Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandados Tipo de proceso Nro. radicación Instancia Providencia Tema y subtema Decisión William Darío Garcia Rendón Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. Ordinario 05001 3105 017 2024 000710 01 Segunda Interlocutorio 47 de 2024 Rechazo de demanda por no subsanar en debida forma el libelo introductor Revoca Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy Garcia Garcia y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de mayo del año que avanza, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso promovido por William Darío Garcia Rendón contra las sociedades, Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A., radicado bajo el número 05001 3105 017 2024 00071 01.
Antecedentes Para lo que interesa se tiene que el demandante, por intermedio de apoderado judicial, convocó a juicio a las accionadas, pretendiendo: “PRIMERA: Se declare que entre ARTESANOS DE CERVEZAS S.A.S. de manera conjunta, solidaria o subsidiaria con COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN y WILLIAM DARÍO GARCIA RENDON, existió un contrato laboral desde el 12 de Julio de 2010, a término indefinido, hasta el 13 de abril de 2022.
Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. SEGUNDA: Se declare que WILLIAM DARÍO GARCIA RENDON fue despedido sin justa causa por parte de ARTESANOS DE CERVEZAS S.A.S. de manera conjunta, solidaria o subsidiaria con COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN el 13 de abril de 2022.
TERCERA: Que se condene a ARTESANOS DE CERVEZAS S.A.S. de manera conjunta, solidaria o subsidiaria con COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN a pagar al señor WILLIAM DARÍO GARCIA RENDON, los siguientes conceptos: Indemnización por despido injusto. Cesantías. Intereses a las Cesantías. Vacaciones. Prima de servicios. Aportes a la seguridad.
Sanción por la no consignación de las cesantías aun fondo. Sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales del Art. 65 del C.S.T. Que los valores que sean susceptibles de indexación sean indexados al momento de su pago oportuno. CUARTO: Se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.” Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, despacho que, en auto del 26 de abril de 2024, devolvió la demanda para realizar las siguientes precisiones: (archivo04 AutoDevuelveSubsanar pdf): “PRIMERO. DEVOLVER la demanda de la referencia, para que en el término de CINCO (05) días, la parte demandante se sirva: A) Ampliará el hecho segundo de la demanda, en el sentido de indicar el valor de los salarios percibidos durante todo el extremo laboral, ya que únicamente se hace referencia al último salario.
B) Ampliará el hecho cuarto de la demanda, en el sentido de indicar concretamente en qué fecha la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A, vinculó al demandante. C) Precisado lo anterior, en el evento en que la vinculación con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A, hubiese acaecido el día 07 de mayo de 2018, tal como se estipula en el contrato escrito a término fijo aportado con la demanda; se servirá adecuar las pretensiones de la demanda, toda vez que, no resulta claro para el Despacho, la razón por la cual, se pretende declaratoria de existencia de contrato con la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A, desde el 12 de julio de 2010, esto es, desde una fecha anterior a la celebración del referido contrato a término fijo.
Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. D) Ampliará el hecho séptimo y la pretensión tercera de la demanda, en el sentido de indicar concretamente que valores se le pagaron, cuales se le adeudan y porque periodos, para lo cual, allegará el cálculo aritmético de cada uno de los conceptos debidos.
E) Indicará las razones de hecho y de derecho en que se fundan las pretensiones en la forma en que se redactan, esto es “declaratoria y condena conjunta, solidaria o subsidiaria”, ya que no resultan claras para el Despacho en la forma en que se presentan; por lo cual, se conmina al demandante para que presente una debida acumulación de pretensiones en principales, consecuenciales, y subsidiarias, atendiendo a las realidades en que aconteció el vínculo laboral y los extremos en que se llevó a cabo con cada una de las demandadas.
F) Subsanados los hechos y pretensiones de la demanda, se adecuará el poder especial determinando concretamente el asunto para el cual se confiere, mandato que deberá estar en armonía con lo afirmado en el libelo. G) Adecuará el acápite de pruebas documentales, toda vez que únicamente se aportaron extractos bancarios del año 2018, y algunos ciclos de los años 2015, 2016 y 2017.
De igual modo, se conmina al demandante para que señale en cada uno de los extractos bancarios cuales depósitos corresponden a las consignaciones realizadas por ARTESANOS DE CERVEZAS S.A.S. H) En atención a la prueba de oficio suplicada, se deberá acreditar que la parte demandante solicito dichas certificaciones ante BANCOLOMBIA y que las mismas no fueron atendidas, lo cual deberá acreditarse sumariamente.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 78 numeral 10 y 173 del C.G.P. Por último, ante las sendas modificaciones al escrito de la demanda, se deberá presentar un nuevo cuerpo de la demanda unificado y con las correcciones antes mencionadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo reglado por la Ley 2213 de 2022 deberá remitir copia del presente proveído y del escrito con que subsane la demanda al buzón de correo electrónico de la entidad demandada y allegar la respectiva constancia.” El 07 de mayo del año que corre el apoderado judicial del actor allegó nuevamente extenso escrito de demanda subsanando las falencias que a su juicio consideró daban cumplimiento a lo dispuesto por el despacho (archivo06.
CumplimientoRequitistos pdf.): El 9 del mismo mes, el juzgado, dictó auto de rechazo, motivado así: Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. “Ahora bien, observa el Despacho que el demandante con el fin de subsanar el requisito del literal B) amplia el hecho cuarto de la demanda, indicando que el demandante ingreso a laborar para la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A, el 3 de mayo de 2018; además, se adiciona dicho fundamento fáctico, señalando que, el demandante siempre presto sus servicios para ARTESANOS DE CERVEZAS, por lo que en principio de realidad sobre las formas debe responder por todo el tiempo laborado o subsidiariamente COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN, debe responder por la sustitución patronal, al existir una continuidad en la labor, en el lugar de trabajo, en el salario y el patrón. En razón a dicha aclaración, y según el requerimiento dispuesto en el literal C) del proveído inadmisorio, la parte demandante debía adecuar las pretensiones de la demanda, puesto que no resultaba clara la razón por la cual se pretendía la declaratoria de existencia de contrato con la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A, desde el día 12 de julio de 2010, es decir, una fecha anterior a la celebración del contrato con dicha entidad.
Así las cosas, el Juzgado, procedió a revisar el acápite de pretensiones del nuevo escrito de demanda integrado, evidenciando que dicho acápite se mantiene incólume, en otras palabras, se replican las mismas pretensiones invocada con la demanda inicial, solicitando se declare que entre el demandante y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A, existió un contrato laboral desde el 12 de julio de 2010 hasta el 13 de abril de 2022; situación que sigue siendo ambigua, oscura y confusa para el Despacho, pues no se logran apreciar los fundamentos facticos que sustenten la declaratoria de existencia contractual desde el 12 de julio de 2010, máxime cuando el mismo demandante indica que el vínculo laboral con COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN, inicio el 3 de mayo de 2018.
A lo anterior, se suma que, en el nuevo hecho cuarto se hace alusión a la figura de “sustitución patronal”, sin que se observe ninguna precisión en los hechos respecto al acontecimiento de dicha figura en el caso concreto, es decir, no se indica entre que entidades acaeció sustitución patronal ni a partir de cuándo, tampoco se observa pretensión alguna relativa a la declaratoria de sustitución patronal; y finalmente, lo afirmado en el hecho cuarto, no se armoniza con las pretensiones; pues la narración del hecho permite colegir o fundamentar dos pretensiones independientes, una principal relativa a la existencia de un contrato realidad con ARTESANOS DE CERVEZAS; y otra pretensión subsidiaria relacionada con la declaratoria de existencia de un contrato laboral con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN, haciendo alusión frente a la responsabilidad de esta última por sustitución patronal, que como se dijo, no fue fundamentada con precisión y claridad.
Por tales razones, se tendrá por no subsanado el requisito del literal C), anteriormente transcrito. Luego, en lo que refiere al requisito del literal D) observa el Despacho que no se subsano en debida forma, pues el requerimiento de la Judicatura fue indicar en concreto que valores se pagaron, cuales se le adeudan, porque periodos, y allegar el cálculo de cada concepto; sin que resulte de recibo lo argumentado por activa, esto es, que aunque la empresa Serdán pago una liquidación de prestaciones sociales, esta resulta incompleta y al demandante se le adeudan vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social, conforme a lo Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. que se pruebe en el proceso.
Manifestación que también resulta ambigua u oscura, pues no resulta lógico para esta célula judicial, que el libelista argumente o exponga que se pagaron deficitariamente dichos conceptos, sin tener precisión de cuanto se le pago, porque conceptos, y cuanto se le adeuda. Por tal razón, se tendrá por no subsanado el requisito. Finalmente, en lo que refiere al requisito del literal E) tampoco se subsano en debida forma, pues como se indicó en párrafos precedentes, las pretensiones del nuevo escrito de demanda integrado son la réplica de las pretensiones de la demanda inicial; sin que se haya cumplido con la exigencia del Despacho de indicar el fundamento factico y legal que soporte las peticiones en la forma pedida, esto es “declaratoria y condena conjunta, solidaria o subsidiaria”, tampoco se formularon las pretensiones en principales, consecuenciales, y subsidiarias, como se indicó en el auto objeto de análisis.
Por todo lo expuesto, al no haberse subsanado en debida forma los requisitos exigidos, se dispondrá el rechazo de la demanda. “ (archivo07 AutoRechazaDemanda pdf.) Inconforme, el apoderado interesado interpuso el recurso de apelación argumentando: “1. Fueron exigidos por la señora Juez, requisitos formales de la demanda que fueron subsanados debidamente por este apoderado. 2.
Es de anotar que alguno de esos requisitos no obedecía como tal a unas falencias de la demanda sino a una inconformidad de la señora Juez en la redacción de la misma. 3. Sobre lo exigido, todo se aclaró debidamente por el apoderado de la parte demandante, sin embargo, es de resaltar que la señora Juez se queja sobre unos aspectos que claramente hacen parte del debate probatorio y de la misma incertidumbre de la relación laboral que nunca se le aclararon al demandante y que por eso se ruega a la jurisdicción su intervención para la protección de sus derechos que se vieron nublados por actos fictos que no obedecían a la realidad. 4.
En el auto que rechaza la demanda como se dice, no hay ningún requisito de forma que se pueda declarar como no cumplido, porque hasta las pretensiones están debidamente delimitadas y enunciadas a gusto de la señora Juez. 5. El rechazo de la demanda en este caso extralimita la exigencia de requisitos de la demanda del CGP y CPL, toda vez que lo que se busca a cabalidad es que todos los hechos y pretensiones estén debidamente alineadas más allá del criterio de las partes para exponerlos y probarlos en el debate procesal.
PETICIÓN Con base en las anteriores consideraciones solicito que se revoque el auto que por esta vía se recurre y en su lugar disponga admitir la demanda.” Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. La autoridad judicial concedió la alzada remitiendo el expediente a esta Corporación. Consideraciones De acuerdo con el artículo 28 del C.P.T. y S.S. en la medida en que la demanda no cumpla con los presupuestos establecidos en el 25 del mismo estatuto, modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001, el operador judicial en uso de las facultades de saneamiento y control, puede inadmitirla señalando los defectos que adolece, para que sean subsanadas dentro del término legal; disposiciones que si no se atienden conllevan necesariamente al rechazo del escrito inaugural, sanción a la que no hay lugar en el caso concreto, por las siguientes razones: El artículo 25 del C.P.T y de la S.S. establece: “FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” Además de las exigencias relacionadas en la anterior disposición, la demanda debe acompañarse de los anexos determinados en el 26, así: “ANEXOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5.
La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.” Aplicando las disposiciones procesales especiales antes transcritas, verificado el escrito de cumplimiento presentado por la activa, considera la Sala el libelo no adolece de falencias formales, según el artículo 25 del estatuto adjetivo del trabajo, que impliquen su rechazo, evidenciándose un exceso de ritual manifiesto, obviando de facto la observancia de los principios de eficiencia, celeridad, economía procesal y el fácil acceso a la administración de justicia (C.N. Art. 229).
Y es que obsérvese cómo, lo que se pidió por parte del despacho fue una ampliación de los hechos, indicando lo que a su juicio debía adicionar respecto a los hechos cuarto, y séptimo, que ahora dice no fueron satisfechos y por lo tanto, procede al rechazo, pese a que la norma es clara, en la Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. exigencia frente a los supuestos facticos, esto es que se expresen los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. y en este caso la activa cumplió con tal requerimiento, clasificó y enumeró los supuestos fácticos, y trató de precisar lo que la juez pidió, así: “PRIMERO: El demandante inició labores al servicio de ARTESANOS DE CERVEZAS S.A.S., que comercializa la cerveza TRES CORDILLERAS, el 12 de junio de 2010 y finalizó labores el 13 de abril de 2022.
SEGUNDO: La labor que desempeñaba era la de servicios varios y mensajería devengando como último salario el de $ 1,020,351. La labor que desempañaba era los servicios de aseo en la planta de la compañía y de mensajería para la parte administrativa. De acuerdo a lo expresado por el demandante, cada año su salario era aumentado con el IPC, correspondiendo a los siguientes valores.
(…)
TERCERO: La labor siempre fue desarrollada de manera personal y bajo las órdenes de empleados de la planta como supervisores y gerentes y tenía directa conexión con el objeto social de la empresa demandada.
CUARTO: El demandante inició labores en la empresa, contratado mediante un tercero CONFIDILIGENCIAS S.A.S., empresa liquidada, mediante contrato verbal a término indefinido y siempre estuvo en servicio directo a la sociedad demandada. Fue así que siempre siguió trabajando a pesar de que esta empresa fue liquidada sin afiliación en seguridad social y nuevamente fue supuestamente vinculado por un nuevo tercero, COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A.S., aquí demandado igualmente y sociedad que se encuentra vigente, pero de igual manera el demandante siempre trabajo al servicio de la empresa demandada ARTESANOS DE CERVEZAS S.A.S. en desarrollo de actividades que tenían que ver con el objeto social de la empresa.
Al servicio de esta supuesta empresa temporal ingresó a laborar el 3 de mayo de 2018, conforme a la fecha estipulada por el FONDO DE PENSIONES, ya que para ese periodo se cotizaron 27 días. En este orden de ideas al tener que el demandante siempre prestó sus servicios para ARTESANOS DE CERVEZAS y al existir una supuesta vinculación laboral en el año 2018 con la temporal, el primero en desarrollo del principio de realidad sobre las formas debe responder por todo el tiempo laborado o subsidiariamente COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN, debe responder por la sustitución patronal, al existir una continuidad en la labor, en el lugar de trabajo, en el salario y el patrón.
QUINTO: La nueva vinculación por medio de un nuevo tercero no obedeció a una justificación real para ello, como que se tuviera que encomendar una labor que fuera temporal o externa a la empresa, se debió a que CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S., empresa subsidiaria de POSTOBON, compró la empresa ARTESANOS DE CERVEZA S.A.S. y hubo una formalización de todas las situaciones irregulares en la empresa, pero a pesar de ello el demandante continuó en una situación laboral ilegal.
Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A.
SEXTO: Cuando se hizo la supuesta vinculación por medio de SERDAN, se le hizo un contrato a término fijo inferior a 1 año, por 2 meses y 26 días, que se renovó sin ningún control ni manifestación de las partes de cambiar el término, hasta el año 2022, donde por medio de carta enviada el 2 de febrero de 2022 se dio por finalizada la relación laboral.
SÉPTIMO: Aunque Serdán pagó una liquidación de prestaciones sociales, esta resulta incompleta y al demandante se le adeudan aún vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses a la cesantías y aportes a la seguridad social de todo el tiempo laborado, conforme a lo que resulte probado en el proceso y de acuerdo a lo expuesto en todos los hechos anteriores.
OCTAVO: Los extremos temporales están claramente definidos por la historia laboral emitida por PORVENIR en donde se señala que fue vinculado el 12 de julio de 2010 por medio de la compañía CONFIDILIGENCIAS S.A.S., liquidada y por la fecha de terminación del contrato, 13 de abril de 2022 ya explicado en hechos anteriores.” Sin que, de lo narrado, se aprecie confusión, pues el trabajador plantea un contrato realidad con la empresa Artesanos de Cervezas S.A.S. desde el año 2010, pese a que como lo explica, según sus dichos tuvo una vinculación escrita en el 2018, con un tercero, Compañía de Servicios y Administración S.A., pero pretende demostrar que su verdadero empleador fue la primera sociedad, que a su juicio debe responder solidariamente por las eventuales condenas a que hubiere lugar.
Además, en el hecho séptimo, para cumplir con el requerimiento de la agencia judicial en cuanto a que debía: indicar en concreto que valores se pagaron, cuales se le adeudan, porque periodos, y allegar el cálculo de cada concepto; advirtió que las acreencias adeudadas estarían de cara a lo probado en el proceso, lo que contrario a los argumentos del juzgado tampoco es ambiguo, pues simple y llanamente si la activa logra acreditar una sola relación laboral por un término mayor, de contera habrán de generarse pagos adicionales, sin que sea obligación legal enunciar valores específicos en el escrito de demanda, y menos que aquello sea una causal de rechazo.
Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. Ahora, en cuanto a las pretensiones, también se aprecia que el apoderado del actor cumplió con el requisito establecido en la norma antes citada, respecto a indicar lo que se pretende, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, lo que a la postre se plasmó, enumerándolas, y señalando primero las declarativas, y seguidamente las de condena, cada una por separado, y si bien no utilizó las expresiones “de manera conjunta, solidaria o subsidiaria”, este solo hecho no conlleva el rechazo, máxime que en el acápite de los fundamentos de derecho específicamente se refiere al artículo 34 del C.S.T señalando: “12.
Solidaridad patronal. La solidaridad patronal está fundamentada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo (CST). Este artículo regula dos relaciones jurídicas: la que se produce entre la persona que encarga la ejecución de una obra y la persona que la lleva a cabo, y la relación laboral entre el ejecutor de la obra y sus empleados.
La solidaridad patronal implica que tanto el empleador como el contratista son responsables directos de los salarios y prestaciones debidos a los trabajadores. Por ende, el trabajador podrá demandar a los sociales. La solidaridad patronal asegura el respaldo de las acreencias laborales y es una medida para evitar el abuso de la tercerización.” No siendo viable que sólo conforme a la redacción de un hecho, se hagan suposiciones o hipótesis de otras pretensiones que se “podrían” colegir de los mismos, como lo afirma el juzgado, realizando un juicio a priori de supuestos que deben probarse, sin siquiera haberse trabado la Litis, sin que tampoco pueda perderse de vista que ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia especializada en señalar que corresponde a los juzgadores como directores del proceso, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer.
Al respecto señala: “Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresadas con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante … De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. (CSJ SL580-2013, 21 agosto 2013, rad. 43604, reiterada en sentencia SL9318-2016, 22 junio de 2016, rad. 45931).
En ese orden de ideas, es el conjunto de consideraciones precedentes las que llevan a revocar la decisión que se revisa, y en su lugar, ordenar al juzgado de conocimiento que, previo estudio del escrito de demanda, y de no encontrarse irregularidades diferentes a las ya analizadas, se proceda a su admisión y trámite. Sin costas al haber prosperado el recurso interpuesto.
En merito lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revoca el auto del 09 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, por medio del cual rechazó la demanda ordinaria laboral promovida por William Darío Garcia Rendón en contra de Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A., y en su lugar, se ordena al juzgado de conocimiento que previo estudio adicional, y de no encontrarse irregularidades diferentes a las ya analizadas, se proceda a su admisión y trámite.
Sin costas al haber prosperado el recurso interpuesto. Rad.: 05001 3105 017 2024 00071 01 Accionante: William Darío Garcia Rendón Accionado: Artesanos de Cervezas S.A.S, y Compañía de Servicios y Administración S.A. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA