a la Caja de compensación Familiar Cafasur, Afiliación al ISS (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivos 23 a 32) Como puede dar cuenta la Sala y tal como lo hizo el Juez a quo, no es posible determinar la existencia del contrato de trabajo con anterioridad al 2007 con la prueba documental, pues la misma soporta únicamente la relación que fuere declarada y, que valga decir, fue aceptada por la demandada desde esa fecha.

Por lo anterior, se hace necesario acudir a los demás elementos de prueba obrantes en el expediente. En interrogatorio de parte el demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 051 Récord minuto 6:34 a 20:08) afirmó que ha trabajado principalmente en labores del campo, específicamente en el manejo de maquinaria agrícola. Aunque actualmente se encuentra sin empleo formal, señaló que se dedica a trabajos ocasionales en dicho oficio cuando surgen oportunidades.

Negó haberse desempeñado alguna vez como vigilante, y explicó que en la actualidad su sustento económico proviene de esos trabajos informales relacionados con el agro. Respecto a su relación laboral con el señor Héctor Julio Pava, el actor manifestó que esta inició el 5 de febrero de 1990. Indicó que nunca se firmó un contrato escrito durante todo el tiempo que laboró con dicho empleador, y negó haber recibido liquidación o el pago de cesantías al momento de la terminación de la relación. A pesar de haber firmado recibos por los pagos recibidos, el demandante expresó que nunca se le explicó si se le estaban realizando descuentos para salud o pensión, aunque supuso que sí, ya que aparecían montos descontados en los documentos que firmaba.

En cuanto al lugar donde prestaba sus servicios, el accionante especificó que trabajó en varias fincas de propiedad del señor Pava, tales como Guayabal, El Palmar, La Esperanza. En dichas fincas, desempeñaba labores agrícolas de manera continua. Al ser consultado sobre otros trabajadores del señor Pava, identificó a Luis Alberto Romero Trujillo como el encargado del cuidado de una bodega y afirmó conocerlo desde hace muchos años.

En relación con el acceso a servicios de salud, el actor declaró que sí recibió atención médica y medicamentos a través del sistema de seguridad social, pero aclaró que, en lo que respecta a incapacidades, estas nunca fueron reconocidas ni pagadas por su empleador. De hecho, explicó que, durante los períodos de incapacidad, el señor Pava le daba dinero en calidad de préstamo, pero luego se lo descontaba de los pagos cuando retomaba sus labores.

Es decir, el actor sostuvo que nunca fue compensado por el tiempo en que estuvo incapacitado. Asimismo, señaló que, aunque fue diagnosticado con glaucoma, no fue remitido a medicina laboral por parte de ningún médico tratante, y que no le fue expedido ningún concepto médico que determinara oficialmente que dicha enfermedad fuera de origen laboral.

El demandante también aclaró que, al momento de la terminación de su vínculo P á g i n a 6 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava laboral con el señor Pava, no se encontraba incapacitado, sino que continuaba desempeñando sus labores normalmente.

Igualmente, afirmó que durante todo el tiempo en que trabajó para dicho empleador, no sufrió ningún accidente de trabajo. Finalmente, el actor afirmó que durante los periodos de incapacidad nunca recibió pagos por parte de ninguna EPS ni entidad aseguradora, y reiteró que durante el tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 1990 y el año 2007, el señor demandado no le reconoció ninguna prestación social ni lo afilió al sistema de seguridad social.

Por su parte, el demandado (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 051 Récord minuto 20:58 a 35:55) expuso que el demandante no prestó servicios personales para él desde el 5 de febrero de 1990, pues indicó que el vínculo laboral se dio entre el 7 de agosto de 2007 y el 8 de mayo de 2023, y que durante ese tiempo el actor trabajó como operario de maquinaria agrícola (tractorista).

Tras su salida, el demandado señaló que dicha labor actualmente la desempeñan distintos empleados que él contrata. En cuanto a la forma de terminación del vínculo, negó haber despedido al actor y afirmó que este renunció voluntariamente, firmando una liquidación y un preacuerdo, documentos que, según dijo, fueron suscritos por el demandante en presencia de un sobrino y que existe constancia firmada de dicha renuncia. En cuanto a que, si al demandante se le realizaron exámenes de egreso al finalizar la relación laboral, manifestó que sí se le ofreció la posibilidad de hacerse dichos exámenes y que incluso puso a su disposición a una persona con conocimientos en temas laborales para que lo acompañara, pero que el actor no accedió a dicha sugerencia. Sobre el conocimiento que tenía de los problemas de salud del actor, el demandado indicó que fueron pocas las veces que solicitó permiso para acudir al médico y que, según recuerda, fue operado por glaucoma.

Respecto a las prestaciones sociales, manifestó que todos los años liquidaba las prestaciones correspondientes al actor, y que al momento de su salida le pagó directamente los valores correspondientes a los meses trabajados en 2023. Sin embargo, admitió que las cesantías de los últimos cuatro meses no fueron consignadas a un fondo, sino entregadas directamente al demandante, como consta, según él, en el documento firmado por ambas partes al momento de la renuncia. También afirmó que, en la liquidación final sí se discriminaron los conceptos por los cuales se hizo el pago.

En relación con el salario, señaló que el actor devengaba mensualmente el salario mínimo legal vigente y que dicho valor era reportado a la DIAN. Finalmente, al describir las circunstancias de la terminación de la relación laboral, relató que el señor Ortegón se presentó en su oficina acompañado de un sobrino, le manifestó que no podía continuar trabajando por motivos de salud relacionados con intervenciones quirúrgicas y presentó su renuncia. Aseguró que, tras esto, procedió a liquidarlo conforme a lo que correspondía. Así mismo, comparecieron como testigos William Ancizar Ávila, Jorge Humberto Cardozo Arteaga y Luis Alberto Romero Trujillo.

Por su parte William Ancizar Ávila (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 051 Récord P á g i n a 7 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava minuto 39:54 a 56:19 ) manifestó al despacho que laboró para el demandado desde 1985 a 1994 como operador de maquinaria agrícola, conoció al demandante en 1990 cuando este ingresó a laborar, expone que no le consta como fue el contrato celebrado entre ellos, pues el suyo fue de manera semanal.

Justificó su certeza en esa fecha por la cercanía con el nacimiento de su hijo en 1988. Señaló que desde entonces vio al demandante desempeñarse como operador de maquinaria agrícola en distintos cultivos y lotes del demandado, en los cuales se desempeñaban distintas tareas como siembra, rastrillado o labores generales, esto en el tiempo que compartieron como compañeros de trabajo.

Explicó que a veces trabajaban juntos y otras veces eran asignados a lotes diferentes. Dijo además que durante los años posteriores a 1994, aunque él ya no trabajaba para el demandado, seguía visitando las fincas por razones laborales y constató que el actor continuaba prestando allí sus servicios como operador de maquinaria. Afirmó no conocer otro patrón después de 1990 distinto a Héctor Julio Pava.

Respecto a la forma de pago, indicó que se les pagaba semanalmente, aunque con base en el trabajo hecho por día. Negó conocer si Agustín laboró para Adolfo Ortegón y confirmó que su padre Ricardo Ávila (q.e.p.d.), también trabajó con Héctor Julio Pava como operador de maquinaria agrícola. Por otro lado, Jorge Humberto Cardozo Arteaga (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 051 Récord minuto 1:00:19 a 1:24:08) expresó haber trabajado como asesor en la parte contable y tributaria del demandado desde aproximadamente 1990.

Afirmó no tener ningún vínculo personal o profesional con el demandante, salvo haberlo visto en la oficina del demandado cuando este trabajaba como operario. Indicó que, según los registros contables bajo su manejo, el actor comenzó una relación laboral formal con el llamado a juicio en 2007, año en que fue afiliado al sistema de seguridad social, y que dicha vinculación se extendió hasta mayo de 2023.

Manifestó que durante ese tiempo se le cumplieron todas las obligaciones laborales (salario, prestaciones, seguridad social), y que él mismo realizó la liquidación final del demandante, la cual fue reportada a la DIAN y se encuentra discriminada en los documentos contables. Señaló que, por razones humanitarias, el actor permaneció afiliado al sistema hasta agosto de 2023, aunque ya no prestaba servicios, debido a problemas de salud.

Aseguró que antes de 2007 no existe evidencia contable de ningún pago o vínculo laboral, quien no figuró en sus registros en esa época. También explicó que antes de ese año la actividad del demandado se desarrollaba principalmente mediante contratistas independientes, como Ricardo Ávila, sin subordinación ni vínculo laboral. Finalmente, confirmó que los pagos al actor se reportaron en el formato 2276 de nómina electrónica desde que fue obligatorio y que no hay otros pagos registrados a su nombre fuera de los laborales.

Por último, Luis Alberto Romero Trujillo (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 051 Récord minuto 1:26:41 a 1:44:02) afirmó que conoció a al demandante desde el 2007 cuando el testigo ingresó a laborar para el demandado, siendo trabajador en la actualidad y laboraba desde esa época el actor también. Indicó que el actor se desempeñaba como tractorista y que antes de 2007 P á g i n a 8 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava lo había visto manejando una combinada para Adolfo Ortegón, su hermano, en labores de cosecha de arroz.

También indica que laboró a favor de Ricardo Ávila manejándole un tractor. Señaló que el demandante dejó de asistir a las reuniones de pago en 2023, sin saber las razones de su salida. No tiene conocimiento de enfermedad alguna del demandante. En cuanto al pago, indicó que el demandado les paga todo lo de Ley. Confirmó que no conocía que el actor hubiera sido cuidador de una bodega, ni que hubiera trabajado para el demandado antes de 2007.

Que siempre firman un recibo cuando les realizan el pago. Expuso que el pago diario es variable tanto para él como en su momento para el demandante. De lo anterior, se desprende tal como lo consideró el Juez de primera instancia, que no se encuentra probada la prestación personal del servicio del demandante para con el demandado con anterioridad al año 2007, pues si bien la parte demandante hizo comparecer a William Ancizar Ávila quien indicó que desde el año de 1990 a 1994 mientras laboró, fue compañero de trabajo del demandante sin que diera luces de las actividades desarrolladas e incluso del tipo de vinculación que tenía para con este, pues fue claro al indicar que no conocía el tipo de contratación dado entre ellos, así mismo que trabajaban en algunas oportunidades juntos y otras veces en diferentes lotes.

Contrario a lo anterior, los dos testigos arrimados por la parte demandada, fueron claros en indicar que el demandante solo laboró a partir del año 2007, pues anterior a tal data el demandado no tenía vinculado al personal a través de contrato de trabajo, sino que se realizaba por destajo, igualmente encuentra el despacho válido y espontanea la declaración dada por Jorge Humberto Cardozo Arteaga, pues ha sido el asesor en temas contables del demandado desde 1990 hasta la fecha, por lo cual puede dar fe del tipo de contrataciones realizadas por el demandado y la forme en que efectuó los pagos.

Igualmente echa de menos la Sala la comparecencia de los demás testigo de la activa que pudieran respaldar su dicho o contrariar lo esbozado por este testigo o alguna otra prueba siquiera indiciaria que llevara a que el Juez pudiese determinar que realmente hubo una prestación del servicio y, por ende, presumir los demás elementos del contrato, pruebas estas que brillan por su ausencia dentro del plenario, motivo por el cual se hace necesario confirmar la declaratoria del extremo inicial del contrato de trabajo dada por el Juez, valga decir por confesión dada por la parte demandada más no por el ejercicio probatorio del extremo activo.

Del despido y la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.

Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás P á g i n a 9 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante (ii) el empleador conoce de ese estado de salud;

(iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;

(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera P á g i n a 10 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación;

(iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.

Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo, y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno de tiempo transcurrido; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

En más reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;

(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que P á g i n a 11 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Ahora, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. En vista de lo anterior, primero debe validarse como fue terminada la relación laboral para así mismo realizar el análisis de la existencia de la estabilidad laboral reforzada. Se tiene que en lo que respecta a la terminación del vínculo laboral, no existe consenso entre las partes, pues aduce el demandante que fue despedido, y la parte demandada expone que el actor renunció voluntariamente.

Remitiéndonos a las pruebas, se tiene que no hay prueba documental diferente al recibo arrimado por la parte demandada (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 051 031ComprobantedePagoTerminacion.pdf) en el que se observa: De donde se infiere que, si bien no es claro, se lee en su parte final “… 2023 vacaciones y prestaciones sociales de renuncia al contrato laboral” documento firmado por el demandante y que P á g i n a 12 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava no fue desconocido o tachado, por lo que debe asumirse de este total credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que el testigo Jorge Humberto Cardozo Arteaga, aseguró que el demandante había renunciado.

Con lo anterior, se derruye lo pretendido por el actor respecto de entrar a realizar el estudio de la estabilidad laboral reforzada, pues como se citó con anterioridad, la misma no se configura ante renuncia voluntaria del trabajador, por lo que habrá de confirmarse también la sentencia en ese aspecto. De la prescripción El otro aspecto del que se duele la parte actora, es la declaratoria de la prescripción de manera parcial dada por el Juez de instancia, por lo que, para resolver sobre este aspecto, recuerda la Sala que a tenor de lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral., las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años que se contabilizan desde que la obligación se ha hecho exigible.

Adicionalmente, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del código general del proceso (SL 5159-2020, reiterada en la SL2135 de 2024).

Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL4554-2020). Conforme lo anterior, se tiene que, revisado el expediente no se encuentra reclamación alguna elevada por parte del demandante reclamando lo solicitado con la demanda al demandado, por lo que el término inicial para el conteo es la fecha de terminación del contrato declarada, siendo en este caso el 8 de mayo de 2023, por lo que al no existir reclamación, el termino ha de contabilizarse con la presentación de la demanda, la cual como consta en el expediente fue presentada el 11 de enero de 2024, por lo que en efecto se encuentran prescritos todos aquellos derechos que fueren P á g i n a 13 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava exigibles con anterioridad al 11 de enero de 2021.

En claro lo anterior, encuentra la Sala que existe una confusión en la parte demandante, respecto del conteo de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se pasará a explicar. Se tiene que dicha norma indica respecto de la consignación al fondo de cesantías lo siguiente “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo” Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL2512-2020, señaló: “Resulta pertinente advertir, que el término prescriptivo de las cesantías y de la sanción moratoria por no consignación de las mismas no transitan de igual forma, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), mientras que el de dicha moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar cada anualidad tal prestación, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se soslayó consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva.” Con lo anterior, resulta palmario que la indemnización por la consignación que se hubiere causado con anterioridad al 11 de enero de 2021 se encuentra prescrita.

Por tanto, conforme a la prueba de oficio decretada por el Juzgado mediante auto del 9 de mayo de 2025 y allegada por el apoderado de la parte actora (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 071 AportaPruebadeOficio.pdf), no le fueron canceladas al actor las cesantías correspondientes al año 2007; las del año 2008 fueron consignadas de manera extemporánea, y no fueron pagadas las del año 2022.

En efecto, las cesantías correspondientes a los años 2007 y 2008 se encontraban cobijadas por el fenómeno prescriptivo, y la indemnización por las cesantías del año 2022 no consignadas fue objeto de condena, como puede observarse en la parte resolutiva de la sentencia. Con todo lo anterior y en atención a lo que fue objeto de alzada, no queda otro camino que confirmar la sentencia emitida al encontrarse ajustada a derecho.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá P á g i n a 14 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandado.

Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN contra HÉCTOR JULIO PAVA por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN y a favor del demandado HÉCTOR JULIO PAVA. FIJAR. como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas P á g i n a 15 | 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00001-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Agustín Ortegón Garzón Demandado: Héctor Julio Pava Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1d74bbd405a3320d2c1a9c568513ee9426d0d603ce16e38d4c3047436abe82b Documento generado en 10/07/2025 02:12:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 16 | 16