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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2024-00486- 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103021202400486 01 EJECUTIVO SIGULAR GRUPO SURTITEX S.A. MISS SOFI JEANS S.A.S. Y OTROS Se decide la apelación instaurada por Grupo Surtitex S.A. contra el auto del 12 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual libró mandamiento de pago contra Miss Sofi Jeans S.A.S. y negó la orden de apremio frente a Luis Alejandro Alemán Hernández y Claudia Liliana Bustos Ordoñez.

ANTECEDENTES El juzgador de primer grado, mediante proveído de 12 de noviembre de 2024, de un lado, libró mandamiento de pago a favor de Grupo Surtitex S.A. y en contra Miss Sofi Jeans S.A.S. por las sumas contenidas en los cheques n.°s LP133210, LP133211, LP133212, LP133213 y LP133214, y sus respectivos intereses moratorios; y de otro, la negó respecto a Luis Alejandro Alemán Hernández y Claudia Liliana Bustos Ordoñez “como quiera que no obra documento alguno con las características determinadas por el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, en su contra”.

Inconforme con esa decisión, la compañía demandante formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte en que los señores Luis Alejandro Alemán Hernández y Claudia Liliana Bustos Ordoñez ostentan la calidad de socios accionistas de la compañía Grupo Sofi S.A.S., por lo que adujo “se configuran los requisitos establecidos en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012”, para que ellos respondan por la deuda contraída.

A fin de acreditar la aludida calidad de socios de los citados demandados pidió que se requiera a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para que emita respuesta al derecho de petición que le presentó el 18 de noviembre de 2024, con miras a que se expida el libro de acta de socios registrado bajo el n.° 01461924 del 9 de agosto de 2024 de Grupo Sofi S.A.S. 2 Proceso n.° 110013103021202400486 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ Resuelto en forma infructuosa el primero de tales embates mediante proveído de 24 de enero de 2025, se procede a resolver el segundo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que negó el mandamiento de pago frente a Luis Alejandro Alemán Hernández y Claudia Liliana Bustos Ordoñez, según lo permite el numeral 4° del artículo 321, ibidem.

Empero, con prontitud se advierte que la réplica no tiene acogida, por las razones que se exponen a continuación. Se sabe que prestan mérito ejecutivo, las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” (Artículo 422 ib).

Y es que “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar” (TSB.

SC. 00446 01/2016 de 8 de septiembre)1. Al descender al caso en análisis, se evidencia que los cheques n.°s LP133210, LP133211, LP133212, LP133213 y LP133214 cuyo cobro se pretende, fueron girados contra la cuenta corriente n.° 13368373170, de la que es titular la sociedad Miss Sofi Jeans S.A.S., luego de aquellos documentos no puede deducirse que los señores Luis Alejandro Alemán Hernández y Claudia Liliana Bustos Ordoñez se hubiesen obligado al pago de las obligaciones allí contenidas, pues se itera, la cuenta contra la cual se giraron los citados cheques pertenece exclusivamente a la sociedad Miss Sofi Jeans S.A.S., o al menos de aquella circunstancia da cuenta el plenario.

Ahora bien, aduce la recurrente que al ostentar los señores Luis Alejandro Alemán Hernández y Claudia Liliana Bustos Ordoñez la calidad 1 Auto de 8 de septiembre de 2016, exp. 012 2016 00446 01. M.P., Dr. Oscar Fernando Yaya Peña. 3 Proceso n.° 110013103021202400486 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------ de socios accionistas de la compañía Grupo Sofi S.A.S., “se configuran los requisitos establecidos en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012”, para que ellos respondan por la deuda contraída por la mencionada sociedad, sin embargo, aquel argumento no es de recibo por este Tribunal, pues en virtud del principio de la personificación jurídica, las obligaciones que contra la sociedad no conllevan concomitantemente la responsabilidad de sus socios o accionistas, pues de conformidad con el inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio, “[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1258 de 2008, aplicable a la sociedad por acciones simplificada, como la aquí demandada.

Así pues, la función de la personificación jurídica viene a ser la separación patrimonial socios/sociedad, de tal forma que las vicisitudes patrimoniales de aquellos no se transmitan a esta y viceversa. Dicho de otro modo, los conflictos económicos de los socios no perturban el normal funcionamiento de la sociedad, en tanto que las dificultades de la persona jurídica en principio2 no se trasladan a los patrimonios de cada uno de ellos.

Desde ese ángulo, es claro que las obligaciones contraídas por Miss Sofi S.A.S. no pueden ser extensivas a los señores Luis Alejandro Alemán Hernández y Claudia Liliana Bustos Ordoñez por ostentar la calidad de socios accionistas de la compañía Grupo Sofi S.A.S., según lo aduce la demandante, más aún cuando no se aportó prueba alguna que dé cuenta de que los precitados se obligaron de manera solidaria al pago de las sumas reclamadas.

Así las cosas, como el presente asunto no se cumplen los requisitos señalados líneas atrás para que procediera la orden ejecutiva en contra de los señores Luis Alejandro Alemán Hernández y Claudia Liliana Bustos Ordoñez, no queda camino distinto que confirmar la decisión criticada; no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas, conforme los lineamientos del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el proveído de 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del CGP). Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen. 2 A excepción, por ejemplo, de la confusión de patrimonios que da lugar a la figura del levantamiento del velo corporativo. 4 Proceso n.° 110013103021202400486 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------------

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14f137b30d967ef675a993fbaed65ce6d01ae977dfbcf36af482245e87027e9e Documento generado en 28/03/2025 09:28:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica