TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Liquidatorio - Sucesión EXPEDIENTE: 68755-3184-001-2018-00154-02 CAUSANTE: Miguel Alfonso Suárez Serrano DEMANDANTE: María Elena Velandia de Suárez San Gil, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 8 de abril de 2026) Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de febrero de 2026 proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido se admitió el recurso de apelación interpuesto por los herederos Pedro León Suárez Salazar, Hugo Suárez Garavito, Graciela Suárez Garavito y Reinaldo Suárez Garavito contra la sentencia del 1º de julio de 2025, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición rehecho por el auxiliar de la justicia en cumplimiento de lo ordenado por la jueza a quo en auto del 28 de febrero de 2025, providencia en la que se negaron las objeciones formuladas por los citados herederos pero se acogieron las propuestas por otros intervinientes. 2.
Contra dicha providencia, el apoderado de la señora María Elena Velandia de Suárez interpuso recurso de súplica persiguiendo que se revocara la admisión del recurso de apelación y, en su lugar, se dispusiera su inadmisión, con fundamento en las siguientes razones: Si bien, por regla general, las sentencias de primera instancia eran susceptibles del recurso de apelación, existían excepciones, como la prevista en el artículo 509 del C.G.P., conforme a la cual la sentencia aprobatoria de la partición no era apelable cuando el trabajo de partición no había sido objetado o, habiéndolo sido, las objeciones ya habían sido resueltas, como a su juicio- ocurrió en el presente asunto. 68755-3184-001-2018-00154-02 1 Es que “si la objeción triunfa (total o parcialmente como en éstos (sic) trámites fue realidad), inmediatamente se dicta auto para que el partidor rehaga sus labores”, sumado a que “si los intereses renuentes alcanzan la satisfacción de sus anhelos (…); y, se profiere por fin la sentencia aprobatoria de la partición, resulta obvio que este fallo ya no tiene “objeciones pendientes”; y, por lo tanto, es inapelable según el texto de la disposición final del ordinal 2º del artículo 509 del CFGP (sic)”.
Añadió que, rehecho el trabajo de partición, no era procedente formular nuevas objeciones, pues correspondía al juez aprobar o improbar el nuevo trabajo mediante su confrontación con el auto que ordenó la rehechura. En ese sentido, afirmó que la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición exigía la existencia de objeciones pendientes de resolución, más no de inconformidades ya satisfechas o previamente decididas, ni de cuestionamientos reiterados que pretendieran reabrir el debate con nuevas objeciones bajo el ropaje del recurso de alzada.
En palabras del inconforme: “para que una sentencia aprobatoria de la partición pueda “resistir” el recurso que se analiza, necesita que “detrás” -se insiste-, vengan adosadas por esa ruta objeciones no resueltas (no las que ya acusan total satisfacción al respecto o las que fueron bien aceptadas parcialmente, frente al trabajo respectivo); pero no, cuanto de las que intercedan por segunda, tercera o acaso más veces, con la adicionalidad de haber llegado soterradas como argumento de apelaciones de cara a la susodicha definición”. 3.
Surtido el traslado de la resumida impugnación, el Monasterio de la Inmaculada Concepción y San José solicitó que se mantuviera incólume el auto recurrido. Los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 321 del C.G.P., “[s]on apelables las sentencias de primera instancia”, regla general que admite contadas excepciones, entre ellas la prevista para los procesos de sucesión en el artículo 509 ibidem, según el cual “[u]na vez presentada la partición, se procederá así: (…) 2.
Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable”. 68755-3184-001-2018-00154-02 2 En el asunto sometido a consideración de la Sala Dual, se está ante una sentencia proferida dentro de un proceso de sucesión de mayor cuantía, en el cual los herederos Pedro León Suárez Salazar, Hugo Suárez Garavito, Graciela Suárez Garavito y Reinaldo Suárez Garavito formularon objeciones al trabajo de partición inicialmente presentado por el auxiliar de la justicia. Debido a la prosperidad de las objeciones planteadas por otros intervinientes, el partidor debió rehacer la partición (archivos 340 y 358, carpeta 006, cuaderno A5 del expediente del juzgado).
Presentado el nuevo trabajo, la jueza a quo lo aprobó mediante la sentencia apelada (archivo 371, ibidem). La anterior reseña de las actuaciones procesales permite concluir que no se configura la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 509 del C.G.P. en la medida en que sí se formularon objeciones al trabajo de partición inicialmente elaborado, lo cual habilita la procedencia del recurso de apelación. No resulta exigible a los citados herederos la formulación de nuevas objeciones respecto del trabajo de partición rehecho, pues la jueza a quo, con base en lo dispuesto en el numeral 6 del mismo artículo, profirió la respectiva sentencia sin correr traslado del nuevo trabajo de partición. Cuestión distinta es la relativa al interés jurídico para recurrir la sentencia, aspecto que no se vincula con la naturaleza apelable de la decisión, sino con la existencia de un agravio concreto derivado de la providencia impugnada.
En el caso de marras, los herederos mencionados ostentan interés jurídico para recurrir la sentencia aprobatoria de la partición en la cual se les adjudicaron determinados bienes del causante en una forma que ellos estiman inequitativa. Además, los fundamentos de la impugnación no se limitaron a reproducir las objeciones formuladas contra el trabajo de partición inicial; por ejemplo, se cuestionó la falta de traslado del nuevo trabajo de partición antes de proferirse la sentencia (cfr. archivos 340 y 372, carpeta 006, cuaderno A5 del expediente del juzgado).
En ese orden, la Sala no advierte reparo alguno frente a la admisión que hiciera el Magistrado Sustanciador, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 68755-3184-001-2018-00154-02 3 Cumple precisar que las consecuencias derivadas de la falta de impugnación del auto del 28 de febrero de 2025 -providencia mediante la cual se negaron las objeciones formuladas por quienes apelan la sentencia pero se acogieron las propuestas por otros intervinientes- constituyen un asunto que deberá resolverse en la sentencia, y no de manera anticipada al decidir sobre la admisibilidad de la alzada, dado que ese aspecto no se relaciona con la procedencia del recurso (sentencia en proceso de doble instancia) ni con el interés para recurrir de los apelantes (adjudicatarios que se sienten perjudicados con la forma en que se distribuyó la herencia).
Finalmente, aun cuando en principio habría lugar a imponer condena en costas conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., lo cierto es que la contraparte (apelantes de la sentencia) no desplegó actuación alguna con ocasión del recurso. En consecuencia, dicha condena no se estima justificada y, con fundamento en el numeral 8 del mismo precepto, es factible abstenerse de imponerla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de febrero de 2026 proferido por el Magistrado Sustanciador dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer justificadas (Num. 8, Art. 365, C.G.P.).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Honorable Magistrado Dr. Gabriel Mauricio Rey Amaya, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado 68755-3184-001-2018-00154-02 4 JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e50e7ca5ff0311ffc55cd0f9c294a3f2f8d96f0531206b20e547849d3020186b Documento generado en 09/04/2026 05:03:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 68755-3184-001-2018-00154-02 5