Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2023-00735-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103027202300735 01 VERBAL -RENDICIÓN PROVOCADA CUENTASJOSÉ ANTONIO SERRANO SERRANO CONSTANZA SERRANO SERRANO APELACIÓN DE AUTO DE Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, en calidad de heredero de Tomás Alonso Serrano Serrano, contra el auto del 16 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por el cual declaró la ilegalidad de la providencia que decretó la inscripción de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el a quo declaró la ilegalidad del auto del 28 de junio de 2024, en consideración a que la inscripción de la demanda prevista en los literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso es inviable en esta clase de asuntos, pues está contemplada para el proceso declarativo que (i) “versa sobre dominio u otro derecho real principal o como consecuencia de pretensión distinta o en subsidio o sobre una universidad de bienes”, y (ii) “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios”.

Sin embargo, la finalidad de la causa de rendición de cuentas, es establecer si el pasivo está o no obligado a rendir cuentas, figura totalmente diferente a la señalada. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del extremo actor, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual adujo que las medidas cautelares pedidas corresponden a bienes inmuebles que pertenecen a “la masa sucesoral que administra la demandada Constanza Serrano Serrano” y de los cuales saca provecho en beneficio propio;

Verbal Rendición Provocada de Cuentas 110013103027202300735 01 de José Antonio Serrano Serrano contra Constanza Serrano Serrano. siendo los frutos que corresponden a los demás herederos uno de los atributos del derecho real de dominio. Por tanto, al ser este un trámite declarativo relacionado con “un patrimonio autónomo como es la sucesión de los fallecidos padres del demandante y demandada”, versa sobre el dominio que tenían sobre los bienes los fallecidos o la sucesión. Solicitó que se reforme, modifique o adicione por vía de reposición el auto del 16 de septiembre de 2024, manteniendo la medida de inscripción de la demanda ya decretada y además haciéndola extensiva al “EMBARGO del CRÉDITO que por razón de cánones de ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE perteneciente a la masa sucesoral que administra la demandada CONSTANZA SERRANO SERRANO, que esta percibe del señor DIEGO HERNÁN AZUERO CÓRDOBA identificado con la c.c. 131023876052 como representante de la sociedad AZUCOR S.A.S. NIT. 900866212-6, con relación al inmueble ubicado en la AVENIDA CALLE 3 N° 31 D 46 BARRIO VERAGUAS de BOGOTÁ, inmueble con Matricula inmobiliaria Nro. 50C-250556”. 3.

Mediante auto del 31 de octubre de 2024, la funcionaria de primer grado, mantuvo incólume su decisión y adujo que con base en el artículo 42 del Código General del Proceso, puede adoptar cualquier medida de saneamiento para evitar la paralización o dilación del proceso. Indicó que la inscripción pedida y la pretensa extensión es improcedente, con base en los presupuestos establecidos en el artículo 590 del C.G.P., en tanto no conjuran los dos supuestos fácticos que la viabilicen, esto es, “el primero de ellos, cuando se discute el dominio u otro derecho real principal, y el segundo, si se debate el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, más aún cuando las pretensiones de esta acción de rendición provocada de cuentas se encaminan a “obtener de otro la exhibición del resultado de una gestión que realizó en interés de quien las reclama o que sea este quien pida le sean recibidas, cuando administró bienes de aquel a quien se le ofrecen”, y no discute en manera alguna el derecho de dominio y mucho menos la responsabilidad en cabeza de la demandada.

Adicionó que esta clase de proceso comporta una acción personal y no real; por tanto, la inscripción de demanda es improcedente. 2 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 110013103027202300735 01 de José Antonio Serrano Serrano contra Constanza Serrano Serrano. Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido definidas como aquellos instrumentos legales que buscan lograr, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la efectividad de un derecho que es controvertido en el litigio, con el fin de garantizar que la decisión a adoptar sea materialmente ejecutada; institución jurídico procesal que, en procesos declarativos, encuentra su plena viabilidad en las disposiciones del artículo 590 del C. G. del P., cuyo tenor reza, “1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando (..) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”; agregándose que, “[s]i la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso”.

De otro lado, cumple destacar que el “(…) registro de la demanda tiende a asegurar la eficacia de la decisión a adoptar en la sentencia que dirima el litigio, y conjurar los peligros o contingencias inherentes a la demora en el trámite procesal; pero además, sirve como medio de publicidad de la existencia del juicio, para que los terceros tengan conocimiento de la posible modificación de la situación jurídica de los bienes afectos con dicha medida preventiva, de suerte que si llegaren a adquirirlos o a constituir gravámenes sobre ellos después de la materialización de ésta, quedarán vinculados a la Litis como causahabientes o sucesores”1.

En palabras de la Corte Constitucional, la finalidad de las medidas cautelares es: [G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que 1 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, auto del 25 de febrero de 2019, exp. 041-2018-00141-01 3 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 110013103027202300735 01 de José Antonio Serrano Serrano contra Constanza Serrano Serrano. de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado2. 2.

En ese contexto, y teniendo en cuenta que la pretensión impugnativa apunta a cuestionar la habilitación del juez para verificar la viabilidad y pertinencia de la medida preventiva de marras, bien pronto se anticipa la confirmación de la decisión, por las razones que a continuación se exponen. 2.1. El artículo 590 del Código General del Proceso refiere que, para asegurar la ejecución de la sentencia, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante podrán solicitarse medidas cautelares en los procesos declarativos, particularmente, el literal a) prevé, “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”.

(Resaltado fuera del texto). Y en consonancia con ello, el literal b) ídem, estatuye: “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)”. (negrillas extra texto). De suerte que, la hermenéutica normativa dispone que el registro del libelo en el folio de matrícula inmobiliaria sobre un bien de propiedad de la pasiva, procede únicamente cuando se persigue un derecho real o el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil.

Ergo, nada prevé sobre la restante clasificación de demandas declarativas y verbales contempladas en nuestra actual legislación. De ahí que la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2017, con apoyo en la doctrina, señalara que las medidas cautelares comportan las siguientes características, que se deducen de su definición y naturaleza3: 2 Corte Constitucional Sentencia T-206 de 2017 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Tomo I. Parte General. Novena Edición. 2007, DUPRE editores. 4 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 110013103027202300735 01 de José Antonio Serrano Serrano contra Constanza Serrano Serrano. (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.

(ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv)Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.

(v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden4. 2.2. El proceso de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, tiene como objetivo que quien es convocado a presentarla, exhiba las gestiones o actividades realizadas en interés de quien las reclama, derivada de un acto jurídico previo.

Así, de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que su trámite cuenta con dos fases: “(…) la primera, que consiste en determinar si hay lugar o no, a que se rindan las cuentas, dicho de otra forma, al juez le corresponde determinar si el demandado está en la obligación de presentar cuenta al demandante por tener este la condición de administrador de bienes que le correspondan a él, por ejemplo»” y la segunda, “tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra”5.

Inveteradamente, las aspiraciones de esta acción incoativa no se acompasan con las previstas en los literales a) y b) del artículo 590 del C.G.P., de forma restrictiva, pues si bien presuntamente versan sobre el “usufructo” de los predios que forman parte de “una masa sucesoral”, siendo el usufructo un derecho real, en manera alguna confutan dicha prerrogativa, habida consideración que, solo atañen al producto, rentas y rendimientos generados por la demandada y que presuntamente deben ser presentados al causahabiente que promueve esta súplica declarativa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016. 5 CSJ.

STC 2057-2021 de 3 de marzo de 2022 5 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 110013103027202300735 01 de José Antonio Serrano Serrano contra Constanza Serrano Serrano. 2.3. Bajo las premisas desarrolladas, verificado el sustento normativo y jurisprudencial citado, sin mayores ambages, prontamente se advierte que la solicitud de inscripción de demanda sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-489474, 50C250556, 50S-40125761 y la finca denominada “Llano Grande” ubicada en el municipio de Mongua (Boyacá), es improcedente en esta clase de asuntos, en tanto las pretensiones de la demanda, de ninguna manera como se indicó líneas atrás, controvierten su dominio, derechos reales principales de forma directa o como consecuencia de otra exigencia y mucho menos versan sobre una universalidad de bienes -literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso-.

Esta regulación cautelar, de antaño se ha establecido como taxativa y restrictiva, en tanto que “expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.

(…) Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas”6.

Entonces, el acertado repudio de esta súplica previa por parte del juzgado cognoscente, se ordena con base en la carente tipología de la petición nominada aducida, que no es propia de esta clase de asuntos y no se compadece con las reglas del citado precepto invocado por el impugnante como el sustento legal del mismo. Más aún, ante el multicitado régimen especial para la inscripción de la demanda, frente al que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia7, oportunamente señaló sobre su tipificación: 6 CJS.

STC15244-2019 de 23 de octubre de 2019 7 CSJ, STC3917-2020 de 23 de junio de 2020. 6 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 110013103027202300735 01 de José Antonio Serrano Serrano contra Constanza Serrano Serrano. (…) Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”;

(ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

(negrillas fuera del texto). En la senda descrita, ante la falta de reglamentación expresa que permita al legislador decretar la medida de inscripción de demanda en las tramitaciones diferentes a las contempladas en los preceptos legislativos citados, las alusiones del recurrente, con diáfana claridad se vislumbran insostenibles. 2.4. Ahora bien, frente al secuestro de los predios, pedido de forma disyuntiva a la inscripción del libelo genitor, basta referir que los literales a) y b) del canon 590 del C.G.P., establecen en ambos supuestos de hecho su procedencia, únicamente en los casos en que ya se hubiere dictado sentencia favorable al demandante, circunstancia que a la fecha no ha acontecido en este asunto, dado que ni siquiera se han efectuado diligencias tendientes al enteramiento de la pasiva.

Es razón adicional para confirmar la providencia impugnada, que los bienes no son de propiedad de la demandada, sino que hacen parte de la “masa sucesoral” que del juicio de sucesión resulte de los causantes Tomás Alonso Serrano Corredor y Ramona Aurora Serrano de Serrano; de manera que los bienes tampoco pueden reputarse como propios de la demandada, circunstancia que también inviabiliza la previa pedida, hasta tanto no se haga la liquidación y adjudicación de estos. 3.

Ciertamente, refulge patente que la anterior decisión se 7 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 110013103027202300735 01 de José Antonio Serrano Serrano contra Constanza Serrano Serrano. encuentra ajustada a derecho, si se tiene en mente que la precautoria pedida no se encuentra habilitada para esta clase de asunto cuyas pretensiones difieren de las previstas en los literales a) y b) del canon 590 del C.G.P.; luego, valido es concluir, que el Juez de primer grado no incurrió en yerro alguno al realizar el control de legalidad respectivo sobre la providencia que fuere objeto de refutación. 4.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (2720230073501) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 110013103027202300735 01 de José Antonio Serrano Serrano contra Constanza Serrano Serrano. Código de verificación: bbe11d7a833c89a3ac1fd501252732df08cd505edf937c4046880499bd033dde Documento generado en 09/12/2024 11:07:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9