CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2024-00326-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.315. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Trece (13) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, a través de apoderado judicial, en contra del numeral 3º del auto de fecha 20 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, se tramita el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, en contra de la entidad AIRE S.A. E.S.P. En proveído de 20 de enero de 2025, el Juez A-quo ordeno la admisión de la demanda y negó la solicitud de embargo de dineros contentivos dentro de las cuentas y demás productos y servicios bancarios de la demandada, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. Ante los reparos interpuestos, el despacho mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025 resolvió los recursos, manteniendo su decisión y concediendo la alzada respectiva, la cual se proceder a resolver, previas a las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Dentro del caso que ocupa el recurrente funda su inconformismo al no acceder a las cautelas solicitadas, por cuanto el despacho aplicó de manera restrictiva el artículo 590 del Código General del Proceso, exigiendo la existencia de sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones, con fundamento en el inciso 2°, literal b, omitiendo considerar que el numeral 1, literal c, de la misma disposición autoriza al juez, desde la presentación de la demanda, a decretar cualquier medida razonable Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2024-00326-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.315. para proteger el derecho objeto del litigio, prevenir daños o asegurar la efectividad de la pretensión, siempre que se constate legitimación, amenaza o vulneración del derecho, así como la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad. Para tales efectos, conviene memorar lo preceptuado al interior del artículo 590 del C.G.P., dispone: “ARTÍCULO 590.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2024-00326-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.315. para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…) En tal entendido, el raciocinio de la norma contempló dentro de estos escenarios de linaje declarativo, la posibilidad al juzgador de emitir ordenes discrecionales dentro de este estadio para la protección y garantía de los derechos en disputa jurídica, entre ellos la posibilidad de inscripción de demanda dentro de litigios concernientes a derechos reales en contienda, debates derivados de la responsabilidad civil cuyos perjuicios se solicitan, o cualquier tipo de medida que encuentre el juzgador razonable para la protección del derecho subjetivo invocado.
Frente a este último apartado conviene destacar, que si bien la norma estima la posibilidad del decreto de cualquier cautela, no es menos cierto que la voluntad del legislador no se materializaba en conceder un sinnúmero de pedimentos para la concesión de los mismos, por el contrario, se encuentran condicionados al criterio de razonabilidad del Juez cuyo examen de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, la existencia o vulneración del derecho y apariencia de buen derecho como criterios objetivos para la plausibilidad de dichos pedimentos.
La solicitud de embargo dentro del proceso declarativo, el legislador no previó este tipo de medidas para estos, salvo los supuestos donde exista sentencia favorable de primera instancia, la cual contempla como procedente las cautelas de este linaje ante la presunción iuris tantum de certeza sobre el derecho que se reclama, respecto a la cual el recurrente pretende equiparar como innominadas dentro del canon aludido.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA en sentencia SCT15244 del 2019 explicó: “Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).
Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española – RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”8. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2024-00326-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.315. “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. [Resaltado fuera de texto] Bajo ese lineamiento, la posibilidad de dar analogía a las medidas innominadas como medidas típicas resultan inatendibles dentro de nuestro régimen procesal, pues como se apuntó las medidas típicas no tienen vocación de innominadas al estar previstas dentro de nuestro ordenamiento, como tampoco el legislador contempló tal posibilidad dentro de los juicios declarativos salvo como se indicó en líneas previas, por lo que la voluntad del mismo no las consideró procedentes para escenario de esta índole, de lo contrario las mismas fueran atribuidas dentro del contenido del canon enunciado y no existiría el criterio condicional que pregona el literal c de la norma en comento.
De este modo, no cabe duda de que la decisión censurada por el recurrente tiene respaldo en las normas sustanciales y procesales de rigor, así como en pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, al no estar el ruego cautelar autorizado dentro de las instituciones de cautelas intrínsecas dentro del literal c del artículo 590 del C.G.P, la cual predica una reglamentación inherente y específica para la concesión de cada medida, por lo que se dispondrá a confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3º del auto de fecha 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2024-00326-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.315. Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b56965a903796661199a055eac87df0437e4c95fac5681d88c4a2edc48d336ec Documento generado en 13/08/2025 08:39:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5