República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Ejecutivo efectividad para la garantía real Fondo Nacional del Ahorro Gonzalo Villamil Díaz y otro 110013103016202000045 02 Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Revisada la actuación remitida se advierte la necesidad de retornar el asunto para que el a quo proceda con el correcto tramite de la alzada incoada en contra del proveído del 24 de mayo de 2024, tal como pasa a explicarse: 1 1.
El Fondo Nacional del Ahorro radicó demanda para la efectividad de la garantía real en contra de Gonzalo y Olga Lucero Castro Escobar, proceso en el que se profirió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 20231 la cual fue confirmada por esta Colegiatura el 29 de septiembre de la misma anualidad2. 2. El togado José Vicente Sánchez Páez, en representación de los ejecutados presentó incidente de nulidad3, aduciendo la configuración de la causal establecida en el numeral 1 canon 133 de la ley 1564 de 2012, en el entendido que la sede judicial perdió la competencia para decidir el proceso, al no haberse emitido sentencia dentro del año siguiente a la orden de pago; precisando que el proceso debió remitirse al juzgado de turno e indicando que al no haberse efectuado el respectivo control de legalidad la actuación está viciada. 2.
La juez de primera instancia en auto del 24 de mayo 20244, rechazó de plano el trámite incidental, tras considerar que: Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Pdf012 Sentencia.pdf Cuaderno02ApelacionSentencia, Pdf 018SentenciaConfirma 3 Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Pdf023SolicitudNulidad.Pdf 4 Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Pdf028AutoRechazaNulidad.Pdf 1 2 110013103016202000045 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1.
El vicio alegado se saneó, en razón a que el misma no se denunció oportunamente, sino luego de haberse emitido decisiones de primera y segunda instancia, por lo que convalidó la actuación al haber presentado sendos escrito e incluso haber apelado la sentencia. 2.2. Además que, en pronunciamiento C43-2019 de 2019 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, por lo que tal prerrogativa no opera de manera automática, e infundado es aludir a un pronunciamiento del 2018. 2.3.
Finalmente, anotó que la causal alegada solo opera cuando se ha declarado la falta de competencia o jurisdicción, sin que exista pronunciamiento en tal sentido en el presente asunto, por lo que la situación fáctica alegada esta soportada en causales no previstas en la ley. 3. Inconforme con dicha determinación el incidentante interpuso recurso vertical5 con apegó a los mismos argumentos esbozados en su petitum incidental y mediante auto del 9 de julio del cursante año6, se concedió la alzada en el efecto devolutivo y una vez cobró firmeza tal disposición se remitió el expediente a esta Colegiatura para surtir la misma. 2 De lo expuesto, se avizora que dicha sede judicial no corrió el traslado del recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, así como tampoco, se evidenció que los escritos hubiesen sido remitidos a los demás intervinientes, a efectos de prescindir de esté bajo las previsiones del parágrafo del postulado 9 de la Ley 2213 de 2022, lo que impide un correcto proveer a fin de desatar la alzada, correspondiendo entonces adoptar los correctivos necesarios.
En consecuencia, DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al despacho de origen para que proceda a verificar la gestión pretermitida. Cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 6 Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Pdf029RecursoApelacionDemandadaAuto24Mayo.Pdf Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Pdf022AutoConcedeApelación.Pdf 110013103016202000045 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9b58f2b4675841d958fb242108e70434b30ff49c4a452e61f47b8b425f47aa6 Documento generado en 28/08/2024 09:31:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica