RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, septiembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ÁNGELA LUCÍA GÓMEZ RESTREPO DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORCIO NECESARIO POR MARÍA ALEJANDRA MORALES ESCOBAR PASIVA: INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: LUZ EUGENIA ESCOBAR VALENCIA RADICADO: 0050013105- 019201501556-01 ACTA Nº: 68 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 68 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 Se pretende con este proceso se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer pensión de sobrevivientes a la señora ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO desde el 15 de abril de 2009 en calidad de cónyuge del señor JORGE IVÁN MORALES TABARES, intereses moratorios y costas. 1 01PrimeraInstancia / Archivo 002Demanda / Págs. 3 – 7 Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) La demandante contrajo matrimonio el señor JORGE IVÁN MORALES TABARES el 18 de julio de 1987 con quien procreó un hijo, hoy mayor de edad.
El cónyuge falleció el 15 de abril de 2009, momento para el cual compartían lecho, techo y mesa; y entre ambos velaban por el sostenimiento del hogar. ii) Solicitó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES el 23 de diciembre de 2012, prestación que fue negada mediante resolución GNR 365114 del 23 de diciembre del 2013, indicando que no se demostró convivencia con el causante.
La demandante recurrió la resolución solicitando la revocatoria, pero la entidad con resolución GNR 378050 del 26 de octubre de 2014 resolvió confirmar la anterior, argumentando en esa oportunidad el haberse reconocido la prestación a MARÍA ALEJANDRA MORALES ESCOBAR, de quien afirma era una hija extramatrimonial de la que se desconocía su existencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RESPECTO A LAS DEMANDADAS Con auto del 14 de agosto de 20172 se tuvo como indicio grave la no contestación de la demanda por COLPENSIONES y por MARÍA ALEJANDRA MORALES ESCOBAR, quien había sido vinculada al proceso con auto del 27 de mayo de 2016. La anterior decisión se sustentó en el hecho de que el 27 de mayo de 2016 se entregó el aviso a COLPENSIONES y el 1 de julio de 2016 compareció al Despacho la vinculada MORALES ESCOBAR, y ninguno de los dos contestó la demanda3
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2020 el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones5: i) Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO la pensión de sobrevivientes que dejare causada el cónyuge a razón de 14 mesadas anuales, con una de $62.133.852 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de abril de 2009 y el 30 de julio de 2020.
Y a continuar pagando la suma de $877.803 a partir del 1 de agosto de 2020, a razón de 14 mesadas anuales. Autorizó efectuar los descuentos en salud. ii) Absolver a COLPENSIONES y a MARÍA ALEJANDRA MORALES ESCOBAR de las restantes pretensiones incoadas en el presente proceso. iii) Condenó en costas a cargo de COLPENSIONES. 01PrimeraInstancia – archivo 02 – página 44 01PrimeraInstancia – archivo 02 – página 44 4 01PrimeraInstancia / Archivo 002ConestacionDemanda / Págs. 102 - 103 5 01PrimeraInstancia / Carpeta MEDIOS / Carpeta Cd04AudienciaArt.80 / Archivo AUDIENCIA ART. 80 CPTSS.
RAD. 2015-01556 / Min. 1:23:10 - 1:25:25 2 3 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01
4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA COLPENSIONES6 Se solicita la revocatoria de la sentencia, presentando los siguientes argumentos: en primer lugar sostiene que, las pretensiones que se incoaron en la demanda carecen de fundamentos facticos y jurídicos, citando la sentencia SL 62862017 del 3 de mayo de 2017 para mencionar que la exigencia de la convivencia para determinar el derecho de la pensión de sobreviviente del cónyuge, compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo.
Lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantenga el afecto, el auxilio mutuo, el ayuda económico y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja. Conforme a lo anterior, pues, afirma que, de acuerdo, a las confesiones efectuadas por la demandante y los testigos, no existe precisión en el tiempo de convivencia indicado en los hechos de la demanda, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en la ley 797 del 2003 para acceder a la a la prestación solicitada. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDO INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7, el apoderado de COLPENSIONES intervino8 para señalar que el derecho pensional se concedió a favor de la hija MARÍA ALEJANDRA MORALES ESCOBAR mediante Resolución No. 004753 del 27 de febrero de 2012 expedida por el I.S.S., efectuándose la publicidad señalada en la Ley a través del edicto emplazatorio, a fin de que todas la personas que se creyeran con derecho se hicieran presentes en el trámite de reclamación pensional, y solo hasta el día 31 de mayo de 2012, la demandante acudió a reclamar el mismo derecho, cuando ya había precluído el término para hacerlo.
Citó fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de marzo de 1999, dictado en el proceso radicado No. 11326. La apoderada de la DEMANDANTE a su turno9, intervino para solicitar se CONFIRME íntegramente la decisión argumentando que no existen fundamentos facticos y jurídicos para revocar la sentencia que se encuentra ajustada a lo probado en el proceso y a los derechos que nuestra ley tiene en favor de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. 6 01PrimeraInstancia / Carpeta MEDIOS / Carpeta Cd04AudienciaArt.80 / Archivo AUDIENCIA ART. 80 CPTSS.
RAD. 2015-01556 /Min. 1:25:55 - 1:27:20 7 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 /02SegundaInstancia/ Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado 8 02SegundaInstancia / Archivo 10AlegatosColpensiones 9 02SegundaInstancia / Archivo 12AlegatosDemandante Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 Dice que la parte demandada en su recurso de manera apresurada indica que las pretensiones que se incoaron en la demanda carecen de fundamento factico y jurídico, desconociendo por completo la prueba allegada y recaudada dentro del debate probatorio que da cuenta de que entre la pareja se cumplieron los fines del vínculo matrimonial, los testigos fueron claros espontáneos y coherentes en sus declaraciones indicando que la pareja compartió techo, lecho y mesa hasta el momento de su fallecimiento; así como la procreación de un hijo, el acompañamiento social, espiritual y emocional con el propósito de ser familia y que nunca se separaron.
Finaliza expresando que de un análisis y debida valoración de la prueba se desprende claramente que si se cumplen los presupuestos establecidos en la ley y la línea jurisprudencial. Pues bien, se ha proferido una decisión CONDENATORIA, por lo que la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA.
Se impone así verificar, si en este proceso se acredita el derecho de la señora ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante; y si resulta procedente la condena, a pesar de que la prestación hubiese sido reconocida en favor de la hija MARÍA ALEJANDRA MORALES ESCOBAR
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL CÓNYUGE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 2021, SL 2015-2021.
Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte. Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020 se ha adoctrinado que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, criterio reiterado en muchas otras, como la CSJ SL38432020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022.
Y atendiendo a los criterios de transparencia y carga argumentativa que se exige en nuestro ordenamiento, esta corporación acoge esta postura por lo siguiente: En primer lugar, porque ésta se acompasa con la clara intención del legislador desde la expedición de la Ley 100 de 1993, al establecer una diferenciación entre beneficiarios Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, “convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. En criterio de esta Sala, la distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad, se trata de una diferenciación que en manera alguna surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 200310 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado11; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.
En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
7. CASO CONCRETO - EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL AFILIADO FALLECIDO 10 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 en la que declaró inexequible la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 11 T 813 de 2013, T 018 de 2014 y T 538 de 2014 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa y es que con ocasión del fallecimiento del señor JORGE IVÁN MORALES TABARES12, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su hija menor MARÍA ALEJANDRA MORALES ESCOBAR mediante resolución 4753 de 201213; por lo que no es objeto de discusión que al fallecer dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios al acreditar la densidad de semanas consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Está probado en el proceso que el señor JORGE IVÁN MORALES TABARES falleció el 15 de abril de 200914. Contrajo matrimonio con ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO el 18 de julio del año 198715 y fruto de esa unión nació un hijo el 22 de abril de 1988, DAVID ALEJANDRO MORALES GÓMEZ el 22 de abril de 198816. Con ocasión de la muerte del señor MORALES TABARES, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora ÁNGELA LUCÍA GÓMEZ RESTREPO en calidad de cónyuge el 31 de mayo de 2012. 17 Y con resolución GNR 365114 del 23 de diciembre de 201318 COLPENSIONES niega la prestación argumentando que no se evidencia prueba que demuestre la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este.
Luego, se advierte que, con resolución GNR 378050 del 26 de octubre de 201419 que resuelve el recurso de reposición y se decide rechazar la reclamación, argumentando que la solicitante no había acudido a reclamar el derecho a tiempo, por lo que se le había concedido la prestación a la hija menor del causante: 12 01PrimeraInstancia/Archivo 002Demanda/ Págs. 8 01PrimeraInstancia/Archivo 002Demanda/ Págs. 22 - 25 14 01PrimeraInstancia/Archivo 002Demanda / Pág. 8 13 15 01PrimeraInstancia/Carpeta MEDIOS/ Carpeta Cd02ExpedienteAdministrativo 01PrimeraInstancia/Archivo 002Demanda / Pág. 9 17 01PrimeraInstancia/Archivo 002Demanda/ Pág. 13 18 01PrimeraInstancia/Archivo 002Demanda/ Pág. 17 - 19 19 01PrimeraInstancia/Archivo 002Demanda/ Pág. 13 - 16 16 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 Finalmente, con resolución VPB 28577 del 27 de marzo de 201520 COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación a la demandante, confirmando la negativa del reconocimiento de la prestación, reiterando el haberla reconocido en el año 2012 en favor de la hija menor del causante en un 100%.
Argumenta que, en caso de conflicto entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la administradora no es competente para resolverlo. La controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la demandante, quien en la demanda afirma una convivencia desde el 18 de julio de 1987 con el señor JORGE IVÁN MORALES TABARES y hasta el momento de la muerte del causante; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis a lo largo del trámite administrativo y en el marco del proceso, referida a que no se acreditan 5 años de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Para condenar a COLPENSIONES, el A quo argumenta que, se acredita la existencia del vínculo matrimonial de la pareja y se logró demostrar mediante la prueba testimonial recaudada una convivencia de mínimo 5 años. Y la recurrente insiste en que en la prueba testimonial no existe precisión en el tiempo de convivencia, señalando que conforme la jurisprudencia, la exigencia de convivencia no se suple con la procreación de un hijo por lo que no se cumplen los requisitos de la ley 797 de 2003.
Pues bien, sea lo primero indicar que conforme el análisis efectuado en el acápite 6 de esta sentencia referido al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de manera concreta para los eventos en los que fallece un afiliado, esta corporación acoge la postura de la Sala de Casación Laboral de la CSJ vertida en sentencias como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022 en las que se reitera el planteamiento vertido en la sentencia SL 1730 de 2020, en la que se ha adoctrinado que la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte es solo para el caso en el que fallece el pensionado.
Lo anterior, ante una interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que no solo proviene de la claridad del texto y de la finalidad del legislador al momento de 20 01PrimeraInstancia/Archivo 002Demanda/ Pág. 22 - 25 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 consagrarla, sino de los planteamientos efectuados al momento de analizarse la constitucionalidad de la norma en la sentencia C 1094 -2003, los que se varían con la regla jurisprudencial definida en la sentencia SU-141-2021 al extender la exigencia a los eventos en que quien fallece es un afiliado, apoyándose en sentencias C-336-2014 y C1176-2001, que en verdad, no constituyen el precedente específicamente aplicable, tal como se expone en las sentencias SL 4318-2021 y SL 5270-2021 Y es en este contexto, que ante la actual diversidad de criterios que se presenta entre las Altas Cortes y al coincidir con la postura interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 1730-2020 es que esta Sala de Decisión no solo plantea de manera respetuosa el disenso frente al nuevo entendimiento que introduce la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021; sino que encuentra acreditado el derecho pensional en cabeza de la cónyuge ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO, quien contrajo matrimonio con el causante desde el 18 de julio de 198721 demostrando así la pertenencia al grupo familiar del causante que le hace acreedora al reconocimiento prestacional.
Ahora, sobre el tiempo de convivencia de la pareja, en el proceso se recibieron varias declaraciones. En primer lugar, la demandante ÁNGELA LUCÍA GÓMEZ22 quien informó que contrajo matrimonio con el señor Jorge Iván el 18 de julio de 1987, de esta unión procrearon un hijo llamado David, siempre convivieron en el barrio Francisco Antonio Zea, para el momento en que este falleció tenían más de veinte años de casados: (…) Doña Ángela, ¿me recuerda entonces, más o menos si lo recuerda, por qué empezó la convivencia entre usted y el señor Jorge Iván? Nosotros nos hicimos amigos y ya luego nos casamos.
Fuimos casados por la iglesia. ¿Ustedes en algún momento se llegaron a separar, antes del fallecimiento se llegaron a separar? No, siempre estuvimos juntos. Doña Ángela, ¿usted de pronto conoció que el señor Jorge tuviera alguna otra pareja? No, nunca lo supe. Ya, cuando ya yo fui a reclamar lo de la pensión, fue que me di cuenta, pero no nunca supimos que él tuviera, tenía otra relación. (…) Doña Ángela, le pregunto, el señor Jorge fallece en abril del año 2009, Y usted reclama la pensión hasta el año 2012.
¿Usted de pronto nos puede informar por qué se tardó ese tiempo para reclamar la pensión? Le explico. Sí, yo porque yo le di los papeles a otro abogado, y ese abogado no hizo nada. Entonces, mi sobrina estuvo está trabajando, también ella es abogada, pero penal. Ya cuando me contactó con la doctora Erika, fue que empezamos a hacer los papeles, porque el otro abogado no hizo nada.
Después de mucho tiempo ya me di cuenta de que no me había salido nada la pensión, entonces, por eso contacté a la doctora Erika. Doña Ángela, ¿nos puede recordar en qué lugar, en qué sitio vivía usted con el señor Jorge? ¿En qué barrio, en qué municipio? En el barrio Francisco Antonio Zea. ¿Siempre vivieron ahí o vivieron antes en alguna otra parte? No, siempre vivimos acá en esta casa.
Doña Ángela, ¿usted, y el señor Jorge tuvieron hijos? 21 01PrimeraInstancia/Carpeta MEDIOS / Carpeta ExpedienteAdministrativo 22 01PrimeraInstancia /Carpeta MEDIOS / Carpeta Cd04AudienciaArt.80 / Archivo AUDIENCIA ART. 80 CPTSS. RAD. 2015-01556. Min: 10:17 - 23:53 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 Sí, tuvimos un hijo.
¿Ese hijo es mayor de edad? Sí, tiene 32 años. Bueno. Doña Ángela, ¿me recuerda, si lo tiene en la mente, la fecha en la cual usted contrató los matrimonios con el señor Jorge? Sí, claro. El 18 de julio, de 1987. (…) Compareció al proceso el señor NICOLÁS ALBERTO VARGAS QUIROZ23 señalando que fue vecino y fotógrafo de toda la vida de la familia del causante, afirma que la demandante y el causante se casaron y estuvieron juntos por aproximadamente 20 años.
Igualmente menciona que tuvieron un hijo llamado David y toda la vida vivieron en el barrio Francisco Antonio Zea: Muy bien don Nicolás, le pregunto, ¿usted conoce al señor Jorge Iván Morales? Sí, cómo no. Toda la vida, pues hasta que vivió. ¿Y usted recuerda cómo se conoció con él? Sí, porque yo a los sobrinos y a las hermanas les tomaba las fotos de los quince, y era mayor él que ellas.
Entonces por ese medio nos conocimos y somos vecinos de toda la vida. ¿Usted nos puede informar, don Nicolás, si el señor Jorge, si lo sabe, era casado, soltero, vivía con alguien? No, yo siempre lo conocí soltero y novio de esta muchacha. Usted me dice novio de esta muchacha, ¿a quién se refiere? Ángela, siempre los conocí como novios. Nosotros nos reuníamos mucho, ahí en el parquecito cuando ellos eran novios y ahí hacíamos las tomaticas y las cositas, tomábamos ahí en el parque.
¿Usted sabe si Ángela y Jorge en algún momento se llegaron a casar? Sí, claro. (…) ¿Usted nos puede decir con qué persona vivía el señor Jorge para el momento en que él fallece? Con Ángela vivía. ¿Usted de pronto recuerda más o menos durante cuánto tiempo convivieron o estuvieron juntos Ángela y Jorge? Aproximadamente, en años. Uf, por ahí que unos 18 años que yo sé, o 20 más o menos. Pues no tengo un recuerdo así exacto de años, pero sí toda la vida.
(…) Don Nicolás, usted de pronto, mientras estuvo en vida el señor Jorge, visitaba la pareja conformada por él y la señora Ángela, ¿los visitaba en la casa de ellos? Sí, yo iba siempre allá muchas veces, porque pues éramos más bien fiesteritos y cositas así, pero ¿qué te digo? No muy seguido, pero sí iba allá a la casa. ¿Usted de pronto recuerda en qué sector está ubicada la casa donde ellos vivían? Francisco Antonio Zea, aquí mismo, en el barrio.
Don Nicolás, ¿usted sabe si Jorge y Ángela la tuvieron hijos? Sí, un niño, David. Don Nicolás, ¿usted de pronto conoció o supo de qué o cómo murió el señor Jorge? Pues murió en un atraco, un atentado de cuando era taxista, por los lados de Castilla. (…) Dígale al despacho ¿usted con qué frecuencia necesitaba la casa de la pareja? Yo siempre iba por ahí quince, cada veinte días, a veces me demoraba el mes.
Indíquele en el despacho ¿usted a qué distancia vivía el señor Jorge Iván Morales? Por ahí a cinco o seis casitas. Dígale al despacho usted porque sabe todo lo que nos ha dicho en esta diligencia. Porque yo aquí he sido casi fundador del barrio y los conocí a ellos muy jóvenes y con la profesión mía pues mucho más, porque cada familia me ha ocupado para tomarle fotos.
Y también declaró MARÍA SELENE CALLE NIETO24 de 62 años, quien conoció a la pareja en razón a que fue vecina del barrio de toda la vida, señala que la convivencia entre la pareja fue de aproximadamente 20 años, y que procrearon un hijo de nombre David: 23 01PrimeraInstancia /Carpeta MEDIOS / Carpeta Cd04AudienciaArt.80 / Archivo AUDIENCIA ART. 80 CPTSS.
RAD. 2015-01556. Min: 23:54 – 36:00 24 01PrimeraInstancia /Carpeta MEDIOS / Carpeta Cd04AudienciaArt.80 / Archivo AUDIENCIA ART. 80 CPTSS. RAD. 2015-01556. Min: 36:05 – 43:20 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 Muy bien.
Doña Selene, le pregunto, ¿usted conoce al señor Jorge Iván Morales Tabares? Sí, señor, yo lo conocí. ¿De pronto nos puede decir cómo se conoció con él? Pues aquí de toda la vida en el barrio, porque nosotros hemos vivido toda la vida aquí y yo vivo en la misma cuadra donde ellos han vivido siempre. Le pregunto para que nos dé una como una referencia temporal.
Cuando usted conoció al señor Jorge, ¿él vivía allá con alguien? ¿Estaba soltero? ¿Lo recuerda? Él estaba soltero y al poco tiempo se casó con la señora Ángela Lucía. Doña Selene, ¿usted nos puede informar si lo recuerda o si lo sabe? Para el momento en que fallece el señor Jorge, ¿él vivía solo o vivía con alguien? Vivía con la señora Ángela.
Doña Selene, ¿usted nos puede decir más o menos cuánto tiempo que usted le conste convivieron el señor Jorge, la señora Ángela, aproximadamente? Más o menos, por ahí unos 20 años. ¿Usted sabe si en esos 20 años en algún momento Jorge y Ángela se llegaron a separar? No, para nada, yo siempre los vi juntos, siempre, siempre. Doña Selene, ¿usted sabe si Jorge y Ángela tuvieron hijos? Sí, uno. ¿Recuerda de pronto el nombre de él? Sí, David.
¿Usted de pronto, doña Selene le conoció al señor Jorge alguna otra pareja? No, señor, para nada. ¿Usted de pronto en algún momento llegó a escuchar a una señora Luz Eugenia Escobar? No, para nada. Doña Selene, ¿usted nos puede informar si lo sabe, en qué sitio o en qué barrio o barrios convivieron el señor Jorge y la señora Ángela? Aquí en Francisco Antonio Zea aquí en esta misma casa.
¿Siempre los conoció ahí mismo? Sí, señor. ¿Usted nos puede informar mientras el señor Jorge estaba vivo, usted los invitaba a ellos? Sí, claro. ¿Y más o menos con qué frecuencia los invitaba a ellos? Pues muchas veces una vez por semana, otras dos veces por semana, depende. Ellos hacían reunioncitas familiares y en las reuniones estaba yo.
Pues éramos siempre, pues nos visitábamos. Y doña Selene, ¿usted de pronto recuerda de qué falleció o cómo falleció el señor Jorge? Sí, yo tengo entendido que a él lo mataron, como él era taxista, parece ser que fue por robar y lo mataron, le dieron unos tiros. En criterio de esta corporación se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman: NICOLÁS ALBERTO porque fue vecino y fotógrafo de toda la vida en el barrio Francisco Antonio Zea y MARÍA SELENE, también en razón de la vecindad a lo largo de su vida.
Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de la convivencia de la pareja por aproximadamente 20 años y hasta el momento del fallecimiento del causante. Se enfatiza en ambos testimonios que eran personas allegadas a la pareja con las que compartían constantemente e incluso se visitaban frecuentemente; y los dos coinciden en lo que relatan sus declaraciones, que permite concluir una convivencia muy superior a cinco años antes de la muerte; siendo claro que, por tratarse de un afiliado, el legislador no consagra tal exigencia conforme el análisis efectuado in extenso en el acápite 6 de esta providencia. Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones.
Adicional a lo anterior, este conjunto de testimonios coincide con lo afirmado por la señora ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO, quien en manera alguna efectuó confesión en contra e informa una convivencia con el causante de por lo menos veinte (20) años, desde el 1987 hasta el año 2009. En este contexto se resalta por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 40932022).
Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, no queda duda entonces que la relación de convivencia inició al menos en el año 1987 a partir de la declaración de la demandante acreditándose así la calidad de beneficiaria; lo que lleva a CONFIRMAR la decisión CONDENATORIA a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. 8.
PRESCRIPCIÓN Y RETROACTIVO PENSIONAL Se ha concluido que ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge el 15 de abril de 2009 y se encuentra ajustada a derecho la decisión de no declarar la prescripción de mesada alguna en los términos de los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo, porque la pasiva no contestó la demanda sin que sea dable para esta corporación declarar la prescripción de manera oficiosa.
De manera que el reconocimiento se hace desde la fecha del fallecimiento del causante. Ahora, se ha acreditado que COLPENSIONES reconoció el 100% de la prestación a MARÍA ALEJANDRA TABARES ESCOBAR hija menor del causante para el momento en que aquel falleció; habiendo ingresado en Nómina de Pensionados en el período marzo de 2012, fecha en la que se reconoció un retroactivo pensional25: Y conforme la certificación de la Directora de Nómina de Pensionados, la prestación fue 25 01PrimeraInstancia/Archivo 005 – página 909 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 pagada hasta el mes de noviembre de 2018, por haber sido suspendida: 26 Pues bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado los efectos cuando se presentan nuevos beneficiarios (SL870-2018, SL 5034-2021, SL 540-2021, SL 262021 y SL 1964-2022); providencias en las que no desconoce que la presencia de ellos genera efectos en la asunción de las obligaciones que puedan afectar el sistema pensional y, en principio, contrariar el principio de sostenibilidad financiera y, es por ello que ha dejado por sentado que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, es de acuerdo con las particularidades de cada caso que se puede materializar el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente.
En este caso concreto, habiéndose demostrado que la demandante no conformaba un mismo núcleo familiar con MARÍA ALEJANDRA TABARES ESCOBAR sin que se habiéndose beneficiado de las mesadas que pensionales por esta recibidas durante todos esos años, se encuentra ajustada a derecho la decisión de efectuar la condena de la prestación en un 50% a partir del 15 de abril de 2009 hasta noviembre de 2018.
Y a partir de diciembre de 2018, le corresponde el 100% por haber acrecido el derecho a su favor, actualizándose la condena hasta la fecha de esta providencia. Así, el total del retroactivo causado desde el 15 de abril de 2009 hasta septiembre de 2024 con las dos mesadas adicionales, por haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2011, asciende a la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($123.156.449), que se discrimina de este modo: CON EL 50% ENTRE EL 15 DE ABRIL DE 2009 HASTA NOVIEMBRE DE 2018.
RETROACTIVO PENSIONAL 26 Año IPC # mesadas 2009 2010 2011 2012 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 10,5 14 14 14 $ $ $ $ Valor pensión (mínimo) 248.450 257.500 267.800 283.350 $ $ $ $ Total Retroactivo (mínimo) 2.608.725 3.605.000 3.749.200 3.966.900 01PrimeraInstancia/Archivo 005ContestacionDemanda/ Págs. 94-97 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 2013 2014 2015 2016 2017 2018 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 14 14 14 14 14 12 $ $ $ $ $ $ 294.750 308.000 322.175 344.727 368.859 390.621 TOTAL $ $ $ $ $ $ 4.126.500 4.312.000 4.510.450 4.826.178 5.164.019 4.687.452 $ 41.556.424 CON EL 100% ENTRE EL DICIEMBRE DE 2018 HASTA SEPTIEMBRE DE 2024 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas Valor pensión (mínimo) $ 1.171.863 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 1,527 14 14 14 14 14 10 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 1.757.795 $ 11.593.624 $ 12.289.242 $ 12.719.364 $ 14.000.000 $ 16.240.000 $ 13.000.000 $ 81.600.025 Se ordenará a COLPENSIONES seguir pagando a partir del 1 de octubre de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, incrementándola en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas anuales.
La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020) Finalmente, esta corporación también comparte la decisión de ABSOLVER a MARIA ALEJANDRA MORALES ESCOBAR de las pretensiones incoadas dentro del proceso, puesto que las mesadas pensionales reconocidas fueron recibidas de buena fe, sin que se hubiese demostrado en manera alguna que el trámite de la reclamación realizada a través de su madre hubiese sido producto de conductas indicativas de colusión o fraude; reconocimiento que se sustentó en el ejercicio legítimo del derecho a reclamar dada su condición de beneficiaria, encontrándose amparada por la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política; acogiendo de este modo el criterio de la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 2893 -2021, en el que ha sostenido lo siguiente: 27 0.5 de la mesada adicional de diciembre, pues al causarse en noviembre cuando el beneficiario disfrutaba el 50% de la prestación, el valor a reconocer en diciembre es del 50%.
Artículo 50 ley 100 de 1993. Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 “En lo que tiene que ver con la posibilidad de descontar del retroactivo pensional cancelado a Inés Adonis Barbosa Castillo, «el porcentaje que ésta recibió de más desde el 3 de noviembre del 2008, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 44% de la mesada del de cujus», basta advertir que ello no resulta procedente, toda vez que no es posible imputarle a la hoy recurrente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.
En ese contexto, no sobra advertir que la presentación de un documento falso o apócrifo dentro del trámite administrativo que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares, haciendo viable, ahí sí, la recuperación de los dineros pagados en exceso.
Lo cual, como se anotó en precedencia, no aconteció en el presente asunto. Resulta oportuno destacar que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.
Así las cosas, el Banco demandado deberá reconocer a la demandante y a la interviniente (litisconsorte necesaria) la pensión de sobrevivientes controvertida, pero sin que ésta última esté en la obligación de restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso y que recibió de buena fe de manos de la sociedad demandada, por causa de la prestación pensional que se le otorgó en aquella oportunidad” (negrilla intencional) Se resalta que siendo COLPENSIONES la responsable de adoptar las decisiones referidas al reconocimiento pensional, es a ella a quien le corresponde asumir el reconocimiento del retroactivo pensional objeto de condena a favor de la cónyuge supérstite; siendo claro que la negativa inicial se sustenta en el argumento de no acreditarse las exigencias del artículo 13 de la Ley 797, aspecto claramente demostrado en el marco de este proceso.
9. PRETENSIÓN ACCESORIA En la sentencia se absolvió de las demás pretensiones, y si bien la activa no mostró inconformidad con lo decidido, se condenará a COLPENSIONES INDEXAR las sumas que se ordenan pagar por concepto de retroactivo; porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda; sin que con esta determinación se incurra en vulneración del principio de reforma en peor para el apelante único (SL 359 -2021).
La indexación se calculará al momento del pago y de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad
10. CONDENA EN COSTAS Al confirmarse la sentencia en su integridad y no prosperar el recurso de apelación, se confirmar las costas a cargo de COLPENSIONES en las dos instancias y a favor de la demandante. En segunda instancia el valor de las agencias será de 2 s.m.l.m.v.
11. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES: - El numeral SEGUNDO se MODIFICA porque se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer a ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 ($122.179.896) por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de abril de 2009 y septiembre de 2024.
A partir del 1 de octubre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO una mesada pensional equivalente a un s.m.l.v. a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio del incremento anual (artículo 14 Ley 100) La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal - El numeral TERCERO se REVOCA para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ÁNGELA LUCIA GÓMEZ RESTREPO la indexación del retroactivo pensional que se causa en virtud de las órdenes en esta providencia y respecto de las mesadas a cargo década una; atendiendo a la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia una suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v para el año 2024. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. Los Magistrados, Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105-019 2015 01556-01 ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co