REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecisiete (179 de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (cumplimiento contractual) promovido por el señor Miguel Ángel Moreno Tovar, contra el Banco Davivienda S.A., trámite al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva, las sociedades Garzón Vigoya y Cia. S.C., e Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.-.
Radicado: 1100131030 28 2021 00147 01. Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 2 de julio de 2025, según acta 25 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, que emitió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Moreno Tovar, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda verbal contra el Banco Davivienda S.A., para que se declare que, como cesionario de los derechos litigiosos de la sociedad Garzón Vigoya y Cia. S.C., la Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 1 referida entidad financiera incumplió con lo pactado en el contrato de compraventa inmobiliaria de 29 de diciembre de 2014 y, consecuentemente con ello, se le condene al pago del precio allí convenido en cuantía de $8.181’000.000,oo, más los intereses de mora sobre esa cifra, liquidados desde la última data hasta el momento en que se efectúe el pago total de la deuda, junto con las costas del proceso. 2.
Como sustento de esas pretensiones expuso, en lo medular, los hechos que a continuación se compendia 2.1 Que mediante escritura pública 6370 de 29 de diciembre de 2014 de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá, la compañía Garzón Vigoya y Cia. S.C., vendió al Banco Davivienda S.A., el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 156-21635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá – Cundinamarca, denominado “Finca El Porvenir – El recreo de Altamira, vereda Cuatro Esquinas de Bermeo del municipio de Facatativá – Cundinamarca”, por un precio de $8.181’000.000,oo que el banco nunca pagó al no desembolsar esos dineros a la vendedora. 2.2.
Como forma de pago del precio, se estipuló que se haría “en virtud del crédito LEASING INMOBILIARIO aprobado a las sociedades GARZÓN VIGOYA & CIA S.A (…) e INTEGRACIÓN DE LA INGENIERÍA QUÍMICA MÉCANICA Y AFINES S.A. (…) en el momento en que DAVIVIENDA reciba copia de la escritura de esta compraventa debidamente registrada junto con un certificado de libertad y tradición del inmueble donde conste que se encuentra libre de todo gravamen, embargo, etc., y que DAVIVIENDA es el nuevo propietario del mismo y se haya efectuado la entrega real y Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 2 material del inmueble al locatario la sociedad GARZÓN VIGOYA & CIA S.C”. 2.3.
Perfeccionado el referido negocio e inscrito el instrumento público en la oficina correspondiente, la compañía demandada suscribió junto con la vendedora, un contrato de leasing sobre el mismo inmueble. 2.4. La sociedad Garzón Vigoya y Cia. S.C., le cedió sus derechos litigiosos para efectuar proponer el presente litigio. 3. Notificada del auto admisorio de la demanda, la enjuiciada se opuso a las pretensiones y para ello formuló las excepciones que denominó i.) EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DEL BANCO DAVIVIENDA POR COMPENSACIÓN Y PAGO; ii.) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; iii.) DERECHO DE RETRACTO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS; y iv.) LA GENÉRICA.
Dichas defensas las fundó en que las compañías Garzón Vigoya y Cia. S.C., e Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.-, fueron deudoras suyas por diferentes productos bancarios, la primera por $433’786.299,oo y la segunda por $728’195.725,oo, de modo que acordaron hacer la compraventa inmobiliaria referida con opción de la figura de lease back sobre el connotado bien raíz, que consistió en cruzar las obligaciones pendientes con el precio del bien ($8.181’000.000,oo) y el saldo $2.902’.835.004,oo abonándolo a la cuenta contable 1687959757 de la sociedad Garzón Vigoya y Cia. S.C.; a cambio dio nuevamente la heredad en arrendamiento tipo leasing a ambas compañías mediante contrato 060004851000000250707082120034717 que se incumplió por las locatarias y que condujo a su turno, a que el 19 de julio de 2018 suscribieran un Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 3 acta de restitución voluntaria del inmueble y contrato de transacción sobre ese arrendamiento financiero, de modo que operó la compensación del pago objeto del presente litigio.
De otro lado arguyó la convocada, al demandante no se le cedieron derechos litigiosos en la medida que para el momento en que se celebró el negocio cesional no había pleito alguno, de allí que carezca de legitimación en la causa. También debe tenerse en cuenta el beneficio de retracto, según el cual, si dicha cesión se hizo por la suma de $20’000.000,oo, únicamente estaría llamado a reconocer ese valor al enjuiciante, el que en todo caso quedó inmerso en la compensación de deudas acaecido con ocasión a la operación de lease back referida. 2.
Las compañías Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.- y Garzón Vigoya y Cia. S.C., fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva al asunto. Únicamente la segunda de ellas formuló como excepción perentoria la que denominó “IMPOSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS POR CARECER DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1969 DEL C.C.”, soportada en los mismos argumentos del demandado principal en torno a la traslación de los derechos litigiosos hechos en favor del señor Miguel Ángel Moreno Tovar. 3.
La parte actora se opuso a la prosperidad de las defensas y para ello manifestó que no puede reconocerse que el precio de la compraventa inmobiliaria haya sido simulado, sino que, al tenor literal del documento esa convención obedeció a una compraventa cuyo pago del precio fue incumplido por el Banco Davivienda S.A. Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 4 Advirtió que conforme a las sentencias de 29 de septiembre de 1947 y 23 de octubre de 2003 al interior del expediente 7467, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, para que se repute la existencia de derechos litigiosos no se presupone un litigio, sino apenas que el mismo sea controvertido total o parcialmente, de modo que la calidad de cesionario que ostenta no pueda ser reprochada en forma alguna.
En lo relativo al beneficio de retracto sostuvo que tiene designios divergentes a los del presente asunto “en el sentido que no se requiere la notificación del derecho, sino que son para los propósitos señalados en el artículo 1669 del C.C.”. 4. Agotado el trámite propio de estos juicios, el Juzgado de conocimiento zanjó la controversia mediante sentencia en donde negó las pretensiones de la demanda, acogiendo los argumentos de la excepción de “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DEL BANCO DAVIVIENDA POR COMPENSACIÓN Y PAGO” y condenó en costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA APELADA El juez de primer grado empezó por establecer el iter negocial que dio origen a la compraventa traída a colación en la demanda como fuente obligacional a cargo del Banco enjuiciado. Centró su análisis en que, acorde con la cláusula quinta de la escritura pública 6370 de 29 de diciembre de 2014 de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá, se subordinó el pago del precio allí convenido a la celebración del contrato de leasing inmobiliario en la modalidad de lease back, de lo que dan cuenta, la fecha de suscripción del contrato de leasing (29 de diciembre de 2014) Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 5 coincidente con la de aquel instrumento público, que reflejan la mutación de la posición de “comprador” del Banco Davivienda S.A., a la de “arrendador” y la de “vendedor” de Garzón Vigoya y Cia. S.C., a la de “locatario”.
Agregó, que conforme con lo indicado en el documento “Memorial definitivo de contabilización” de 30 de diciembre de 2014 por la entidad de banca recriminada, es claro que el monto del lease back, corresponde al mismo monto del precio del primero de los predichos convenios de compraventa por $8.181’000.000,oo, que a su vez corresponde al fue cruzado conforme lo sostuvo el Banco Davivienda S.A., a las obligaciones que a favor suyo tenían las compañías Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.- y Garzón Vigoya y Cia. S.C., en cuantía de $5.061’982.024,oo, compensándose así las deudas reciprocas.
Que acorde con el documento “Acta de Restitución voluntaria y acuerdo de transacción del activo objeto del contrato de leasing celebrado entre el Banco Davivienda S.A., Y Garzón Vigoya y Cia. S.C, e Integración Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A.” de 19 de julio de 2018, la última de las operaciones de leasing fue finiquitada sin deuda pendiente de los contratantes y que el saldo del valor inmobiliario por $2.902’835.004,oo, que se constituyó como garantía/deposito del referido arrendamiento atípico ante Davivienda Miami, fue entregado a la sociedad Garzón Vigoya y Cia. S.C., conforme se reconoció por su representante legal en diligencia del interrogatorio que le fue practicado, de modo que así fueron satisfechos los valores reclamados por el actor, por cuanto éste al ser cesionario del “evento incierto de la litis”, quedó supeditado al fracaso de las suplicas de la demanda y lo así demostrado en el decurso.
Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 6 III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte enjuiciante apeló, propuso y sustentó como reparos, los siguientes: i.) Refirió que la figura del lease back no es un medio para pagar obligaciones, sino que funciona como un sistema de inyección de capital para ciertas empresas y que, de una parte, ni se acreditó la suscripción de un contrato en ese sentido; y de otra, no se demostró la entrega efectiva de capital alguno a favor de los clientes, pese a haberse aducido la supuesta compensación, que en todo caso no se dio, como quiera que el banco demandado no era deudor de la sociedad Garzón Vigoya y Cia. S.C. ii.) Según los artículos 1849, 1850, 1864 y 1865 del Código Civil, el pago por la compraventa inmobiliaria debía efectuarse en dinero, pero no se hizo así; tampoco mediante la figura de leasing de retorno (lease back), sino mediante un leasing financiero. iii.) No hay prueba de pago del saldo de $2.902’835.004,oo a la compañía Garzón Vigoya y Cia. S.C., como quiera que el “Memorial definitivo de contabilización” allegado como prueba, no demuestra el giro de esos recursos o divisas a cuenta alguna de la referida sociedad.
Tampoco el mismo fue suscrito por la beneficiaria y menos aún se demostró el diligenciamiento del formulario cambiario de envío de recursos al Banco Davivienda S.A. Miami International Bank Branch con cargo a efectuar su pignoración. Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 7 En ese sentido cuestionó la valoración de las declaraciones rendidas al respecto por la representante legal actual de la compañía Garzón Vigoya y Cia. S.C., debido a que como lo reconoció la deponente en el interrogatorio que le fue practicado, para la época de los hechos no representaba a la sociedad, además se había separado de quien fuera para entonces su representante legal hacia el año 2014 y volvió a ocuparse de los negocios de esa compañía hasta 2021, por lo que tales circunstancias despintan su versión acerca del cumplimiento del pago del precio por el inmueble indicado en los hechos de la demanda.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El Banco Davivienda S.A., se opuso al remedio vertical, para lo cual reiteró los argumentos de las excepciones propuestas. V. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.
El artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes y solo puede ser invalidado por su mutuo consentimiento o por causas legales. En Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 8 su ejecución, según la norma subsiguiente, las partes deben obrar de buena fe, obligándose no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley o costumbre pertenecen a ella.
El incumplimiento de un contrato bien sea por la inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, es sancionada por el ordenamiento jurídico y faculta al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso con la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (artículo 1546 ibidem).
Esta última disposición fue el fundamento normativo de la acción incoada, al consagrar la posibilidad de compelir el acatamiento de lo dispuesto en los contratos bilaterales, para cuya viabilidad la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es indispensable acreditar: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo; y c) que por su parte, el demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados.
Con sustento en ese marco legal, la Sala determinará si concurrió el segundo de los citados presupuestos, que es del que pende el petitum del ahora apelante, al verificarse ex ante cabalmente estructurados los demás requerimientos en torno al contrato de compraventa del inmueble Finca El Porvenir – El recreo de Altamira, vereda Cuatro Esquinas de Bermeo del municipio de Facatativá – Cundinamarca, celebrado mediante la escritura pública 6370 de 29 de diciembre de 2014 de la Notaría 47 del Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 9 Círculo de Bogotá entre Garzón Vigoya y Cia. S.C., como vendedora y el Banco Davivienda S.A., como compradora, pues se acompañó como prueba la copia de ese instrumento, así como del certificado de libertad y tradición que da cuenta de la efectividad de la traslación inmobiliaria y por contera, del acatamiento de los compromisos adquiridos allí por la enajenante conforme fue pacifico entre los contendientes.
Para acometer ese estudio y consigo dilucidar la prosperidad o no de la pretensión impugnaticia, la Sala efectuará un análisis concatenado del contrato, sus pormenores, y los argumentos y evidencia relacionados con la figura de “Lease back” traído a colación por la entidad financiera convocada al litigio. 2.1. En primer lugar, de una lectura atenta de la escritura pública 6370 de 29 de diciembre de 2014 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá se desprenden varias circunstancias importantes a fin de resolver el problema jurídico planteado, atañedero a si el Banco Davivienda S.A., pagó o no el precio convenido por la adquisición del bien raíz ya mencionado.
La primera de ellas se circunscribe a que el prenotado documento incorpora dos actos que servirán para entender la mecánica de las convenciones entre las partes: el primero es la cancelación del gravamen hipotecario previamente constituido en favor de la misma compradora por la vendedora y, el segundo el acto de venta propiamente dicho. En la cláusula quinta del segundo de los referidos, se indicó lo siguiente: “QUINTO.- PRECIO Y FORMA DE PAGO: Que el precio de esta venta es la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 10 MILLONES DE PESOS M/C ($8.181.000.000.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, que LA COMPRADORA, DAVIVIENDA pagará a LA VENDEDORA en virtud del crédito LEASING INMOBILIARIO aprobado por las sociedades GARZÓN VIGOYA % CIA S C (…) e INTEGRACIÓN DE LA INGENIERÍA QUÍMICA MECÁNICA Y AFINES S.A., (…) a LA VENDEDORA, en el momento en que DAVIVIENDA reciba copia de la escritura de esta compraventa debidamente registrada junto con un Certificado de Libertad y Tradición del inmueble donde conste que este se encuentre libre de todo gravamen, embargo, etc. y que DAVIVIENDA, es el nuevo propietario del mismo y se haya efectuado la entrega real y material del inmueble al locatario la sociedad GARZÓN VIGOYA & CIA SC (…)” (subraya la Sala).
Fulge de lo anterior, que el pago del precio convenido, en realidad se ató a un negocio de leasing a celebrarse entre los mismos contratantes en el que se integró, además, a la compañía Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.-. Acorde con lo expuesto, al contestar la demanda, el Banco Davivienda aportó como pruebas -que no fueron desconocidos por la parte demandante-, los siguientes documentos: “1.1 Escritura Pública Nro. 556 del 29 de enero de 2010, otorgada en la Notaría 4 del Círculo de Bogotá. 1.2.
Escritura Pública Nro. 6370 del 29 de diciembre de 2014, otorgada e la Notaría 47 del Círculo de Bogotá. 1.3. Autorización de la sociedad Garzón y Vigoya & Cia. SC, otorgada por su Representante Legal en documento del 30 de diciembre de 2014. 1.4. Contrato de Leasing Financiero Nro 060004851000002507070821200034717 celebrado el 28 de diciembre de 2014. 1.5.
Documento denominado “Acta de restitución voluntaria y contrato de transacción” de fecha 19 de julio de 2018. 1.6. Documento denominado “Memorando definitivo de Contabilización” de fecha 30 de diciembre de 2014. 1.7. Pagarés, cartas de instrucciones, solicitudes de desembolso de créditos, entre otros documentos contractuales suscritos por la sociedad Garzón y Vigoya & Cia SC. 1.8.
Pagarés, cartas de instrucciones, solicitudes de desembolso de créditos, entre otros documentos contractuales suscritos por la sociedad INTEGRACIÓN DE LA INGENIERÍA QUÍMICA MECÁNICA Y AFINES SA. – QMA S.A.”. Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 11 El señalado contrato de leasing, fue rotulado mediante sticker impuesto en su última hoja con los consecutivos M0126000130428300580595 – 8300580595; si bien posee espacios en blanco, puntualmente en su sección 1 y anexo 1, contiene en su cláusula vigesimanovena instrucciones para el diligenciamiento de aquellos que podría completar la entidad.
También se estableció que el bien ofrecido por el Banco Davivienda S.A., en su calidad de propietario a las locatarias Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.- y Garzón Vigoya y Cia. S.C., representadas por el señor Orlando Garzón Gutiérrez, se trata de la misma Finca El Porvenir – El recreo de Altamira, vereda Cuatro Esquinas de Bermeo del municipio de Facatativá – Cundinamarca y, aunque no tiene fecha de suscripción, sí posee nota de presentación personal por el vocero de las allí arrendatarias, de 29 de diciembre de 2014 ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, misma oficina fedataria ante el cual se corrió la escritura pública de la compraventa que se dijo por el actor fue incumplida.
Ahora, en el documento de fecha 30 de diciembre de 2014, un día después del último de los referidos actos-, suscrito por el señor Garzón Gutiérrez, cuya referencia es “AUTORIZACION DESEMBOLSO CREDITO LEASING INMOBILIARIO GARZON VIGOYA & CIA SC (sic)”, se precisó lo siguiente: “…en su condición de Gerente actúa en nombre y representación de la sociedad GARZON Y VIGOYA & CIA SC (…) LOCATARIO del LEASING FINANCIERO ha autorizado al BANCO DAVIVIENDA S.A. para que el producto del LEASING que le ha sido otorgado, sea aplicado a las obligaciones de las sociedades GARZON Y VOGOYA & CIA SC (…) e INTEGRACION DE LA INGENIERIA QUIMICA MECANICA Y AFINES S.A.-QMA S.A. (…), tenga con el BANCO DAVIVIENDA, en la hipoteca constituida por escritura pública número 556 del Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 12 29 de enero de 2010, de la notaría 47 de Bogotá, correspondiente al inmueble objeto de transferencia FINCA DENOMINADA “EL PORVENIR”- EL RECREO DE ALTAMIRA, VERDEA CUATRO ESQUINAS DE BERMEO (…) y en caso de no existir ninguna obligación a su cargo sea entregado a BANCO DAVIVIENDA para efectos de proceder a cancelar simultáneamente la hipoteca con la compraventa”.
El documento “MEMORANDO DEFINITIVO DE CONTABILIZACIÓN”, de fecha 30 de diciembre de 2014, indica lo siguiente: “1. Realizar un Leaseback en cabeza de Q.M.A. Nit 800.161.435-2 por valor de $8.181.000.000, sobre la Finca el Porvenir vereda cuatro esquinas de Bermeo municipio de Facatativá – Cundinamarca, actualmente hipotecada a favor del Banco Davivienda.
Fecha Efectiva: 30 de Diciembre de 2014 Plazo: 7 años incluidos 2 años de período de gracia a capital Período de gracia a capital: 2 años Opción de compra: 5% Tasa de Interés: DTF + 5% TA pagadero en su equivalente MV. Siendo el primer pago el 30 de enero de 2015 Amortización a capital: Mes Vencido siendo el primer pago el 30 de Enero de 2017 2.
Cancelar en el sistema las siguientes obligaciones de Garzón Vigoya Nit 830.058.059-5 y de QMA Nit 800.161.4352 por valor total de $5.085.205.076,oo así: No OBLIGACION SALDO A AJUSTAR 07000821200027682 $ 384.939.291 07000821200028045 $ 168.999.993 07000821200028094 $ 154.666.656 07000821200028102 $ 112.666.659 07000821200028128 $ 534.969.973 07000821200028136 $ 616.333.304 07000821200028318 $ 601.340.142 07000821200028300 $ 1.460.699.287 07000821200028391 $ 232.666.653 4720441892895704 $ 66.504.341 TOTALES $4.333.786.299 GARZON VIGOYA No OBLIGACION SALDO A AJUSTAR 0560456169998451 $ 196.189.232 0560470169980609 $ 85.340.000 07000456100112662 $ 41.184.971 Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 13 07000456100117018 $ 30.497.549 07000456100117281 $ 13.499.994 07000456100117489 $ 27.999.992 07000456100117539 $ 40.016.653 07000456100120004 $ 193.333.334 07000456100120798 $ 100.134.000 TOTALES $728.195.725 2.
El excedente, es decir, $2.902.835.004,oo se deberán abonar en la cuenta contable No 1687959757 ya que el cliente negocia divisas con nuestra mesa de dinero. Luego éste valor en USD deberá ser abonado a la cuenta de compensación del cliente para inmediatamente constituir Depósito en Banco Davivienda SA, Miami International Bank Branch el cual quedará endosado a favor de Banco Davivienda Colombia como respaldo para las operaciones de giro financiado que realizaremos con el cliente durante la vigencia del leaseback y hasta por el valor del Depósito.
OBSERVACION: Se solicita a Banco Davivienda SA, Miami International Bank Branch emitir mensaje Swift informando sobre la pignoración de los recursos a favor de Banco Davivienda Colombia”. La conjunción entre todas las referidas piezas devela inescindiblemente varios hechos importantes a saber: i.) que en la misma fecha en que se celebró el contrato de compraventa, se suscribió uno de leasing sobre la misma heredad; ii.) que las compañías Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.y Garzón Vigoya y Cia. S.C., en efecto, adeudaban para el 29 de diciembre de 2014 al Banco Davivienda, $5.061’982.024,oo por concepto de créditos adquiridos con él; iii.) que las obligaciones de Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.-, fueron garantizados sin límite de cuantía mediante hipoteca constituida por Garzón Vigoya y Cia. S.C., mediante la escritura pública 556 de 29 de enero de 2010 ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá a favor de la entidad financiera, sobre el mismo inmueble objeto de compraventa; iv.) que se autorizó el cruce de los valores adeudados por $5.061’982.024,oo, con el precio convenido de la operación de leasing al que estaba supeditado el pago del precio de la compraventa.
Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 14 Para esta Corporación, no hay duda entonces, que tanto la compraventa como la operación de leasing, se encontraban unidas por las condiciones reciprocas de su celebración, lo cual entroniza a la perfección la existencia del llamado leasing de retorno, de regreso o lease back pregonado por la entidad bancaria demandada, pues no existe prueba que desvirtúe la simetría de esas reciprocas prestaciones en función de esa figura que, a la luz de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, no podrían tener un propósito distinto al explicado en las defensas de la entidad bancaria, en la medida que carecería de otro sentido que se efectúe una venta inmobiliaria con el propósito de que sobre el mismo bien vendido su enajenante pase a ejercer la tenencia como locatario con una eventual aspiración de adquirirlo nuevamente en un contrato atípico de arrendamiento financiero de leasing sino fuera para solucionar una situación de flujo de caja deficitaria de ese vendedor.
Recuérdese, que sobre ese tipo de negociaciones la Jurisprudencia nacional se ha ocupado en los siguientes términos: “el leasing, propiamente dicho, es en Colombia un “contrato atípico” que “constituye -en lo fundamental- un negocio de intermediación financiera –lato sensu-” (Cas Civ., sent. de 13 de diciembre de 2002)10, que sólo puede celebrarse sobre bienes de propiedad de la entidad financiera que realizará la operación, la cual, dicho sea de paso, debe estar autorizada por la ley para adelantar ese tipo de negocios.
Así lo establece en Colombia el artículo 3º del Decreto 913 de 1993, aplicable a todas las manifestaciones -directas o indirectas- de este singular negocio jurídico, como el leasing financiero, el operativo y, por supuesto, el apellidado “lease back”, entre otros, siendo necesario igualmente resaltar que, en línea de principio, la empresa especializada adquiere el dominio de los bienes por causa del ulterior contrato de leasing que acordará con el usuario.
Con otras palabras, no se puede entregar la tenencia de un bien a título de leasing, si la sociedad aludida no es, ex ante, la dueña del mismo, si bien la adquisición del Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 15 dominio, es la regla, obedece a la necesidad de celebrar dicho contrato en particular. A este respecto, ha precisado la Sala que, “En su fase o etapa precontractual (iter contractus), el leasing suele estar precedido, las más de las veces, de la formulación de una puntual indicación que el candidato a tomador le formula a la compañía de leasing, para que ésta –a nombre propioadquiera el bien o bienes sobre los cuales habrá de celebrarse el contrato, de forma tal que cuando esa actuación se materializa, la adquisición del bien por parte de la sociedad de leasing (negocio jurídico de aprovisionamiento), es meramente instrumental, en cuanto tiene su razón de ser, únicamente, en el posterior perfeccionamiento de la descrita negociación (posterius)” (cas. civ. de 13 de diciembre de 2002), que puede servir como herramienta para acceder al crédito –como en el leasing financiero-, o para monetizar activos sin necesidad de sustraerlos de un proceso de producción –como en el “lease back”En el caso de este último tipo negocial, también llamado retroarriendo o leasing de retorno –entre otros nomen más-, propio es señalar que una de sus notas distintivas corresponde, justamente, a que el aludido contrato de aprovisionamiento se celebra con el futuro locatario, quien antes que usuario –en un plano temporal- es proveedor y, por consiguiente, la persona que hace dueño del bien a la sociedad de leasing, posibilitándole celebrar el mencionado contrato11.
Dicho en otros términos, para que exista “lease back”, la institución financiera, previamente, debe comprar el bien a quien ulteriormente será su usuario -pagándoselo de contado, por así disponerlo el literal c) del artículo 3º del Decreto 913 de 1993-, siendo el interés de éste mantener la tenencia del mismo, como que se trata de un activo productivo, por lo que, simultáneamente o a posteriori, lo recibe a título de leasing, el cual le confiere, en adición, una opción para adquirir el bien, una vez termine el plazo de duración de aquél”1 (apartes destacados adrede).
Y, además: “Como se aprecia, en la esfera negocial, es esta una operación económica que involucra la realización de dos contratos diversos, pero estrechamente vinculados, a saber: la compraventa, mediante la cual el candidato a usuario transfiere la propiedad de la cosa a la sociedad de leasing 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Exp. No. 11001-31-03-027-2000-00528-01 Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 16 (negocio instrumental), y el “lease back”, por cuya virtud ésta le permite al proveedor el uso y goce del bien a cambio de una contraprestación económica. Se trata, pues, de un claro caso de conexidad contractual, por cuanto ambos negocios jurídicos se justifican recíprocamente, en la medida que es con miramiento en el leasing que el futuro usuario vende y que la sociedad de leasing compra, lo que, al tiempo, determina que en unas mismas personas converjan distintas calidades por razón de las obligaciones que despuntan de uno y otro contratos: vendedor, tradente y usuario, por un lado, comprador, adquirente y leasing, por el otro.
Estos y otros claros vasos comunicantes, demuestran la estrecha y acerada relación que existe entre el contrato de aprovisionamiento y el contrato de “lease back”, al punto de poderse afirmar que uno y otro son negocios jurídicos intercomunicados, pues no obstante preservar su propia arquitectura y mantener el régimen jurídico que les corresponde, se encuentran entrelazados funcionalmente, en la medida en que la institución financiera no adquiriría el bien, ciertamente, sino fuera por el contrato de leasing que sobre él va a celebrar, ni el candidato a usuario vendería, de no ser porque mantendrá la tenencia a ese título, ni, en fin, podría ajustarse esa modalidad de leasing, si la venta llegare a faltar13.
Ello, sin embargo, no afecta la autonomía de cada uno de dichos tipos negociales, como se anotó en precedencia, así, lato sensu, se persiga una sola operación económica, lo que es enteramente diferente. Se impone, por tanto, reiterar que la “operación de leasing financiero” y, por reflejo, la del ‘lease back’, son supuestos o hipótesis de contratos coligados o conexos, con todo lo que ello implica, en especial, la total autonomía de cada uno de los que sirven a ella, se itera, la compraventa, por medio de la cual la entidad financiera adquiere el bien, y el leasing propiamente dicho, que permite la entrega de su tenencia al locatario”2.
Ahora bien, el Decreto 913 de 1993 “por el cual se dictan normas en materia del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero o leasing”, prevé en el literal “c.)” de su artículo tercero que “El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo maquinaria o vehículos de carga o de transporte público o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de 2 Cfr. Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 17 contado”; esto quiere decir que la forma de pago en los contratos de compraventa sobre bienes con destinación de leasing de retorno, debe efectuarse en el mismo acto, sin poder estar sometido a plazo alguno, circunstancia que se entiende atendida en el caso sub examine, en la medida que, según se dijo en el acto de la compraventa que se ha sostenido por el demandado como incumplida “el precio de esta venta (…) LA COMPRADORA, DAVIVIENDA pagará a LA VENDEDORA en virtud del crédito LEASING INMOBILIARIO aprobado por las sociedades GARZÓN VIGOYA % CIA S C (…) e INTEGRACIÓN DE LA INGENIERÍA QUÍMICA MECÁNICA Y AFINES S.A., (…) a LA VENDEDORA,(…)”.
Y es que, la expresión “en virtud del crédito LEASING INMOBILIARIO” mencionada, o “el producto de leasing” referido en el documento de 30 de diciembre de 2014 que firmó el representante legal de Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.- y Garzón Vigoya y Cía. S.C., cuya referencia es “AUTORIZACION DESEMBOLSO CREDITO LEASING INMOBILIARIO GARZON VIGOYA & CIA SC (sic)” quieren sin lugar a dudas significar una operación de suministro de recursos líquidos en virtud de la suscripción de ese arrendamiento financiero, pues es igualmente sabido que un simple Leasing no representa para el locatario, la percepción de dineros, sino la adquisición de un pasivo mientras que la operación de lease back si involucra que con el producto de la venta entre el proveedor quien eventualmente tomará la calidad de locatario, si fluirá el suministro de un capital.
Por las razones que vienen de expresarse, al contrastar los diferentes medios de convicción atrás reexaminados con los argumentos del recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Miguel Ángel Moreno Tovar, bien pronto se advierte la frustración de éstos últimos, en la medida que, los efectos del lease Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 18 back a su vez fueron los de una compensación, si se atiende como colofón lo siguiente.
No cabe duda que, antes de que Garzón Vigoya y Cía. S.C., vendiera al Banco Davivienda S.A., el predio “Finca El Porvenir – El recreo de Altamira, vereda Cuatro Esquinas de Bermeo del municipio de Facatativá – Cundinamarca”, había adquirido sendos créditos con esa entidad; adicionalmente de ello, había servido de garante a la compañía Integración Química Mecánica y Afines S.A. -QMA S.A.-, en otras obligaciones financieras por ésta contraídas a favor de la misma entidad financiera, tanto así que la primera de las referidas había hipotecado al citado acreedor, el mismo inmueble mediante la escritura pública 556 de 29 de enero de 2010 ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá. Para el Banco acreedor esas obligaciones al 29 de diciembre de 2014 ascendían a las sumas de $4.333’786.299,oo y $728’195.725,oo como se dijo en el documento “MEMORANDO DEFINITIVO DE CONTABILIZACIÓN” emitido el 30 de los mismos, cuyo contenido no fue controvertido mediante desconocimiento o tacha de falsedad alguna por el precursor y ello se entroniza con la declaración dada por la representante legal de la compañía Garzón Vigoya y Cía. S.C., quien, si bien se encuentra inscrita como su representante legal suplente, al deponer bajo esa tal calidad, como con acierto lo recriminó la apoderada de la parte no apelante, independientemente del ejercicio de su cargo para la época de los hechos antecedentes, conocía la verdad de las operaciones de su representada y estaba habilitada en virtud de lo normado en el artículo 194 del C.G.P.3, para confesar al respecto, como así lo hizo. 3 “El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones.
La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación”. Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 19 No se discute entonces que el precio por la Finca El Porvenir haya sido en dinero y más concretamente en la suma de $8.181’000.000,oo, pero lo cierto es que el lenguaje que emplearon su comprador y vendedor al prefijar para significar el modo del pago del precio, tenía como finalidad inequívoca, hacer circular un flujo de caja represado por la existencia de los pasivos financieros que impedían por el gravamen hipotecario, disponer del bien, con cargo a que se retomara en leasing por sus interesados.
De allí que si Integración Química Mecánica y Afines S.A. QMA S.A.-, y Garzón Vigoya y Cía. S.C., debían al Banco Davivienda S.A., la cantidad de $5.061’982.024,oo y si éste último adquirió en favor de la primera de las nombradas, la obligación de pagar $8.181’000.000,oo como contraprestación por la venta del inmueble, naturalmente acaeció la compensación de las obligaciones reciprocas entre vendedora y compradora, en tanto, conforme el artículo 1714 del C.C., “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas,”, más aún cuando la concreción de ese pago así entendido, se reconoció por la vocera de Garzón Vigoya y Cía. S.C., en el interrogatorio de parte que absolvió, cuando claramente sostuvo en el devenir de las preguntas que le hizo el sentenciador de primer grado en el interrogatorio que le practicó: “PREGUNTADO: Ahora otra pregunta que le realizo ¿esa suma fue pagada con la amortización a unas deudas que tenía Garzón y Vigoya e Integración de La Ingeniería Química y Afines con Banco Davivienda?.
CONTESTO: Sí, señor, con esa suma se amortizaron unos créditos que tenían Garzón y Vigoya por $728’195.722 e Integración de la Ingeniería Química Mecánica y a fines por $4.323’170.487 pesos si no estoy mal, esas son las cifras. PREGUNTADO: Bueno, usted acepta que pues parte del precio se pagó con el abono de esas obligaciones, ¿Ahora pues queda, hay un excedente que hay alrededor de 2900 de cifra Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 20 exacta, o sea, el excedente de esa suma entre el precio y las obligaciones debía ser pagado por la vivienda Garzón y Vigoya, ese excedente fue pagado o no fue pagado? CONTESTÓ: Sí señor, ese excedente que era de $2.902’835.004 pesos fue cancelado, eso entró a una cuenta de Integración de la ingeniería mecánica y afines que se tenía en Miami.
PREGUNTADO: ¿Pero usted acepta que ese dinero se recibió, o sea que Davivienda pagó el resto? CONTESTÓ: Así es, y en los registros contables figuran lo que hemos encontrado, están los registros contables de Garzón y Vigoya”4. Por último y respecto del saldo pendiente por pagar a cargo del Banco por $2.902.835.004,oo, como emergió pacifico entre las declaraciones de los representantes del Banco Davivienda S.A., y Garzón Vigoya y Cía. S.C., e igualmente de los documentos a los que la entidad financiera apoyó sus defensa, no obstante, quedó zanjado con el reconocimiento de haber recibido esos fondos que hizo la representante legal de la sociedad vendedora, afirmaciones éstas, que, acorde con lo que venía indicándose se reputan por ciertas y cuya acreditación no requiere de prueba adicional o de corroboración periférica alguna, por no disponerlo la ley procesal al efecto en virtud del principio de libertad probatoria, según el cual es posible demostrar un hecho, salvo regla en contrario, mediante cualquiera de los diferentes medios incorporado en el catálogo de elementos de convicción traídos en la normatividad adjetiva.
No resta señalar que por más censurable que pudiera parecer la venta “de los derechos litigiosos” que le dieron pie al demandante de entablar la acción resuelta en esta decisión, lo cierto es que el haz probatorio coincidió con un tratamiento de banca ampliamente expuesto en precedentes líneas, que desdice el hecho basilar de esa prenotada cesión, consistente en achacar Minuto 39:40 y siguientes de la grabación “024Audiencia372y373” del cuaderno principal del expediente. 4 Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 21 como irrealizado el pago de la transacción tantas veces abordada. 2.2.
Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada, pero por las razones acá expuestas, y se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte., de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante Miguel Ángel Moreno Tovar, y con cargo al Banco Davivienda S.A., en la medida que fue el único extremo que controvirtió la alzada. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 22 mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Por Secretaría ofíciese y déjense las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 28 2021 00147 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 28 2021 00147 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 28 2021 00147 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 23 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58c12fc6491103021e98c449ead980f91b6c86dcc4b d7aeeae0e61a41c00f080 Documento generado en 17/07/2025 03:57:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica Exp. 1100131030 28 2021 00147 01 24