TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés, Isla, trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025). Magistrado Sustanciador: Javier de Jesús Ayos Batista. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De PensionesColpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 Numero de Providencia N°SL 006-25 Aprobada en Acta N°. 009 I. VISTOS Procede la sala de decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Colpensiones y Porvenir contra la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia. II.
ANTECEDENTES A través de apoderado la actora presento demanda ordinaria laboral indicando que desde el 18 de diciembre de 1984 y hasta el 31 de octubre de 1999, prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, realizando los aportes de pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL. Que a partir del 1° de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003, realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensión en la AFP Porvenir S.A. El 24 de octubre 2003 se tramitó la solicitud de traslado de la AFP PORVENIR al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, fecha para la cual contaba con tres (03) años y dos (02) meses de afiliación dentro del régimen privado pensional.
Adujo que el ISS hoy Colpensiones, emitió respuesta positiva a su solicitud de traslado, que por igual fue aceptado por su empleador, quien a partir del 1° de diciembre de 2003, empezó a realizar los respectivos aportes de pensión a COLPENSIONES. Afirma que no obstante la Aeronáutica Civil – Grupo Salud Ocupacional, en escrito del 08 de junio de 2010, le hubiere solicitado aclarar su afiliación al sistema de seguridad social, toda vez que el ISS, manifestó que no aparecía con registro de afiliada a ese fondo de pensión, y que según ASOFONDOS, aparecía con afiliación a PORVENIR S.A. señala la actora que cuando la AERONÁUTICA CIVIL empezó a enviar los aportes de pensión Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 al ISS, lo hizo con conocimiento de causa sobre el traslado tramitado ante el SEGURO SOCIAL, máxime que en el trámite participó el empleador. Refiere que para la fecha de expedición de la ley 797 el 29 de enero de 2003, ya había alcanzado el derecho de trasladarse de fondo al haber cumplido los tres (3) de conformidad con el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y que en los fundamentos de la demanda se refieren los derechos adquiridos que tiene sobre el traslado de régimen.
Señaló además que hasta el 31 de agosto de 2014, la AERONÁUTICA CIVIL continúo haciendo los aportes de pensión a Colpensiones, sin embargo, a partir del 1° de septiembre de 2014, en la base de datos apareció cotizando nuevamente en PORVENIR, sin mediar trámite alguno sobre el traslado a esa AFP. Pese lo anterior PORVENIR guardó silencio entre el 2003 y 2014 sobre el no giro de aportes por pensión que de la demandante dejó de hacer la AERONAUTICA CIVIL, aceptando de paso el traslado de régimen que se hizo a COLPENSIONES; que, en el peor de los escenarios podría considerarse que el traslado de fondo de pensión se hizo dentro del plazo de los 5 años, esto si se tiene en cuenta que nunca se le notificó la anulación del trámite del traslado que, de PORVENIR se hizo a COLPENSIONES, por tanto se hace necesario que PORVENIR elimine de su sistema su afiliación y en consecuencia se deje vigente la afiliación a COLPENSIONES y le remita los aportes realizados a PORVENIR, con sus respectivos rendimientos; finalmente afirmó que PORVENIR negó la petición de eliminar del sistema la afiliación de la actora para que dejara vigente la afiliación a COLPENSIONES, con el argumento que, al momento de tramitar el traslado o cambio de fondo no tenía los 5 años de permanencia a los que se refiere la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Pretensiones: Pretende la demandante que se ordene a la AFP Porvenir S.A aprobar el traslado de régimen pensional a Colpensiones S.A y que COLPENSIONES a su vez proceda a aceptar el mismo; Ordenar a la AFP PORVENIR que traslade a COLPENSIONES VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES- OFICINA DE DEVOLUCIÓN DE APORTES, en la forma dispuesta en el artículo 10° del decreto 3995 de 2008, los aportes efectuados por la demandante a esa AFP;
Ordenar a la VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES de COLPENSIONES, OFICINA DE DEVOLUCIÓN DE APORTES CON SEDE EN BOGOTÁ, que una vez LA AFP PORVENIR devuelva los aportes efectuados por la señora YOLANDA DE AGUAS KELLY, proceda a incorporarlos en su historia laboral, y le comunique por escrito a la demandante sobre el cumplimiento de lo ordenado, pág. 2 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 anexando la historia laboral en la que se refleje los aportes mencionados, y se condene en costas del proceso a las demandadas. Trámite Procesal y Contestación de la Demanda: Por medio de auto adiado 07 de julio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 74 del C.P. del T. ordenándose correr traslado a las demandadas.
No obstante, en auto de fecha 15 de septiembre del mismo anuario, se declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio, disponiendo la vinculación de la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil al proceso, a fin de que ejercitara su derecho de defensa y contradicción, ordenándose correr traslado a las demandadas y vinculada.
Contestaciones ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES La AFP Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos expresó no constarle, salvo el suceso N°.1, propuso excepciones de fondo las que denominó inexistencia de las obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe e innominada o genérica. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en relación con los hechos, indicó no tener constancia de estos y que no eran ciertos, a excepción de los hechos 13 a 16, que aceptó ser ciertos, como excepciones de fondo propuso buena fe, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen la demandante literal A – Articulo 2 ley 797 de 2003, prescripción, y genérica.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil A través de apoderada judicial esta entidad aceptó los hechos 1, 2, 8, 9 y 15 afirmo no constarle los hechos 3, 4, 5, 10, 13, 14, 15, respecto de las pretensiones manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso en atención a que la obligación no recae sobre su representada, como excepción de fondo propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado aquo en audiencia concentrada el día 03 de mayo de 2023, resolvió absolver a las demandas de las pretensiones de la demanda, declaró la prosperidad de las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones y Porvenir S.A, pág. 3 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 respectivamente, denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR” y “ENCONTRARSE INCURSO EN PROHIBICION DE TRASLADO DE REGIMEN EL DEMANDANTE LITERAL A ARTICULO 2 LEY 797 DE 2003” y condenó en costas a la demandante fijando agencias en derecho tasadas en el equivalente al 3% de las pretensiones de índole pecuniario pedidas.
Como fundamento de su decisión inicialmente aclaró la juez aquo que de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda el asunto litigioso se fijó en el traslado de régimen pensional solicitado por la señora Yolanda de aguas en octubre de 2023, lo cual fue el tema objeto del debate probatorio, y no como lo sostuvo el apoderado de la demandante en los alegatos de conclusión, quien se refirió fue al tema de una ineficacia de la filiación. Respecto del objeto del litigio señaló que de acuerdo con las pruebas y anexos de la demanda para cuando se solicitó la vinculación o actualización al sistema general de pensiones por Yolanda de Aguas Kelly el 24 de octubre de 2003, ya se encontraba en vigencia la modificación que al literal E del artículo 13 de la ley 100 de 1993 introdujo el artículo 2º de la ley 797 de 2003, habiendo seleccionado la demandante afiliarse a porvenir el 1° de noviembre de 1999, por tanto a la fecha de la solicitud solo se iban a cumplir 4 años, es decir, no cumplía con el requisito de tiempo cumplido para solicitar el traslado de régimen, señaló que los aportes entregados por parte de la aeronáutica civil a Colpensiones a favor de la accionante para nada validan el traslado que se pretende, tal actuar en modo alguno puede legalizar un error, se trata de una multi afiliación, fenómeno regulado por el artículo 6to del Dec. 3995 de 2008 y ella se presenta cuando no puede ser válida la última afiliación si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley, que ni siquiera existe una resolución donde aceptara la afiliación a la señora Yolanda de Aguas, y que el 10 de agosto de 2010, la demandante presento un escrito a porvenir averiguando porqué continuaba afiliada PORVENIR, no obstante, para esa fecha ya había cumplido los 47 años, es decir, le faltaban menos de los 10 años para la solicitud de la pensión. IV.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación el cual sustento en la misma audiencia, solicitó la revocatoria de la sentencia, que se declare la ineficacia y se ordene el traslado nuevamente o retorno al régimen pensional de Colpensiones o al régimen de prima media por pensión; sostiene que a pesar de que sea cierto que en la demanda no se haya esgrimido en su momento asunto alguno respecto a la ineficacia del traslado de fondo de pensiones, lo cierto es que en tratándose del régimen pensional y en atención a los principios rectores del CST y la jurisprudencia el juez se encuentra facultado para fallar ultra petita y extra petita, pág. 4 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 advirtió que no existe el deber de información respecto del traslado del fondo de pensiones, lo que ha generado en la demandante inconformidad sobre cómo van a ser concretados los derechos pensionales que ha venido elaborando a través de los aportes que ha realizado a los diferentes fondos, razón por la que ha insistido en hacer el traslado de fondo de pensiones y cómo se ha constituido o concretada su derecho a la pensión; reiteró que no obstante el debate probatorio en el libelo introductor no se haya indicado, en el expediente obra más que claro dicha circunstancia y no por una interpretación rigurosa respecto del asunto procesal, echar al traste estas consideraciones por cuanto la jurisprudencia respecto de los derechos laborales propugnan por verificar y velar por su cumplimiento.
De igual manera hizo extensible el reproche respecto de las demás consideraciones del despacho, porque a su juicio también procede el traslado pensional por cuenta de que las solicitudes se hicieron conforme a la ley en el tiempo que lo establece. DE LA SEGUNDA INSTANCIA En auto de fecha 7 de julio del 2023, se admitió el recurso, disponiéndose el traslado respectivo a las partes para alegar de conclusión, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES A través de su mandante judicial solicito la confirmación de la sentencia apelada y se condene en costas a la demandante, señaló que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición de traslado, de acuerdo con la fecha de nacimiento, el 17 de septiembre de 1962, de lo que se concluye que está inhabilitada para el traslado de régimen, por encontrarse a menos de diez años para tener derecho a la pensión, es decir, a la fecha de solicitud año 2020, de traslado a Colpensiones contaba con 47 años de edad, indicó además que, cuando la demandante pretendió realizar el cambio de régimen pensional, en el año 2003, se encontraba inmersa en la prohibición de traslado, dado que se pudo establecer que al momento de solicitar traslado al ISS, no había cumplido con el requisito de permanencia mínima, pues solo tenía 3 años de permanencia en PORVENIR S.A. Reiteró que la demandante se trasladó voluntariamente de CAJANALA PORVENIR, decisión en la que no medió ni autorización ni consentimiento por parte de COLPENSIONES, lo que permite concluir que su representada no debe responder por un acto o negocio jurídico del pág. 5 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 cual no ha hecho parte ni es responsable de la decisión tomada por el Fondo Privado de Pensiones. SOCIEDAD ADMINISTRATIVA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. El apoderado judicial de esta AFP, solicitó en sus alegatos la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia, señaló que la apreciación de la demandante para solicitar el traslado de regímenes sería correcta, si no se tuviera en cuenta la modificación traída por la ley 797 de 2003, pues anteriormente la ley 100 de 1993 indicaba que los afiliados debían esperar un plazo de 3 años para solicitar el cambio de régimen pensional, por lo que pudo haber solicitado el traslado de régimen pensional el 1° de octubre de 2002 y por tanto, no es aplicable al presente caso porque la solicitud para pasarse de la AFP Porvenir SA a COLPENSINOES data del 24 de octubre de 2003, encontrándose en la prohibición legal que había introducido la ley 797 de 2003, su tiempo de espera para trasladarse era ahora de 5 años y debía estarse afiliada a la AFP Porvenir SA desde su afiliación el 1° de octubre de 1999 hasta el 1° de octubre de 2004.
Señaló además que en la actualidad la demandante se encuentra inmersa en otra prohibición legal para la solicitud de traslado porque ha sobrepasado el límite de edad para acceder al cambio de régimen pensional pues este debió haberse solicitado cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad de pensión, y en caso de que se dé el traslado de régimen pensional de la demandante, se estaría poniendo en riesgo el sistema general de pensiones pues esta prohibición legal se ha establecido en aras de garantizar su estabilidad económica.
Aclaro además que, de acuerdo con el petitum de la demanda, en el presente proceso no se solicitó la declaración de ineficacia de la afiliación, sino la aprobación de traslado de régimen pensional, situaciones diferentes con efectos completamente diferentes. La vinculada al trámite parte demandante, pese a habérsele otorgado el término legal, guardó silencio (pdf 17 carpeta digital Segunda Instancia).
IV.- CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1 del literal B del artículo 15 del CPT. Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o pág. 6 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda. El artículo 2 del CTPSS, establece que: “la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) … 4.
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras …” Problema Jurídico. Corresponderá a esta sala resolver el problema jurídico que refiere a determinar si la solicitud de traslado de Fondo pensional se hizo dentro del termino que la Ley 100 de 1993 establecido para ello.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES. Los fundamentos bajo los que se sustentará la sentencia serán los siguientes: DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 1°. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. “El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. ”.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. ARTÍCULO 4°. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL.
La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial solo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. pág. 7 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 ARTÍCULO 5°. CREACIÓN. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO
11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.( )” ARTÍCULO 13.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá́ las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1°. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección pág. 8 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá́ trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez ” PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL: Corte Constitucional., Sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004.
M. P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5138. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2o, 3o y 9o de la Ley 797 de 2003. “ Por último, es pertinente reiterar que el derecho a la libertad de elección de los usuarios en cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal [13] y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuración normativa del legislador.
En este orden de ideas, bien puede el Congreso diseñar un sistema de seguridad social a través de un modelo distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores públicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al régimen solidario de prima media con prestación definida, sin que por ello pueda predicarse per se su inconstitucionalidad.
“( )” En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente expuesto, el periodo de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposición acusada, conduce a la obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas”.
Sentencia T-211/16 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reglas jurisprudenciales “ En materia de traslado de régimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios del régimen de transición, se han establecido las siguientes reglas de obligatorio cumplimiento para los jueces de tutela: i) Solo los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición, caso en el cual, “deberán trasladar a él la pág. 9 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. No obstante lo anterior, ii) los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, es decir, aquellos que para el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años en el caso de las mujeres y, 40 años en el caso de los hombres, podrán trasladarse de régimen pensional una vez cada 5 años, contados a partir de su selección inicial, sin embargo no podrán efectuar dicho traslado cuando le faltaren 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez.
“En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”. Por fuera de lo anterior, iii) en relación con los demás afiliados al Sistema General de Pensiones, igualmente podrán trasladarse de régimen pensional por una sola vez cada 5 años, pero no podrán hacerlo si le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a la pensión, lo anterior, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 ” EFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL19447-2017, Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga. Rad.: 47125. “ Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos”.
Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (art. 1o, L. 100/93) y por ello se impone que el pág. 10 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.
En particular, en materia pensional, uno de los más vitales propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos, y fue así que creó solo dos de carácter excluyente, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad;( ) Para efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) ibídem estableció que «una vez efectuada la selección inicial solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003”.
CASO CONCRETO En el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, corresponde referirse en torno al recurso de apelación de la sentencia impetrado por la parte actora, quien manifestó que, si bien en su momento no se refirió la demanda sobre la ineficacia del traslado de fondo de pensiones, tratándose del régimen pensional, el juez se encuentra facultado para fallar ultra petita y extra petita de conformidad con el poder que le confiere la Ley, De igual manera hizo extensible el reproche respecto de las demás consideraciones del despacho porque a su juicio, también procede el traslado pensional por cuenta de que las solicitudes se hicieron conforme a la ley en el tiempo establecido, bajo estos argumentos solicita la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se declare la ineficacia del traslado de fondo de pensiones y se ordene el retorno al régimen pensional de Colpensiones o al régimen de prima media con prestación definida. pág. 11 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 Examinado el acervo probatorio se tiene por demostrado los siguientes hechos: Que la señora Yolanda de Aguas Kelly se encuentra vinculada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil, ejerciendo funciones como auxiliar IV grado 11 en el Aeropuerto Departamental de esta ínsula; que viene cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 18 de diciembre de 1984, cuando inició cotizando en Cajanal luego Instituto de Seguro Social, hasta el 31 de octubre de 1999; continuando posteriormente en Porvenir desde el 1° de noviembre de 1999 al 30 noviembre de 2003; adujo que tramitó el formato de traslado al Régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones el 24 de octubre de 2003, junto con otros compañeros que a la fecha ya se encuentran pensionados por Colpensiones, resultándole extraño que sus cotizaciones aparezcan en Porvenir a pesar de haberse tramitado el traslado, afirmó que por haber cumplido los tres (3) años que estipula el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a trasladarse de régimen, toda vez que la situación se dio antes de entrar en vigencia la ley 797 de 2003.
Ahora, frente a la solicitud de la ineficacia de la afiliación a la Administradora de Pensiones PORVENIR elevada por el recurrente, esta Sala debe anotar que, tal situación no hizo parte del objeto de este litigio ni del debate probatorio, como tampoco lo fue la censura de no haberse pronunciado la juez de instancia sobre cualquier derecho de orden laboral o pensional o prestación social, de conformidad con las facultades ultra y extra petita que contempla el artículo 6 del código procesal del trabajo (Ley 2452 de 2025), pues las peticiones de la demanda inicial estuvieron orientadas a establecer si era procedente ordenar a PORVENIR, aprobar el traslado de régimen pensional hacia COLPENSIONES, y de ser así, ordenar a COLPENSIONES aceptar dicho traslado; si procedía la orden a PORVENIR trasladar a la Vicepresidencia de Pensiones – Oficina Devolución de Aportes de COLPENSIONES, los aportes efectuados por la demandante; si hay lugar a ordenar a la Vicepresidencia de Pensiones – Oficina Devolución de Aportes con sede en Bogotá de COLPENSIONES, que una vez PORVENIR devuelva los aportes efectuados por la accionante a esa AFP, proceda a incorporarlos a su historia laboral y se le comunique por escrito sobre el cumplimiento de lo ordenado, anexando la historia laboral en la que se reflejen los aportes mencionados.
Por tanto, no es del caso variar su objeto, toda vez que los problemas jurídicos planteados en la demanda difieren de los argumentos de los alegatos del apelante y del recurso de apelación. pág. 12 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 Revisada la prueba obrante en el paginario, (anexos demanda-pruebas y anexoscapeta primera instancia), se tiene que con fecha 24 de octubre de 2003, la demandante solicita la aprobación de traslado de régimen pensional de la AFP PORVENIR SA a COLPENSIONES, debe advertirse que con la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003 el 29 de enero de 2003, no era viable el traslado solicitado entre Administradoras de Fondos de pensiones, toda vez que en el trámite de primera instancia quedó demostrado que para la fecha de solicitud, el tiempo de permanencia en un fondo ya no sería de tres (3) años, sino de cinco (5), y por tanto la demandante debía esperar hasta al 1° de octubre de 2004, fecha en la cual podía solicitar el traslado entre regímenes pensionales, pues su afiliación en la AFP Porvenir SA había iniciado el 1° de octubre de 1999. 10.12.
Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004.
(Subrayas fuera del texto original). Debe aclararse que no se trata de que la demandante haya aparecido cotizando de nuevo a la AFP PORVENIR, sino que ese supuesto traslado a COLPENSIONES el 1° de diciembre de 2003, nunca se dio, y lo que ocurría allí era una multiafiliación, nunca se concretó el traslado de fondos a COLPENSIONES, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a las AFP son excluyentes entre sí, en el sentido de que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas o distribuirlas entre sí,1 por lo anterior debe indicarse además que no pudo hablarse en este caso de la ineficacia de la afiliación como se indica en el libelo introductor y a lo largo del recurso.
Ahora, contando la actora a la fecha de presentación de la demanda, 20 de junio de 2023, con menos de diez años para acceder a la pensión, actualmente se encuentra inmersa en la prohibición legal de traslado ya que, debió de solicitar el cambio de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para la pensión de vejez. CONCLUSION 1 Corte Constitucional, Sentencia T-202A, mayo 25/18 pág. 13 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolanda De Aguas Kelly Demandados: Sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir Y Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Vinculado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Radicado: 88-001-31-05-001-2021-00075-00 Discurrido lo anterior, serán estas las razones por las que se confirmará la sentencia recurrida, y en consecuencia ante la improsperidad del recurso se condenará en costas en esta instancia al apelante, conforme a los núm. 3 y 6 del Art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijando las agencias en derecho de esta instancia en el equivalente a un (01) SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora Yolanda de Aguas Kelly contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A, Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en el equivalente a un (1) SMLMV (Acuerdo 10554 de 2016).
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO PONENTE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA (En uso de permiso) pág. 14