REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520210024501 OMAR ZURITA PASTRANA LECTURA DE CONTADORES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ATIEMPO LTDA. LECTA CORREO LTDA Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto niega recurso de casación contra sentencia del día 23/10/25 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Sala el día 23 de octubre de 2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 27 del mismo mes y año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:
CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520210024501 En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente.
Respecto al interés jurídico y económico para recurrir debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena o pretensiones negadas sean determinadas o determinables, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL1368-2024).
En el caso objeto de estudio, se advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de octubre de 2025, modificó el numeral segundo de la decisión inicial, fijando el monto de la indemnización sustitutiva en $37.786.152. Ahora bien, para efectos de determinar el interés económico, corresponde tener en cuenta todas las condenas impuestas al interior de las dos instancias que representen un agravio económico directo para la parte recurrente.
En ese sentido, además de la indemnización sustitutiva, deben considerarse los demás emolumentos reconocidos en la providencia. Así, del fallo de segunda instancia se desprenden las siguientes condenas en contra de la recurrente: 1. Pago de cesantías y reliquidación de prestaciones sociales, por un valor total de $9.941.947, conforme a la liquidación efectuada por la Sala. 2.
Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora desde el 1 de junio de 2020 hasta el 30 de mayo de 2022, por un total de $22.680.000, más intereses moratorios posteriores a esa fecha. 3. Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades no prescritas, por un valor de $14.478.466.
Conforme lo anterior, el conjunto de emolumentos ordenados asciende a la siguiente suma: $84.886.565. Hechas estas precisiones, se tiene que el valor total del agravio económico sufrido por la parte recurrente alcanza la suma de $84.886.565, cifra que continúa siendo ostensiblemente inferior al umbral exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación, correspondiente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente para el año 2025 a $170.820.000.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada LECTA S.A.S., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 23 de octubre de 2025, por lo expresado en la parte considerativa. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520210024501 SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ddd04427d5c896747dc6b39fb344ceae09b969619a9dced4c9aba968276 4c99 Documento generado en 06/03/2026 04:33:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica