Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Demandante Orfa María Andrade Ruiz Demandado Radicación Colpensiones Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Mandamiento de pago Revoca providencia apelada 73001-31-05-003-2021-00282-02 Ibagué, Tolima, Doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 2024, recibido por esta Corporación vía correo electrónico el 13 de agosto de este año. DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado ya que el título ejecutivo es una sentencia judicial en la que se ordenó el pago de unas mesadas pensionales a los herederos de Ramiro Andrade Villamil y Orfa María Andrade Ruiz, pese a lo cual la ejecutante no acreditó ser la única heredera, pues únicamente demostró ser hija de los mismos padres de aquel.
RECURSO APELACIÓN DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE Adujo que al ser la persona que adelantó el proceso ordinario laboral que dio lugar a la presente ejecución es la única legitimada por activa para iniciarla, además que es la única heredera. Refirió que ya al momento de realizarse los pagos, se deben efectuar a la masa sucesoral del fallecido Andrade Villamil.
Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-02 Indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución que rige desde octubre de 2023, expresó que se puede pagar directamente a los herederos sin necesidad de sucesión hasta la suma de $82.515.392. Y para acreditar esa calidad Colpensiones únicamente exige que si son más de dos herederos se allegue declaración juramentada.
Colpensiones emitió Resolución SUB 217357 de 2023 cuantificando la condena en la suma de $49.365.305 e hizo alusión a la precitada resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero esa decisión fue impugnada al considerarse que faltaban más de $20.000.000, pero al momento de la solicitud de ejecución no había sido resuelta. En ese orden, aduce que se debe librar mandamiento de pago y continuar la ejecución por el saldo reclamado que no supera el tope de $82.515.392.
RECURSO DE REPOSICION Mediante auto de 3 de julio de 2024 el a quo decidió no reponer el auto atacado reiterando los argumentos expuestos en la decisión inicial. ALEGATOS DEMANDANTE Indicó que adelanta proceso de sucesión ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué el cual se tramita bajo el radicado N° 73001400300720240020900, en el cual no comparecieron los emplazados por tanto es la única heredera reconocida en tal proceso, y por ende la única legitimada para reclamar la presente ejecución. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto apelado y se libre mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si es procedente la orden de pago solicitada. Tesis: La Colegiatura considera que la promotora de la acción ejecutiva demostró su calidad de heredera, por lo tanto, se revocara la Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-02 decisión de primera instancia. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. En cuanto a la legitimación en la causa para demandar derechos a nombre y en favor de la sucesión, la Sala de Casación Civil de vieja data, en sentencia de julio 3 de 2001.
MP. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Referencia: Expediente 6809, ha adoctrinado que: “…mientras la comunidad a título universal que se forma con la muerte de todo ser humano no sea liquidada y radicados en cabeza de los asignatarios por causa de muerte los derechos y obligaciones transmisibles del difunto, quienes están legitimados por activa y por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos, no como titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencial, que no los tienen, ni como representantes de la herencia, pues ésta no es persona, el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado…”.
En este asunto se verifica que la ejecutante Orfa María Andrade Ruiz promovió el proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y actuando como hermana del fallecido Ramiro Andrade Villamil, y aquel trámite acreditó el parentesco y la eventual vocación sucesoral que puede tener respecto de aquel, no obstante, ello no es suficiente en punto a la legitimación para adelantar la ejecución del crédito o acreencias adeudadas por Colpensiones o para concluir su calidad de heredera.
Sin embargo, en la etapa de alegatos de segunda instancia refirió que el trámite de sucesión se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado N° 73001400300720240020900, y allegó el auto de apertura de la sucesión, con lo cual acredita su calidad de heredera, lo que la legitima para iniciar el trámite de ejecución. No obstante lo anterior, al momento de resolver el mandamiento de pago se debe tener a la ejecutante como heredera reconocida de la Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-02 sucesión de Ramiro Andrade Villamil y por tanto su representante, de manera que la ejecución no es a su favor en particular, sino de la masa sucesoral.
Con apoyo en las consideraciones anteriores, se dispone revocar la decisión de primera instancia, para que en su lugar, disponer que el juez de primera instancia decida la procedencia del mandamiento de pago. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 13 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para que, en su lugar, disponer que el juez de primera instancia decida la procedencia del mandamiento de pago. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 078 del 12 de septiembre de 2024.
Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Ejecutivo rad. 73001-31-05-003-2021-00282-02 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fad4a49c440abf370f05cb126d8141a726dc6b4c91fc4dc479ff2690f16a15f Documento generado en 12/09/2024 10:17:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica