REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía Electricables SAS Dr. Jorge Eliecer Santamaria Ruano Constructora O&R Asociados Dr. Ricardo Humberto Meléndez Parra 2025-1063 / NUR 2023-0187 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar en segunda instancia. Ingresa al despacho el expediente del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del extremo demandado, contra la sentencia proferida en audiencia del 23 de octubre de 2025, por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, por quien asiste los intereses del extremo demandado, Dr. Ricardo Humberto Meléndez Parra, quien cuestiona la sentencia por considerar que desconoció excepciones de mérito y realizó una interpretación errónea sobre la naturaleza jurídica del negocio y la conciliación previa.
De esta manera, el citado apoderado fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: • • • Refiere que las excepciones de mérito debieron prosperar, especialmente, las de Cobro de lo no debido e Inexistencia de la obligación, en tanto que no se entregó físicamente el bien objeto del negocio, la parte ejecutada nunca acudió a firmar la escritura y se cumplió con la obligación antes de ser requerida en mora, lo que desvirtúa la pretensión de incumplimiento.
Señala que el demandante confesó haber recibido comunicación en enero, lo que demuestra conocimiento del requerimiento para firmar la escritura. Argumenta que la diferencia de 10 días entre la fecha de conciliación y la escritura evidencia que el ejecutado estaba enterado, pero optó por ignorar el requerimiento por conveniencia. • • • • • • El apoderado enfatiza que la conciliación no es un acto comercial, sino un acto con efectos jurídicos.
Por ello, los intereses que debían liquidarse eran los previstos en el mandamiento de pago inicial, no los modificados posteriormente en el recurso de reposición con intereses mercantiles. Considera que la juez incurrió en error al aplicar criterios propios de negocios mercantiles a un acuerdo conciliatorio. Aduce que las excepciones previas fueron interpuestas oportunamente para que se resolvieran antes de la sentencia. Advierte que, según el Código General del Proceso, si no se proponen como previas, no pueden discutirse durante el proceso, lo que refuerza la pertinencia de su planteamiento.
Finalmente, el apoderado anuncia que ampliará en la sustentación escrita el análisis sobre el cumplimiento del artículo sexto del acta de conciliación por parte de la empresa demandada, como argumento adicional para demostrar que no existía incumplimiento. De esta manera, el apoderado del extremo demandado solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, argumentando prosperidad de las excepciones de mérito (cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación), error en la interpretación de la naturaleza jurídica de la conciliación, improcedencia de intereses mercantiles en un acuerdo conciliatorio y el cumplimiento previo de las obligaciones antes de la mora.
Ahora bien, revisado el expediente, se encuentra que por parte del abogado Dr. Ricardo Humberto Meléndez Parra, se allegó escrito de sustitución de poder en favor de la abogada, Dra. Leonor Constanza González Enciso, identificada con cédula de ciudadanía No 52155959 y con T.P No 205.187 del C. S. de la J., para que continue la representación de la CONSTRUCTORA OYR ASOCIADOS.
No obstante, al revisar el escrito se constata que dicha sustitución no se encuentra aceptada por parte de la citada profesional del derecho, en la medida que el escrito de sustitución no aparece suscrito por ella. Si bien, se presume la buena fe, y ser busca desformalizar la justicia, hay un mínimo de exigencias a cumplir, como es suscribir los escritos que se presentan, Por esta razón y previo a resolver sobre la sustitución de poder, se requerirá a la parte demandada para que allegue el escrito de sustitución debidamente suscrito por la Dra. Leonor Constanza González Enciso.
Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Requerir a la parte demandada para que allegue el escrito de sustitución debidamente suscrito por la Dra. Leonor Constanza González Enciso, conforme lo advertido en precedencia. 2.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 4.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 2 Ejecutivo Singular 2025-1063 / NUR 2023-0187 5.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 6.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 7.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.11.14 16:22:19 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Ejecutivo Singular 2025-1063 / NUR 2023-0187