Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2014-00508-01 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal –Rendición provocada de cuentas Ignacio Antonio Piñeros Pérez Juan Esteban Piñeros Pérez 11001 31 03 027 2014 00508 01 Sentencia No. 015 CONFIRMA Catorce (14) y veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Ignacio Antonio Piñeros Pérez peticionó que se ordenara a Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, como administrador de los bienes inmuebles del fallecido Miguel María Piñeros Pérez, rendir cuentas durante los últimos diez años que ejerció tal calidad, conminándolo para que adjunte los comprobantes, recibos, soportes de ingresos y egresos que las sustenten; en adición, solicitó que, una vez presentadas, se determinen los dineros “en contra del mismo” y a su favor; asimismo, condenar al convocado al pago de las sumas adeudadas al actor y/o a la masa sucesoral del memorado difunto, rubros debidamente indexados, junto con los intereses moratorios1.

Folios 17 y 18 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “01PrimeraInstancia”. 1 Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, la parte convocante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Miguel María Piñeros Pérez falleció en el año 2002, siendo los únicos herederos Ignacio Antonio, Ana Marcela Cecilia, Claudia Eugenia, Amalia y Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez.

Desde la referida fecha, el querellado ha sido el administrador de algunos inmuebles que conforman el patrimonio de su difunto hermano, calidad que continúa ejerciendo respecto de otros bienes que no han sido adjudicados. El 3 de abril de 2008, el Juzgado 14 Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición presentado dentro del juicio sucesorio de Miguel María Piñeros (q.e.p.d.), laborío adicionado, mediante providencia de 21 de mayo de 2009.

En varias oportunidades ha requerido al convocado con la finalidad de que rinda cuentas de su gestión y entregue las utilidades producto de la venta o explotación de las heredades, sin resultado favorable. El accionado no ha constituido caución a favor de los demás comuneros, en los términos de los artículos 24 y 25 de la Ley 95 de 1890, ni mucho menos ha citado a juntas generales.

El interpelado no concurrió a la audiencia de conciliación extrajudicial programada el 26 de mayo de 2014, en la Notaría Once de Bogotá2. Actuación procesal: Por auto de 15 de septiembre de 20143, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación del querellado. 2 3 Folios 15 a 17 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, ibidem.

Folio 43 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”, ibidem. 027 2014 00508 01 Intimado de forma personal Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez4, por conducto de apoderado judicial se pronunció sobre los hechos, resistió las pretensiones demandatorias y formuló las excepciones de mérito tituladas “carencia o falta de interés o legitimidad del demandado para rendir cuentas”;

“falta de legitimidad por activa para solicitar la rendición de cuentas”; “ineptitud de la demanda en cuanto a la conformación de la parte pasiva” y “prescripción”5. Mediante providencia de 23 de noviembre de 20176, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, dispuso integrar el contradictorio por pasiva con la señora Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez, quien, al ser enterada ejerció su derecho de defensa, refiriendo no oponerse a las súplicas incoadas en contra del otro querellado.

Presentó objeción a la estimación de los dineros adeudados y, formuló los enervantes “ausencia de administración conjunta de bienes”; “presentación de informe de ingresos y egresos” y “prescripción”7. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2022, el Funcionario de primera instancia decidió vincular como litisconsortes necesarios por activa a las señoras Amalia Inés Angélica de Jesús y Claudia Eugenia Piñeros Pérez, en su calidad de herederas de Miguel María Piñeros Pérez (q.e.p.d.)8.

Una vez noticiadas las citadas, a través de mandatario judicial manifestaron oponerse a las peticiones de la demanda, toda vez que la persona obligada a rendir cuentas era exclusivamente la querellada Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez y por ello, refirieron coadyuvar la objeción a los cálculos presentados por el demandado Juan Esteban Piñeros Pérez9.

Acta de notificación de 8 de octubre de 2014, folio 44, ejúsdem. Folios 92 a 101 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 6 Folio 263, ejúsdem. 7 Folios 406 a 414, ejúsdem. 8 Archivo “11AutoOrdenaVincular20221121.pdf” de la carpeta “05CuadernoPrincipalTomoIV”. 9 Archivos “17Contestación Requerimiento20230418.pdf” y “33ContestaciónDemanda20240419.pdf”, ejúsdem. 4 5 027 2014 00508 01 Sentencia impugnada: Después de muchas incidencias, el juzgado de conocimiento, tras haber agotado el trámite de rigor, le puso fin con fallo de 14 de noviembre de 2024, en el que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para arribar a esa decisión, señaló que el eje central de la controversia giraba en torno a determinar si los querellados Juan Esteban y Ana Marcela Piñeros Pérez estaban obligados a rendir las cuentas exoradas. De otro lado, decidir la objeción que el primero de los citados presentó a los cálculos matemáticos de la codemandada. En ese orden, esgrimió que los acusados no estaban legitimados para resistir las pretensiones del actor, toda vez que en el libelo introductor no se especificaron los bienes respecto de los cuales se solicitaba las cuentas, ni mucho menos se refirió que se tratara de heredades adjudicadas en común proindiviso a los herederos de Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez (q.e.p.d.) o, que fueran haberes que aún no habían sido objeto de inventario y avalúo en el mortuorio del pariente fallecido.

Correspondiéndole al interesado acreditar los supuestos de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. y no al extremo pasivo, como ocurrió en el presente asunto, quienes indicaron la relación de los acervos sobre el cual debían exhibir las operaciones reclamadas, “para que luego el demandante indicara su acuerdo o desacuerdo”.

Además, del arsenal probatorio recaudado, quedó demostrado que el único inventario del patrimonio del referido causante que no había sido transferido dentro del correspondiente proceso de sucesión, eran las acciones que este tenía en las sociedades Concretos Equipos y Estructuras Ltda, Equipos y Concretos Ltda, Cementos y Compañía Ltda, Recreación y Diversión Villa El Viento en Comandita, Piñeros y Samper Ltda y Mitauro Ltda, todas en liquidación. Luego, los legitimados para presentar dichos ejercicios eran los administradores de los aludidos entes morales. 027 2014 00508 01 De otro lado, esgrimió que aun cuando el enjuiciado Juan Esteban Piñeros Pérez en su escrito de contestación afirmó que los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 166-5978, 50C-288948, 50C1408525 y 50C-1408511 eran de propiedad de su hermano Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez (q.e.p.d.), lo cierto es que se comprobó que los mismos son de titularidad de terceros y por ello, no había lugar a ordenar a los convocados rendir cuentas de su gestión. Agregó que, en el hipotético caso de alegarse que las referidas heredades estaban a nombre de otras personas, pero pertenecían a la sucesión del familiar, les correspondía, preliminarmente, a los herederos restablecer el acervo del causante a través de las acciones judiciales correspondientes, para la procedencia de las súplicas aquí reclamadas.

En punto a la administración del apartamento 201, ubicado en la carrera 8 No. 79-24 de esta ciudad y con matrícula 50C-1224768, refirió que al tratarse de un bien sucesoral y al existir discordia de la gerencia entre los legatarios, el accionante debió solicitar su secuestro, para que fuera el auxiliar de justicia quien presentara informe de su gestión al futuro adjudicatario, conforme los previene el precepto 496 del Código General del Proceso.

En adición, expresó que si bien los querellados en su declaración vertida dentro de la actuación, afirmaron que existió un consenso entre los sucesores de Miguel María, tendiente a que fueran aquellos los encargados de gestionar el patrimonio del fallecido, lo cierto era que tal acuerdo nunca tuvo una confesión que indicara cuáles eran los bienes que pertenecían a la masa del cujus, ni mucho menos el alcance de la misma o las condiciones de tal labor.

Agregó a lo anterior que, si bien la acusada Ana Marcela Piñeros presentó unas cuentas respecto a dos terrenos, lo cierto es que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el predio de matrícula 027 2014 00508 01 166-5978, no era de propiedad del causante y el otro (50C-1224768), podía ser administrado por todos los coherederos10.

Apelación: El demandante, el demandado Juan Esteban Piñeros Pérez y las litisconsortes necesarias Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros Pérez y Claudia Eugenia Piñeros de Moreno, por conducto de sus voceros judiciales, expresaron su inconformidad contra la aludida decisión, razón por la cual formularon el recurso de alzada, así: Ignacio Antonio Piñeros cuestionó: i) incongruencia de la sentencia; ii) desconocimiento de las normas sustanciales para el éxito de la acción incoada e; iii) indebida apreciación de las pruebas (interrogatorios, testimonios y documentos)11.

En la fase de sustentación, expresó falta de congruencia en el veredicto impugnado, pues, en su sentir, el iudex omitió pronunciarse respecto a la obligación de rendir cuentas de los convocados, así como a la objeción formulada por el querellado Juan Esteban Piñeros Pérez a los cálculos matemáticos presentados por la codemandada. Réplica a la que se le dio trámite como si fuese parte actora, sin quedar debidamente clarificado en el aludido pronunciamiento.

Cuestionó una indebida apreciación de los elementos de convicción, comoquiera que los enjuiciados en sus interrogatorios admitieron la administración de los bienes del difunto Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez (q.e.p.d.), al punto que Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez presentó cuentas de los acervos que “administró y administra a la fecha”; acontecimiento que también fue demostrado con las testificales y los documentos arrimados, legajos que dejan entrever la coadministración de los acusados. 10 11 Archivo “60SentenciaDecideIncidente2720140508.pdf”, ibidem.

Archivo “65Apelaci´nReparos20241129.pdf”, ibidem. 027 2014 00508 01 En punto al inmueble de matrícula 50S-110108, expresó que a pesar de existir otro litigio en el que también se está exorando rendición de cuentas exclusivamente respecto de esta heredad, ello no era óbice para relevar al accionado Juan Esteban Piñeros frente a las pretensiones de esta causa, comoquiera que los ejercicios aquí implorados recaían sobre la cuota parte de propiedad del hermano fallecido (16,30%), porción que le fue adjudicada a los herederos del cujus el 21 de mayo de 200912.

Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros Pérez y Claudia Eugenia Piñeros de Moreno enarbolaron como único reparo al veredicto cuestionado que, contrario a lo sostenido por el a quo, Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez tenía el deber legal de presentar los ejercicios respecto del apartamento 201, ubicado en la carrera 8 No. 79-24 de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula 50C-1224768, de titularidad de Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez (q.e.p.d.), por cuanto existió un convenio entre los herederos respecto de tal administración, conforme lo admitió la convocada en su declaración de parte13.

Sin embargo, ante la ausencia de respaldo de la censura en esta instancia, mediante auto de 4 de marzo de 2025, fue declarada desierta. Juan Esteban Piñeros Pérez censuró que su difunto hermano no fue socio de la empresa Mitauro Limitada, luego, desatinó el Juez de primer grado en sostener que Miguel Piñeros Pérez (q.e.p.d.) fue accionista del referido ente moral.

Por otro lado, alegó que se equivocó el iudex en declarar la falta de legitimación en la causa de la codemandada, en su sentir, si estaba en la obligación de exponer los cálculos matemáticos del referido bien inmueble, de acuerdo a la confesión que aquélla realizó en tal sentido14. Impugnación que fue declarada inadmisible el pasado 4 de marzo.

Archivo “007SustentaApelación.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. Archivo “62RecursoApelación20241120” de la carpeta “05CuadernoPrincipalTomoIV” “01PrimeraInstancia” 14 Archivo “61RecursoApelación20241120.pdf”, ejúsdem. 12 13 027 2014 00508 01 de Pronunciamiento a los remedios verticales: No se presentaron réplicas, según informe secretarial de 24 de febrero hogaño15.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar si efectivamente, como lo cuestiona el apelante, los demandados Juan Esteban y Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez ostentan legitimación en la causa por pasiva para rendir las cuentas exoradas. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem, luego de tener por acreditados los presupuestos procesales que tornan viable el proferimiento de una decisión de mérito en esta instancia y de constatar la ausencia de causales de nulidad que invaliden la actuación. 2.

Para resolver el cuestionamiento bosquejado, viene bien memorar que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto’, ‘cuál de las partes es acreedora y deudora’, ‘declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”16. Bajo ese entendido, conforme al artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, hoy 379 del C.G.P., el proceso de rendición provocada de cuentas tiene dos etapas, cada una con finalidad propia; la primera encaminada a establecer si existe o no tal deber jurídico y la segunda, de encontrarlo procedente y el responsable no asiente a las objeciones que a los cálculos 15 16 Archivo “008InformeEntrada20250224.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141. 027 2014 00508 01 formule el demandante, busca determinar la cuantificación del monto de las mismas, de tal manera que se establezcan los valores pendientes de satisfacción entre los extremos procesales. Lo anterior, conforme lo ha indicado desde vieja data la Corte Suprema de Justicia;

“De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419).

La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente. De ahí que el numeral 3º del artículo 418, antes artículo 432, establece que ‘Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia…’, y que ‘si en ésta se ordena la rendición’, el demandado las presentará en el término prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, ‘se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago’”17.

Sobre este tema la doctrina igualmente ha sostenido: “El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)”18.

En ese orden de ideas, atendiendo la primera etapa prevista para este tipo de procesos, resulta necesario realizar un examen sobre la legitimación en la causa, entendida como la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de febrero de 2001, Exp.

C-5591. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 18 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106. 17 027 2014 00508 01 por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”19.

Por ello, comoquiera que la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante20. Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”21.

En tratándose del juicio especial de rendición de cuentas, se debe determinar en la fase declarativa, si al demandado, conforme a la ley civil, le asiste el deber jurídico de exponerle los cálculos al demandante, cuando voluntariamente aquél no lo hace. Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 21 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 19 20 027 2014 00508 01 Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, el Órgano Cumbre de la jurisdicción civil expresó: “…al tenor de los artículos 779 y 1401 del C.C., cada uno de los copartícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere.

A su vez, cada asignatario se reputará haber sucedido inmediatamente y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en los demás bienes de la sucesión. Pero olvida el recurrente que los frutos percibidos durante el estado de comunidad, son un bien susceptible de división, y en el caso presente existe éste, que no fue materia de la liquidación del inmueble común entre los copartícipes.

Es un bien común el que puede resultar de la administración de los bienes durante el estado de indivisión, de ahí que el copartícipe en una comunidad puede exigir la rendición de cuentas, por lo que de ello pueda convenirle. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas. (Art. 2328). En cuanto a la comunidad herencial, rige el mismo principio: los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesorios de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas (art. 1395, ordinal 3°).

Si se designó un administrador del indiviso de los bienes que integran la comunidad herencial, cualquiera de los copartícipes puede demandar la rendición de cuentas, para que se le entregue la porción que por su derecho pudiera corresponderle”22. (Resaltado propio). Por consiguiente, el mandato legal se sustenta en la norma positiva que impone tal deber, pero referida al contrato del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas quien, por ley, o por virtud de la relación jurídica, está legitimado para demandar al que debe rendirlas.

En otros términos, en línea de principio, quien administra negocios ajenos, por ministerio de la ley, por convención, o por simple acto unilateral, debe rendirle cuentas de su labor al dueño, que ostenta el correlativo derecho a recibirlas y aprobarlas según el caso. En consecuencia, están obligados a proceder así, el curador, el albacea, mandatario, comisionista, fideicomisario, secuestre y en general, en todos aquellos eventos que comporten administración de bienes.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 28 de febrero de 1948 (28021948). M.P. Manuel José Vargas. 22 027 2014 00508 01 Asimismo, el legislador dispuso la administración de la sucesión, antes de que inicie el correspondiente proceso liquidatorio, entre los herederos que hayan aceptado la herencia, con la precisión de que los demás legatarios puedan otorgarles precisas facultades para el ejercicio de sus funciones y que, en su defecto, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente (inciso 2°, canon 1297 C.C.).

La aludida gestión puede recaer en alguno de los sucesores, en virtud de haberse conferido un mandato expreso o tácito; en este último escenario, por la aquiescencia que los demás realicen sobre esa gerencia de facto, condiciones que, por igual, se predican de todos los derechohabientes, cuando de hecho y de consuno, participan en el gobierno del patrimonio herencial.

De otro lado, el precepto 1395 ejúsdem, establece que los frutos que se causen con posterioridad al deceso del causante y mientras la indivisión persista son de los descendientes del difunto, en proporción a su participación, lo cual demuestra la presencia de un derecho que justifica la posibilidad de reclamar los beneficios que les reconoce la legislación sobre las cosas gestionadas por los otros causahabientes.

Ahora, en materia de administración de los bienes sucesorales, en línea de principio, el artículo 1327 y siguientes del Código Civil, refieren a los ejecutores testamentarios o albaceas, como aquellos a quienes el testador otorga el encargo de ejecutar sus disposiciones. Atributo que también opera desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, conforme lo previene el precepto 496 del C.G.P. 3.

Con sustento en las anteriores premisas de índole conceptual, el pronunciamiento que corresponde efectuar a este Tribunal en orden de desatar la alzada del demandante, se circunscribe, estricto sensu, como ya se anotó, en establecer si al extremo pasivo le asiste el deber jurídico de rendir las cuentas conforme a lo solicitado en el escrito genitor, 027 2014 00508 01 dejando para la fase subsiguiente, a fin de no festinar los trámites debidos, lo relativo a la concreción del saldo a favor o en contra del cuentadante.

En ese orden, el a quo determinó que no había lugar a ordenar a los demandados resistir las pretensiones del actor en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de aquéllos, esgrimiendo, entre otros motivos, que el accionante omitió indicar los bienes respecto de los cuales exoraba los ejercicios. 4. Liminarmente, deviene pertinente determinar el patrimonio de la masa relicta respecto del cual se pretenden los cálculos reclamados por parte de los acusados.

Con tal propósito, se constata en el libelo genitor que, el demandante indicó como súplicas de la acción, ordenar a Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez en su calidad de administrador de los bienes “que fueran de propiedad de Miguel María Piñeros Pérez rendir cuentas soportadas de su gestión, de los últimos diez años”23. Asimismo, una vez se presentarán las correspondientes liquidaciones, se “determine los dineros en contra del mismo y a favor de mi representado en su calidad de comunero y herederos de Miguel María Piñeros Pérez”, exhortando al querellado a cancelar las sumas “a mi representado y/o a la sucesión de Miguel María Piñeros Pérez”.

Para soportar los anteriores pedimentos, expuso como fundamentos fácticos, en lo que interesa para desatar la alzada que, desde el fallecimiento de su pariente, el demandado ha gestionado “parte de los bienes que conformaban la masa sucesoral”, rol que continúa ejerciendo sobre “aquellos que no han sido adjudicados a los herederos” –hecho 224y dentro del juicio de sucesión que se adelantó ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, el 3 de abril de 2008, se aprobó el trabajo de partición, 23 24 Folio 17 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” Folio 15 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 027 2014 00508 01 el cual fue adicionado por providencia de 21 de mayo de 2009 –narración 3°-.

Asimismo, sobre el patrimonio herencial, “que no ha sido adjudicado mediante sentencia aprobatoria de trabajo de partición adicional”, el acusado se ha inhibido de exhibir el reporte de su gestión. En complemento, en el acápite de “elementos probatorios”, refirió aportar el “listado de asuntos administrados por Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y sobre los cuales debe rendir cuentas provocadas de su gestión”25, legajo que los relaciona, así: “ASUNTOS PENDIENTES POR LIQUIDAR DESCRIPCIÓN Apto.

Quinta Avenida –Simulación Apto. Quinta Avenida Acciones Maramel –Simulación Apto. Calle 78- Simulación Acciones EC-Simulación Zuana Mesa de Yeguas Chamonix Plaza El Bosque Peñalisa Cuestas por cobrar en fideicomisos Obligaciones con fideicomisos CF Pensión Adelina de Torres Seguimiento otros activos nuevos Ajuste en dinero primera Partición MPP Sucesión –Juzgado MPP Sucesión –DIAN Otros indicios s/MPP LIQUIDACIÓN SOCIEDADES MPP Sociedad Cementos (en liquidación) Sociedad EC Sociedad CEE (en liquidación) Sociedad OC (en liquidación) Sociedad PS (en liquidación) Sociedad Villa del Viento Sociedad Inv Inm (en liquidación) LIQUIDACIÓN OTRAS SOCIEDADES 25 Folio 13 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 027 2014 00508 01 Sociedad Mitauro Sociedad Inversiones Piñeros Sociedad Inmobiliaria Piñeros Sociedad Makena (Liquidada) Sociedad Concretos (Liquidada) CUENTAS POR PAGAR Y PROVISIONES Impuestos Mitauro –Apotema Provisión Impuestos Cementos Provisión Impuestos CEE Provisión Impuestos Inv Inm Pago Impuestos Casa calle 75 Provisión Impuestos MPP –Simulación Provisión Mitauro – M de Y Provisión normalización Chamonix Provisión Liquidación sociedades Provisión Cuentas Uso oficina calle 93 / Solicitud Claudia Provisión honorarios JEP Revisión implicaciones tributarias JEP” De otro lado, en el interrogatorio de parte, el demandante refirió que los bienes aducidos por Juan Esteban Piñeros Pérez en el escrito de réplica, estaban “incompletos”, por cuanto le hizo falta relacionar “la finca de recreo mesa Yeguas, el edificio Chamonix alquilado actualmente a Cafesalud, los dineros en efectivo provenientes de las siguientes transacciones: participación de Miguel Piñeros en la venta de la finca la Yerbabuena, dineros provenientes de la venta del fideicomiso La Castellana, dineros provenientes de la liquidación del Fideicomiso Apotema, los 2 apartamentos de quinta avenida y sus rentas de 14 años… también contemplan la participación en todas estas sociedades que se mencionan y que corresponden a asuntos menores que no tienen trascendencia…”, reiterando que “los bienes que acabo de mencionar y los fideicomisos son la parte que hace falta por liquidar y repartir…”26.

Aduciendo, además, que la participación de su pariente fallecido en la “finca la Yerbabuena” fue vendida al “distrito especial de Bogotá”, y el dinero producto de tal enajenación no fue distribuido por el citado, persistiendo su deber legal de rendir dichas cuentas, misma situación que ocurre respecto del “fideicomiso Apotema”. 26 Folios 156 y 157 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 027 2014 00508 01 5.

En ese orden, es claro que el actor pretende que los convocados rindan cuentas de su rol de supuestos administradores de los bienes herenciales del causante Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez, esto es, los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 166-59778 (Mesa de yeguas), 50C-288948 (Edificio Chamonix), 50C-1408525 -50C1408511 (Quinta avenida), 50C-1224768 (Apto calle 78), las cuotas sociales que el pariente tenía en las sociedades Concretos Equipos y Estructuras Ltda, Equipos y Concretos Ltda, Cementos y Compañía Ltda, Recreación y Diversión Villa El Viento en Comandita, Piñeros y Samper Ltda y Mitauro Ltda, todas en liquidación y, respecto de los dineros obtenidos de los fideicomisos Apotema y la Castellana. 6.

Establecida la médula controversial, colige este Tribunal que Ignacio Antonio Piñeros Pérez, como heredero de Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez (q.e.p.d.), carece de legitimación en la causa por activa para solicitar rendición provocada de cuentas de los transcritos bienes, por cuanto los mismos no pertenecían al de cujus y, por ende, los demandados tampoco están obligados a presentar los ejercicios matemáticos exorados. 6.1.

Lo anterior, en razón a los certificados de tradición y libertad allegados a la actuación de las aludidas heredades, legajos que dejan entrever la siguiente información: 27 Folio de matrícula inmobiliaria Dirección inmueble Nombre asignado por el actor 166-5977827 Ubicado en el municipio de Anapoima Mesa de Yeguas Titulares de dominio antes de la muerte de Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez (29.

Nov. 2001) Alejandro Pérez Silva – Escritura pública 556 de 6 de noviembre de Propietarios actuales Sociedad Mitauro Ltda a través de escritura pública 2499 de 24 de junio Folios 50 a 56 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 027 2014 00508 01 50C-28894828 Carrera 14 No. 94-49 de Bogotá Chamonix 50C-140852529 Apartamento 703 de la Calle 72 Bis No. 4-73 de Bogotá Apto Quinta Avenida 50C-140851130 Apartamento 503 de la Calle 72 Bis No. 4-73 de Bogotá Apto Quinta Avenida 50C-122476831 Apartamento 201 de la Carrera 80 No. 79-24 de Bogotá Apto calle 78 1998, registrada el día 12 del mismo mes y año – anotación No. 4Viviana Amaya Piñeros, Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez y la empresa Hernando Heredia Arquitectos Limitda, mediante escritura pública 1813 de 31 de agosto de 2000 – anotación No. 8Jaime Garcés López compraventa elevada a escritura pública No. 1289 de 10 de junio de 1999, registrada el día 24 siguiente – anotación 4Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros Pérez – adquirió mediante escritura pública 780 de 14 de abril de 1999, registrada el 5 de mayo siguiente – anotación No. 4Maramel S.A. por compra hecha a Miguel María de las Mercedes de 2005, registrada el 14 de julio de ese mismo año – anotación No. 9Green Citty Construcciones S.A.S. por escritura pública 4638 de 9 de diciembre de 2010 – anotación Np. 13Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez y Viviana Amaya Piñeros Jaime López Garcés Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros Pérez Maramel S.A. Folios 57 a 60 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.

Folios 61 a 63 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 30 Folios 64 a 66 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 31 Folios 67 a 71 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 28 29 027 2014 00508 01 Piñeros Pérez, escritura pública No. 2651 de 28 de diciembre de 1999 – anotación 6- De lo transcrito, emerge de forma cristalina que, los referidos predios al no corresponder la titularidad de dominio de Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez (q.e.p.d.), no constituyen esa masa hereditaria indivisa del de cujus, que le daría el derecho a Ignacio Antonio Piñeros Pérez a exigir de sus hermanos Juan Esteban y Ana Marcela Cecilia, la rendición de cuentas rogada.

Lo anterior, por cuanto a la muerte del causante nace el derecho real de herencia para todos sus causahabientes, y consecuente, la facultad de representar a la universidad de bienes que surgió por el fallecimiento, tal como lo consagra el artículo 1155 del Código Civil; “los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.

Por ende, están legitimados para pedir, en nombre de la sucesión, las prestaciones de las que el de cujus era acreedor, conforme lo ha precisado el Alto Tribunal: “Ellos reciben el patrimonio de su autor en la situación que tenía en el momento de morir éste y, por lo tanto los vinculan activa y pasivamente los contratos en que éste intervino, como si hubiesen estado representados en ellos por aquél, y esos contratos los empecen o benefician de igual modo que a este, salvo que se trate de derechos inherentes a la persona del mismo o cuyo ejercicio le sea estrictamente personal o intransigible”32.

Es más, se arrimó a la actuación copia del contrato de administración No. 0097, celebrado entre Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez en calidad de administradora y la empresa Luque Medina & Cía S.A. como mandante, de fecha 15 de julio de 2009, a través del cual la última entrega a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 22 de agosto de 1967, reiterada en la STC36352019. 32 027 2014 00508 01 primera la tenencia del inmueble – apartamento 201- de la carrera 8 No. 79-24 de esta ciudad, para que procediera a arrendarlo33.

En ese orden, al ocupar la posición que antes tenía el causante Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez (q.e.p.d.) frente a su propio patrimonio, deviene necesario a Ignacio Antonio Piñeros Pérez o cualquiera otro de sus causahabientes, para poder pedir cuentas de dicha universidad de bienes que persiste hasta el momento de su distribución entre los legatarios, que las heredades sean de propiedad del de cujus, pudiendo adelantar las acciones requeridas para su resguardo, lo que en la práctica se hace a nombre de aquélla, y no a título personal, pues se reitera, los continuadores de su personalidad solo tienen la facultad de representarla.

Y es que, si bien es cierto existen múltiples comunicaciones remitidas por Juan Esteban y Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez, a través de las cuales informan su gestión como encargados de los bienes de su pariente muerto, situación que fue corroborada por los propios accionados en su interrogatorio de parte, ello, por sí solo no es suficiente para conminarlos a presentar los cálculos aquí reclamados, toda vez que, se itera, es indispensable que tales bienes pertenezcan al patrimonio herencial siendo ellos los que estaban a nombre del causante para el momento de su óbito, por cuanto su convocatoria fue en calidad de herederos de Miguel María Piñeros Pérez y no a nombre propio.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la sucesión “… es apenas una universalidad jurídica de bienes que se forma por el hecho de la muerte de una persona, destinada a liquidarse para la distribución de tales bienes entre los herederos del de cujus”. Y “si no es una persona jurídica no puede comparecer en juicio como demandante o demandado; sin embargo, es costumbre generalizada en lo judicial 33 Folios 169 y 172 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 027 2014 00508 01 demanda ‘a la sucesión’ o ‘para la sucesión’ representada por sus herederos”34. 6.2.

Idéntica situación se presenta respecto de las acciones de la sociedad Mitauro Limitada, toda vez que, al revisar su certificado de existencia y representación legal35, se constata, por un lado, que el referido ente moral se constituyó mediante escritura pública No. 976 de 10 de junio de 2005, otorgada en la Notaria 9 de esta ciudad, acto protocolario debidamente inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 15 del mismo mes y año, es decir, posterior a la muerte de Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez.

Por otro, los únicos socios de la aludida persona jurídica son Piama S en C en Liquidación, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno, Ignacio Antonio, Juan Esteban Lorenzo, Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez. Sobre el tema, Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros Pérez, en su declaración como tercero, explicó que “la sociedad Mitauro se creó de una forma circunstancial, precisamente por recibir ciertos bienes que, de manera, digamos que llegaron a nombre de Miguel de ciertos procesos simulados;

Miguel por proteger su patrimonio hizo ciertas cosas, entonces recibimos esos bienes y creamos la sociedad Mitauro y, es de todos los hermanos”36. Circunstancia, corroborada por Claudia Piñeros de Moreno quien afirmó que los socios del memorado ente eran todos los hermanos, excepto, el causante37. Ergo, ante la inexistencia de una fuente jurídica, ya sea, el contrato o la ley, que comporte la obligación de rendir cuentas, sin mayores consideraciones, se concluye la ausencia de legitimación en la causa por activa y pasiva de los extremos en contienda, para pretender unos ejercicios por parte de los convocados a juicio respecto de la administración de la empresa Mitauro Limitada.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de abril de 1969 G.J. t. CXXX,5. Folios 5 a 9 del archivo “52RespuestaCámaraComercio20241022.pdf” de la carpeta “05CuadernoPrincipalTomoIV”. 36 Minuto 6:44 del archivo “00000.MTS” de la carpeta “Audiencia20170427” de “01CuadernoPrincipal”. 37 Minuto 1:00:05 del archivo “42VideoAudiencia20240814.mp4” de la carpeta “05CuadernoPrincipalTomoIV”. 34 35 027 2014 00508 01 6.3.

En cuanto a los fideicomisos Apotema y la Castellana, más allá de las declaraciones de los hermanos Piñeros Pérez y de la propia versión del promotor, quien al respecto expresó que Juan Esteban recibió unos dineros producto de esas ventas38, lo cierto es que no existe un elemento suasorio fidedigno que permita colegir que el finado Miguel María de las Mercedes Piñeros Pérez tuviese participación alguna y por ello, no era dable exigirles a los demandados resistir las pretensiones del actor.

Memórese que, recae en los hombros de quien acude a la administración de justicia, el deber legal de probar sus afirmaciones, en atención a la exigencia prevista en el artículo 167 del C.G.P., carga que incumplió el demandante, en razón a que no demostró la existencia de los referidos contratos, de los cuales se desprendiera que Miguel María de las Mercedes Piñeros recibió algún derecho en los aludidos fideicomisos.

Contrario sensu, quedó acreditado, según lo narrado por Amalia Inés Angélica de Jesús Piñeros, que el de la “Castellana” era “bienes de herencia de mi papá”39 que fueron administrados por el causante y posterior a su deceso, gestionados por Juan Esteban y Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez, negocios de los que solo tuvieron conocimiento con la muerte de su hermano40.

Es decir, que el de cujus no tenía participación en ellos. 6.4. De otro lado, en punto a las cuotas sociales de las empresas Concretos Equipos y Estructuras Ltda, Equipos y Concretos Ltda, Cementos y Compañía Ltda, Recreación y Diversión Villa El Viento en Comandita, Piñeros y Samper Ltda, todas en liquidación, donde Miguel María de las Mercedes Piñeros (q.e.p.d.) tiene participación de 98, 98, 4500, 1.00 y 5000 acciones, respectivamente41, se constata que en el juicio mortuorio que se adelanta en el Despacho 14 de Familia de esta ciudad, bajo el radicado 2003-00058, mediante sentencia de 3 de abril de 2008, se aprobó inicialmente un trabajo de partición, el cual fue Folios 153 y 154 del archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.

Minuto 43:50 del archivo “00000.MTS” de la carpeta “Audiencia20170427” de “01CuadernoPrincipal”. 40 Minuto 46:40 del archivo “00000.MTS” de la carpeta “Audiencia20170427” de “01CuadernoPrincipal”. 38 39 41 Archivo “52RespuestaCámaraComercio20241022.pdf” de la carpeta “05CuadernoPrincipalTomoIV”. 027 2014 00508 01 adicionado el 21 de mayo de 2009 y 11 de julio de 202242, incorporándose en esta última las referidas acciones43, estando exentos los enjuiciados de presentar los informes al actor.

Y es que, siendo las partes copropietarias de unos bienes, de ninguna forma se está frente a la administración de un bien ajeno o de una comunidad en la que se le hubiere atribuido tal actividad a uno de los comuneros, pues tratándose de una comunidad, todos estos tienen igual derecho sobre la cosa común, por lo que claramente pueden intervenir en su administración, requiriéndose que se le hubiese asignado a los demandados la administración de los bienes que conforman la masa sucesoral, como por ejemplo, a título de albacea testamentario o curador de la herencia yacente o mediante un acuerdo expreso de voluntades, lo cual no sucedió, administración que tiene lugar hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación. Como argumento adicional, el canon 45 de la Ley 222 de 1995, dispone que “los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello”.

En concordancia con esa disposición la regla 46 ibidem, consagra que “terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación” los informes de gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de las utilidades, si a ello hubiese lugar.

Conforme a los aludidos mandatos, los demandados Juan Esteban y Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez, si fueren administradores de las enunciadas sociedades, por disposición legal, en principio, estarían en la obligación Archivo “20.SENTENCIA APRUEBA TRABAJO DE PARTICIÓN.pdf” de la carpeta “AnexosProcesoFamiliaFl38”. Archivo “15TRABAJOPARTICIÓN2003-00058-GO.pdf” de la carpeta “AnexosProcesoFamiliaFl38” de “05CuadernoPrincipalTomoIV”. 42 43 027 2014 00508 01 de rendir cuentas de su labor únicamente a la asamblea o junta de socios, cual es el órgano social competente para exigir tales cálculos.

En otras palabras, estando demostrado que el difunto Miguel María de las Mercedes Piñeros era accionista de los memorados entes morales, en materia societaria, los administradores pueden ser compelidos a rendir cuentas de su gestión, a favor de los socios, de la asamblea general o del órgano competente para reclamarlas. 6.5. Frente al argumento de incongruencia que, en sentir del apelante, se estructuró porque el iudex omitió pronunciarse respecto a la obligación de rendir cuentas de los convocados, así como de la objeción formulada por el querellado Juan Esteban Piñeros Pérez a los cálculos matemáticos presentados por la codemandada Ana Marcela Cecilia Piñeros Pérez, tampoco tiene vocación de prosperar, toda vez que esta clase de juicios se caracteriza por la existencia de dos fases debidamente delimitadas, tal como se explicó líneas atrás, siendo la primera de ellas, la forzosa verificación de la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al extremo pasivo el deber de presentar las cuentas derivadas de la administración que se le confirió, exigencia que no se acreditó, de acuerdo a lo ya explicado y que, a nuestro entender, vedaba la facultad para que el iudex se adentrara en la segunda etapa relacionada con el debate o discusión sobre las cuentas, luego de concluir sobre la obligación de rendirlas por parte de los demandados. 6.6.

Por último, en relación al predio de matrícula 50S-110108, respecto del que, según el censor, resultan procedentes sus súplicas frente al querellado Juan Esteban Piñeros Pérez, a pesar de existir otro juicio de idéntica naturaleza, basta con decir que el mismo resulta ser un hecho novedoso, en el entendido que no fue expuesto por el extremo actor desde el inicio del litigio, sino que solo vino a ser ventilado en esta instancia, por lo que el Tribunal se abstendrá en emitir pronunciamiento alguno por respeto de los derechos de defensa y contradicción de los querellados quienes lo ignoraban, los cuales son de rango constitucional. 027 2014 00508 01 Al respecto, tiene dicho el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria;

“…en repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos”44. 7.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia cuestionada y ante el fracaso de la alzada, habrá de condenarse en costas procesales al impugnante en aplicación a la regla prevista en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.200.000. Liquídense en la forma prevista en el canon 366 del Rito Procesal. Corte Suprema de Justicia, sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras 44 027 2014 00508 01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 027 2014 00508 01 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12e5a93087913f6f79f33eb813e60ca4f847d18ba76ead6616907f664f6dc426 Documento generado en 26/03/2025 10:42:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2014 00508 01