República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-036/25 Verbal – Reivindicatorio Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil María Verónica Rojas de Gómez 110013103018202100457 02 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia – Recurso extraordinario de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la señora María Verónica Rojas de Gómez, a través de su apoderado.
Antecedentes 1. Con sentencia de 6 de diciembre de 2024 este Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá en la que se declararon no probadas las excepciones planteadas por la enjuiciada y, en consecuencia, se declaró que el dominio pleno y absoluto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-516461 le pertenece a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; consecuencia de ello, se ordenó a la demandada la restitución del referido predio. 2.
Esa determinación fue objeto de una solicitud de adición por parte del profesional del derecho que defiende los intereses de la señora Rojas de Gómez; que fue denegada en proveído de 29 de enero de los corrientes. 3. En el término de la ejecutoria del anterior proveído, la parte encartada promovió recurso extraordinario de casación. 110013103018202100457 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;
“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado a jurisprudencia: «En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.
Al respecto, el artículo 334 del Código General del Procesó prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por le impugnante. (…) Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de 110013103018202100457 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Se evidencia así que no todas aquellas providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2019, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”»1. 2.
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).
En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Citado en auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024, Magistrado 110013103032201500133 01. 110013103018202100457 02 Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC30622023). Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»2.
Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, magistrado sustanciados Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103006202100240 01. 110013103018202100457 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.
Subrayas ajenas al original)»3. 3. En el proceso de la referencia, a propósito del interés para recurrir en casación, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, el agravio generado a la recurrente con la providencia emanada de esta Corporación debe analizarse desde la determinación adoptada por esta Colegiatura respecto de la decisión de primera instancia, pues el perjuicio para la casacionista se configuró al confirmar la sentencia del a quo, en la que se le ordenó restituir el predio “El Pantano”, identificado con matrícula inmobiliaria 50C516461. 3.1.
Al respecto, ninguna labor probatoria desplegó la recurrente en casación para acreditar el justiprecio del bien objeto del litigio, pues solamente se limitó a referir “(…) que se dan los presupuestos legales y procesales de procedencia del referido recurso de casación aquí impetrado”. Recuérdese que, en esta clase de juicios, por su contenido eminentemente pecuniario, el interés para recurrir está atado al valor del bien en disputa: “Ahora, en tratándose de asuntos reivindicatorios -como lo es en este caso3-, esta Sala, recientemente, sostuvo lo siguiente: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2834-2022 de 30 de junio de 2022, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202201851 00. 110013103018202100457 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «(…) En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017)» (CSJ AC1978-2024)”4.
Al respecto, en el expediente solo obra la certificación catastral aportada por el extremo convocante, que da cuenta del valor catastral del bien para el año 2021, equivalente a $2.410’099.900. Lo primero que se advierte es que ese precio no se compadece con la actualidad del agravio sufrido por la casacionista, pues data de cuatro años atrás, sin que sea viable su actualización a través del índice de precios al consumidor ya que este no se compadece con los distintos indicadores que se aprecian para fijar el valor de los bienes inmuebles.
Además, en el particular, verificada la información económica del fundo disponible en el prenombrado documento, resulta que el avalúo del bien ha sufrido ostensibles fluctuaciones a lo largo de los años, incluso se ha depreciado, lo que torna imposible predecir bajo una simple fórmula matemática de indexación cual sería su valor actual, véase: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC2130-2024 de 26 de abril de 2024, magistrada Hilda González Neira. Radicación 130013103003201800217 01. 110013103018202100457 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Con todo, la jurisprudencia ha descartado acudir a esa valuación económica a efectos de establecer el interés para recurrir en torno del recurso extraordinario de casación, véase5: «Dada esa fuerte conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.
Incluso, resulta aconsejable – aunque no sea imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial. En contraposición, se ha sostenido que, para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación, «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, (…).
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC8082017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros)». Y más adelante coligió: «El valor de mercado de los activos inmobiliarios depende de variables concretas, como mejoras, renovaciones, deterioros o cambios en el entorno, desarrollos de infraestructura vial o en la zonificación urbana, por ejemplo, que un índice general (como el IPC) jamás podría captar con exactitud.
Por tanto, ajustar un avalúo antiguo según la inflación no parece ser un método adecuado para justipreciar el interés para recurrir en casación de la parte vencida en un juicio reivindicatorio o de pertenencia». 3.2. Así las cosas, como la parte recurrente se abstuvo de aportar un avalúo pericial para establecer que el agravio padecido con la sentencia confutada alcanza el umbral 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC5419-2024 de 19 de septiembre de 2024, Magistrada Sustanciadora Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 080013103007201000145 02. 110013103018202100457 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil previsto en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que el artículo 339 de esa obra la autorizaba para hacerlo y, tampoco obra en el expediente experticia alguna que permita a la Sala verificar tal situación, no queda camino distinto que negar la concesión del recurso extraordinario promovido.
Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:
1. DENEGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por la señora María Verónica Rojas de Gómez, a través de apoderado, contra la sentencia que emitió este Tribunal el 6 de diciembre de 2024, en el asunto del epígrafe. 2. En firme la presente decisión, por Secretaría RETORNAR el expediente al Juzgado que lo remitió. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb744fbc1b71db3a2ad744ae9de64bfd98b23504a7f20b886aca282e695b1c8f Documento generado en 05/03/2025 12:28:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103018202100457 02 8