Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.674 AUTO NIEGA ACLARACIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2021-00396-01 (73.674 - A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DORIS DEL ROSARIO MARTÍNEZ ZAPATA Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESEn Barranquilla, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, procede a dictar el siguiente: AUTO No. 005 Se da trámite a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante DORIS DEL ROSARIO MARTINEZ ZAPATA, de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de la referencia. En dicha providencia, se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Barranquilla el 28 de septiembre de 2022, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DORIS DEL ROSARIO MARTÍNEZ ZAPATA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Radicación No. 08-001-31-05-002-2021-00396-01 (73.674 - A)

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a favor de la parte demandante, y costas a cargo de ésta última y a favor de la demandada AFP. PORVENIR S.A. A título de agencias en derecho inclúyase en la liquidación de costas el equivalente a un S.M.L.M.V.” Frente a la solicitud de aclaración, la demandante a través de su apoderado judicial, indica que no es posible condenarla en costas por cuanto la condenada principalmente fue PORVENIR S.A y al prosperar la pretensión principal de la acción no es dable condenar a la demandante por costas, por cuanto esta tenia la obligación de acudir a un proceso judicial para reclamar su derecho; señala la actora que la Sala desconoce lo resuelto en providencias anteriores en las que pese a no revocar la absolución de Colpensiones por concepto de costas de primera instancia, no condenó en costas al demandante dada la prosperidad de la pretensión principal.

CONSIDERACIONES El instituto jurídico de aclaración se encuentra regulado en el artículo 285 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. A tenor literal de dicho precepto, se establece lo siguiente frente a la aclaración de sentencias: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala) 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021-00396-01 (73.674 - A) De conformidad con lo normado en el Estatuto Procesal, la figura tiene por objeto permitir a las partes reclamar ante el operador judicial claridad de aquellos conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o cuyo significado influya en ella, y que ha provocado al destinatario de la decisión dubitación e incertidumbre respecto del verdadero sentido del fallo.

No obstante, se precisa que no fue intención del legislador proveer a los sujetos procesales a través de la institución de aclaración, un mecanismo adicional para reabrir el debate jurídico llevado a cabo en instancia, o revivir actuaciones que en término debió ejercitar quien reclama su aplicación, siendo además claro que le está vedado dado al Juez unipersonal o colegiado, en virtud de la aclaración, revocar o reformar su propia decisión. Sobre el particular, resulta necesario advertir que, no hay aclaración alguna para hacer frente a la decisión adoptada en la sentencia objeto del presente pronunciamiento, por cuanto en tal providencia, no hay conceptos o frases que ofrezcan duda en la parte resolutiva, o que estando en la motiva influyan en la misma.

Al respecto, estima la Sala que el motivo de aclaración elevado por la demandante obedece únicamente a la inconformidad de la condena en costas de segunda instancia a ella impuesta, por lo que es necesario recordar que el artículo 365 del CGP instituyó: se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)».

De ello se desprende, que las costas son de carácter objetivo corresponden a una compensación a favor de la parte vencedora con la interposición del recurso; en el presente caso se impusieron a la demandante y a Colpensiones, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022. 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021-00396-01 (73.674 - A) Como viene de verse, es ostensible que en la denominada “solicitud de aclaración” presentada por la activa, no se arguye que la sentencia de instancia proferida por esta Sala de Decisión contenga alguna frase o concepto que constituya un verdadero motivo de duda, y que amerite la aclaración de la misma, pues no hubo omisión sobre ninguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por lo tanto, ha de negarse dicha solicitud.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Sala el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con Ausencia Justificada) NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada 4 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 967b90d93ad38504d77c8e28556e1dfeb74eea4084153bbd2da023c85c5f4c66 Documento generado en 09/05/2025 09:34:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica