Rad.: 05001 3105 015 2024 10042 00 Ejecutante: Pedro Vicente Morales Ejecutado: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ejecutivo conexo EJECUTANTE Pedro Vicente Morales EJECUTADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado Quince Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 015 2024 10042 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Interlocutorio Nro. 38 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Niega mandamiento de pago por saldo en intereses moratorios DECISIÓN Revoca Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los Magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy Garcia Garcia y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto interlocutorio del 8 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del proceso coactivo promovido por Pedro Vicente Morales en contra de Colpensiones, radicado número 05001 3105 015 2024 10042 01.
Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que el señor Morales, promovió acción de pago forzoso a fin de que se librara orden de apremio en contra del Colpensiones, por la suma de $ $31.096.075, Rad.: 05001 3105 015 2024 10042 00 Ejecutante: Pedro Vicente Morales Ejecutado: Colpensiones correspondientes a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deficitariamente liquidados en acto administrativo SUB 20082 del 23 de enero de 2024 que dio cumplimiento a sentencia, más las costas procesales.
Para sustentar su pedimento, indicó que en providencia emitida por el Juzgado de conocimiento el 10 de noviembre de 2022, confirmada y modificada por esta corporación, se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a pagarle pensión de vejez, indexación, e intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y las costas procesales; que el 12 de abril de 2023 se presentó cuenta de cobro para obtener el respectivo cumplimento de la decisión judicial, y en virtud de ello la administradora de pensiones mediante Resolución No. SUB 20082 del 23 de enero de 2024 dio observancia en forma parcial a la condena, pues pagó de manera deficitaria los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que liquidó una suma inferior, siendo la correcta aquella hallada en la tabla anexa o el mayor valor que evidenciare la judicatura.
Decisión de primera instancia A través de proveído del 8 de abril de 2024, la aquo negó el mandamiento de pago en los siguientes términos: “ Conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, serán ejecutables todas las obligaciones que emanen de una sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro el mismo expediente donde fue dictada.
Ahora bien, la sentencia base de ejecución ordenó el pago de unas sumas liquidas de dinero, por lo que en cumplimiento de ello COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 20082 del 23 de enero de 2024, mediante la cual le fue cancelado a PEDRO Rad.: 05001 3105 015 2024 10042 00 Ejecutante: Pedro Vicente Morales Ejecutado: Colpensiones VICENTE MORALES, un retroactivo y los intereses moratorios por valor de $3.296.749.
Como puede verse, la pretensión del ejecutivo se hace consistir en una supuesta mala liquidación o mala interpretación por parte de la accionada al momento de ordenar los pagos, concretamente en este caso, los intereses moratorios, lo que a claras luces evidencia que lo que se debió atacar en su momento fue el Acto Administrativo si no estaba de acuerdo con lo allí contenido, y si no procedía ningún recurso, ejercer las acciones legales contra el mismo, pues, esta jurisdicción ordinaria no puede entrar a discutir actos declarativos que ya fueron resueltos definitivamente mediante una sentencia, en un proceso de ejecución como el que ahora pretende el recurrente.
En síntesis, no es con base en un proceso ejecutivo como el que ahora instaura el actor, que puede entrarse a discutir la legalidad de la liquidación contenida en un acto administrativo, razón por la cual se negará el mandamiento de pago solicitado por esa supuesta diferencia en la liquidación de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993…” Recurso de apelación Inconforme, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación solicitando revocar, y en lugar, librar la orden de apremio, para lo cual argumentó: “(…) Sea lo primero manifestar que en contra de la Resolución No. 20082 del 24 de enero de 2024 no procede recurso alguno, ni mucho menos es susceptible de atacar la legalidad de dicho acto administrativo a través de una acción legal (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), ya que evidentemente se trata de un acto administrativo de ejecución contra los cuales no proceden recursos ni son susceptibles de ser demandados, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Consejo de Estado ha definido los actos administrativos de ejecución como aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, por lo tanto, no definen una situación jurídica diferente a la que ya se definió en la sentencia judicial. Así las cosas, no le asiste razón al Despacho al manifestar que es en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la que se debe discutir la legalidad del acto administrativo, así fue sostenido por el Consejo de Estado: “Los actos de liquidación no son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, de Rad.: 05001 3105 015 2024 10042 00 Ejecutante: Pedro Vicente Morales Ejecutado: Colpensiones manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa (excepciones) aspectos relacionados con la liquidación del crédito de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley.
En consecuencia, si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad demandada en los actos cuestionados, debió interponer la acción ejecutiva, con base en el título de recaudo (conciliación judicial), pero no venir en demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos, la cual no resulta idónea para estudiar sus discrepancias e inconformidades respecto de la tasa de los intereses moratorios.”1 No se puede perder de vista que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario constituyen título ejecutivo, lo que habilita a interponer el proceso ejecutivo conexo.
El proceso ejecutivo conexo, no solo procede ante el incumplimiento total de una sentencia que constituye título, sino también frente al pago parcial o deficitario de la misma, situación que ocurrió y dio origen a la necesidad de presentar la acción ejecutiva, pues la sentencia incluyó la orden de reconocer y pagar intereses moratorios y si los mismos fueron reconocidos de manera deficitaria, implica un incumplimiento en el pago de la sentencia. Aceptar la posición asumida por el Despacho, implicaría que ningún proceso ejecutivo en el ámbito laboral y de seguridad social se podría interponer en contra de una entidad pública como COLPENSIONES, ya que siempre para atacar los actos administrativos de cumplimiento de sentencias o conciliaciones judiciales habría que acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Consideraciones Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, debe señalarse que el artículo 100 del CPTSS dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
Por su parte, el artículo 422 del C.G.P, aplicable por remisión expresa al procedimiento laboral, establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689) Rad.: 05001 3105 015 2024 10042 00 Ejecutante: Pedro Vicente Morales Ejecutado: Colpensiones que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial…” Así la claridad de la obligación, hace referencia a su determinación en el título, debiendo expresarse su valor, o los parámetros para liquidarla mediante una operación aritmética; la necesidad que la misma sea expresa implica que se advierta de manera nítida y delimitada; y finalmente, que sea actualmente exigible, lo que significa que es susceptible de ser cumplida por no estar sometida a plazo o condición. De igual manera, el artículo 306 del C.G.P, aplicable por remisión al procedimiento laboral, establece la ejecución de sentencias judiciales, permitiéndole a la parte ejecutante, sin necesidad de formular demanda, efectuar una solicitud de ejecución de sentencia, ante el juez de conocimiento a fin de que se adelante el proceso a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
De conformidad con lo enunciado, y dado que mediante sentencia judicial emitida el 7 de febrero de 2023 (archivo03 pdf.), esta Corporación modificó la decisión de primera instancia así: “En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Vicente Morales contra Colpensiones, para indicar que el valor adeudado por mesadas retroactivas causadas entre el 05 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2022, asciende a $111.512.137,oo.
La pensión al mes de diciembre de 2022 equivale a $1.654.161,oo, catorce mesadas al año, con los incrementos que a futuro decrete el Gobierno Nacional. Modifica también para disponer el reconocimiento y pago al demandante por parte de Colpensiones de intereses moratorios sobre Rad.: 05001 3105 015 2024 10042 00 Ejecutante: Pedro Vicente Morales Ejecutado: Colpensiones las mesadas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia, manteniendo la orden de indexación desde la acusación de cada una hasta tal calenda – fecha de ejecutoria de esta sentencia. En lo demás confirma.” (negrillas y subrayas fuera del texto) Es evidente que lo pretendido es la satisfacción de una obligación, clara, expresa y exigible incorporada en un título ejecutivo – sentencia judicial-, resultando la discusión de la obligación propia del proceso ejecutivo conexo, y siendo ajena al debate del acto administrativo, como erróneamente lo plantea la a quo, al ser éste último, únicamente la actuación por medio de la cual se dio cumplimiento a la providencia judicial.
Puestas de esta manera las cosas, imperioso se hace revocar la negativa de la orden de apremio, pues dada la idoneidad de la sentencia como título ejecutivo, dable resulta ordenar el análisis de fondo la pretensión derivada de la deuda por el presunto saldo insoluto correspondiente a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previa realización de las operaciones aritméticas tendientes a hallar el valor de dicho concepto sobre el retroactivo pensional objeto de condena, desde la ejecutoria de la sentencia emitida por esta corporación como se dispuso y hasta febrero de 2024, fecha de ingreso a nómina de la suma adeudada, según Rad.: 05001 3105 015 2024 10042 00 Ejecutante: Pedro Vicente Morales Ejecutado: Colpensiones refiere la Resolución SUB 20082 de 2024 (archivo01. pdf. pág. 18) 2, atendiendo al alcance del pluricitado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en esta instancia al haber salido avante la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve: Revocar el auto del 8 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por Pedro Vicente Morales en contra de Colpensiones, frente a la negativa de librar el mandamiento de pago solicitado, para en su lugar, ordenar el análisis de fondo de la pretensión planteada en el escrito de ejecución. Sin costas en esta instancia al haber prosperado el recurso interpuesto. 2 Rad.: 05001 3105 015 2024 10042 00 Ejecutante: Pedro Vicente Morales Ejecutado: Colpensiones Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase la actuación digitalizada al juzgado de origen para que continúe con el trámite pertinente.
Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, en virtud de lo dispuesto en articulo 295 C.G. del P, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Las magistradas, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR: Que la presente providencia se notificó por estados No. 96 del 5 de junio de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-medellin-sala-laboral/162