REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-009-2002-00277-01 (54.144 A) Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARÍO RAFAEL LUNA FLOREZ Demandado: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Y OTRO.
AUTO No. Respecto de la decisión del 31 de marzo de 2025 se elevó solicitud de complementación por la parte demandante a través de su apoderado judicial, sin embargo, de lo que es posible deducir del escrito presentado, en el que principalmente se transcriben apartes normativos y jurisprudenciales, el profesional del derecho no se duele de que la Sala haya omitido pronunciarse sobre algún aspecto de la Litis.
Dicho lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre lo pretendido: CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del C.G.P, la adición de sentencias procede: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Es del caso señalar que a esta Sala de Decisión le correspondió conocer del Radicación No. 08-001-31-05-009-2002-00277-01 (54.144 A) recurso de apelación impetrado por la activa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 2013, bajo el radicado interno 54.144 A.; el cual fue resuelto mediante providencia del 31 de marzo de 2025.
Ahora bien, en este caso particular, la decisión que se profirió en segunda instancia agotó la competencia de la Sala, en tanto esta se pronunció sobre los asuntos que estaba obligada a resolver, en virtud del cuestionamiento que el recurrente le hizo a la decisión de primera instancia, todo lo anterior, en virtud del principio de consonancia previsto en el art 66 A del CPTSS.
Adicionalmente, se itera que en el memorial presentado por quien solicita la complementación de la decisión proferida por este cuerpo colegiado, no se indica siquiera que en la decisión se haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro aspecto; empero, dicho memorial cataloga la decisión de instancia “manifiestamente omisiva, inconstitucional e ilegal”, ante lo cual, es palmario que la solicitud de adición de sentencia no es el instrumento para ello.
Corolario de lo anterior, es palmario que no hay lugar adicionar la sentencia, en la medida que no se omitió asunto alguno que mereciera pronunciamiento de la Sala. En mérito de lo expuesto la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla… RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante, frente la providencia proferida por esta Sala el 31 de marzo de 2025, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por MARÍO RAFAEL LUNA FLOREZ contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Y OTRO.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, prosígase con el trámite correspondiente. 2 Radicación No. 08-001-31-05-009-2002-00277-01 (54.144 A)
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente (54.144 A) KATIA F VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af598c8b029f4c47f599634457da4485ecf937571cce47abc4072ee3a65ff4d8 Documento generado en 18/07/2025 04:40:04 PM 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica