080013105003200700089-01 <R. 74.781> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ARMANDO HERRERA MORALES. DEMANDADOS: ELECTRICARIBE sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, LA NACION -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, Y FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMOFONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA C.U.I: 080013105003200700089-01 <R.74.781> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ.
En Barranquilla, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. -Foneca, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla2, mediante el cual resolvió la objeción a la liquidación de las costas.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 100, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Dra Catalina Ramírez Villanueva 080013105003200700089-01 <R. 74.781> El recurso interpuesto por la demandada Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P.- Foneca, tiene como finalidad se revoque el auto proferido el 22 de septiembre de 2022, mediante el cual la juez de primera instancia rechazó la oposición (sic) a la liquidación de las costas y aprobó las costas procesales en 8 SMMLV del año 2021, equivalentes a $7.268.208.
1.2. SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apelante sustenta su recurso de apelación en dos argumentos. En primer lugar, señala su desacuerdo con la decisión de la juez de primera instancia de rechazar la oposición presentada, pues sostiene que dicha oposición se dirigió contra un auto de sustanciación que fijó las agencias en derecho y no contra el auto que liquidó y aprobó las costas procesales.
En este sentido, argumenta que no era procedente la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sino que bastaba la presentación de un memorial de oposición. En segundo lugar, cuestiona la aprobación de las costas, al considerar que el cálculo realizado por el Juzgado fue incorrecto. Señala que la sentencia de primera instancia que impuso la condena fue proferida el 30 de abril de 2009, por lo que el salario mínimo legal mensual vigente para la fijación de las costas en esa instancia debía ser el correspondiente a dicho año, esto es, de $496.900.
En consecuencia, al multiplicarlo por ocho (8) SMMLV, el monto resultante sería de $3.975.200, suma considerablemente inferior a la fijada por el Juzgado, que estableció un valor de $7.268.208 al tomar como referencia el salario mínimo de 2021. 1.3 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 20233, la Sala Tercera de Decisión Laboral, Magistrada Ponente Doctora Katia Villalba Ordosgoitia, ordenó remitir el presente proceso a este Despacho judicial, al evidenciar que ya había sido conocido con anterioridad.
Posteriormente, en reparto efectuado el 30 de enero de 20244, se adjudicó la apelación a este Despacho. En auto de 5 de febrero de 20245, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 3 03AUTO ORDENA REMITIR A DRA FANDIÑO POR CONOCIMIENTO PREVIO 4 04 ACTA DE REPARTO REMITE A DESPACHO DR FANDIÑO 5 05 auto avoca - corre traslado 080013105003200700089-01 <R. 74.781> En sus alegatos de conclusión, el demandante indica que las costas fueron fijadas por el juez de primera instancia conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encontraba vigente para el año 2007, fecha en la cual se radicó la demanda ordinaria laboral.
Precisó que la norma aplicada no es restrictiva en indicar que deben liquidarse con lo de la anualidad anterior, ya que perderían su valor por la depreciación de la moneda. Además, señala que el recurso de apelación debió ser rechazado de plano, al no haberse interpuesto de forma subsidiaria al de reposición. Las demás partes no hicieron uso del término del traslado.
Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación y ajustándonos al principio de congruencia establecido en el art.66 A del C.P.T.S.S., los aspectos a dilucidar por esta Sala de Decisión gravitan en determinar: 1. Si erró la juez de primera instancia al rechazar la oposición (sic) presentada respecto al auto que liquidó las costas de primera instancia. 2.
Si la tasación de las agencias en derecho efectuadas en primera instancia y aprobadas en el auto atacado, resulta ser incorrecto. Antes de abordar la resolución de los problemas jurídicos planteados, es necesario señalar que el apoderado judicial de la parte demandante dentro de los alegatos de conclusión de segunda instancia, afirmó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debió de haber sido rechazado de plano, por cuanto no se presentó en subsidio al de apelación. Para ello, debe indicarse que, tratándose del auto que aprueba la liquidación de costas es válida la interposición conjunta y subsidiaria de los recursos de reposición y de apelación, o la interposición del recurso de apelación de manera directa.
Como fundamento a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con lo consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., que prevé: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 080013105003200700089-01 <R. 74.781> 1.
El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso [ ]” (Subrayado fuera del texto original).
Y, el artículo 366 ibidem, señala:
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (Subrayado fuera del texto original).
La normativa citada no establece de manera exclusiva que contra el auto que liquida las costas solo procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por el contrario, señala que dicho auto puede ser impugnado tanto mediante el recurso de reposición como el de apelación, sin que su interposición sea disyuntiva ni conjunta. En consecuencia, contra el auto que aprueba la liquidación de costas, también es procedente que se interponga directamente el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado.
Al respecto, se tiene que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 24 de septiembre de 20216, indicó que se liquidaría la condena en costas a la parte vencida en primera instancia, “conforme lo determina el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la suma de 8 S.M.L.V.M., equivalentes a $7.268.208,oo m.l., en primera instancia, por la complejidad del asunto.”, por ello, en su parte resolutiva, procedió a fijar y dar traslado de la liquidación de costas (sic) de primera instancia por valor de $7.268.208,oo m.l., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Armando Herrera 6 15AutoDecideLiquidacionDeCostas 080013105003200700089-01 <R. 74.781> Morales contra Electricaribe sucedida procesalmente por el Fondo Nacional Del Pasivo Pensional Y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, La Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y La Fiduprevisora S.A, En este sentido, entiende la Sala de decisión que, al margen del trámite realizado por el Juzgado de primera instancia, se pretendía inicialmente dar traslado mediante fijación en lista para la objeción o aprobación de las partes, como lo indicaba el Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, el apoderado judicial de la parte demandada presentó memorial descorriendo el traslado y oponiéndose a la liquidación de las costas. Pese a lo anterior, debemos precisar que si bien este fue el objeto de la juez de primer grado, realmente el trámite que debe impartirse es el establecido en el Código General del Proceso, por ser la norma vigente, pues además, nótese que así fue indicado en el auto que fijó las costas, al señalarse textualmente: “conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General Proceso, aplicable por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.”, por ello, es necesario abordar lo consagrado en el artículo 366 del CGP, que en su tenor literal reza:
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del 080013105003200700089-01 <R. 74.781> proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
De acuerdo con el citado precepto legal, la petición del demandante no resulta de recibo, porque es el juez de primera instancia quien debe efectuar de manera concentrada la liquidación de las costas y «solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», dado que la objeción que contemplaba el anterior Código de Procedimiento Civil, desapareció del ordenamiento jurídico desde la entrada en vigor del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada no es procedente, pues el trámite aplicable es el previsto en el Código General del Proceso. Por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primer grado en cuanto se refiere al rechazo de dicha oposición. Por otra parte, frente al segundo problema jurídico, se procede a verificar si la tasación de las agencias en derecho que ordenó aprobar la juez de primer grado se ajustó a los parámetros legales aplicables, dado que la inconformidad del apelante radica en que las costas de primera instancia se debieron tasar conforme al salario mínimo legal vigente de la época en que se profirió el fallo y no conforme a los salarios mínimos vigentes para la época en que se liquidaron las mismas, tornándose indispensable traer a colación las normas vigentes para la fecha en que fueron fijadas.
Es así como el artículo 365 del Código General del Proceso, preceptúa que:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 080013105003200700089-01 <R. 74.781> Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Consecuente con lo anterior, el artículo 366 de la misma codificación, regula la liquidación de las costas y agencias en derecho, al estipular en lo pertinente, lo siguiente: 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)” (Subrayado fuera del texto original). Acorde con el inciso cuarto de la norma antes transcrita, el artículo 3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este caso, determina los criterios que se deben cumplir para la fijación de las agencias en derecho, al disponer que: ART. 3º.
Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Parágrafo. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. Y el artículo 4° de la misma normativa, estipula los límites de las agencias en derecho, al precisar que: Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Parágrafo.
En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo 080013105003200700089-01 <R. 74.781> tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A su vez, el título II, artículo 2.1 del mencionado Acuerdo, establece las tarifas de las agencias en derecho en los procesos ordinarios laborales, de la siguiente manera: 2.1.1.
A favor del trabajador. Única instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. <Negrillas y subrayado para resaltar> Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la juez de primera instancia en el auto de 24 de septiembre de 2021, al tasar las agencias en derecho, indicó liquidarlas conforme “lo determina el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la suma de 8 S.M.L.V.M., equivalentes a $7.268.208,oo m.l., en primera instancia, por la complejidad del asunto.” Posteriormente, en providencia del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia aprobó las costas del proceso ordinario, tasadas por valor total de $7.268.208,00.
Lo anterior pone de presente que, al momento de efectuar la tasación, la juez tomó como referencia el salario mínimo vigente para la fecha en que se profirió el auto, esto es, el correspondiente al año 2021, cuyo valor ascendía a $908.526 y no el 080013105003200700089-01 <R. 74.781> vigente para la fecha de la providencia judicial que la impuso, como lo reprocha el apelante.
En efecto, debe precisarse que las costas de primera instancia causadas fueron ordenadas en la sentencia dictada el día 30 de abril de 20097, pues nótese como en su numeral octavo expresamente se resolvió: Sobreviene de lo anterior que, las agencias en derecho por la labor jurídica desarrollada en dicha instancia debían ajustarse al monto del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, que era de $496.900.
Ello, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 2.1 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, según el cual “si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. En consecuencia, aunque la juez de primer grado aprobó las agencias en derecho en una suma equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, dentro del margen tarifario previsto por el mencionado Acuerdo, incurrió en un yerro al tomar como referencia el salario mínimo del año 2021 y no el que regía al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, decisión en la que se impuso la condena en costas hasta ahí causadas.
De allí que asista razón al apelante al sostener que la tasación debía efectuarse en un valor inferior al aprobado. Es por ello que, concluye la Sala que le asiste razón al reproche que hace la parte apelante, dado que la suma tasada de $7.268.208,00 como agencias en derecho por la actuación en primera instancia, no se hizo según los criterios antes indicados, pues si bien en principio la fijación de las costas en un monto 8 SMLMV se encuentran dentro del margen del mínimo y máximo para fijarlos, siendo un proceso ordinario que se inició desde el año 2007, que ameritó la representación de la apoderada del demandante desde la radicación de la demanda. como la gestión de su notificación a los demandados y su intervención en las audiencias de trámite y juzgamiento, se repara que no se tomó realmente el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se impuso la condena por las costas de la primera instancia, razón por la cual impera modificar el valor de las agencias en derecho aprobadas por el a quo, para fijarla en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, que era de $496.900,oo mensual. 7 01CuadernoDigitalizado.
Folio 731 080013105003200700089-01 <R. 74.781> Consecuente con lo anterior, la liquidación de costas a cargo de la demandada, quedan como se ilustra en el siguiente cuadro: Primera Instancia Costas ELECTRICARIBE sucedida procesalmente por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - Foneca $3.975.200,00 TOTAL $3.975.200,00 Segunda Instancia $ $ - Total $ 3.975.200,00 $ 3.975.200,00 Al resultar una suma inferior a la tasada por el a quo, se impone modificar el auto apelado, para aprobar la liquidación de costas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, en favor del demandante y a cargo de la demandada en la suma total de $3.975.200,oo.
En similar sentido así lo ha definido esta Sala de decisión, en autos del 14 de enero de 2025, en el proceso con el CUI 080013105013201900395-02, Rad.74.142, y auto del 4 de abril de 2025, proceso identificado con el C.U.I. 080013105015-20190047502., R.I. 74.305, M.P. Claudia Maria Fandiño de Muñiz. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P.- FONECA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el auto apelado, en el sentido de, aprobar la liquidación de costas en la suma total de $3.975.200,00, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de esta Sala laboral, devuélvase 080013105003200700089-01 <R. 74.781> oportunamente el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbabeac72572ea5482d4f1da12bd6b8a4265c38cf3fce71836e0fa4d951514d0 Documento generado en 02/12/2025 03:32:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica