Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO CALIFICA IMPEDIMENTO 2024-00313

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD GARANTÍA REAL 20001-31-03-003-2024-00313-01 FIDEL ALVARADO NIEVES JUAN CARLOS ROCHA LENGUA DE LA Valledupar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Jueza Marina del Socorro Acosta Arias, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para conocer el proceso de referencia con fundamento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso. II.

ANTECEDENTES Fidel Alvarado Nieves, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Juan Carlos Rocha Lengua. Demanda asignada por reparto del 10 de diciembre de 2024 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Mediante auto del 3 de febrero de 2025, la Dra. Marina Acosta Arias manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

Indicó, sin precisar ni ofrecer detalle alguno, que el demandante había radicado una queja disciplinaria en su contra y que también fue recusada “dentro de otro proceso (2019-00302) que se tramitó en el juzgado”. El 11 de marzo del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito recibió el expediente y, mediante providencia del 23 de mayo siguiente, declaró infundado el impedimento.

Consideró, “(…) el impedimento manifestado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar se encuentra desprovisto de los presupuestos normativos y fácticos exigidos para la configuración de la causal impeditiva invocada, pues al no existir prueba de la existencia de las denuncias, ni identificación del sujeto procesal denunciante, ni sobre quien recae esta, no puede este despacho tenerla como probada”1.

A su vez, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente. Con el fin de resolver el impedimento de marras, esta magistratura, mediante auto de 27 de agosto de 2025, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que informara sobre la existencia y contenido de proceso disciplinario en el que figurara como denunciada o quejada la Juez Marina Acosta Arias y, como quejoso, Fidel Alvarado Nieves, indicando además el estado actual de la investigación. Igualmente, a la Jueza Marina Acosta Arias, remitir copia del proceso que dio origen a la investigación disciplinaria referida.

En cumplimiento de lo anterior, el 29 de agosto se libró comunicación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Oficio No. 1875) por intermedio de la Secretaría de esta Sala. Ante la falta de respuesta, la solicitud fue reiterada el 19 de septiembre mediante Oficio No. 2087. En esa misma fecha, la Secretaría libró comunicación dirigida a la Dra. Luz Marina Acosta.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el 19 de septiembre, remitió el expediente digital No. 200012502002-2021-00339-002 e informó que en el mismo “se resolvió decretar la terminación del proceso y archivo definitivo mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023”. Por su parte, el 22 de septiembre, la Dra. Acosta Arias comunicó que “(…) el radicado el proceso disciplinario es el 20001-25-02-002-2021-00339-00, M.P Dra. Meza Archivo “10AutoDeclaraInfundadoImpedimento- 2024-00313-00.pdf”.

Cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo “37AutoTerminación.pdf”. Expediente No. 20001250200220210033900. 1 2 Armenta. En este momento no cuento con copia del expediente. El día de hoy solicitare a la comisión de disciplina, copia del mismo”. III. CONSIDERACIONES De conformidad con el régimen de impedimentos y recusaciones previsto en la legislación procesal, dichas figuras operan como mecanismos orientados a excluir al funcionario judicial del conocimiento de determinados asuntos, cuando concurren circunstancias expresamente previstas por el legislador que puedan afectar su imparcialidad.

Su finalidad consiste en garantizar decisiones objetivas, rectas y ajustadas a la Constitución y la ley, asegurando así la independencia judicial. La declaración de impedimento constituye un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, ante la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. Su procedencia exige una debida fundamentación y la acreditación de los supuestos normativos correspondientes.

Bajo esa premisa, para que proceda el análisis de fondo del impedimento, resulta indispensable invocar una o varias de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, y acreditar, cuando corresponda, el supuesto fáctico correspondiente, en atención al objetivo de preservar la integridad del sistema judicial y la confianza de los usuarios en la administración de justicia. En este caso, a partir de la manifestación de impedimento elevada por la Jueza Tercera Civil del Circuito de Valledupar, corresponde verificar si concurren los presupuestos exigidos en el numeral 7° del artículo 141 del C. G.P., que consagra como causal de impedimento: “7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” (negrilla fuera de texto original). 3 En tal contexto, la configuración de esta causal exige la verificación de los siguientes elementos: i) que alguna de las partes haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil antes del inicio del proceso; ii) que, si la denuncia se presentó con posterioridad, se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia; iii) que el juez se encuentre formalmente vinculado a la investigación. Examinado el expediente ejecutivo de referencia y el disciplinario remitido, se advierte la infundabilidad del impedimento, ante la ausencia de vinculación vigente de la funcionaria a la queja disciplinaria invocada.

En efecto, aunque en la queja tramitada bajo radicación No. 20001-2502-002-2021-00339-00 figura Fidel Alvarado Nieves como quejoso, dentro de una causa también ejecutiva radicada bajo el No. 20001-31-03-003-201900302-00, consta igualmente que mediante providencia del 30 de mayo de 2023 se resolvió: “Decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Marina del Socorro Acosta Arias, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.” Decisión notificada a la implicada el 15 de junio del mismo año, sin impugnación alguna.

Por el contrario, obra “constancia secretarial de archivo”, del 26 siguiente. Así las cosas, no se encuentra probado que el demandante o su apoderado hayan formulado denuncia penal o disciplinaria vigente contra la funcionaria, ni que esta se halle actualmente vinculada a investigación penal o disciplinaria alguna originada por aquel, como lo exige el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P. La sola existencia histórica de queja archivada carece de aptitud para generar el impedimento alegado, pues del tenor literal de la norma se desprende que resulta exigible la concurrencia actual, en sus términos, “que el denunciado se halle vinculado a la investigación”, condición que en este caso no se cumple.

Si bien existió una queja en data anterior, las documentales 4 obrantes demuestran que dicha actuación fue archivada de manera definitiva, por lo que no es posible predicar la vigencia del presupuesto fáctico que sustenta la causal. En consecuencia, al no acreditarse la vinculación de la juez a una investigación penal o disciplinaria por denuncia de alguna de las partes, no se configura la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por Marina del Socorro Acosta Arias, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la citada funcionaria para que continúe el conocimiento de la causa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 5