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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301319980489702_DraGonzalezAutoResuelvgeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-013-1998-04897-02 Demandante: BANCO DEL ESTADO S.A. Demandado: ISAÍAS PALOMAR WALTEROS y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto proferido el 25 de septiembre de 20251, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES El Banco del Estado S.A., promovió acción ejecutiva contra Isaías Palomar Walteros y William Enrique Ardila, con el fin de lograr el recaudo de las sumas insolutas contenidas en el pagaré objeto de cobro2. El 30 de marzo de 2004, se profirió sentencia favorable a la demandante y, por esa senda, se ordenó seguir adelante con la ejecución3.

El 25 de noviembre de 20104, se aceptó la cesión del crédito a favor de la Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Pacol 1 Colector S.A.S.; más adelante, el 2 de agosto de 20115, la acreencia se cedió a Sandra Jeanet Merchán Torres y, luego, el 14 de julio de 20146, a Miguel Ángel Cruz González, abogado que actúa en causa propia. 1 Archivo No. C01Principal.pdf, página 721. 2 Archivo No. C01Principal.pdf, página 35. 3 Archivo No. C01Principal.pdf, páginas 245 a 253. 4 Archivo No. C01Principal.pdf, página 358. 5 Archivo No. C01Principal.pdf, página 391. 6 Archivo No. C01Principal.pdf, página 462. 1 Aunque entre la última fecha referida y el año 2023, se adelantaron distintas actuaciones orientadas a actualizar la liquidación del crédito y llevar a cabo la subasta del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1297931, lo cierto es que, con posterioridad a esa anualidad, el proceso permaneció inactivo.

Por esa razón, mediante auto de 25 de septiembre de 20257, el juzgado de primer grado aplicó la consecuencia prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso y declaró la terminación del asunto por desistimiento tácito. Inconforme, Miguel Ángel Cruz González intentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación8. El primero fue resuelto de forma desfavorable, razón por la cual se autorizó el envío del expediente a este Tribunal, con miras a que se resuelva lo pertinente.

En síntesis, el apelante sostuvo que la inactividad advertida no le era imputable, pues obedeció al trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación sobre el inmueble objeto de cautela. Según expuso, esa actuación administrativa impidió continuar eficazmente con la ejecución y solo fue resuelta a su favor el 29 de septiembre de 2025, de manera que la imposibilidad de materializar la orden de seguir adelante con la ejecución no podía atribuirse a su incuria procesal.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Miguel Ángel Cruz González en contra de la terminación del proceso por desistimiento tácito, en virtud de lo previsto por el artículo 317 literal e) del Código General del Proceso. Respecto a la terminación anormal por inactividad que hoy concita el examen del Tribunal, resulta imperativo recordar que esta figura constituye una sanción ante el abandono del rito procesal.

Esa consecuencia jurídica se materializa en dos eventos: i) cuando se constata la parálisis del litigio por parte de quien ostenta la carga de impulso y este omite las actuaciones necesarias para su trámite, o ii) si el expediente permanece inactivo por un 7 Archivo No. C01Principal.pdf, página 721. 8 Carpeta No. 04CDFolio570. 2 lapso superior a dos años en la secretaría del despacho9,siempre que el asunto cuente con sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución. En esta última hipótesis, el fenececimiento del proceso opera si el beneficiario de la decisión se abstiene de realizar gestión alguna orientada a la satisfacción de su acreencia. Bajo este hilo conductor, se observa que el último hito procesal con entidad para impulsar el trámite se consolidó con el proveído del 25 de agosto de 202110, mediante el cual el juzgado citó a la pública subasta del vehículo identificado con placas CHQ-846.

Actuación que, se presume por no existir anexo alguno, transcurrió en silencio y sin postura alguna. Lo anterior, en la medida en que la solicitud de certificación de la gestión como litigante que promovió el abogado Cruz González no tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo para el desistimiento, si se tiene en cuenta que “no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito” y en tanto “para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión (…) se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido”11, a voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Luego, está claro que fue a partir de la convocatoria a remate, que el expediente permaneció en un estado de quietud en la secretaría del juzgado, en la medida en que la parte actora se abstuvo de promover actuación para la satisfacción de la acreencia o a la continuación de la etapa ejecutiva.

Al respecto, refulge imperativo insistir en que el plazo bienal previsto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso se consolidó en silencio. Por tanto, la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia se ajusta a la realidad procesal, toda vez que el beneficiario de la orden de ejecución desatendió su deber de impulso, permitiendo que la parálisis del litigio se consolidara de manera ininterrumpida. 9 Será un año de inactividad acreditada, si el asunto no tiene decisión de instancia. 10 Archivo No. 01CopiaCuaderno2Medidas.pdf, página 390. 11 CSJ.

STC-5718 del 11 de mayo de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez, en reiteración de la STC-4206 del 22 de abril de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Finalmente, frente al reparo relativo al procedimiento administrativo, advierte el Tribunal que, si bien es comprensible que el trámite de extinción de dominio adelantado sobre el bien identificado con folio No. 50C-1297931 dificultara e incluso impidiera transitoriamente, la materialización de su remate hasta tanto se definiera la situación jurídica del mismo, esa sola circunstancia no justificaba la inactividad de la parte ejecutante.

Véase que, aún bajo ese escenario, correspondía a su apoderado mantener informado al juzgado sobre el estado de esa actuación, acreditar las gestiones adelantadas ante la autoridad competente y promover las solicitudes necesarias para preservar la eficacia de la ejecución. Con todo, como la limitación recaía sobre el inmueble afectado por la actuación extintiva y no sobre la totalidad de las posibilidades procesales con que contaba el acreedor para impulsar el recaudo, bien podía procurar el abogado la realización de otros bienes cautelados, como el vehículo de placas CHQ-846 referido en el expediente, o solicitar nuevas medidas sobre activos distintos, tales como el embargo de cuentas bancarias, créditos, remanentes u otros derechos patrimoniales, en los términos del artículo 593 del Código General del Proceso.

A ello se suma que el trámite adelantado ante la Fiscalía General de la Nación no comportaba per se la suspensión del proceso ejecutivo en los términos del canon 161 procedimental y tampoco existe decisión judicial que así lo hubiera dispuesto. Por tanto, no puede sostenerse que la actuación civil hubiese quedado formalmente paralizada por causa de ese diligenciamiento externo, menos aún para justificar la ausencia absoluta de impulso procesal por parte del ejecutante.

De ahí que la pasividad procesal no pueda atribuirse exclusivamente al trámite externo invocado, pues está visto que el interesado optó por aguardar en silencio, sin desplegar actuaciones útiles para el proceso. Así pues, fácil resulta concluir que se dieron los requisitos exigidos por la norma en comento para finalizar el litigio, razón para confirmar la decisión apelada.

No habrá condena en costas por no estar causadas. 4 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f815100d3c6f8e59428531ca8b33d4cd9e5fcf20998fa88f979f3a29bf9a1ef Documento generado en 22/06/2026 03:19:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5