DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-001-2019-00421-01 BENITO LEÓN BERMÚDEZ CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por BENITO LEÓN BERMÚDEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. y ECOPETROL S.A. con radicación única 13001-31-05-004-2021-00064-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 86 del veintidós (22) de mayo de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual negó la solicitud de requerimiento atendiendo que CBI COLOMBIANA empleadora del actor actualmente no existe, no habrá entidad a quien requerir o sobre la cual buscar la prueba pretendida.
III.
ANTECEDENTES 1.Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la existencia del contrato laboral a término indefinido desde el 26 de marzo de 2013 al 20 de febrero de 2015 con fundamento en la igualdad salarial; se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del empleador; se declare la responsabilidad laboral solidaria de REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A., en consecuencia, se condene a la demandada a reliquidarle los salarios, emolumentos adeudados, asignaciones, bonificaciones y demás estipendios correspondientes al tiempo laborado desde el 26 de marzo de 2013 al 20 de febrero de 2015; pagarle la reliquidación de todas las prestaciones sociales adeudadas correspondientes al tiempo laborado desde el 26 de marzo de 2013 al 20 de febrero de 2015, reliquidación de la seguridad social causada durante toda la relación laboral, sanción moratoria del art. 65 del CST, indexación, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. 1.1 Hechos: Fundó sus pretensiones en doce (12) hechos siendo los más relevantes que, entre él y CBI COLOMBIANA S.A. se originó una relación laboral a término indefinido, mediante un contrato de trabajo el cual inició el 26 de marzo de 2013, que devengaba en febrero de 2015 la suma de $5.081.225 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL como salario base, junto con la bonificación de asistencia por la suma de $2.287.800; que su contrato de trabajo se materializó para el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena cuya obra de inversión se encontraba a cargo de Reficar S.A. y Ecopetrol S.A.; que durante el proceso de contratación laboral se fijaron unos requisitos mínimos para todos los trabajadores, derechos que se incorporaron como garantías salariales reguladas en la propuesta inicial y final del mencionado proyecto, entre tales contraprestaciones se encuentran las establecidas para la remuneración del personal según su especialidad, cargo a desempeñar, actividad y nivel; que devengaba un ingreso básico mensual, bonificaciones habituales y otros beneficios extralegales, que conforme al contrato de trabajo que suscribió le garantizaron ciertas prerrogativas laborales que igualmente se le hicieron extensivas a la política salarial de REFICAR S.A.; que respecto al régimen o políticas laborales ECOPETROL S.A. también garantiza los derechos del personal a cargo o contratado en la medida que mantiene y hace extensivas sus prerrogativas y beneficios a todos los trabajadores que directa o indirectamente presten sus servicios personales a esa entidad; que sus salarios y demás emolumentos laborales fueron desconocidos respecto a los emolumentos que recibieron los demás trabajadores que ostentaban los mismos cargos u oficios; que elevó petición en fecha 19 de febrero de 2018 solicitando el pago de las acreencias debidas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 24 de mayo de 2020 admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas, y correrles traslado de la misma por el término de 10 días, quienes una vez notificadas contestaron la demanda así: REFICAR S.A. por medio de apoderada judicial indicó que las pretensiones primera y segunda no involucra a su mandante; que rechaza las pretensiones tercera a décima; que los hechos 1 a 7, 9 y 11 no le constan, mientras que los hechos 8 y 12 no son ciertos; y el hecho 10 es cierto y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones, prescripción e innominada o genérica.
Y llamó en garantía a CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. ECOPETROL S.A. A través de su vocera judicial contestó la demanda señalando que rechaza todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1 a 3 y 5 a 9 no le constan; que los hechos 4 y 12 no son ciertos; mientras que los hechos 10 y 11 son ciertos, propuso las excepciones previas de falta de competencia por razón de la fatal de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción y las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, prescripción, innominada o genérica.
CBI COLOMBIANA S.A. mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL. Asimismo, en dicha providencia admitió el llamamiento en garantía efectuado por REFICAR S.A. por lo que ordenó correr traslado a CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. por el término de 10 días contados a partir de la notificación personal (archivo denominado “29_20221010.Recursoreposición2021-064.pdf” que milita en el expediente digital) LIBERTY SEGUROS S.A. contestó la demanda señalando que se opone a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de solidaridad, improcedencia de condena a cargo de las llamadas en garantía de las reliquidaciones perseguidas como consecuencia de declaratoria de salarios de 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL los conceptos convencionales y/o extralegales, improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST, prescripción, genérica.
Mientras que frente a los hechos del llamamiento en garantía indicó que son ciertos los hechos 1 a 7 son ciertos; que el hecho 8 no es cierto; mientras que el hecho 9 no es un hecho; se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso las excepciones de mérito de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a REFICAR S.A., exclusión del pago de conceptos de carácter extralegal, improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, exclusión de pago de aportes sociales, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la póliza No. EX000898 expedida por CONFIANZA S.A., límite del porcentaje de riesgo a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A., la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
CONFIANZA S.A. contestó la demanda indicando que no le constan los hechos de la misma, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda pues desconoce sus fundamentos; sin embargo, puso de presente que la póliza con base en la cual se hace el llamamiento en garantía, en lo que se refiere a indemnizaciones laborales única y exclusivamente cubre la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST; contrario sensu, la póliza no cubre indemnizaciones de otro tipo.
En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía indicó que no acepta y tampoco niega el hecho 3; que los hechos 1, 2, 4 a 6 y 9 son ciertos; que los hechos 7 y 8 no son ciertos; se opuso a todas las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso las excepciones de fondo de ausencia de solidaridad entre CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. para el pago de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y por consiguiente, ausencia de cobertura por parte de su apadrinada, de los hechos y pretensiones de la demanda; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, caducidad de la acción de solicitud de la indemnización moratoria, indebida acumulación de indexación e indemnización moratoria y con respecto al llamamiento en garantía propuso las excepciones de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa – art. 64 del CST, no cobertura de vacaciones, existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%, y genérica.
En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 23 de junio de 2023 el a quo en lo que respecta al decreto de pruebas solicitadas por las partes decretó la siguientes: 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la variación de remuneraciones del actor y otros empleados que ocuparon o desempeñaron igual cargo y trato desigual, ante lo cual el a quo repuso la decisión y extendió la orden respecto a los demás trabajadores que desarrollaron las mismas labores del actor, y dirigida aquella orden al liquidador CBI y a la Supersociedades, concedió el término de 20 días contados desde la recepción del respectivo oficio.
Adicionó el auto de prueba y ordenó a la parte actora, acompañar volantes de pago de salarios y prestaciones sociales, para lo cual le concedió el término de 20 días. Mediante oficio No. 384 del 30 de mayo de 2023 dirigido al Liquidador de CBI COLOMBIANA S.A, en liquidación judicial y a la Superintendencia de Sociedades se le requirió lo siguiente: La Superintendencia de Sociedades a través el Coordinador del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación dio respuesta al mentado oficio a través del radicado No. 2024-01-014117 del 16 de enero de 2024, y en lo que interesa al proceso indicó: “(…) En atención a su solicitud y de acuerdo con lo expuesto, es preciso señalar que el proceso que se adelanta a la sociedad CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial, es de naturaleza judicial.
Adicionalmente, se trata de un proceso concursal al que los acreedores tienen la carga de presentarse. Lo anterior es importante porque de acuerdo con el expediente, el Señor Benito León Bermúdez no se encuentra dentro de los acreedores reconocidos y por lo tanto, en el momento no es parte del proceso. Esto puede obedecer a que el Señor Benito León Bermúdez no se presentó a reclamar dentro de la oportunidad procesal prevista.
En todo caso, en virtud del artículo 48.1 de la Ley 1116 de 2006, en el auto que decreta la apertura del proceso de liquidación judicial se designa un liquidador que tiene la representación legal de la sociedad concursada. Así, este Despacho no tiene facultades de administrador de las sociedades sujetas a los procesos de insolvencia, ya que estas se encuentran asignados al liquidador que se designa.
Por lo tanto, en relación con los documentos solicitados, se observa que estos se refieren a aquellos propios de la administración de la sociedad, que se reitera, no recae en este Despacho. Así, estos no obran en el expediente y no es posible remitirlos. (…)” 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En audiencia de continuación del artículo 80 del CPTSS celebrada el 19 de febrero de 2024 el a quo resolvió incorporar la documental remitida por la Supersociedades.
El apoderado judicial del actor solicitó se librara requerimiento a la entidad correspondiente para que alleguen los archivos del caso que permitan verificar la desigualdad salarial. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 19 de febrero de 2024 negó la solicitud de requerimiento atendiendo que CBI COLOMBIANA empleadora del actor actualmente no existe, por lo que no hay entidad a quien requerir o sobre la cual buscar la prueba pretendida.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, en el sub lite se libró oficio a la Superintendencia de Sociedades oficio atendiendo la condición de liquidada de la entidad CBI COLOMBIANA S.A. y en el proceso no existe ninguna discusión de que la imputación se hace es respecto al empleador CBI COLOMBIANA S.A., sin embargo, observa una dificultad que se deriva precisamente de esa extinción de esa persona jurídica y lo cual queda explicado en parte por la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades y es que el trámite finalmente fue agotado ante ella con la intervención del liquidador, tratándose de un proceso jurisdiccional en el cual esencialmente las documentales que se reúnen hacen referencia a créditos que se hayan generado con ocasión de ese proceso liquidatorio y como es explicado precisamente en esa documental, también en las previas que han sido incorporadas por parte del juzgado frente a la extinción de CBI COLOMBIANA S.A. lo cual implica precisamente que no habría a quien librar ese requerimiento a fin de obtener la prueba documental o ese interés que existe en la parte actora frente a ese grupo de trabajadores o respecto de los valores que le fueron pagados o aquellos que de acuerdo al dicho de la parte demandante ejercían labores iguales o similares categorizadas como secundaria a la del demandante para efectuar de hacer un juicio de comparación frente a la pretensión de igualdad salarial planteada en la demanda.
Que el tema del requerimiento tal y cual como se solicita estaría destinado a una entidad que hoy no existe como es el caso de CBI COLOMBIANA S.A., no existiendo entonces un destinario para ese requerimiento para efectos de procurar hallar la prueba decretada en relación a la Supersociedades, en fin de procurar precisamente si existían o no esos documentos bajo la custodia de aquella entidad que finalmente frente al proceso liquidatorio agotado tenía un control o asumía unos roles de control frente aquel procedimiento, por ello no accedió al requerimiento solicitado atendiendo la inexistencia hoy de CBI y sin que se evidencie quien pueda tener esa información de manera formal y que igualmente sea eficiente frente a los intereses del proceso.
El apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella decisión, resolviendo el a quo no reponer su negativa a requerir a las demandadas REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. para que aporten los documentos pretendidos, puesto que dichas entidades al contestar la demanda negaron cualquier vínculo laboral con el actor, además que la prueba fue decretada frente a quien fue su empleador, esto es, CBI COLOMBIANA S.A. pero dada la circunstancia de liquidación de dicha entidad, se decidió requerir a la entidad Supersociedades y al liquidador de la sociedad para que aportaran tales documentales, resultando infructuoso tal requerimiento y dada la inexistencia jurídica de CBI hoy día resulta una prueba imposible de recaudar. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial del demandante apeló la misma aduciendo que, si bien no desconoce la circunstancia jurídica de CBI COLOMBIANA S.A. quien esta liquidada, y pudiéndose entender que dicha prueba no tendría en principio un destinatario para requerir, no puede perderse de vista que la documentación que tenía CBI en su poder, relacionada con sus trabajadores y demás reposa en la entidad a la cual está le prestó los servicios, esto es, REFICAR S.A., que esta entidad y sus aliados incluyendo ECOPETROL tienen las bases de datos de esos temas, siendo que las mismas cuenta con documentos tan sensibles como son las obligaciones derivadas de la seguridad social y demás, debiéndose proteger a los trabajadores de CBI en aras del derecho constitucional, los cuales no pueden quedar huérfanos por la circunstancia de liquidación de quien fuera su empleador, pues a su juicio tales documentos debían pasar a la base principal a la entidad a la cual le prestaron servicios laborales,, y siendo que se trata de una prueba vital para el proceso solicita se requiera a todas las entidades que hicieron el empalme con toda esa documentación en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, además de que se trata de documentos sensibles que de carácter obligatorio debe tener para los requerimientos de las autoridades competentes.
Sostiene que no se trata de una adición de pruebas o reforma de la demanda, ni mucho menos exigir solicitudes por fuera del término, pues lo que se persigue con tal requerimiento es precisamente que se cumplan con la decisión adoptada por el despacho en la etapa del decreto de prueba frente a requerir unos documentos que muy probablemente estén en los archivos de las demandadas REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si erró o n el a quo al negar el requerimiento a REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. para aportar las documentales relacionadas con el demandante frente a pagos efectuados, liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, regulación de reconocimiento de beneficios extralegales reconocidos al actor, y la información relacionada con la contratación laboral, pago, asignaciones laborales y demás emolumentos que percibían los trabajadores de la misma categoría y cargo ejecutado por el demandante, para el periodo comprendido en marzo de 2013 a febrero de 2015.
VI.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables: Numeral 4 del artículo 65 y 151 del CPTSS Subreglas: CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cuestiona el vocero judicial de la parte demandante que el a quo negara requerir a las demandadas REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. quienes fueron beneficiarias de los servicios prestados por el actor para que aportaran los docuemtos relacionados con los pagos efectuados a este por concepto de salarios, prestaciones sociales y bonificaciones, además de los pagos efectuados a trabajadores con cargos similares a los desempeñados por el actor, ya que a su juicio si bien dichas entidades no fungieron como empleadoras del actor, debido a la relación contractual que tenían con la extinta CBI COLOMBIANA S.A. cuentan en sus archivos con tales documentales las cuales son de vital importancia para resolver la presente litis.
Pues bien, de entrada advierte la Sala que no está llamado a prosperar el reparo del apelante, puesto que, el requerimiento que hoy se pretende se libre contra las demandadas REFICAR S.A. y ECOPETROL S.A. no fue objeto de decreto por parte del a quo en la etapa procesal pertinente, esto es, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Lo anterior, se sustenta en que al revisar el acta correspondiente a la referida audiencia del artículo 77 del CPTSS se evidencia que las pruebas que le fueron decretadas a la parte actora fueron las siguientes: Y dicho decreto de pruebas fue adicionado posteriormente en la misma audiencia llevada a cabo el 23 de junio al resolver una reposición que interpusiera el vocero judicial del actor, en el sentido de “Extender la orden respecto a los demás trabajadores que desarrollaron las mismas labores del actor, y dirigida aquella orden al liquidador de CBI y a SUPERSOCIEDADES”.
En ese sentido, la prueba fue decretada frente al Liquidador de CBI COLOMBIANA S.A., por cuenta de que esta entidad entró en proceso de liquidación y a la Superintendencia de Sociedades como entidad encargada de regular el proceso de liquidación, sin que dicha prueba fuera decretada en relación con las también Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.
Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL demandadas REFICAR S.A y ECOPETROL S.A, quedando dicha decisión ejecutoriada y sin cuestionamiento alguno por parte del vocero judicial del actor.
Ahora, la prueba tal como fue decretada conllevó a que el juzgado realizara las gestiones del caso, esto es, oficiando tanto a la Superintendencia de Sociedades y al Liquidador de CBI Colombiana S.A. no obstante, tal requerimiento resultó infructuoso por cuanto la Superintendencia señaló que no contaba con las documentales solicitadas, sin que sea válido que la parte actora ahora pretenda modificar o agregar un nuevo destinatario de tal prueba como es el caso de las también demandadas REFICAR S.A y ECOPETROL S.A. Así las cosas, para la Sala resulta improcedente la modificación o variación de las pruebas que fueron oportunamente decretadas, por lo que habrá de confirmarse el auto apelado pero por las razones antes esbozadas.
X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 19 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por BENITO LEÓN BERMÚDEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. y ECOPETROL S.A., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e8ca9e074d8dac7ab476ddc4c35a4e5dbb142941c4e3de66ae533d9cb4ee083 Documento generado en 25/06/2024 11:01:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica