Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00090-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73585-31-12-001-2023-00090-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Jaime Isaac Castro Caycedo Demandado Radicación Omia Colombia SAS Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión Juzgado Civil del Circuito de Purificación Nulidad Confirma providencia apelada 73585-31-12-001-2023-00090-01 Ibagué, Tolima, Quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, que fuere recibido en el despacho de la magistrada ponente vía correo electrónico el 11 de julio de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 25 de abril de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación denegó el incidente de nulidad formulado por la pasiva. Previa fundamentación normativa en los artículos 133, 135 y 136 del CGP indicó que si bien el despacho incurrió en las imprecisiones aducidas por el incidentante en cuanto a que en la providencia que inadmitió la demanda se enunció un número de radicación errado e igual suerte corrió el estado a través del cual fue notificada tal actuación, el auto admisorio está ajustado a derecho ya que se enunció de manera correcta las partes, la clase y número del proceso.

Además, la notificación se surtió en debida forma y la pasiva contestó la demanda citando el número correcto de proceso y sin argüir ninguna irregularidad y solo lo hizo después de surtidas tres actuaciones posteriores a la contestación de la demanda (auto que inadmitió la contestación, el que tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para audiencia), por lo que estimó que no es posible retrotraer las actuaciones a la etapa inicial.

Ordinario. rad. 73585-31-12-001-2023-00090-01 Destacó que en todo caso, pese a las imprecisiones advertidas el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa por lo que la irregularidad quedó saneada. RECURSO DE APELACIÓN OMIA COLOMBIA SAS Solicitó que se revoque la decisión adoptada bajo los siguientes argumentos:  Las causales invocadas fueron las 4 y 8 del artículo 133 CGP, las cuales fueron sustentados en debida forma.  El juzgado no analizó los errores presentados que conllevaron a la vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la demandada, ya que, pese a que el juzgado aduce que la notificación de la demanda se realizó de manera correcta, el conocimiento del proceso lo tuvo con la radicación de la subsanación de la demanda, el que desencadenó las inconsistencias del presente proceso y no se pueden tener por subsanadas.  El auto que admitió la demanda contiene el radicado 2023-00088 y el inadmisorio 2023- 00083, por lo que la vigilancia del proceso se realizó de buena fe bajo el radicado asignado 2023-00083, al punto que hasta el otorgamiento del poder obedece a ese número.  La nulidad no está subsanada ya que el auto que da por no contestada la demanda también está mal notificado.  La demandada no fue notificada de las actuaciones de 19 de enero y 8 de febrero de 2024.

ALEGATOS OMIA COLOMBIA SAS. Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y discutió el auto que inadmitió la contestación de la demanda y su “rechazo”. CONSIDERACIONES. Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, el trámite se encuentra afectado por la nulidad aducida por la demandada Omia Colombia SAS. Ordinario. rad. 73585-31-12-001-2023-00090-01 Tesis: La Colegiatura considera que el trámite impartido al proceso no se encuentra viciado de nulidad.

Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”1.

Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). No obstante lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades, y que se suma a las nulidades procesales conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995.

Ahora, aunque en principio la mencionada nulidad constitucional atañe únicamente a la prueba irregularmente obtenida, también abarca la decisión que tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y lógicamente la actuación posterior que de allí se derive. En el caso sub judice, la nulidad invocada encuentra su fundamento fáctico en las irregularidades advertidas en torno al auto admisorio de la demanda y las actuaciones subsecuentes, supuesto de hecho que no se tipifica en la causal de nulidad constitucional citada por el recurrente, pues es completamente ajena al régimen probatorio.

En este orden, no se encuentra fundada la causal de Ordinario. rad. 73585-31-12-001-2023-00090-01 nulidad bajo el amparo normativo del precitado artículo 29 de la Constitución Política. Se destaca que las causales son taxativas y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS), el incidentante alude que en el caso se configuraron las causales 4 y 8 de esa norma, lo que en su tenor literal preceptúan: “4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

El sustento fáctico de la aludida nulidad que esgrime la pasiva es que hubo irregularidades en el auto inadmisorio de la demanda, su notificación por estado y las consecuentes actuaciones, en punto al número de identificación del proceso. Revisado el expediente se encuentra:  Constancia secretarial de 12 de septiembre de 2023 en la que se da cuenta de la radicación del proceso y su identificación bajo el número único 73-585-31-12-0012023-00090-001.  Auto de 25 de septiembre de 2023 en el que se inadmitió la demanda y en el que se señaló como numero de radicación el N° 73-585-31-12-001-2023-00088-002.  Proveído de 19 de octubre de 2023 en el que se admitió la demanda y en el que se indicó como número de radicación el 73-585-31-12-001-2023-00090-003 1 003Constanciasecretarial_pag_41.pdf 2 004AutoInadmiteDemanda_pag42.pdf 3 009AutoAdmiteDemanda-pag87.pdf Ordinario. rad. 73585-31-12-001-2023-00090-01  Notificación personal a la demandada Omia Colombia SAS en la que se identifica el proceso bajo el radicado 73-58531-12-001-2023-00090-004  Auto de 19 de enero de 2024 mediante el cual se inadmite la contestación a la demanda y en el que señaló como identificación del proceso el radicado N° 73-585-31-12001-2023-00090-005  Providencia de 8 de febrero de 2024 mediante al cual se tiene por no contestada la demanda6  Auto de 23 de febrero de 2024 mediante el cual se señala fecha para audiencia y en la que se identificó el proceso bajo el N° 73-583-31-12-001-2023-00090-00.  Incidente de nulidad propuesto por la pasiva.

Contrastados los hechos presuntamente irregulares aludidos por el recurrente, frente a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, se verifica que no se tipifica la enlistada en el numeral 4° del artículo 133 del CGP, pues la nulidad se enfoca en discutir la ambigüedad de las actuaciones surtidas en punto a la identificación del proceso por el número de radicación. Aunque arguye que en el poder otorgado se señaló un número de radicación que no corresponde, a nadie le es dable alegar o beneficiarse de su propia incuria en aras de enervar el trámite del proceso, máxime que al momento de contestar la demanda rotuló tal actuación bajo el radicado 73-585-31-12-001-2023-00090-007 y en todo caso las partes se encuentran individualizadas de manera correcta, por lo que no hay lugar a la causal 4° enlistada.

Respecto de la causal 8°, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda, se observa que aunque en el momento de inadmitirse la demanda, en el auto se indicó de manera equivocada el número de radicación 73-585-31-12-001-2023-00088-008, acto seguido, el auto admisorio identificó el proceso con el radicado correcto, el cual corresponde al N° 73-585-31-12-001-2023-00090- 4 011ApoderadoParteDemandanteAllegaNotificaciònPersonalADemandada_pag89-93.pdf 5 018AutoOrdena-pag157.pdf 6 022AutoNoTieneEncuentaContestacion-pag161.pdf 7 014ContestaciònDemanda_pag97-152.pdf 8 004AutoInadmiteDemanda_pag42.pdf Ordinario. rad. 73585-31-12-001-2023-00090-01 009, y bajo tales parámetros se surtió la notificación personal de la demanda, esto es, identificándose de manera correcta a las partes y la radicación del proceso10 y en esa medida se advierte que inclusive, la pasiva al momento de contestar la demanda rotuló tal actuación bajo el radicado 73-585-31-12-001-2023-00090-0011, de lo que se advierte que la parte estaba enterada del número de identificación del proceso, esto es, que conoció de la existencia del mismo, por tanto, se enteró a satisfacción de los datos de identificación de modo que el acto de notificación surtió su finalidad y otorgó a la pasiva la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, no se configura causal de nulidad respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda.

No obstante, el incidentante se duele además de una indebida notificación del auto que tuvo por no contestada la demanda, ya que al momento de surtirse la notificación por estado se relacionó al señor Jaime Isaac Castro Caycedo como demandado. Para lo pertinente el demandado aportó el Estado N° 018 de 9 de febrero de 2024: Del referido estado se verifica que se notifica dentro del proceso identificado con el radicado N° 2023-00090-00 el auto que tuvo por no contestada la demanda, sin embargo, al momento de identificarse a la partes se incurre en error y únicamente se identifica a Jaime Isaac Castro Caycedo como demandado. 9 009AutoAdmiteDemanda-pag87.pdf 10 011ApoderadoParteDemandanteAllegaNotificaciònPersonalADemandada_pag89-93.pdf 11 014ContestaciònDemanda_pag97-152.pdf Ordinario. rad. 73585-31-12-001-2023-00090-01 No obstante la anterior imprecisión, es claro que el proceso se encuentra individualizado, pues, consta el número de radicación, la actuación que se surtió y fecha y, aunque el nombre del demandante fue ubicado en la columna de demandados, con el radicado se da cuenta de a qué proceso corresponde, el que era de conocimiento del profesional del derecho que representa a la demandada, de tal modo que el acto cumplió su finalidad, esto es enterar a las partes de la ocurrencia de la actuación. Sea este el momento para indicar que las nulidades procesales no pueden ser usadas por las partes como instrumentos para revivir términos legalmente precluidos, o subsanar las falencias, omisiones o negligencia en el actuar procesal, pues se corrobora que desde la notificación de la demanda la parte conoció la existencia del proceso debidamente individualizado, máxime que al momento de contestar la demanda no alegó o hizo ver ninguna irregularidad o ambigüedad en torno al número de identificación del proceso y desde ese momento correspondía al apoderado judicial observar los principios de diligencia y cuidado en la vigilancia del trámite judicial.

Y es que la actuación precitada no implica vulneración al derecho de defensa o debido proceso, pues el juez surtió el proceso en debida forma y agotó cada etapa según el procedimiento vigente, de manera que las consecuencias adversas que recaen sobre la pasiva no son endilgables al A quo, sino al actuar omisivo de la misma y descuido de su representante judicial.

En cuanto a los cuestionamientos al auto que inadmitió la contestación a la demanda y el que la rechazó, los que valga decir, fueron introducidos en la etapa de alegatos, este colegiado no se pronunciara ya que fueron aspectos nuevos introducidos en la etapa de alegaciones, la cual es otorgada a la parte para ampliar sus argumentos y no para incluir puntos nuevos y que en todo caso son irrelevantes para decidir la nulidad formulada.

En este orden, impera confirmar la decisión objeto de estudio. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la recurrente Omia Colombia SAS ante la prosperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 Ordinario. rad. 73585-31-12-001-2023-00090-01 DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente Omia Colombia SAS. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

Decisión aprobada mediante Acta N. 068 del 15 de agosto de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33912c3f5d8dbd7f2b379a876c5230bb75eb99407f2d485aea3b8511f44d4a15 Documento generado en 15/08/2024 10:29:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica