REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD FRANK LEÓN HAUKÅS ANA MILEDY GÓMEZ JARAMILLO 110013110011-2024-00459-01 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y la apelación adhesiva presentada por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso verbal de IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD promovido por Frank León Haukas.
Por reparto inicialmente el proyecto le correspondió a la Magistrada Claudia Consuelo García Reyes, y presentado este no fue aprobado por la Sala por lo cual pasó a ponencia del actual Magistrado. Por la trascendencia del asunto, se hizo uso de lo prevenido en el artículo 35 del CGP, convocando a los cuatro Magistrados que integran la Sala de Familia.
I.
ANTECEDENTES El señor Frank León Haukås, ciudadano noruego, actuando en representación legal de su hija menor Leah Haukås Gómez, promovió proceso de impugnación de la maternidad en contra de la señora Ana Miledy Gómez Jaramillo. Expone en el libelo introductorio, que el 8 de junio de 2023 las partes suscribieron un contrato de subrogación, mediante el cual la señora Ana Miledy Gómez Jaramillo aceptó, de manera libre, voluntaria y altruista, llevar a término un embarazo producto de la transferencia de un embrión obtenido mediante fecundación in vitro, creado con espermatozoides del señor Frank León Haukås y óvulos de una donante anónima, sin que existiera aporte genético alguno por parte de la gestante.
El nacimiento de la menor ocurrió el 30 de abril de 2024 en la ciudad de Bogotá, siendo inscrita en la Notaría Once (11) del Círculo Notarial de esa ciudad, figurando en el respectivo registro civil la señora Ana Miledy Gómez Jaramillo como madre. Una vez producido el parto, la niña fue entregada al cuidado y custodia del demandante. Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 Posteriormente, el 16 de mayo de 2024, se practicó prueba de marcadores genéticos (ADN) a la menor, al padre biológico y a la gestante subrogada, la cual arrojó como resultado la exclusión de la señora Ana Miledy Gómez Jaramillo como madre biológica y la confirmación de la paternidad del señor Frank León Haukås con un índice de probabilidad superior al 99,99 %.
Al considerar que el registro civil de nacimiento no se acompasaba con la realidad biológica ni con la voluntad procreacional que dio origen a la concepción, y ante la ausencia de un mecanismo legal distinto en el ordenamiento jurídico para excluir del registro a la mujer que actuó como gestante subrogada, interpuso la presente demanda de impugnación de maternidad.
II. TRÁMITE DE LA INSTANCIA La demanda fue admitida el 27 de junio de 2024 y la demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente el 22 de noviembre de dicha calenda, tras presentar contestación de la demanda en la cual se allanó a las pretensiones. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fallo del 18 de diciembre de 2024 resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que la señora ANA MILEDY GÓMEZ JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.000.284.566, no es la madre biológica del menor (sic) LEAH HAUKAS GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión tanto en el registro civil de nacimiento del menor (sic) LEAH HAUKAS GÓMEZ, individualizado con el indicativo serial número 58113108 y N.U.I.P. 1.031.427.390, como en el libro de varios, a fin de cumplir lo ordenado en los Decretos 1260 y 2158 de 1970.
TERCERO. Sin condena en costas a la demandada, porque no se opuso a la demanda.” El a quo, realizó consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la filiación, destacando que esta constituye un derecho fundamental ligado a la personalidad jurídica, la dignidad humana y otros atributos esenciales del estado civil, y que el ordenamiento prevé la acción de impugnación como mecanismo para desvirtuar filiaciones que no se corresponden con la realidad biológica.
Subrayó la especial relevancia probatoria del examen de ADN en este tipo de procesos, al ser el medio idóneo con mayor grado de certeza para establecer o excluir vínculos de maternidad o paternidad. En el análisis probatorio, el juzgado otorgó pleno mérito al dictamen genético practicado, el cual excluyó de manera categórica a la demandada como madre biológica de la niña, resaltando además que dicha prueba no fue controvertida y que la demandada guardó silencio frente a las pretensiones y al traslado del dictamen.
Con fundamento en ello, concluyó que se encontraba acreditada la inexistencia del vínculo biológico alegado, lo que conducía a declarar probada la impugnación de maternidad, precisando, no obstante, que no se ordenaría la modificación del nombre de la niña, en acatamiento de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para evitar riesgos de apatridia, de conformidad con lo dicho en la sentencia T-127 de 2024.
Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 IV. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante manifestó que, si bien en la parte resolutiva se declaró que la señora Ana Miledy Gómez Jaramillo no es la madre biológica de la menor y se ordenó la inscripción de dicha decisión en el registro civil de nacimiento, el despacho omitió pronunciarse sobre la modificación del nombre de la niña, en particular, sobre la exclusión del apellido de la gestante subrogada.
Sostuvo que, aunque el a quo justificó dicha omisión en los riesgos advertidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-127 de 2024, relativos, entre otros aspectos, a la eventual apatridia de niños nacidos mediante gestación por sustitución, pero que en el caso concreto tales riesgos no se configuran, por cuanto la menor vive y ostenta nacionalidad noruega, al igual que su padre biológico, circunstancia que, a su juicio, se encuentra debidamente acreditada en el expediente.
Afirmó que mantener el apellido de la gestante subrogada en el registro civil implica perpetuar una filiación que no corresponde a la realidad biológica ni jurídica ya declarada, lo cual obligaría al padre a requerir autorizaciones permanentes de quien no ostenta vínculo materno alguno, afectando el ejercicio de la custodia y la patria potestad, además de generar una identidad que no se ajusta a la verdad, con posibles repercusiones en el desarrollo personal de la menor.
Finalmente, solicitó que en sede de alzada se ordene la eliminación del apellido de la gestante subrogada del registro civil de nacimiento y que, en consecuencia, el nombre de la menor sea únicamente Leah Haukås, al no existir riesgo alguno de apatridia ni afectación de sus derechos fundamentales La apoderada de la demandada, sostuvo que existió una omisión de ordenar la modificación del registro civil de nacimiento de la niña Leah Haukås Gómez, en cuanto a la exclusión de los datos de su representada, pues ello implica mantenerla indebidamente vinculada como madre biológica, pese a haberse acreditado en el proceso que no existe vínculo genético alguno entre ambas.
Señaló que dicha situación la obligaría, en contra de su voluntad, a asumir responsabilidades futuras que no le corresponden, así como a otorgar autorizaciones y permisos para la realización de trámites relativos a la menor, quien se encuentra bajo el cuidado y custodia exclusiva de su padre biológico. Agregó que la permanencia de la información de la gestante subrogada en el registro civil genera una afectación injustificada para su representada y la niña, al prolongar una filiación que no se corresponde con la realidad biológica ya declarada judicialmente.
De igual forma, indicó que en el expediente obra documentación que acredita la nacionalidad noruega de la niña, circunstancia que, a su juicio, descarta el riesgo de apatridia advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-127 de 2024. Finalmente, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, solicitando que en sede de alzada se disponga la eliminación de los datos de la gestante subrogada del registro civil de nacimiento de la menor.
Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandante resalta que su inconformidad se circunscribe exclusivamente a la decisión de mantener a la madre gestante como madre legal en el registro civil de nacimiento, solicitando que se ordene su remoción y que, en adelante, la menor sea identificada únicamente como LEAH HAUKÅS. Para tal efecto, el apelante sostuvo que la decisión de primera instancia, apoyada en la Sentencia T-127 de 2024, no resulta aplicable al caso concreto, en tanto la menor no se encuentra en riesgo de apatridia, pues ostenta nacionalidad noruega, la misma de su padre biológico, circunstancia acreditada mediante pasaporte extranjero debidamente traducido.
Afirmó el recurrente que mantener a la madre gestante como madre legal vulnera los derechos fundamentales de la menor a su verdadera filiación e identidad, desconociendo tanto la prueba de ADN que descartó la maternidad biológica como la voluntad procreacional que dio origen al nacimiento. Añadió que dicha decisión genera consecuencias jurídicas adversas, al obligar al padre a requerir autorizaciones permanentes de la demandada para cualquier trámite en el extranjero, afectando el ejercicio de la custodia y la patria potestad, al tiempo que impone a la demandada una relación filial contraria a su voluntad. La parte demandada en la sustentación de su apelación adhesiva 1 manifestó que la decisión de no eliminar su nombre del registro civil de nacimiento de la menor la vincula jurídicamente, en contra de su voluntad, a responsabilidades parentales futuras que no le corresponden, pese a haberse acreditado, mediante prueba de ADN, que no existe vínculo biológico alguno con la niña. Señaló que tal situación la obligaría a otorgar autorizaciones y consentimientos hasta la mayoría de edad de la menor, afectando tanto su autonomía personal como el ejercicio pleno de la paternidad por parte del padre biológico.
Indicó que no se configura riesgo de apatridia, toda vez que la menor ostenta nacionalidad noruega, circunstancia acreditada mediante pasaporte extranjero debidamente traducido y allegado al proceso, lo cual satisface los parámetros fijados por la Corte Constitucional en materia de gestación subrogada. VI. PROBLEMA JURÍDICO Compete a esta sala resolver si en el presente caso, son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia T-127 de 2024 o si por el contrario, en el caso en concreto no hay lugar a ellas y es viable la eliminación del nombre de la madre en el folio de registro civil de nacimiento.
VII. CONSIDERACIONES Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, esta Sala estima necesario reiterar algunos desarrollos jurisprudenciales que permiten contextualizar la naturaleza jurídica que la Corte Constitucional ha reconocido a la denominada maternidad subrogada. En tal sentido, en la Sentencia T-968 de 2009, dicha Corporación definió esta figura en los siguientes términos: 1 Folios 111-112 cuaderno principal Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 “El alquiler de vientre o útero, conocido también como maternidad subrogada o maternidad de sustitución, ha sido definido por la doctrina como “el acto reproductor que genera el nacimiento de un niño gestado por una mujer sujeta a un pacto o compromiso mediante el cual debe ceder todos los derechos sobre el recién nacido a favor de otra mujer que figurará como madre de éste.”[1] En este evento, la mujer que gesta y da a luz no aporta sus óvulos.
Las madres sustitutas aceptan llevar a término el embarazo y una vez producido el parto, se comprometen a entregar el hijo a las personas que lo encargaron y asumieron el pago de una suma determinada de dinero o los gastos ocasionados por el embarazo y el parto.” Igualmente, la Corte reconoció que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una expresa prohibición para la realización de ese tipo de convenio o acuerdos, más aún cuando la misma es considerada un mecanismo positivo para resolver problemas de fertilidad de las parejas.
Sin embargo, puso de presente la necesidad de reglar la materia a fin de evitar la mediación lucrativa, la desprotección de los derechos e intereses del recién nacido; los actos de disposición del propio cuerpo contrarios a la ley; y los grandes conflictos que se originan cuando surgen desacuerdos entre las partes involucradas. Dentro de este contexto, dictó algunos parámetros que deben cumplirse a fin de que se hable efectivamente de maternidad subrogada, tales como: “(i) que la mujer tenga problemas fisiológicos para concebir;
(ii) que los gametos que se requieren para la concepción no sean aportados por la mujer gestante (quien facilita su vientre); (iii) que la mujer gestante no tenga como móvil un fin lucrativo, sino el de ayudar a otras personas; (iv) que la mujer gestante cumpla una serie de requisitos como mayoría de edad, salud psicofísica, haber tenido hijos, etc.;
(v) que la mujer gestante tenga la obligación de someterse a los exámenes pertinentes antes, durante y después del embarazo, así como a valoraciones psicológicas; (vi) que se preserve la identidad de las partes; (vii) que la mujer gestante, una vez firmado el consentimiento informado, e implantado el material reproductor o gametos, no pueda retractarse de la entrega del menor;
(viii) que los padres biológicos no pueden rechazar al hijo bajo ninguna circunstancia; (ix) que la muerte de los padres biológicos antes del nacimiento no deje desprotegido al menor; y (x) que la mujer gestante sólo podría interrumpir el embarazo por prescripción médica, entre otros.” Anótese que, respecto de la reglamentación de aspectos atinentes al uso de métodos de procreación humana asistida, entre otros lo atinente a la maternidad subrogada, se han presentado por lo menos 17 proyectos de ley, sin que a la fecha ninguno haya sido finalmente aprobado.
En algunos de ellos, regulándola y en otros incluso prohibiéndola2. Del derecho fundamental de los niños La Corte Constitucional3 ha señalado que en todas las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos en las que se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del interés superior del menor.
Al respecto, el Código de la Infancia y la Adolescencia ha definido el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. 2 Proyecto de ley 47 de 1998, proyecto de ley 037 de 2009, proyecto de ley 26 de 2016, proyecto de ley 202 de 2016, proyecto de ley 186 de 2017, proyecto de ley 70 de 2018, proyecto de ley 118 de 2019, proyecto de ley 263 de 2020, proyecto de ley 113 de 2021, proyecto de ley 345 de 2023. 3 Sentencia T968-09 Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 En este mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”.
Dentro de este contexto, para la Corte, “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”.
En tanto, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés, también tienen altos deberes constitucionales y legales respecto de la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección. Estos deberes obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.
(subrayado fuera del texto original)” Del estado Civil Conforme a las previsiones del artículo 1 del decreto 1260 de 1970 y citando lo expuesto por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el estado civil se entiende como “ la situación jurídica en la familia y la sociedad” de una persona que se origina en los “hechos actos y providencias que lo determina y de la calificación legal de ellos” y determina “su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones” artículo 1º del decreto 1260 de 1970 (…) el estado civil, explicaba Claro Solar, “ … imprime carácter, por decirlo así; da al individuo una situación permanente emanada del hecho que lo determina y confiere por el solo ministerio de la ley un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su persona, constituyendo una especie de propiedad garantizada por acciones análogas a las que nacen del dominio propiamente dicho (…)”4 4 Claro Solar, Luis explicaciones de derecho civil chileno y comparado T. IV Santiago de Chile, Editorial Nascimento 1940, pagina 10 (la referencia pertenece a la providencia citada).
Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 Una vez definido el estado civil de una persona, este da génesis a un bloque o conjunto de derechos - deberes en su ámbito familiar y social y obviamente con más razón cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, quienes por expresa disposiciones constitucionales tienen una protección especial.
Si bien, por definición legal el estado civil es único e indivisible, esas características a la luz del ordenamiento constitucional y de la dinámica social incluidas las nuevas formas de familia, hoy son discutibles en el entendido por ejemplo que se habla de la pluriparentalidad cuando convergen por ejemplo la paternidad biológica con la paternidad psicosocial o psicoafectiva5 o cuando las disposiciones legales que regulan la filiación materna entran en conflicto con el uso de las técnicas de reproducción humana asistida y en similar línea, con la filiación paterna al punto que estamos ante situaciones que ponen de presente la llamada “desbiologización de la filiación”.6 Esa dinámica social de la mano de los avances científicos que indudablemente inciden en los mecanismos de procreación, reconocidos incluso en la Constitución cuando se refiere a los hijos, hijas, procreados o procreadas naturalmente o con asistencia científica, exigen un análisis mucho más amplio del concepto tradicional del estado civil y de sus componentes.
Del derecho fundamental a la nacionalidad. El artículo 96 de la Constitución Política consagra los supuestos en los cuales una persona adquiere la nacionalidad colombiana por nacimiento, al disponer que son colombianos los nacidos en el territorio nacional que cumplan alguna de las siguientes condiciones: (i) que el padre o la madre sean naturales o nacionales colombianos, o (ii) que, tratándose de hijos de extranjeros, alguno de sus progenitores se encontrare domiciliado en la República al momento del nacimiento De lo anterior se desprende que la nacionalidad colombiana por nacimiento se estructura a partir del criterio territorial (ius soli), condicionado al cumplimiento de uno de dos vínculos jurídicos adicionales: (i) el vínculo sanguíneo (ius sanguinis) con al menos uno de los progenitores colombianos, o (ii) el vínculo de domicilio (ius domicilii) en cabeza de alguno de los padres extranjeros.
Este último exige la acreditación de una permanencia regular en el país acompañada del ánimo real de establecerse en el territorio nacional, circunstancia que, conforme a la normativa migratoria vigente, se demuestra mediante la titularidad ininterrumpida de una visa válida por un período mínimo de tres años. En tal sentido, la ley es expresa en señalar que el simple hecho de habitar en Colombia por un lapso determinado no permite presumir el ánimo de permanencia cuando la residencia es meramente accidental, irregular o cuando la persona conserva su centro de vida en otro Estado, como ocurre, por ejemplo, con los viajeros.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Política reconoce como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, el nombre y la nacionalidad, los cuales se erigen como elementos esenciales de su identidad jurídica. En armonía con ello, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los menores de edad tienen 5 6 STC8697-2021 M.P AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, SC1947-2022 M.P HILDA GONZÁLEZ NEIRA.
STC-3084-2017 M.P LUIS ALONSO RICO PUERTA - SC009-2024 M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE – STC-8697-2021 M.P AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 derecho a preservar los componentes que integran su identidad —nombre, nacionalidad y filiación— y ordena su inscripción inmediata en el registro del estado civil una vez ocurrido el nacimiento.
A su vez, el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970 desarrolla el derecho al nombre como manifestación de la individualidad jurídica de la persona, el cual comprende el nombre propio, los apellidos y, de ser el caso, el seudónimo. Este reconocimiento no se agota en el ámbito interno. En efecto, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico colombiano consagran el derecho de los niños a ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad.
Así lo disponen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, esta última al imponer a los Estados el deber reforzado de respetar y garantizar la preservación de la identidad del menor, incluida su nacionalidad, nombre y relaciones familiares.
El derecho a la igualdad y no discriminación de los niños y niñas nacidos mediante procesos de gestación subrogada. En sentencia T-127-2024 La Corte Constitucional estableció que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin que sea admisible discriminación alguna fundada, entre otros criterios, en el sexo, el origen nacional o familiar, o cualquier otra condición personal o social.
A partir de una interpretación sistemática de esta disposición, la Corte Constitucional precisó que el principio de igualdad despliega, al menos, tres dimensiones: (i) la igualdad formal ante la ley, que impone al Estado el deber de aplicar las normas de manera imparcial y uniforme; (ii) la prohibición de discriminación, que veda tanto a las autoridades como a los particulares la adopción de tratos diferenciados basados en criterios sospechosos; y (iii) la igualdad material, entendida como el mandato de adoptar medidas positivas o acciones afirmativas en favor de grupos históricamente marginados o en situación de especial vulnerabilidad.
De manera concordante, el artículo 42 de la Constitución Política como atrás se dijo, consagra un principio reforzado de igualdad en materia de filiación, al disponer que todos los hijos, con independencia de que hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio, adoptados, procreados de manera natural o mediante asistencia científica, ostentan los mismos derechos y deberes.
Sobre la base de esta cláusula constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que en el ámbito de la filiación rige un principio absoluto de igualdad, conforme al cual resulta constitucionalmente inadmisible cualquier distinción fundada en el origen o la forma de concepción del hijo. En consecuencia, toda forma de discriminación basada en el vínculo filiatorio se encuentra proscrita, y los niños nacidos a través de técnicas de reproducción humana asistida, incluida la gestación subrogada, gozan de idéntica protección y titularidad de derechos que aquellos concebidos por otros medios.
Este entendimiento se ve reforzado por el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, múltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, destacándose, de manera particular, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual impone a los Estados la obligación de garantizar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos en dicho instrumento a cada Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 niño, sin distinción alguna derivada, entre otros factores, del nacimiento o de cualquier condición del menor, de sus padres o de sus representantes legales.
En lo que respecta específicamente a los niños y niñas nacidos mediante procesos de gestación subrogada, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha señalado que estos gozan de la totalidad de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, con independencia de la posición que adopten los Estados frente a dicha técnica de reproducción humana asistida.
En tal sentido, ha enfatizado que los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos de todos los niños nacidos por medio de la gestación subrogada, sin discriminación alguna, lo que incluye la adopción de marcos normativos y regulatorios adecuados para garantizar y promover efectivamente sus derechos. De lo expuesto se derivan, al menos, dos conclusiones relevantes: en primer lugar, que los niños y niñas nacidos mediante procesos de gestación subrogada son titulares de los mismos derechos que todos los demás niños; y, en segundo lugar, que el método de su nacimiento no puede constituir un criterio legítimo de diferenciación o exclusión. En consecuencia, el Estado, la sociedad y la familia están llamados a garantizarles un trato igualitario, libre de cualquier forma de discriminación, tanto en el ámbito jurídico como en el social e institucional.
Vulneración de los derechos fundamentales de los menores advertidos en la sentencia T 127-2024 La precitada providencia, refiere que organismos internacionales como UNICEF han advertido que los niños y niñas nacidos en el marco de procesos de gestación subrogada, en especial cuando estos se desarrollan en contextos transnacionales, pueden verse expuestos a riesgos significativos de vulneración de sus derechos fundamentales.
Entre tales riesgos se destacan la afectación del derecho a la identidad y al conocimiento de los propios orígenes, la incertidumbre en torno a la filiación jurídica, la posibilidad de apatridia cuando ningún Estado reconoce la nacionalidad del menor y, en escenarios extremos, la eventual configuración de prácticas asimilables a la venta de niños, cuando la entrega del nacido se supedita a un pago en virtud de un acuerdo contractual.
Al respecto, se ha puesto de presente que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la identidad, al registro civil y al conocimiento de sus orígenes puede resultar comprometido cuando, en los procesos de gestación subrogada, no se garantiza la adecuada recopilación, conservación y acceso a la información relativa a su nacimiento, aspecto que resulta esencial para su desarrollo integral.
Incluso, instancias internacionales de protección de derechos humanos han alertado que la supresión o sustitución de la identidad de un menor puede generar afectaciones graves, susceptibles de constituir, en contextos extremos, una forma particular de desaparición forzada. Con el fin de prevenir dichas vulneraciones, UNICEF ha recomendado a los Estados adoptar medidas orientadas a preservar la información de los niños nacidos por gestación subrogada en los sistemas de registro civil, prohibir de manera expresa la venta y el tráfico de menores, garantizar la atribución de una nacionalidad desde el nacimiento y asegurar que toda decisión que los involucre tenga como consideración primordial su interés superior.
De igual forma, ha enfatizado la necesidad de evitar escenarios de explotación de Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 las mujeres gestantes, asegurando que su consentimiento sea libre, informado y exento de cualquier forma de coacción. Finalmente, la Corte reconoce que las técnicas de reproducción humana asistida plantean desafíos relevantes en materia de filiación, al tratarse de un elemento determinante del estado civil de las personas.
En tal contexto, la jurisprudencia ha sostenido que, atendiendo a las particularidades de dichas técnicas, la determinación de la filiación debe privilegiar la voluntad procreacional de quienes desean asumir el rol parental, por encima del vínculo genético con donantes que no manifiestan intención alguna de constituir un proyecto de familia.
Respecto de la impugnación de la maternidad Advierte la Sala, de manera preliminar, que ante la inexistencia de una regulación legislativa específica en materia de maternidad subrogada, la Corte Constitucional ha fijado, en los últimos años, diversos criterios orientadores para su comprensión y aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. En tal sentido, ha precisado que dicha práctica no se encuentra prohibida, sino que adolece de un desarrollo normativo expreso.
Así las cosas, al abordar la figura de la maternidad subrogada, es posible identificar la concurrencia de determinados sujetos intervinientes, cuya participación resulta esencial para su configuración jurídica, entre los cuales se destacan: i) La mujer gestante: Es quien lleva a término el embarazo. Su intervención se funda en el consentimiento libre, previo, informado.
No persigue la filiación del niño y, en la modalidad gestacional, no aporta material genético. Su dignidad, autonomía reproductiva y derechos fundamentales deben ser objeto de protección reforzada. ii) Los padres o madres intencionales: Son las personas que expresan y asumen la voluntad procreacional, esto es, el deseo y la decisión de ser padres o madres del niño que nacerá. Son quienes asumen las cargas jurídicas, afectivas y patrimoniales propias de la parentalidad, y frente a ellos se predica la atribución de la filiación. iii) El niño o niña por nacer: Es el sujeto central de protección. Sus derechos —en especial a la identidad, nacionalidad, filiación, nombre y estabilidad familiar— prevalecen sobre cualquier otro interés. Toda decisión relacionada con la gestación subrogada debe atender de manera primordial a su interés superior. iv) Donantes de gametos (óvulos y/o espermatozoides): intervienen únicamente cuando el material genético no proviene de los padres intencionales.
Desde el punto de vista jurídico, no adquieren derechos ni deberes de filiación, en la medida en que no existe voluntad procreacional ni proyecto parental. v) Las instituciones médicas y profesionales de la salud: Comprenden clínicas, centros de fertilidad y personal médico que ejecutan las técnicas de reproducción humana asistida. Su actuación se encuentra sujeta a deberes estrictos de Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 diligencia, ética médica, confidencialidad fundamentales de todos los intervinientes. y respeto de los derechos Dicho esto, se erige como elemento axiológico central de la maternidad subrogada que la filiación se define en atención a la voluntad procreacional y no a partir del hecho meramente biológico del parto, criterio que ha sido expresamente acogido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la Sentencia CSJ SC009-2024, al sostener que: “Atendiendo las diferencias que puedan darse entre las variadas manifestaciones de familia y no existiendo razones para discriminar a las personas que de forma voluntaria optan por acudir a técnicas científicas de asistencia reproductiva para ampliar el círculo familiar acudiendo a donantes de material genético, eso posibilita el surgimiento de los nexos filiatorios derivados del consentimiento sin que sea necesario hacer extensivos los alcances de preceptos concebidos netamente para la “filiación biológica”» En consecuencia, este precedente consagra la primacía de la voluntad procreacional responsable sobre los criterios genéticos en el establecimiento de la filiación derivada de técnicas de reproducción asistida.
Con ello, se le garantiza al recién nacido vínculos filiales sólidos y estables con quienes asumieron conscientemente el proyecto parental, al tiempo que se excluye cualquier pretensión de los donantes, quienes, también voluntariamente, renunciaron a cualquier reclamación sobre la base de una relación consanguínea.” En el entendido que la filiación es el “(…) vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente en primer grado” 7 y que desde la sentencia C- 109 de 19958 se consideró a la filiación como un derecho fundamental surgida del nexo biológico, no es menos cierto que puede abrevar en otras fuentes como lo son, el parentesco civil la crianza y en los casos de maternidad, “hoy en día, puede existir una maternidad genética ( la persona que aporta el óvulo), una maternidad gestacional (quien lleva a término el embarazo y da a luz), y una maternidad social o volitiva ( quien tiene la intención y el deseo de criar al niño como madre).
Y a todo ellos se debe sumar la posible participación de otro sujeto, el donante de espermatozoides, que, pese a su contribución biológica, no tiene intención de asumir funciones parentales” 9 En reciente pronunciamiento, de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia10 se puso de presente que una filiación inicial puede mutar como consecuencia de los vínculos filiales derivados del uso de las técnicas de reproducción humana asistida.
En efecto puso de presente la Corte en dicha providencia que si bien, por excelencia la fuente de la filiación es el lazo de consanguinidad y de otra parte jurídicamente por la adopción, hay otras formas de estructurar la familia que se enriquecen con el impulso de nuevas realidades sociales y científicas y por ende hay otros elementos con relevancia jurídica que trascienden lo genético por lo que en la determinación judicial las acciones de estado comprenden nuevas y complejas situaciones. 7 CSJ SC, 12 enero de 1976 G.J.T CLII p.12 8 M.P ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 9 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC 1702 DE 2025 M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez 10 Sentencia SC 1649 del 23 de julio de 2025 M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 En idéntico sentido, en la sentencia SC 1702 de 2025, dijo que “(…) hay una sustancial transformación en el sistema jurídico Colombiano. Nuestro ordenamiento ha experimentado una evolución significativa, transitando desde una concepción predominantemente biologicista hacia un enfoque más refinado, que reconoce la diversidad y complejidad de las relaciones familiares actuales.” En esa línea, aunque el origen genético es componente esencial de la identidad de las personas, hay otros criterios para establecer la filiación como la autonomía de la voluntad al punto que, la Corte Constitucional en sentencia T-274 de 2024 hace una nueva clasificación de la filiación a la que denominó “filiación por consentimiento” y señaló: “( ) es aquella que se configura cuando las partes expresan su voluntad de querer asumir la filiación. Se diferencia de la filiación social pues en aquélla el paso del tiempo y el contexto en el que surge la relación es determinante para que se materialice.
En cambio, en la filiación por voluntad, el hecho de que una persona haya asumido el cuidado de otra no resulta determinante, sino que lo relevante es el consentimiento explícito para asumir la filiación. (…) Por tanto, el derecho a la filiación en las TRA es el derecho: (i) de quienes aportan su material genético a tener la certeza de poder decidir si no quieren generar obligaciones propias del parentesco, y (ii) de quienes quieren emprender el proyecto parental a que se respete su voluntad de querer asumir las obligaciones propias de la filiación, así no hayan aportado su material genético.
Por esa misma senda, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia acoge el principio que se denomina “de la responsabilidad en la procreación”11 que no es otro que “el deseo de asumir la responsabilidad derivada del nacimiento de una persona” y la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 202212 dijo que “(…) se superpone entonces el deseo de ser padre o madre mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida a la relación consanguínea con el donante que no tiene voluntad alguna de emprender un proyecto parental” Es pertinente citar que la ley 1953 de 2019 alude a las técnicas de reproducción asistida, y que si bien no regula propiamente lo atinente a la maternidad subrogada, casos como este no pueden quedar sin decisión menos cuando bien puede acudirse a las preceptivas del artículo 8 de la ley 53 de 1987 y a lo dicho en el numeral 6 del artículo 42 del CGP.
De lo antedicho, al menos queda claro, que la maternidad subrogada no ha sido proscrita ni por el legislador ni por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni de la Corte Constitucional, y con antecedentes donde se han resuelto casos de aplicación de dicha opción procreacional13, incluido uno de esta Sala de Familia del Tribunal de Cali14, al margen del fracaso de los intentos legislativos por regularla, y obviamente por ello mismo como detonante de esta Sala para apartarse del proyecto presentado por la ponente inicial donde incluso, se consideraron cuestiones como la ilicitud del contrato de maternidad subrogada. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de fecha 21 de mayo de 2010.
M.P Pedro Octavio Munar Cadena. 12 M.P José Fernando Reyes Cuartas 13 Sentencia Corte Constitucional T-275 de 1 de agosto de 2022 M.P Cristina Pardo Schlesinger- SU 696 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado - Sentencia T- 196 de 2016 M.P Luis Ernesto Vargas Silva 14 Sentencia No. 179 del 10 de septiembre de 2025, rad 11001311001120240077401 M.P María Andrea Arango Echeverri.
Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 Del fallo de primera instancia: Previo al análisis de los reparos formulados en sede de alzada, estima pertinente esta Magistratura advertir que en el libelo introductorio fue aportada prueba de marcadores genéticos (ADN), la cual fue valorada por el a quo y constituyó fundamento para declarar la exclusión de la maternidad respecto de la mujer gestante, decisión que no fue objeto de cuestionamiento en esta instancia. No obstante lo anterior, si bien esta Sala comparte la determinación adoptada en primer grado, se observa que el juzgador se limitó a acoger la conclusión del dictamen pericial y a resaltar la ausencia de oposición por parte de la demandada, sin efectuar un análisis probatorio más detallado respecto de su contenido técnico y alcance jurídico.
En efecto, la prueba genética fue practicada en un laboratorio debidamente certificado 15, en la cual se analizaron veintitrés (23) marcadores o alelos, arrojando los siguientes resultados: De la tabla previamente referida se evidencia la exclusión de la maternidad en nueve (9) de los marcadores genéticos analizados, incompatibilidad que, desde el punto de vista científico, descarta de manera concluyente la existencia de vínculo biológico entre la menor y la señora Ana Mileidy Gómez Jaramillo.
En efecto, conforme a las directrices técnicas adoptadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 16, cuando tres (3) o más marcadores genéticos del presunto hijo o hija no coinciden con los del supuesto padre o madre, se configura una exclusión definitiva de la filiación biológica, en tanto no existe probabilidad científica de que aquella persona sea su progenitor(a) 17.
En el caso sub examine, la discordancia se presenta en nueve (9) marcadores, superando ampliamente el umbral mínimo exigido para declarar la exclusión, lo que otorga plena fuerza demostrativa al dictamen pericial practicado 15 Folio 17-19 cuaderno principal 16 Documento Guía Pruebas de ADN para investigación de paternidad y/o maternidad- ICBF 17 Documento Guía Pruebas de ADN para investigación de paternidad y/o maternidad- ICBF pagina 30.
Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 Tal resultado, aunado al allanamiento18 de la demandada, allanamiento que desde la óptica de la indisponibilidad legal del estado civil, es cuestionable, a la luz de las nuevas fuentes de la filiación ha de dársele valor probatorio en cuanto a su valoración conjunta con los demás medios de prueba, especialmente en armonía con las reglas de la ciencia, que hace parte de las reglas de la sana crítica, pues más aún cuando no hubo controversia frente al dictamen, sumado a las pruebas relativas al contrato de maternidad subrogada.
Ello fue soporte suficiente para declarar probada la impugnación de maternidad biológica19. Respecto del caso en concreto: En línea con los criterios atrás citados, puede afirmarse que, si bien la situación fáctica que dio génesis al asunto bajo examen, no está prevista de manera literal dentro de las causales tradicionales de impugnación de la maternidad20, lo cierto es que, a partir del presupuesto axiológico conforme al cual la gestante no ostenta vínculo filial respecto del niño al que dio a luz —en razón de la voluntad procreacional previamente manifestada—, e incluso reiterada a lo largo del proceso para decir que no quiere estar ligada al principio de responsabilidad en la procreación, resulta procedente la acción incoada y de contera lo consecuencial de cara a las anotaciones en el folio de registro civil, que puntualmente se analizará para desatar la apelación. Una interpretación restrictiva de las normas que gobiernan la impugnación de la maternidad no solo desconocería una figura que, como se indicó, no ha sido prohibida por el ordenamiento, sino que además implicaría ignorar la realidad biológica y jurídica del niño o niña, así como los derechos fundamentales de la mujer gestante, quien consintió de manera previa, libre e informada en no asumir vínculo filial alguno respecto del nacido.
En efecto, no resulta razonable limitar el acceso a la impugnación de la maternidad en supuestos de gestación subrogada a partir de un criterio meramente exegético, máxime cuando existe un vacío normativo que exige acudir a métodos de interpretación sistemáticos, históricos y al precedente judicial. Lo contrario conduciría a dejar sin remedio procesal una situación que obligaría tanto al menor como a la gestante a sostener una relación filial abiertamente contraria a la voluntad procreacional de esta última, quien, al igual que el actor, manifestó de manera expresa su inconformidad a través del respectivo recurso de apelación. Ahora bien, en lo atinente al contrato de gestación subrogada aportado al expediente, si bien su validez no constituye objeto directo de la alzada —en tanto los reparos jurídicos formulados se circunscriben de manera exclusiva a lo relacionado con el apellido de la menor—, estima esta Sala pertinente efectuar una valoración sucinta del mismo.
Ello, con el fin de verificar su compatibilidad con los parámetros jurisprudenciales previamente referidos, sin que de su análisis se advierta el incumplimiento de tales criterios, por las siguientes razones: De los requisitos señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-968 de 2009, aplicables al caso tenemos: Se encuentra acreditado que los gametos femeninos utilizados para la concepción no fueron aportados por la gestante, sino que provinieron de una 18 Folio 77-80 cuaderno principal 19 Folio 15 cuaderno principal 20 Artículo 355 Código Civil Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 donante anónima, circunstancia que descarta la existencia de vínculo genético con el nacido.
Del contenido del contrato se desprende su carácter altruista, al margen que por obvias razones, recibiera un rubro lógico, sin evidencia de cosificación de la mujer ni de su cuerpo, máxime cuando consta que la gestante asumió dicha decisión de manera libre, voluntaria e informada o por lo menos no hay visos de situación contraria, más aún, siendo la mujer gestante mayor de edad, sin que exista evidencia de afecciones de salud que comprometieran su capacidad para consentir o para llevar a término el embarazo y previamente al contrato de gestación ya había dado a luz hijos propios, según manifestación contenida en el precitado instrumento.
De igual forma, el contrato previó la cobertura integral de la gestante frente a cualquier eventualidad derivada del embarazo, incluido el período posterior al parto. Así mismo, no se advierte alteración alguna de la identidad de las partes intervinientes. Por otra parte, se destaca que el clausulado contractual establece de manera expresa la inexistencia de vínculo filial entre la mujer gestante y el niño o niña por nacer, sin posibilidad de retractación posterior.
A su vez, se consagró la prohibición para el padre biológico de rechazar al hijo producto del embarazo y, finalmente, se incluyó una cláusula orientada a garantizar la protección del menor mediante la designación de un tutor para el evento en que ocurra el fallecimiento del padre biológico. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que se encuentran plenamente satisfechos los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-968 de 2009, razón por la cual la actuación examinada se ajusta a los parámetros jurisprudenciales allí establecidos.
De hecho, el juez de primera instancia, estimó la pretensión de impugnación, punto que por obvias razones no es materia de controversia por vía de recurso de alzada, como si lo es lo relativo al la supresión del apellido materno. En el asunto de marras, el juez negó la eliminación del apellido de la madre, bajo el supuesto de que ello comportaría una situación de apatridia, no obstante que, aunque extemporáneamente hay prueba que la niña tiene ya su atributo de nacionalidad del estado noruego.
En caso similar, esta Sala con Ponencia de la Magistrada María Andrea Arango21 manifestó que “cabe preguntarse, con base en la sentencia de la Corte Constitucional, a pesar de la declaratoria de que la demandada colombiana no es la madre ¿puede disponerse la modificación del apellido de la menor, pero manteniéndose su nacionalidad colombiana, atendiendo en que en ningún momento se pidió la eliminación de la nacionalidad?.
La respuesta es afirmativa, pero manteniéndose la claridad en el registro de la nacionalidad colombiana, con base en los siguientes argumentos: 1. Al ser el apellido consecuencia directa de la filiación que se extingue, es lógica y jurídicamente consecuente que se elimine aquel que la anclaba a la madre 2. Ahora, así se modifique el apellido, el registro civil de nacimiento y la nacionalidad colombiana se mantienen.
Como el tema de apatridia no se debatió en primera instancia, se desconoce si la posibilidad de adopción que acá se enuncia se puede ver truncada en 21 Sentencia del 10 de septiembre de 2025, Rad 11001311001120240077401 Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 Israel si la menor mantiene la nacionalidad colombiana, pero como ya se explicó por parte de la Corte Constitucional, debe mantenerse este atributo de la personalidad 3.
Se desconoce que, además de la modificación que se quiere del apellido, si se pretende la eliminación de la nacionalidad colombiana, pues como ya se dijo, solo se trajo a colación este tópico en la apelación y no se planteó con las pretensiones de la demanda. 4. Sobre este tema la sentencia T-232 de 2024 indica: “Al respecto, la Corte encuentra que de conformidad con la sección segunda de la Circular 168 de 2017, literal A, “[c]uando se solicite la inscripción en el registro civil, de un hijo/a de padres extranjeros, nacido en suelo colombiano, al cual ningún Estado le reconozca la nacionalidad, no se le exigirá prueba de domicilio y la prueba de la nacionalidad será el registro civil de nacimiento”.
Posteriormente, el literal B señala que las autoridades registrales tienen el deber “de orientar al declarante, en el sentido que debe presentar escrito a la Dirección Nacional de Registro Civil, afirmando que el inscrito se encuentra en condición de apátrida, junto con los documentos que soporten el caso concreto. 215. Con base en estas disposiciones, así como en los hechos del caso extensamente discutidos en esta providencia, la Sala encuentra que las autoridades registrales, en este caso la Notaría 27 y la propia RNEC, debían orientar al señor Boris tal y como lo ordena la norma con base en la cual justificaron su actuación. Sin embargo, no existe evidencia de que alertaran sobre este procedimiento al accionante.” Ahora bien, puede pensarse: a) la eliminación del vínculo materno podría conllevar, en principio, la pérdida de la nacionalidad colombiana b) de haber sido la intención del actor que se eliminara la nacionalidad bien pudo formular de manera expresa tal pretensión en el libelo genitor y allegar los fundamentos normativos y probatorios necesarios que permitieran verificar que la menor conservaría o adquiriría efectivamente la nacionalidad noruega y esa omisión no podría entenderse suplida con el aporte documental efectuado en esta instancia. En tal sentido, referente a la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2024 ha establecido que: “Como señalan múltiples autores y la experticia aportada por el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, la regulación o ausencia de esta en muchos países provoca como consecuencia un fenómeno que suele denominarse en la literatura académica como “turismo reproductivo”, que no es otra cosa que el aprovechamiento de los vacíos regulatorios para adelantar estas prácticas sin la debida atención del Estado.
Esta práctica es definida como “el desplazamiento de un individuo o pareja desde su país de origen a otro país para acceder a las TRA”. Los motivos para hacer este traslado son múltiples. Comprenden circunstancias como la prohibición absoluta de la gestación por sustitución en los países de origen, la prohibición de acceso a la adopción por parte de parejas del mismo sexo, los tiempos largos de espera, la mejor calidad en la atención en los países de destino o la menor onerosidad del tratamiento (…) Ahora bien, dado que la regulación sobre la nacionalidad, su pérdida y adquisición no suele formar parte de los cuerpos normativos que regulan las técnicas de reproducción humana Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 asistida, particularmente de la gestación por sustitución, se entiende que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la generalidad sobre la nacionalidad suplen esos vacíos.
Sin embargo, como señala Lamm, una de las consecuencias a las que se enfrentan quienes acuden a la gestación por sustitución internacional o trasnacional, es la potencial apatridia de las niñas y los niños que nacen como producto de dicha técnica. Este problema se deriva directamente de la regulación dispar de la nacionalidad en los países de origen de los comitentes y en el país donde efectivamente nace su hijo o hija (…)” En tal sentido, y bajo el entendido de que mediante el contrato de gestación subrogada tanto el padre intencional como la mujer gestante manifestaron su consentimiento de manera libre, previa e informada, resulta claro que fue el señor Frank León Haukås quien, en ejercicio de su autonomía personal y de la responsabilidad procreacional, desplegó todas las actuaciones conducentes a la consolidación del vínculo filial con la menor.
Por su parte, la señora Ana Miledy Gómez Jaramillo, amparada en los criterios jurisprudenciales vigentes y en el principio de autonomía contractual, orientó su actuación a excluir cualquier relación filial respecto de la niña, como es propio de esta modalidad de reproducción humana asistida, en la cual la mujer gestante no adquiere el estado civil de madre ni asume las consecuencias jurídicas derivadas de la maternidad.
Debe resaltarse que dicha manifestación de voluntad —tanto del padre intencional como de la mujer gestante— encuentra pleno respaldo jurisprudencial, más aún ante el vacío legislativo existente en la materia. En efecto, la maternidad subrogada constituye una de las formas contemporáneas de conformación de la familia, razón por la cual es de resaltar, que si bien el contrato es un elemento de prueba de la voluntad procreacional, el mismo no puede ser visto únicamente desde la óptica de la autonomía privada ni realizarse su estudio únicamente en la verificación de los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, pues lo cierto es que debe analizarse desde los principios y disposiciones del derecho de Familia constitucionalizado en el entendido que se trata de situaciones reguladas por normas de orden público del derecho de familia y no de normas de derecho de familia de contenido patrimonial para cuyo análisis deben tenerse en cuenta las previsiones de los artículos 15 y 16 del Código Civil.
Dicho esto, corresponde al juez, en cada caso concreto, examinar el acuerdo desde la perspectiva constitucional de la familia, la dignidad humana, la autonomía reproductiva y el interés superior del menor, para desprender de él los efectos jurídicos pertinentes y ofrecer una solución acorde con el ordenamiento, mientras el legislador no adopte una regulación expresa sobre la materia.
En esta perspectiva, es importante resaltar que el consentimiento dado por la madre gestacional, no puede examinarse como se acaba de señalar bajo la óptica limitada del artículo 1502, sino que ese consentimiento además de ser válido civilmente, debe ser auscultado en su idoneidad constitucional, tal como lo prevé el artículo 66 del Código de Infancia y Adolescencia cuando se trata del consentimiento para la adopción dado por la madre de un niño o niña conforme lo dicta el primer inciso de ese artículo.
Ahora bien, como la discusión acerca del acuerdo de maternidad subrogada está superada y el quid de la apelación gira en torno a la exclusión del apellido materno, pero como se dijo Expediente No. 110013110011-2024-00459-01 líneas anteriores en cuanto a la nacionalidad no hubo planteamientos para resolver, se dispondrá mantener incólume dicho atributo.
No obstante, se autoriza la modificación de su apellido, en tanto esta determinación, sumada al reconocimiento previo de su nacionalidad noruega, permite descartar cualquier eventual riesgo de apatridia, garantizando así la protección integral de sus derechos fundamentales. Como corolario de lo anterior, encuentra que prosperan tanto la apelación principal como la apelación adhesiva, y de contera, se modificará la sentencia para eliminar el apellido materno, en armonía con la filiación jurídicamente determinada de la menor; no obstante, se dejará constancia expresa sobre la nacionalidad en el respectivo registro, conforme a lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “Segundo INSCRIBIR la presente decisión tanto en el registro civil de nacimiento de la menor L.H, individualizado con el indicativo serial número 58113108 y N.U.I.P. 1.031.427.390, como en el libro de varios, a fin de cumplir lo ordenado en los Decretos 1260 y 2158 de 1970.
Exclúyase del nombre de la menor el apellido GÓMEZ. En el oficio se insertará la observación de que la menor mantiene nacionalidad colombiana, a través de la inclusión, en el espacio de notas del registro civil, de la observación que indique que es “válido para demostrar nacionalidad colombiana” se autoriza para que, por secretaría, se incluya el nombre completo de la menor para fines de registro.” Para finiquitar, la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con la adhesiva de la demandada, implica que no habrá condena en costas.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: II.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C el cual quedará así: “Segundo INSCRIBIR la presente decisión tanto en el registro civil de nacimiento de la menor L.H, individualizado con el indicativo serial número 58113108 y N.U.I.P. 1.031.427.390, como en el libro de varios, a fin de cumplir lo ordenado en los Decretos 1260 y 2158 de 1970.
Exclúyase del nombre de la menor el apellido GÓMEZ. En el oficio se insertará la observación de que la menor mantiene nacionalidad colombiana, a través de la inclusión, en el espacio de notas del registro civil, de la observación que indique que es “válido para demostrar nacionalidad colombiana”. Se autoriza para que, por secretaría, se incluya el nombre completo de la menor para fines de registro.”
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no haberse causado TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Expediente No. 110013110011-2024-00459-01
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ea1e2fe89e142750985a5a330c452bb9faf26fbf80fe0f34dbbaf048b0f86f6 Documento generado en 04/03/2026 04:37:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica