TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: PETICIÓN DE HERENCIA MAURICIO JOANNY TOCARRUNCHO SANCHEZ EMMA HERNANDEZ PACHECO y OTROS 150013160001-2023-00411-01 (2025-0806) Tunja, veintisiete (27) de octubre dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial1 de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, que negó la nulidad presentada en audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2025, respecto de la indebida notificación de los demandados Evangelina, Jovan y Reinaldo Tocarruncho Hernández en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero de Familia de Tunja, se admitió la demanda de Petición de Herencia iniciada por MAURICIO JOVANNY TOCARRUNCHO SÁNCHEZ en contra de los señores Emma Hernández de Tocarruncho y de sus hijos Evangelina, Flaminio, Cleotilde, Reinaldo y Jovan Tocarruncho Hernández, con la que pretende el actor se le reconozca la 1 Dr. Israel Suárez Rivera vocación hereditaria en la sucesión del causante José del Carmen Tocarruncho García, a la que se le impartió tramite por el procedimiento verbal dispuesto en el artículo 368 y siguientes del CGP. 2.
Verificado el respectivo trámite procesal, en auto del 29 de mayo de 2025, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se celebró el 3 de septiembre de 2025 (pdf 076, cuaderno primera instancia). En la misma, los demandados Emma Hernández Pacheco, Evangelina, Reinaldo y Jovan, en forma verbal otorgaron poder al abogado Israel Suárez Rivera, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar.
Seguidamente se intentó la conciliación la que resultó fracasada y se prosiguió con el interrogatorio a las partes. Acto seguido se fijó el litigio sin que los apoderados de las partes interpusieran objeción alguna. Continuando, la juez hizo el respectivo control de legalidad y de conformidad con el numeral octavo del artículo 372 del Código General del Proceso, pregunta a las partes si evidencian alguna causal de nulidad que deba ser saneada.
Es en ese momento cuando el Dr. Suarez Rivera toma la palabra y, basándose en lo manifestado por sus poderdantes durante el interrogatorio, solicita la nulidad argumentando la indebida notificación y la vulneración del derecho a la defensa. 3. La providencia recurrida En la referida audiencia, la Juez de la causa negó la nulidad propuesta por la parte demandada, fundamentada en la supuesta falta de notificación de algunos de los demandados (Evangelina Reinaldo y Jovan Tocarruncho Hernández), bajo el argumento de que la parte demandada perdió la oportunidad procesal para alegar la nulidad, lo que conllevó a su saneamiento, esto, de conformidad con lo señalado en el artículo 134 del CGP, según el cual, la persona que invoca una causal de nulidad debe hacerlo en el mismo momento procesal en que comparece al proceso.
Indicó que, los demandados (Evangelina, Reinaldo y Jovan) comparecieron a la audiencia y otorgaron poder verbal al Dr. Israel Suárez a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en su nombre; así que el apoderado debió haber invocado la nulidad de inmediato cuando se le notificó el auto de reconocimiento de su personería jurídica como abogado de dichos demandados.
Al no alegarla en ese momento, la circunstancia de la falta de notificación quedó saneada. Enfatizó que no era una disculpa el hecho de que el abogado intentara interrumpir el interrogatorio para manifestar la causal de nulidad. Determinó el a quo que existía evidencia de que los demandados, o al menos uno de ellos, conocían la existencia del proceso antes de la audiencia, haciendo referencia a Evangelina Tocarruncho Hernández, quien manifestó bajo juramento que fue al juzgado y directamente obtuvo los datos del proceso, incluyendo el número de teléfono del demandante, por lo que no es de recibo se alegue la indebida notificación cuando es evidente que conocía de antemano la existencia del proceso, debiendo informar a sus hermanos de la existencia del mismo.
Así mismo dijo que, el señor Reinaldo manifestó bajo juramento que se enteró del proceso y del embargo cuando fueron a la oficina de planeación para realizar la división de los lotes y encontraron que estaban embargados. El embargo era una medida cautelar tomada al inicio del proceso, lo que significa que él tenía conocimiento de la existencia de la acción judicial.
De otro lado, la juez aceptó los argumentos de la parte demandante sobre por qué se utilizaron las direcciones de los bienes y no los domicilios personales, puesto que el demandante (Mauricio) no conocía a sus hermanos, ni su domicilio, ni su número de teléfono, y viceversa, los demandados tampoco lo conocían. Defendió que la única dirección que se tuvo en cuenta para la notificación fue la ubicación de los bienes que les fueron adjudicados a los herederos y a la cónyuge supérstite durante la liquidación notarial de la sucesión, específicamente la finca Florencia en la vereda Santa Bárbara de Cómbita.
Indicó que, por parte del despacho se verificó que se cumplió con el envío de notificaciones tanto de carácter personal como por aviso (Artículo 291 y 292 del CGP), y se certificó la entrega de las notificaciones físicas a esa dirección. Adveró que con el interrogatorio del señor Jovan, se pudo establecer que vive colindando con la misma finca Florencia y visita a su madre (que vive allí) todos los días, lo que hace increíble que no se enterara de las múltiples notificaciones enviadas a ese lugar. 4.
Motivos de impugnación El apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión de la juez de negar la nulidad de lo actuado, argumentando que se había vulnerado el debido proceso debido a la indebida notificación de sus poderdantes. Dijo apartarse del argumento de la juez, según la cual, se debió invocar la causal de nulidad inmediatamente después de que se le reconoció la personería jurídica (poder) por parte de los demandados en la misma audiencia, y que, al no hacerlo en ese preciso momento, el vicio quedaba saneado, en tanto, sostuvo que estaba presentando la nulidad en la etapa correcta, que es la de saneamiento del proceso.
Reiteró que la nulidad de todo lo actuado era procedente según el numeral 8 del artículo 133 del CGP, porque sus representados (Evangelina, Reinaldo y Giovan) no habían sido debidamente notificados, lo cual vulneraba su derecho a la legítima defensa y a la contradicción. Argumentó que, si la parte demandante desconocía la dirección de residencia de los demandados (como se alegó), lo procedente era que ellos hubieran estado representados por un curador ad litem, pero al esto no ocurrir, se le violó el derecho a la legítima defensa, por lo que solicita se revoque la decisión de negar la nulidad. 5.
Decisión del recurso horizontal La juez de la causa2 resolvió no reponer la decisión previamente adoptada de negar la nulidad solicitada por el abogado Israel Suárez. Se mantuvo firme en su argumento de que la causal de nulidad, basada en la indebida notificación, quedó saneada debido al momento en 2 Dra. Rosalba Alarcón Gerena. que fue invocada, reiterando que, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, la nulidad debía ser invocada en el mismo momento procesal en que la parte comparece al proceso.
En este caso, los demandados Evangelina, Reinaldo y Jovan comparecieron a la audiencia y otorgaron poder verbal al Dr. Israel Suárez, luego entonces, el abogado debió haber invocado la causal de nulidad inmediatamente después de que se le notificó la decisión de reconocerle su personería jurídica, y al no hacerlo en ese momento preciso, perdió la oportunidad procesal para ello.
En cuanto a la notificación de los demandados, mantuvo sus argumentos originales, esto es, que el despacho había cumplido con la obligación de notificar a los demandados según las direcciones aportadas por el demandante, en la finca Florencia en la vereda Santa Bárbara de Cómbita, dado que ésta era la única dirección que la parte actora conocía, ya que correspondía a los bienes que les fueron adjudicados a los herederos y a la cónyuge supérstite en la liquidación notarial de la sucesión y que varios demandados ya tenían conocimiento de la existencia del proceso, lo que debilitaba la afirmación de que se les violó el derecho de defensa.
Reiteró que la señora Evangelina manifestó bajo juramento que fue al juzgado, obtuvo el número de teléfono del demandante, lo llamó y se reunió con su abogado antes de la audiencia. Ella conocía de antemano el proceso e incluso las citaciones para llegar a un acuerdo. La Juez sentenció que “mal haríamos entonces reconocerle a una persona que tiene en este momento conocimiento del proceso, no hizo nada, no ejerció su derecho de la defensa, venir ahora a decir que evidentemente le faltamos al debido proceso” II.
CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra de la decisión de negar la nulidad formulada en audiencia por el apoderado de los demandados, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 6 de la norma en cita: “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al despacho establecer, si la juez de primer grado tuvo razón al decidir negar la nulidad con fundamento el artículo 134 del CGP, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a la luz del numeral 8 del artículo 133 de la misma codificación. 4.
Para dar respuesta al interrogante planteado, sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 5.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. Así, por ejemplo, el artículo 133 prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, e indica que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Así pues, quien jamás se enteró de una actuación judicial, puede pedir la recomposición del litigio con el fin de hacer efectivos sus derechos, pues de esta manera se busca garantizar que pueda conocer y controvertir tanto las pretensiones que se aducen como las decisiones que durante la actuación se adopten. 5.1.
Por su parte el inciso segundo del artículo 134 de la norma en cita, señala la oportunidad para la alegar la nulidad: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(…)” 5.2. A su vez, el artículo 135 prevé los requisitos para proponer las nulidades procesales:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Subrayado propio) 5.3. Respecto del saneamiento de la nulidad, la Corte Constitucional en Sentencia C537 de 2016 precisó: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).
También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.” 6.
En el caso bajo examen, el apelante invocó la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, con fundamento en que sus representados Evangelina, Reinaldo y Jovan Tocarruncho Hernández no habían sido debidamente notificados, lo cual vulneraba su derecho a la legítima defensa y a la contradicción. Por su parte, la juez de primera instancia negó la nulidad de conformidad con el artículo 134 de la norma en cita, tras considerar que la nulidad debió ser invocada en el mismo momento procesal en que la parte comparece al proceso, esto es, que el abogado debió haber invocado la causal de nulidad inmediatamente después de que se le notificó la decisión de reconocerle su personería jurídica, y al no hacerlo en ese momento preciso, perdió la oportunidad procesal para ello. 7.
Examinada la audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2025, pronto se advierte que le asiste razón a la juez a quo para negar la nulidad planteada por el apoderado de los demandados, si se tiene en cuenta que para el momento en que el abogado Israel Suárez propuso la nulidad, ya se le había reconocido la personería jurídica para representar a los demandados que le habían otorgado poder verbalmente en la audiencia. Recuérdese, además, que el doctor Israel Suárez, aquí apelante, propuso la nulidad de lo actuado durante la etapa de saneamiento del proceso, específicamente después de que se había intentado la conciliación y que la Juez fijó el objeto del litigio y consultó a las partes si evidenciaban alguna causal de nulidad o si existía alguna medida de saneamiento que tomar, lo que quiere decir, que la causal de nulidad, basada en la indebida notificación, quedó saneada debido al momento en que fue invocada.
De tal manera, que la presunta nulidad por indebida notificación no se configura en este evento, en tanto, la eventual irregularidad en la práctica de la notificación personal del libelo genitor fue saneada mediante la actuación del apoderado judicial de los demandados, como quiera que, previo a proponer la nulidad procesal, el profesional del derecho que representa los intereses de la parte accionada actuó sin proponerla, lo que huelga concluir que la hipotética indebida notificación, quedó saneada.
Puestas así las cosas, valga reiterar, es claro que el apoderado recurrente actuó en el proceso en representación de sus prohijados, asistió a la audiencia de instrucción, participó en la etapa conciliatoria luego de que le hubiera sido reconocido la personería jurídica y era en este momento y aun teniendo presente que, ya ostentaba poder de sus clientes, cuando debía invocar la sanción mayor y no esperar a que luego de su actividad en la etapa de conciliación y ante la no prosperidad de esta propusiera la nulidad, porque si bien es cierto la juez indagó sí existía laguna clase de irregularidad, la mera invocación del presunto vicio no la configura, cuando ya ésta ha quedado saneada. 8.
Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja el 3 de septiembre de 2025, por estar ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Finalmente, se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 3 de septiembre de 2025, a través del cual resolvió negar la nulidad planteada por el apoderado del extremo pasivo, conforme las razones ut supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c52e1a628191bb9423b9b848ccc0556e49245a68da669709e19146ba24a3b10 Documento generado en 27/10/2025 10:12:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica